TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013331002200700114-02
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda.
La demanda
Con base en memorial presentado el 10 de mayo de 2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad del siguiente acto (Fls. 97 a 107 c.1.).
Resolución No. SSPD – 20068100237695 de 12 de diciembre de 2006 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se deje en firme el acto administrativo No. S-2006-023036 de 6 de marzo de 2006, proferido por la EAAB y se autorice el cobro de las sumas de manera indexada.
Asimismo solicitó que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
La actora fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
La señora Nelly Guarín presentó derecho de petición el día 2 de marzo de 2006 ante la EAAB, solicitando: “la aplicación del Art. 155 de la Ley 142 de 1994 para cancelar las sumas no reclamadas, toda vez que la Empresa expidió la factura Nº 3811854011 cobrando un consumo de 220M3 para la vigencia correspondiente a diciembre 3 de 2005 a febrero 2 de 2006, lo cual no está de acuerdo a lo consumido por el predio…”.
La anterior solicitud fue resuelta por la EAAB mediante acto administrativo No. S-2006-023036 de 6 de marzo de 2006, en el cual le informó que para el periodo del 6 de agosto al 4 de octubre de 2005 se había llevado a cabo revisión previa en la que no se encontraron fugas.
Contra la decisión anterior, la señora Nelly Guarín, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, solicitando “que se revisaran las facturaciones hechas para las vigencias junio 6/2005 a febrero 2 de 2006 y se apliquen los artículos 146 a 149 de la ley 142 de 1994.”.
El recurso de reposición fue resuelto por la EAAB el día 3 de abril de 2006, mediante acto administrativo No. S-2006-033492, modificando la decisión recurrida; el recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD - 20068100237695 de 12 de diciembre de 2006, en el sentido de ordenar “a la Empresa facturar sólo los cargos fijos por tener el predio la disponibilidad del servicio, perdiendo el derecho de cobrar el consumo de la cuenta contrato Nº 10073320, para las facturas de los periodos 05/10/2005 a 02/12/2005 y 03/12/2005 a 02/02/2006…”.
La EAAB dio cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución anterior, según consta en los actos administrativos Nos. S-2007-009010 y S-2007-008981 de 22 de enero de 2007.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículo 29.
Ley 142 de 1994, artículos 146,149.
Decreto 01 de 1984, artículo 3.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
Interpretación errónea de la ley
Sostiene que si bien el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho a recibir el precio, no es menos cierto que el artículo 150 ibídem permite a la empresas facturar los bienes o servicios que por error u omisión no se liquidaron dentro del respectivo periodo de facturación.
En el presente caso se facturó durante varios periodos de acuerdo al consumo promedio, sin embargo atendiendo lo previsto en el artículo 150 se realizó el cobro del consumo registrado por el instrumento de medida en los 150 días inmediatamente anteriores, lo que se denomina proceso de desacumulación. La decisión de la SSPD resulta contradictoria frente al concepto SSPD-2005-178.
Únicamente se facturaron los consumos generados dentro de los cinco meses anteriores al momento en que el usuario recibió la factura, perdiendo los liquidados en los periodos que superan este término.
La SSPD no puede aplicar solamente el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, desconociendo lo previsto en el artículo 150 ibídem, el cual es posterior. Además, su decisión desconoció el principio de eficacia que prevé el artículo 3, inciso 5, del Decreto 01 de 1984; igualmente el artículo 29 de la Constitución Política fue vulnerado por la SSPD, al no permitir que la EAAB, aplique el procedimiento del artículo 150.
La decisión de la SSPD se restringe a valorar el acervo probatorio al mencionar el artículo 177 del C.P.C., referente a la carga de la prueba, otorgando un beneficio exclusivo a la usuaria, pues dio certeza de los hechos manifestados por esta.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 228 a 241 c.1.).
Citó el contenido de los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, para sintetizar que los mismos se refieren (i) a la necesidad de la medición del consumo como elemento principal para determinar el precio del servicio a cobrar al usuario, (ii) a la posibilidad para la empresa de establecer el valor del consumo con base en los consumos promedio de otros periodos o con base en el aforo individual del predio cuando durante un periodo no haya sido posible su medición razonable; y (iii) a la pérdida del precio cuando la falta de medición ocurra por acción u omisión de la empresa.
En cuanto a lo establecido en el artículo 150 citó la sentencia C-060 de 2005 de la H. Corte Constitucional en la que se dejó en claro que la potestad que tiene la administración para cobrar lo que se dejó de facturar por error u omisión tiene su origen en el cobro del servicio consumido.
