TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013331005200700117-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APELACIÓN
En aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 01 del 30 de septiembre de 2010 expedido por la Subsección “A” de la Sección Primera de esta Corporación, con fundamento en el inciso 4° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo el artículo 63 A a la Ley 270 de 1996, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
Con base en memorial presentado el 22 de mayo de 2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante EAAB), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, pidió la nulidad del siguiente acto (Fls. 56 a 76 c.1.).
Resolución No. SSPD – 20068100249465 de 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la EAAB está facultada para cobrar la suma de $200.710, más los intereses moratorios más altos a cargo de la señora Inés González Vargas, usuaria del predio ubicado en la Carrera 89 A No. 71 A 66 sur de ésta ciudad, dejando en firme el acto administrativo S-2005-081236 de 24 de junio de 2005.
Asimismo solicitó se condene a la demanda a pagar las costas del proceso y los perjuicios que resulten probados.
La actora fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 20 de junio de 2005, mediante radicado No. E-2005-055548, la señora Inés González Vargas presentó petición ante la EAAB, presentando reclamación por el consumo generado durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2005 al 23 de mayo de 2005.
La anterior petición fue resuelta por la EAAB mediante acto administrativo No. S-2005-081236 de 24 de junio de 2005, confirmando el consumo liquidado en la factura.
La señora Inés González Vargas, mediante radicado No. E-2005-061731 de 6 de julio de 2005, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior.
El recurso de reposición fue resuelto por la EAAB el día 11 de julio de 2005, en acto administrativo No. S-2005-087665, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación; éste último fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. 20068100249465 de 27 de diciembre de 2006, en el sentido de modificar la decisión recurrida.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 6, 29, 84
Ley 142 de 1994, artículos 146 y 149.
Código de Procedimiento Civil, artículo 4.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
Infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado.
Señaló que la SSPD desconoció las pruebas aportadas por la EAAB y debió practicar pruebas de oficio si dudaba de la labor de la empresa, por ende el acto cuestionado fue falsamente motivado; igualmente carece de motivación, al modificar una actuación legal y acorde a derecho, vulnerándose de ésta manera el debido proceso, porque “como en este caso, que se cobra una facturación, la SSPD se dirige en el campo de materia de derecho administrativo sancionatorio que es absolutamente contrario, en virtud del principio de legalidad, que justifique y determine la forma de revocar o modificar una actuación administrativa para confundirla con la imposición de la sanción y desconocer que es el valor de un consumo de la prestación del servicio de acueducto por al liquidación del consumo legal y técnicamente facturado.”.
La SSPD desconoce el artículo 56 del Decreto 01 de 1984, al limitarse a mencionar el artículo 177 del C.P.C., que establece la carga de la prueba y otorgar un beneficio exclusivo a los usuarios.
La EAAB liquidó el consumo registrado por la totalizadora, acatando lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Además la SSPD desconoció las normas que consagran la responsabilidad de los usuarios y de la empresa frente a las redes, el uso racional del servicio y su mantenimiento, el consumo y la obligación de pagarlo (Decreto 302 de 2000).
Del artículo 149 de la Ley 142 de 1994 se entiende que cuando la empresa determina la existencia de desviación significativa debe llevar a cabo la respectiva investigación mediante revisiones previas en el predio, como la que se efectuó en el presente caso el 29 de mayo de 2005 y en la que se constató que el predio estaba solo y que el medidor no registraba al exigirlo, razón por la que la empresa confirmó el consumo liquidado para la factura objeto de reclamación.
El en caso bajo estudio es evidente la inexistencia de fuga interna por detectar, ya que de existir se reflejaría en los registros del medidor, por ende la revisión del medidor constituye prueba idónea para acreditar que no hay daño en las redes internas.
La EAAB no está obligada a lo imposible, es decir a realizar una revisión de todos los puntos hidráulicos de un predio cuando éste se encuentre solo, por lo que debe tenerse como válida la visita en la que se logra verificar si la lectura del medidor es concordante con la que se reporta para facturación.
Así mismo la EAAB también efectuó una revisión interna en el predio el día 15 de junio de 2005, en la que verificó la inexistencia de fugas y que el medidor registraba al exigirle con prueba de llaves. El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, solo establece la obligación de investigar las desviaciones significativas pero no que se tenga que realizar algún tipo de mecanismo específico, como el geófono para ello, la cual solo es necesaria tratándose de fugas imperceptibles.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 8 de junio de 2012, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 235 a 273 c.1.).
