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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013331002200800017-01

Actor:                                CODENSA S. A. ESP

Demandado:                       SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

                                                      PÚBLICOS DOMICILIARIOS  

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 25 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 188 a 202 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente” (fl. 202 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I.   ANTECEDENTES

1.   La demanda

1)   Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2008 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la empresa Codensa S.A. E.S.P. actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 68 a 77 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SSPD-20078140150435 del 14 de septiembre de 2007, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se permita a la empresa demandante la posibilidad de efectuar el cobro de los valores por concepto de recuperación de energía y contribución, tal como quedó establecido en la decisión de Codensa número 00645639 del 25 de junio de 2007.

3. Que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

5. Que se condene en costas a la parte demandada” (fls. 68 y 69 cdno. no. 1 – negrillas del texto original).

Las súplicas de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad de la resolución no. SSPD-2007814390109144E del 14 de septiembre de 2007  proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque según la parte actora con la expedición de esa decisión la entidad demandada actuó sin competencia para determinar que las únicas pruebas por medio de las cuales se pueden detectar anomalías en los equipos de medición de energía eléctrica son las pruebas metrológicas, cuando es lo cierto que la ley establece una diversidad de medios de pruebas para determinar dichas anomalías; de igual manera, porque infringió las normas en que debería fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

2)  Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 79 cdno. no. 1).

3)  Por tener interés directo en las resultas del proceso fue vinculado como tercero interviniente al usuario del servicio mediante providencia que admitió en primera instancia la demanda (fls. 110 ibídem).

2.  Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso lo siguiente:

1)  El día 7 de marzo de 2006 Codensa S.A. ESP practicó una revisión a los equipos de medición e instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la carrera 93 A # 157 A - 43 de la ciudad de Bogotá D. C., en la que se estableció que la celda del aparato de medición de consumo del servicio presentaba algunas anomalías.

2)  En razón de lo anterior se procedió al retiro del referido equipo con el fin de analizarlo en el laboratorio destinado para el efecto.

3)  El análisis realizado arrojó como resultado la existencia de varias anomalías, que a su vez generaron un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado de consumo de energía eléctrica, situación que fue puesta en conocimiento del usuario a través de comunicación identificada con el número 00413974 del 11 de julio de 2006 y mediante la que se elevó pliego de cargos en contra del referido usuario.

3)  Mediante acto no. 00601003 del 2 de mayo de 2007 la sociedad Codensa S.A. ESP impuso el cobro al usuario del servicio por valor de $27.331.428 por concepto de: a) recuperación de energía;  b) sanción de multa y, c)  contribución.

4)  Contra la decisión anterior el usuario interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por no estar de acuerdo con el cobro efectuado por Codensa S.A. E.S.P.

5)  Mediante acto administrativo no. 00645639 del 25 de junio de 2007 se modificó la decisión inicialmente adoptada en el sentido de eliminar el cobro de la sanción y se mantuvieron los cobros por recuperación de energía y contribución sobre reintegros y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

6)  La Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución número 2007814390109144E resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Samuel Ernesto Villamarín, en el sentido de revocar la decisión adoptada por Codensa S. A. E.S.P. y ordenar el retiro de todos los cobros por concepto de consumo no registrado y sanción por consumo no registrado y contribución sobre reintegros, cuyos valores ascienden a la suma de $27.331.428, dado que las pruebas metrológicas realizadas al medidor del consumo de energía eléctrica a través de la prueba de laboratorio resultaron conformes.

3.   Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de la resolución número 2007814390109144E  proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue sustentada en los siguientes cargos:

3.1   Primer cargo:  infracción de las normas legales en que debía fundarse

1)  Las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios están facultadas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 para realizar los cobros de los servicios prestados y no facturados, a través de lo que se denomina recuperación de energía.

2)  De acuerdo con el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica la detección de anomalías de los equipos de medición de energía se puede verificar mediante las pruebas de laboratorio que permitan establecer alteraciones internas, rastros o muestras de manipulación del equipo de contabilización del consumo o de los elementos de seguridad que impidan el normal registro, sin que en dicho contrato se regule que la única manera de determinar las anomalías sea a través de las pruebas metrológicas, como lo pretende erróneamente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3)  En el informe elaborado por el laboratorio que realizó el análisis del aparato de medición ya referido se concluyó: “medidor no conforme”, lo que pone de presente que se encontraron serias anomalías e irregularidades en dicho artefacto.

4)  De esta forma, las pruebas metrológicas constituyen una parte del dictamen del laboratorio y no son las únicas que se pueden practicar para detectar anomalías.