En el caso concreto hay pruebas que demuestran que para los periodos reclamados la EAAB efectuó dos visitas (12 de octubre de 2005 y 3 de marzo de 2006); se observa que en la revisión del 12 de octubre la entidad tuvo acceso al predio y al medidor, por lo que pudo constatar la lectura real y, por ello, no le asistía razón alguna para cobrar con base en el consumo promedio de periodos anteriores.
En cuanto a la posterior desacumulación del consumo registrado por el medidor el 3 de marzo, la EAAB tampoco logró probar que los metros facturados fueran los realmente consumidos por la usuaria, por lo que no le era permitido cobrarle a ésta dentro del término señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Si se aceptara que la demandante, por razones ajenas a su voluntad, no podía medir el consumo, ésta debió cobrar el primer periodo (6 de agosto a 4 de octubre de 2005) con base en el consumo promedio, como lo hizo, y en los periodos posteriores (5 de octubre a 2 de diciembre de 2005 y 3 de diciembre a 2 de febrero de 2006) con base en la lectura real del medidor, pero no lo hizo incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
De las pruebas allegadas estimó que la SSPD se ajustó a la competencia asignada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 por cuanto decidió y estudió el recurso de apelación interpuesto por la usuaria y analizó en forma acertada el caso concreto.
El recurso de apelación
La EAAB, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., para solicitar su revocatoria (Fls. 243 a 245 cuaderno 1).
Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de resolver sobre el recurso en la presente causa.
Actuaciones procesales surtidas en esta instancia
A través de auto de 9 de agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.).
Mediante proveído de 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes, por el término de diez días, para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6 c.2.).
Mediante escrito de 13 de septiembre de 2012 la EAAB presentó oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 7 a 9 c.2.).
En escrito de 10 de octubre de 2012 el Procurador Judicial II Administrativo 135 rindió concepto (Fls. 11 a 27 c.2.).
A través de escrito de 25 de septiembre de 2012 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 28 a 36 c.2.).
Alegatos de conclusión
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término previsto a través de escrito radicado el 13 de septiembre de 2012 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 7 a 9 c.2.).
Por su parte la entidad demandada, dentro del término concedido en el proveído anterior, presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2012 (Fls. 28 a 36 c.2.).
Concepto del Ministerio Público
El Procurador Judicial 135 Administrativo II solicitó que se confirme la decisión recurrida con base en las siguientes consideraciones (Fls. 11 a 27 c.2.).
Señaló que la SSPD tiene plena competencia para conocer de los recursos de apelación presentados contra los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
La normatividad es clara en el sentido de que el cobro por el servicio es derivativo del consumo real; y en el caso concreto se advierte que la EAAB realizó visitas al inmueble constatando que el medidor funcionaba y registraba al exigirle, por lo que debió cobrar los consumos reales frente a los periodos de 5 de octubre a 2 de diciembre de 2005 y de 3 de diciembre a 2 de febrero de 2006 con medición real y no promediando, pues había cobrado de esta manera el periodo de 6 de agosto a 4 de octubre de 2005.
Consideraciones de la Sala
Competencia del ad quem
Atendiendo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente asunt.
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., en los términos planteados por el apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
i. Si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solamente podía facturar por promedio el periodo comprendido entre el 6 de agosto al 4 de octubre de 2005, atendiendo a lo previsto en el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
ii. Si hubo falta de medición por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante los periodos comprendidos entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y del 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, lo que implica la aplicación del inciso cuarto del artículo 146 ibídem.
iii. Si debía analizarse la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, aspecto que no fue objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto acusado.
Análisis de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia.
La Sala configurara un único cargo, a saber, la violación de las normas en que debió fundamentarse el acto acusado.
Cargo único. Violación de las normas en que debió fundamentarse el acto acusado.
Argumentos de la apelante
Manifiesta que la jueza de primera instancia no analizó suficientemente el fundamentó fáctico que contiene el acervo probatorio e interpretó indebidamente la Ley 142 de 1994, por las siguientes razones.
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 permite que las empresas puedan facturar los servicios que por error u omisión no liquidaron, es así como el incremento en la facturación obedeció al valor cargado por concepto de desacumulación del consumo (cobro del consumo registrado por el instrumento de medida en los 150 días inmediatamente anteriores), por lo que se facturó de la siguiente forma.
Para el periodo comprendido entre el 6 de agosto al 4 de octubre de 2005 se facturaron 200M3 por promedio; para el periodo comprendido entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 se facturaron 200M3 por promedio; y para el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006 se facturaron 200M3 por promedio.