Según lo previsto en los artículos 79, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la SSPD es la autoridad competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por las empresas. La decisión de la SSPD se expidió con plena observancia del principio de congruencia.
En el caso en concreto, pese a que en el expediente no obra copia de la factura No. 000044765498, objeto de reclamación, se considera la configuración de la desviación significativa, la cual fue aceptada tanto por la empresa como por la SSPD.
La EAAB realizó visita técnica el 29 de mayo de 2005, encontrando el predio solo, por lo que no pudo efectuar una revisión interna a las redes hidráulicas, por tal motivo llevo a cabo nuevamente otra visita el 15 de junio de 2005, la cual se originó en el cambio de nomenclatura del inmueble y no en el marco de la desviación significativa, por consiguiente se tiene que la EAAB no investigó la desviación significativa del consumo presentada durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2005, pues no probó el carácter previo de las actuaciones.
Además la visita del 15 de junio de 2005, no puede ser valorada dentro de la investigación, por cuanto la misma se hizo debido al cambio de nomenclatura.
Es evidente que la accionante omitió aplicar las pruebas pertinentes para descartar la existencia de fugas imperceptibles y el hecho de que el medidor registrará solo al exigirlo, no era un indicio que permitiera comprobar su buen funcionamiento.
El procedimiento aplicable estaba definido en la ley y la decisión impugnada abogó por la materialización de las normas que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
La falta de motivación invocada por la demandante no tiene fundamento alguno, pues de la simple lectura del acto acusado, se advierten las normas que facultan a la SSPD para su expedición, así como aquellas en virtud de las cuales ordenó el cobro del servicio con base en el consumo promedio. Además no obran pruebas que demuestren que los hechos que sirvieron de fundamento para su expedición con corresponden a la realidad.
La decisión de la SSPD no se adoptó en ejercicio de su facultad sancionatoria, sino como consecuencia del ejercicio de los recursos en la vía gubernativa. “No le asiste razón a la parte accionante, cuando aduce que se presentó una vía de hecho, al impedirle cobrar un servicio realmente consumido, pues se le reitera que, precisamente, en el caso concreto no se logro determinar la razón por la cual se elevó el registro del consumo en el predio antes mencionado.”.
Igualmente el acto de la SSPD se soportó en prueba legal y oportunamente aportada por la empresa, pues se destaca que el acta de visita de 15 de junio de 2005, fue la única prueba que se allegó por la EAAB en segunda instancia, por lo que no es de recibo el argumento de que la SSPD desconoció las pruebas allegadas al proceso. La facultad que consagra el artículo 56 del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas de oficio, esta supeditada a la ponderación de la carga de la prueba y la necesidad de materializar la finalidad de los procedimientos administrativos.
No se encuentra en que pudo afectar a la demandante el hecho de no decretarse pruebas de oficio, puesto que los fundamentos fácticos invocados por las partes están probados. No se vulneró el artículo 84 de la Constitución Política, pues con el acto acusado no se pretendió regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios ni se exigió requisito alguno para que la empresa pudiera desarrollar su objeto social, sino que se verificó el cumplimiento del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
La decisión de la SSPD garantizó los derechos de la EAAB y de los particulares implicados.
El recurso de apelación
La EAAB, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., solicitando su revocatoria (Fls. 286 a 292 cuaderno 1).
Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de resolver sobre el recurso en la presente causa.
Actuaciones procesales surtidas en esta instancia
A través de auto de 6 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.).
Según informe secretarial el 24 de septiembre de 2012 pasó el expediente al Despacho para proveer lo pertinente (Fl. 5 c.2).
Mediante proveído de 27 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes, por el término de diez días, para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6 c.2.).
Mediante escrito de 5 de octubre de 2012 la EAAB presentó oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 7 a 13 c.2.).
A través de escrito de 17 de octubre de 2012 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 14 a 18 c.2.).
Alegatos de conclusión
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término previsto a través de escrito radicado el 5 de octubre de 2012, en el que reiteró lo esgrimido en favor de sus intereses (Fls. 7 a 13 c.2.).
Por su parte la entidad demandada, dentro del término concedido en el proveído anterior, presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2012 (Fls. 14 a 18 c.2.).
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Competencia del ad quem:
Atendiendo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente asunt.
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
Si la EAAB investigó la causa de la desviación significativa en el predio de la señora Inés González Vargas ubicado en la carrera 89 A No. 71 A 66 sur zona 5 de esta ciudad, identificado con la cuenta contrato No. 10456001, respecto del periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2005.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante
El despacho no analizó el fundamento fáctico que contiene el acervo probatorio allegado al expediente e interpretó indebidamente la Ley 142 de 1994, por las razones que se explican a continuación.