3.2  Segundo cargo: violación del derecho de defensa y del debido proceso

El procedimiento para el cobro de servicios prestados y no facturados fue claramente definido en la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el hecho de cambiar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el procedimiento previsto en dicha norma constituye una ostensible violación del principio de legalidad, lo que de suyo apareja que se vulneren el derecho del debido proceso y de defensa de la parte actora, toda vez que para la expedición del acto demandado no fueron valoradas las pruebas allegadas a la actuación administrativa que demostraban con toda precisión la existencia de anomalías en el aparato de medición de energía.

3.3   Tercer cargo:  falsa motivación

1)  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la decisión por la cual se pretendía recuperar la energía dejada de cobrar bajo el argumento de que Codensa S.A. ESP no tiene la facultad para sancionar al usuario del servicio, lo que pone en evidencia que la entidad demandada confunde los conceptos de recuperación de energía eléctrica y de sanción pecuniaria.

2)  La recuperación de energía eléctrica es una potestad de la empresa prestadora del servicio prevista en los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, razón esta por la que la decisión en la que se ordene el cobro por recuperación de energía no puede equipararse a la imposición de una sanción de multa.

4.   Contestación de la demanda

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2011 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 159 a 166 cdno. no. 1), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó escrito de contestación de la demanda con oposición a las pretensiones de esta.

Por otro lado, el curador ad litem del tercero vinculado al proceso Samuel Ernesto Villamarín presentó escrito de contestación de la demanda el 4 de abril de 2011 (fls. 155 y 156 cdno. no. 1), en el que no efectuó ninguna manifestación respecto de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los cargos formulados con la demanda el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso la siguiente argumentación:

1)  Las empresas de servicios públicos domiciliarios, con observancia del debido proceso pueden recuperar el valor del servicio suministrado, en los casos en los que se comprueben que existieron irregularidades en los equipos de medición del consumo de este y/o acometidas no atribuibles a la empresa o a los usuarios que condujeron a que los consumos reales no fueran registrados en su totalidad por el equipo de medición y, en consecuencia, se pueden cobrar los consumos no registrados y no facturados que se causen teniendo en cuenta para ello el término señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994

2)  En el caso objeto de estudio, mediante inspección técnica no. F0012356 la Compañía Americana de Multiservicios - GAM determinó el estado del medidor no. 22990691 marca Iskra en los siguientes términos: “registrados rayado y ranurado/rayones en algunos dígitos de los tambores, tornillo de ajuste con marcas de herramienta” y, en cuanto al funcionamiento del referido artefacto, según el informe de inspección metrológica no. 0012356A emitido por el laboratorio antes referido se concluyó que “superó y arrojó conformidad con las pruebas de marcha sin carga, arranque, exactitud y verificación de la constante”.

3)  Con fundamento en lo anterior se tiene que es necesario analizar en su conjunto el informe de laboratorio en cuanto a las pruebas de funcionamiento del medidor de consumo de energía, ya que el único caso en el que se demuestra la incapacidad técnica del artefacto de medición es cuando la empresa comprueba con absoluta contundencia que el equipo no se encontraba funcionando correctamente, para cuyo efecto debe realizar todas las pruebas técnicas que establece la norma técnica vigente a través de un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4)  Por lo tanto, si bien es cierto que el aparato de medición presentó algunas anomalías halladas en la revisión mecánica, también lo es que las pruebas metrológicas realizadas a aquel en todos los casos resultaron conformes, es decir, que para que se tenga plenamente demostrada la incapacidad técnica del aparato este debe presentar inconformidad con alguna de las pruebas metrológicas aplicadas.

5)  En ese orden, en el caso de análisis no se comprobó ninguna irregularidad en el equipo de medición retirado que tenga la virtualidad de sustentar el cobro efectuado por concepto de consumo no registrado, ya que dicho aparato debe presentar incapacidad de orden técnico que le impida registrar correctamente los consumos del servicio.

De este modo, si las pruebas practicadas al medidor de energía determinaron que este se encontraba en condiciones de normalidad, pese al hallazgo de algunas anomalías no existe ninguna justificación para el cobro de consumos que la empresa Codensa S.A. ESP presume que se causaron, quebrantando así lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

5.   Alegatos de conclusión

Dentro de la oportunidad procesal pertinente tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión en los que reprodujeron los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de esta (fls. 179 a 186 y 176 a 178 cdno. no. 1).

6.  La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en providencia de 25 de junio de 2012 (fls. 188 a 202 cdno. no. 1) denegó las súplicas de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

1)  Según el informe técnico de inspección a los sellos de seguridad del aparato de medición del consumo de energía eléctrica ubicado en la carrera 93 A no. 157 A – 43 de esta ciudad se determinó que dicho instrumento presentaba algunas inconsistencias respecto de las partes que lo componen, como por ejemplo que los sellos de seguridad estaban ranurados y rayados pero, asimismo, se advirtió en dicho informe que de conformidad con las pruebas metrológicas practicadas se estableció que la marcha sin carga, el arranque, la exactitud y el verificador de la constante del medidos se encontraban “conforme”.