En el laboratorio de medidores se encontró que el medidor se encontraba subregistrando en un 8.17%, por lo que se reliquidó la facturación, de conformidad con la diferencia real de lecturas registradas por el medidor, teniendo en cuenta la lectura de 226M3 registrada para el periodo de 5 de junio al 5 de agosto de 2005 y la tomada de 588M3 cuando se retiró el medidor, lo que arrojó una diferencia de 362M3 a facturar hasta el 7 de marzo de 2006, sin embargo como el periodo iba hasta el 2 de febrero de 2006, se liquidaron 312M3, para las vigencias comprendidas entre el 6 de agosto al 4 de octubre de 2005, 5 de octubre a 2 de diciembre de 2005 y 3 de diciembre de 2005 a 2 de febrero de 2006.
Para tales vigencias se realizó una desacumulación, reliquidando en 104M3 para cada una. Debe considerarse, que se efectuaron visitas en el predio los días 9 de octubre de 2005, 10 de diciembre de 2005, 7 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2006 y 3 de marzo de 2005 (sic), en las que se encontró el medidor con huellas de manipulación, predio solo, medidor no registraba en visita.
Del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 no puede entenderse que solamente pueda facturarse una vez por los sistemas que el mismo establece, ya que la imposibilidad de medir no es un hecho que pueda ocurrir únicamente una vez, pues puede presentarse en varios periodos.
Argumentos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Aduce que del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se entiende que la empresa solo puede facturar por promedio un periodo, que en el presente caso correspondía al comprendido entre el 6 de agosto al 4 de octubre de 2005.
En los periodos de 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y de 3 de diciembre al 2 de febrero de 2006, la EAAB no efectuó medición del consumo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y, por tal razón, perdería el derecho a cobrar el consumo facturado.
La EAAB es quien tiene la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., por lo que no puede pretender el cobro de los consumos cuando el hecho ha sido propiciado por ella misma.
Análisis de la Sala
Antes de resolver lo argumentado por la demandante, resulta pertinente citar lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No. SSPD- 20068100237695 de 12 de diciembre de 2006, acto acusad:
“
RESOLUCION No. SSPD – 20068100237695 DEL 12-12-2006
Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar la decisión proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. mediante acto administrativo No. 023036 del 06 de marzo de 2006 a folios 37 a 39, en el sentido de facturar sólo los cargos fijos por tener el predio la disponibilidad del servicio, perdiendo el derecho de cobrar el consumo de Cuenta Contrato 10073320 y cuenta interna 00212589, para las facturas de los periodos 05/10/2005 a 02/12/2005 y 03/12/2005 a 02/02/2006, perdiendo el derecho a facturar el consumo, por lo anterior deberá proceder a efectuar la devolución de los dineros cobrados démas a que haya lugar, si el usuario los canceló, lo anterior de conformidad con la Resolución CRA 294 de 2004. (Destacado por la Sala).
(…)”.
Advierte la Sala que si bien eran tres los periodos objeto de reclamación por la usuaria Nelly Guarín Castañeda, a través de su derecho de petición de 1 de marzo de 200, de la parte resolutiva del acto acusado se colige que la SSPD únicamente ordenó a la EAAB la devolución de los dineros cobrados durante los periodos comprendidos entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y el 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006.
Así mismo, es necesario transcribir lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, sobre la medición del consumo y el precio del contrato, por cuanto se observa que lo cuestionado por la actora tiene que ver con la interpretación de una parte del inciso segundo de la misma:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…)”.
De la norma transcrita se colige que cuando no es posible medir el consumo de un periodo específico o determinado, el valor de éste, esto es, el periodo que no se midió, podrá establecerse, según dispongan los contratos de condiciones uniformes, con base en los consumos promedio de otros periodos del mismo suscriptor o de usuarios que estén en circunstancias similares o con base en los aforos individuales.
Pues bien, interpreta la a quo y la SSPD, frente al inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que la empresa solamente puede facturar por promedio un periodo, interpretación que para la Sala es correcta, ya que un periodo, el cual consta de 2 meses en el presente caso, es el lapso establecido en la norma y constituye un periodo suficiente con el que cuenta la empresa para resolver las situaciones que la llevan a facturar con base en el promedio, acudiendo, como corresponde, a la toma de lectura que debe efectuarse en el predio para facturar con base en la diferencia real de lecturas arrojadas por el medidor.
Ahora bien, del artículo 146, inciso 4 de la Ley 142 de 1994, también se observa la situación, que “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio…”, inciso aplicado por la SSPD en el acto acusado, por lo que la Sala procederá a analizar si efectivamente hubo falta de medición por parte de la EAAB, durante los periodos comprendidos entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y del 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, partiendo de la premisa ya fijada, esto es, que la facturación por promedio sólo se puede realizar durante un periodo.