Para el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2005, se presentó una desviación significativa de consumo, por lo que la empresa práctico revisión previa el 29 de mayo de 2005, constatando que el predio estaba solo y que el medidor no registraba, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, ya que la factura se expidió el 3 de junio de 2005.
Si bien el predio estaba solo, al interior del mismo se presentaron consumos en todo momento, por lo tanto la empresa cumplió con su obligación de investigar la causa del alto consumo, al establecer la lectura tomada. Además como el predio se encontraba solo los funcionarios carecen de permiso para ingresar al mismo sin un permiso del particular conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
Posteriormente la EAAB efectuó otra revisión el día 15 de junio de 2005, verificando la inexistencia de fugas y que el medidor registraba solo al exigirlo. Es necesario indicar que durante el siguiente periodo el consumo disminuyó a 34, por lo que el aumento tuvo que deberse a que se consumieron un mayor número de metros cúbicos.
La obligación no es de detectar sino de ayudar, por lo que tanto la a quo como la SSPD están creando una prueba para detectar el alto consumo.
La prueba pertinente y conducente es la de llaves y no la del geófono ya que sólo es conducente tratándose de fugas imperceptibles, por lo que no había lugar a perderse el consumo facturado.
Argumentos de la entidad
La SSPD actuó bajo la competencia atribuida por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y por los artículos 154 y 159 ibídem. En el presente caso, para el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2005, se presentó una lectura real de 4061 M3, lo que desbordó el promedio histórico, razón por la que se debía descargar de la facturación la suma de dinero que pago por encima.
Del material probatorio se determinó que no hubo una investigación y que la misma no se suple con una visita ocular al predio, como fue la del 15 de junio de 2005, en la que no se investigaron las causas de la desviación significativa.
Del acto cuestionado no se observa que la entidad se haya extralimitado en sus funciones de regulación y control, ni que haya pretendido exigirle a la empresa, permisos, licencias o requisitos no previstos en la ley.
La SSPD veló por salvaguardar el derecho que tiene tanto la usuaria como la demandante de obtener la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, y frente a la empresa analizó objetivamente su compromiso de detectar las causas de la desviación significativa y mientras lo hacia debía cobrar el consumo promediado.
Análisis de la Sala
En ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 1524 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 151 de 2001 por la cual fija los “Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios”, en cuya Sección 1.3.20, especificó las cifras que superadas deben considerarse desviaciones significativas en los consumos, así:
“Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.”.
Frente a las desviaciones significativas el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 impuso la siguiente obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público:
“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”. (Negrillas no originales).
En el caso bajo examen la EAAB afirma que la entidad demandada no tenía la facultad para imponerle requisitos no contemplados en la ley.
Los requisitos a los que se refiere la demandante corresponden a los procedimientos técnicos para investigar las causas de la desviación significativa en cumplimiento del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Con base en lo anterior la EAAB pretende demostrar que sí cumplió con la obligación establecida en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, por cuanto detectó las causas de la desviación significativa.
Por su parte, la SSPD, entidad demandada en el presente proceso, reitera que la EAAB no dio estricto cumplimiento al artículo 149 de la Ley 142 de 1994, por cuanto no determinó las causas de la desviación significativa, razón por la que no podía confirmar el consumo facturado.
Por consiguiente, procede la Sala a verificar si la SSPD limitó las facultades legales y si efectivamente la EAAB cumplió con su obligación de investigar las causas de la desviación significativa en el predio de la señora Inés González Vargas identificado con la cuenta contrato No. 10456001, respecto del periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2005, debido al incremento del consumo.
Sobre la existencia de desviación significativa en el consumo, reflejada en el periodo reclamado por la usuaria no hay discusión, pues tanto la EAAB como la SSPD lo han afirmado; no obstante se verificará el estricto cumplimiento de la EAAB respecto del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Dentro de las pruebas allegadas al proceso obran copias de las actas de inspección de consumo suscritas con ocasión de las visitas efectuadas al predio de la usuaria, del 29 de mayo y 15 de junio de 2005, que se encuentran a folios 44 – 205 y 206 del cuaderno 1, en las que se consignó “No registra en visita – predio solo”, “SE VERIFICA DIRECCIÓN ACTUAL- RI SIN FUGAS –MEDIDOR REGISTRA SOLO AL EXIGIRLO”.