2)  De la valoración adecuada del informe técnico antes citado se concluye que las anomalías detectadas no se presentaron respecto de su funcionamiento sino en cuanto a su aspecto visual, lo que pone de presente que los consumos sí fueron registrados por el artefacto en debida forma.

3)  Por lo tanto, la entidad demandante no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque de acuerdo con el informe de laboratorio antes citado las inconsistencias halladas en el aparato de medición no impedían que se registraran en forma adecuada los consumos de energía y, en ese sentido, no era viable que se efectuaran los cobros al usuario de dicho servicio.

7.   El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 205 a 211 cdno. no. 1) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 30 de julio de 2012 (fl. 216 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:

1)   No se tuvieron en cuenta ninguna de las pruebas que llevan a la conclusión inequívoca de la existencia de un subregistro en el consumo de energía eléctrica, como el acta de revisión de instalaciones y equipos de medidas efectuada por personal autorizado por Codensa S.A. ESP en donde se determinó la presencia de anomalías en las instalaciones y elementos de seguridad del equipo de medición; el análisis técnico practicado en un laboratorio acreditado, las fotografías tomadas a dicho equipo y el análisis histórico de los consumos, facturaciones y antecedentes comerciales del usuario del servicio, lo que genera una ostensible violación de los derechos del debido proceso y de defensa de la parte actora, toda vez que no se valoraron en forma integral las pruebas allegadas a la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado.

2)  El dictamen del laboratorio no fue valorado integralmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, omisión esta que quedó clara con la explicación dada por el ingeniero Jonathan Medina quien rindió su testimonio en este proceso.

3)  Las pruebas metrológicas no son las únicas que se pueden practicar para determinar anomalías en los equipos de medición y elementos de seguridad de este.

8.   Actuación surtida en segunda instancia

   

1)  Según acta individual de reparto (fl. 2 cdno. ppal.) el conocimiento del recurso de apelación presentado por la sociedad Codensa S.A. ESP en contra de la sentencia de 25 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. le correspondió al señor magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas.

2)  En auto de 6 de septiembre de 2012 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.) el doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas manifestó estar impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la causal del numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., el cual mediante auto del 13 de septiembre de 2012 (fls. 7 y 8 cdno. ppal.) fue aceptado.

3)  El nuevo magistrado ponente a través de auto de 4 de octubre de 2012 (fl. 14 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y posteriormente el 25 de octubre de 2012 (fl. 16 ibídem) ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

En dicho término, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la demanda, y en la sustentación del recurso de apelación (fls. 20 a 23 cdno. ppal.).

4)  Por otro lado, es importante advertir que dentro del término de traslado para alegar de conclusión la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también presentó escrito de alegatos (fls. 17 a 19 cdno. ppal.); sin embargo, de la simple lectura de aquel se evidencia que el contenido de dicho escrito no tiene relación alguna con el objeto de este proceso, toda vez que está referido, al parecer, a la queja interpuesta por una usuaria del servicio público domiciliario de gas natural ante la entidad demandada.

9.   Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

             III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero:  1)  competencia del ad quem;  2)  objeto de la controversia;  3)  análisis de la impugnación; y 4)  condena en costas.

1.     Competencia del ad quem

Sobre   el   punto,  cabe  advertir  que,  dentro  del  asunto  de  la  referencia  únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia y que en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 357.-  Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 175.  La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.  Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

…...........................................................................................”

En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, sólo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2.  Objeto de la controversia

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la resolución no. 2007814390109144E del 14 de septiembre de 2007 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto no. 00601003 del 2 de mayo de 2007 revocó la decisión allí contenida que ordenaba el cobro al usuario del servicio de energía eléctrica por un valor de $19.963.244 por concepto de consumos no registrados más el valor de la contribución por la suma de $3.992.647.

Las pretensiones arriba enunciadas fueron denegadas por el juez de primera instancia por considerar que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estuvo ajustada a derecho.

El recurso de apelación interpuesto por Codensa, S. A. ESP se contrae a señalar que el fallo impugnado es violatorio del derecho del debido proceso porque que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no valoró en forma integral las pruebas allegadas a la actuación administrativa que daban cuenta de las anomalías detectadas en el medidor de energía eléctrica.

3.  Análisis de la impugnación

La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación:

1)  La Ley 142 de 1994 que regula lo pertinente a los servicios públicos domiciliarios, respecto de los instrumentos de medición necesarios para el efectivo cobro del consumo del servicio en el artículo 144 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.  

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.  

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor” (resalta la Sala).