Dentro del proceso se encuentran varios documentos en los cuales la EAAB argumenta que para los periodos objeto de reclamación facturó por promedio, entre ellos el escrito del recurso de apelació
, lo que no es desconocido por la SSPD, que en los considerandos del acto acusado señaló: “De acuerdo a lo anterior, la empresa solo puede facturar por promedio un periodo, el cual correspondería al periodo del 06/08/2005 a 04/10/2005. Respecto a los periodos siguientes a partir del periodo del 05/10/2005 a 02/12/2005, la empresa no efectuó medición del consumo, siendo esto contrario al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por lo que la empresa perderá el derecho a cobrar el consumo facturado a partir del segundo periodo en que fue promediado y hasta el periodo del 02/12/2005 a 02/02/2006….
Lo anterior se corrobora con las facturas que obran en el expediente de los respectivos periodos en las que aparece consignado “FACTURADO CCN: Consumo prom históric.
La EAAB realizó una visita durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto al 4 de octubre de 200, el cual también facturó con base en el promedio y en la que no encontró error alguno pues el medidor registraba al exigirlo, de lo que se deduce que los siguientes periodos comprendidos entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, debían facturarse con base en la diferencia real, teniendo en cuenta, además, que en las visitas efectuadas los días 10 de diciembre de 2005 y 13 de febrero de 2006, se verificó que el medidor no registraba porque el predio se encontraba sol, lo que conlleva a concluir, en principio, que el medidor no presentaba error alguno motivo por el que debía facturarse con base en la diferencia real de lecturas arrojadas por el medidor para estos dos últimos períodos.
La Sala advierte que la EAAB sí estaba en posibilidades de facturar con base en el consumo real. En efecto, cuando esta tomó la determinación de reliquidar esos mismos períodos porque el medidor subregistraba (una circunstancia distinta a la que es objeto de los actos que se demanda, pero que corresponde a los mismos períodos), no tuvo inconveniente alguno en liquidar con base en el consumo real. Es decir, no había ningún impedimento insalvable para que se procediera como correspondía: facturando con base en el consumo y no en el promedio, que es una figura a la cual se debe acudir excepcionalmente por parte de la empresa prestadora del servicio. Así se demuestra con lo expuesto por la misma EAAB en el recurso de apelació, sobre la reliquidación que realizó respecto de tales periodos debido a la deficiencia del medidor, ya comentada.
La reliquidación de tales periodos, que se comenta, fue realizada a iniciativa de la EAAB, debido a que al medidor se le realizó un chequeo técnico en el laboratorio de medidores y se encontró que subregistraba en un 8.7%, lo que lleva a concluir que el medidor venía presentando falencias desde un comienzo, las cuales pudieron ser detectadas con anterioridad a los periodos comprendidos entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y el 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, es decir, desde el primer periodo en el que se facturó por promedio – 6 de agosto al 4 de octubre de 2005-, período respecto del cual la SSPD no ordenó devolución alguna de dinero, como ya se mencionó.
Por lo tanto, la Sala concluye que como la EAAB no midió el consumo sino que liquidó el cobro con base en el promedio del consumo, se presentó el fenómeno de falta de medición de la empresa, debido a razones imputables a esta, circunstancia que lleva a que se aplique la consecuencia del inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que hace referencia a la pérdida del derecho a recibir el precio.
Por otro lado, en cuanto hace al argumento de la EAAB consistente en que tiene derecho al cobro de los consumos no cobrados siempre que no exceda de cinco meses (artículo 150 de la Ley 142 de 199) que en el caso en concreto se esgrime por la empresa para reclamar el pago de los períodos reliquidados, la Sala negará la prosperidad de este argumento; porque el mismo, es decir, el cobro de las sumas que unilateralmente reliquidó la empresa debido a las falencias del medidor, no fue la materia de la que ocupó se la SSPD al emitir el acto atacado que se contrae a la orden de devolver las sumas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 de octubre al 2 de diciembre de 2005 y el 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, porque en ellos se facturó con base en el promedio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el acto administrativo S-2006-023036 de 6 de marzo de 200, expedido por la EAAB, objeto del recurso de reposición, en subsidio de apelación, no se hizo mención a la reliquidación, pues la empresa introdujo este al momento de resolver el recurso de reposición mediante el acto administrativo S-2006-033492 de 3 de abril de 200, que no fue demandado en esta causa, pues la misma versa sobre el acto por el cual la SSPD resolvió la apelación que, se repite, no aborda el tema relativo a la reliquidación de los períodos de que se trata.
Las consideraciones esbozadas anteriormente, son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia por la actuación proba de las partes.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. -.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado