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ACCIÓN DE TUTELA NÚMERO 11001 3103 026 2014 00650 01

ACCIONANTE: ROBERTO ARROYO MALDONADO

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), según Acta número 04)

Decídase la impugnación interpuesta por el señor ROBERTO ARROYO MALDONADO contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el JUZGADO VEINTISEIS (26) CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor ROBERTO ARROYO MALDONADO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y la  EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ.

Como sustento fáctico de la acción adujo, que adquirió un lote en el Barrio Santa Librada de Bogotá, el cual se encontraba en estado de abandono, no obstante “el anterior dueño había solicitado el servicio de acueducto y alcantarillado y la empresa de acueducto alcanzó a realizar la acometida, PERO NUNCA SE PUSO EN FUNCIONAMIENTO EL SERVICIO DE AGUA hasta tanto en el lote no se edificara la construcción…”, (fl. 2); en atención a lo anterior una vez compró el mencionado inmueble, se comunicó con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en donde le informaron que una vez realizara la construcción “llamara para reactivar el servicio y lo que se le iba a cobrar era muy poco”; empero, “cuando voy y solicito el estado de cuenta para poder quedar al día ME SACAN LA SUMA de $6.920.000 (seis millones novecientos veinte mil pesos) y que si pagaba en efectivo me lo dejaban en $4.333.000 (cuatro millones trescientos y treinta y tres mil pesos) suma que me tocó cancelar ante la amenaza de embargarme el lote, Y ESTA PLATA LA TENÍA DESTINADA PARA CONSTRUIR LA VIVIENDA, (COSA QUE YA NO PUEDO REALIZAR)”, (fl.2 C.1).

Por lo anterior solicitó que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ que le devuelva la suma de cuatro millones trescientos treinta y tres mil pesos ($ 4.333.000), que pagó para que su lote no fuera embargado, (fl. 3 C.1).

2. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ,  a través de su representante legal manifestó que una vez recibió la reclamación del actor (el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)), realizó una visita al predio y levantó un acta en la que dejó constancia de que se trata “de una construcción en abandono y no de un lote desocupado sin construcción alguna”, por lo que no accedió a la reliquidación solicitada por el actor; sin embargo dicha decisión fue enviada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en apelación.

Además indicó, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa y no puede utilizar la acción de tutela para exonerarse del pago de las facturas generadas por concepto de aseo, (fls. 60 a 76).

Por su parte, el Director Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS adujo que la acción impetrada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que una vez emitida la Resolución SSPD No. 20148140128875 de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), el escenario idóneo para su debate es la jurisdicción (fl. 79 a 83 Ib.).

3. El Juez de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras estimar que las accionadas no incurrieron en actuación arbitraria alguna que diera lugar a la protección reclamada; además señaló que la protección pretendida no cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que el accionante cuenta con otros medios para atacar las decisiones proferidas por las enjuiciadas, (fls. 84 a 91).

4. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual iteró los argumentos que expuso en el líbelo de la acción y señaló que ninguna autoridad quiere darle cumplimiento a la ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios, en la que se señala que el valor  del servicio de aseo para lotes desocupados es de tres mil pesos ($3.000) mensuales (fl. 95).

CONSIDERACIONES

La queja constitucional se halla consagrada en la Carta Política para que la persona que considere violados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades acuda ante el juez a fin de ampararla a través de un procedimiento preferente, sumario e informal.

Además, es importante señalar que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que no puede ser empleado para discutir pronunciamientos de la administración contra los que proceden los recursos por vía gubernativa y, además, una acción contenciosa administrativa, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Nótese que el accionante tiene la oportunidad de censurar la Resolución SSPD No.20148140128875 datada el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ante los jueces contencioso administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para que, en esa sede y dentro de ese marco, se dilucide la controversia planteada.

Ahora bien, para redundar en razones es preciso memorar que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, más aun cuando: “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; luego como en el caso de marras no advierte esta Colegiatura que la situación de la que se aqueja el promotor del amparo involucre la afectación de derechos iusfundamentales, sino que por el contrario lo único que él persigue es el reembolso de una suma dineraria que pagó con ocasión del servicio de Aseo que le prestó la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, refulge evidente que la protección reclamada es improcedente.

Por tales razones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO

TUTELA NÚMERO 11001 3103 026 2014 00650 01

CONFIRMA

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

TUTELA NÚMERO 11001 3103 026 2014 00650 01

CONFIRMA

NANCY ESTHER ÁNGULO QUIROZ

TUTELA NÚMERO 11001 3103 026 2014 00650 01

CONFIRMA

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