Ahora bien, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los aparatos o instrumentos de contabilización del consumo del servicio, el contrato de condiciones uniformes permite que tanto el usuario como las empresas prestadoras del servicio verifiquen el correcto funcionamiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ibídem, cuyo texto es como sigue:

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

2)  En ese orden de ideas, según la regulación contenida en la Ley 142 de 1994 es un derecho tanto para las empresas prestadoras de servicios públicos como para los usuarios, que los consumos que se ocasionen por cada vigencia sean facturados mediante los datos que arrojen los instrumentos que la técnica permite para ello.

3)  Bajo esa premisa normativa la empresa Codensa S.A. E.S.P. efectuó una revisión a los equipos de medida y control e instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la carrera 93 A no. 157 A – 43 de esta ciudad en la que se detectaron algunas anomalías: “medidor sin sellos en la celda de medida y lectura no concuerda”, razón por la que procedió a retirar el equipo de medida para que fuera analizado técnicamente en el laboratorio destinado para tal fin.

4)   Mediante inspección técnica practicada por el laboratorio de la Compañía Americana de Multiservicios – CAM  se determinó el estado del instrumento de medición, cuyo resultado quedó consignado en el informe no. F0012356, en el que se indicó que el registrador del medidor se encontraba rayado y ranurado (rayones en algunos dígitos de todos los tambores, tornillo de ajuste con marcas de herramienta).

Por otra parte, con el fin de establecer el funcionamiento del equipo se realizó una prueba metrológica por parte del laboratorio anteriormente mencionado, y de conformidad con el informe técnico el referido medidor marca Iskra superó las pruebas de marcha sin carga, arranque, exactitud y verificación de la constante, inspección que comprobó que dicho aparato de medición sí estaba registrando en su totalidad los consumos de energía eléctrica.

5)  En ese orden de ideas, se tiene que si bien se detectaron algunas anomalías en el medidor de energía eléctrica, lo cierto es que una vez se practicó la prueba metrológica en mención se determinó que el funcionamiento de dicho artefacto no presentaba ninguna inconformidad y, en ese sentido que se registraban adecuadamente los consumos de energía eléctrica.

6)  De esta manera, la empresa Codensa S.A ESP no podía imponer unos cobros al señor Samuel Ernesto Villamarín por concepto de recuperación de energía y contribución, puesto que no se demostró que las irregularidades halladas en el equipo de medición generaran como consecuencia la incapacidad técnica de ese artefacto en registrar el servicio suministrado.

7)  Por otro lado, la parte actora adujo en el escrito de apelación que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quebrantó el derecho del debido proceso por el hecho de no valorar integralmente el dictamen del laboratorio en el que se determinó que el medidor se encontraba ranurado y rayado, prueba esta que quedó suficientemente explicada con el testimonio rendido en el proceso por el ingeniero Jonathan Medina.

Sobre el particular se tiene que si bien mediante auto de 30 de mayo de 2011 (fls. 168 y 169 cdno. no. 1) se decretó el testimonio del ingeniero Jonathan Medina Rodríguez para el día miércoles 10 de agosto de 2011, contrario a lo alegado por la parte actora, la recepción de dicho testimonio  nunca se surtió tal como consta en acta de esa fecha que obra en el folio 171 del cuaderno no. 1 del expediente.

8)  Así, resulta evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios valoró en forma debida e integral las pruebas practicadas al equipo de medición de energía ya referido, pues, del análisis de aquellas se concluyó que las anomalías encontradas en el aparato de medición no eran de tal magnitud que generaran una incapacidad técnica de aquel que impidiera el normal registro del consumo de energía eléctrica.

Por consiguiente, como quiera que los consumos del servicio de energía eléctrica se estaban registrando en forma adecuada, no le era dable a la sociedad Codensa S.A. ESP efectuar al usuario del servicio los cobros por concepto de recuperación de energía y contribución, y en tal sentido, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vulneró los derechos del debido proceso y de defensa de la parte actora, en razón de que realizó un adecuado e integral análisis de los elementos probatorios allegados a la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado.

9)   Por todo lo anterior, la Sala encuentra que contrario a lo aducido por la recurrente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúo conforme a derecho con la expedición de la resolución no. 200781439010914E del 14 de septiembre de 2007 proferida por la Directora Territorial Centro de esa Superintendencia, razón por la cual el fallo objeto de apelación deberá ser confirmado.

4.  Condena en costas

No obstante la improsperidad del recurso de apelación, no habrá de condenarse en costas a la parte demandante, porque no está probada dentro de la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para tal decisión.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1º)  Confírmase la sentencia de 25 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

2º)   Abstiénese de condenar en costas en esta instancia.

3°)  Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ             CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

              Magistrado                                                 Magistrado

                                                                   

                

                                           

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