Revisadas las pruebas que obran en el expediente la Sala no encuentra la factura objeto de reclamación, es decir la número 000044765489, mencionada por la EAAB en el acto administrativo S-2005-081236 de 24 de junio de 200, a través del cual resolvió la petición de la señora Inés González Vargas, sobre el incremento injustificado, sino que en los antecedentes administrativos obran otras facturas correspondientes a otros periodos y a otra usuaria “María Isabel Niño”, que no hacen parte de la presente demanda, por lo que es imposible constatar la fecha de la expedición de la misma y en esa medida no se puede comprobar si las visitas efectuadas por la EAAB, los días 29 de mayo y 15 de junio de 2005, al predio de la usuaria se realizaron antes de la elaboración de la factura, más aún cuando la demandante omitió allegar nota contable u otro documento en el que constara la fecha de preparación y/o expedición de la misma.
De igual forma, aún partiendo del supuesto de que las visitas del 29 de mayo y 15 de junio de 2005 fueron realizadas antes de la elaboración de la factura, se advierte que en las mismas la empresa no determinó de forma concreta la causa de la desviación significativa, o sea, la existencia de fugas perceptibles o imperceptibles, pues de la lectura de las correspondientes actas no se puede deducir que la EAAB haya establecido tales causas, al constatar únicamente la inexistencia de fugas sin una base técnica que permita concluirlo, por lo cual la empresa no cumplió a cabalidad con la obligación contemplada en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior denota que la EAAB, pese a haber realizado las respectivas visitas al predio de la usuaria, no determinó en éstas la causa de la desviación significativa y procedió a efectuar el cobro del consumo registrado.
Por lo tanto no hay razón válida que justifique el hecho de que la empresa prestadora del servicio público domiciliario cobre libremente el alto consumo registrado, pues pese a no poder establecer las causas de la desviación significativa, la EAAB debió de haber cobrado el consumo promedio mientras investigaba a fondo las posibles fugas o escapes que generaron el alto consumo, tal y como lo permite el citado artículo 149 de la Ley 142 de 1994, norma que también faculta a la empresa para cobrar el excedente del servicio realmente consumido tan pronto como realice la investigación aludida.
Por otro lado, en cuanto al cobro del consumo del periodo facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 exige a la entidad prestadora de servicios públicos que al no ser posible medir el consumo de un periodo específico o determinado, el valor de éste, esto es, el periodo que no se midió, podrá establecerse de tres maneras: (i) según dispongan los contratos de condiciones uniformes; (ii) con base en los consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o de usuarios que estén en circunstancias similares o (iii) con base en los aforos individuales:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.”. (Subraya la Sala).
(...)”
Según lo preceptuado en la norma transcrita, en los eventos en que no sea posible medir el consumo de un predio, la empresa prestadora de servicios públicos, en este caso la EAAB, a fin de determinar el valor que la usuaria debe pagar por el servicio prestado, está en la obligación de facturar el mencionado periodo con fundamento en la facturación anterior del mismo predio, sin hacer distinción alguna o establecer característica especial para los periodos a tener en cuenta.
En consecuencia, la EAAB no estaba habilitada para facturar el consumo con base en la diferencia real de lecturas, hasta tanto no se constatara la causa de la desviación significativa, sin embargo expidió la factura correspondiente al consumo alegado por la usuaria.
Por ello debe precisarse que la norma que se cita como desconocida, es decir, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, exige que mientras se establece la causa de la desviación la factura debe expedirse con base en los consumos anteriores y aclarar la causa de las desviaciones, sin hacer excepción alguna.
Por su parte, las diferencias entre los valores se abonarán o cargarán, según sea el caso, por lo que no puede afirmarse por parte de la EAAB que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o los Jueces de la República le están exigiendo procedimientos no contemplados en la ley, por cuanto es el mismo legislador quien, con fundamento en los principios y la concepción de los servicios públicos domiciliarios junto con la protección de los derechos del consumidor consagrados por el Constituyente, les exige a las empresas prestadoras de servicios públicos la carga de establecer las causas de las desviaciones significativas para poder proceder a su cobro.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el juzgado a quo haya actuado de forma contraria a derecho, al negar las súplicas de la demanda incoada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, como ésta sostiene, ya que no acreditó que se hubiera identificado realmente la causa de la desviación significativa antes de la expedición de las facturas, razón por la cual la EAAB no podía cobrar el consumo encontrado como real, sino facturar conforme al promedio histórico, como lo exigía el debido proceso administrativo que correspondía seguir a la demandante frente a la usuaria y si posteriormente concluía que no había fuga, valiéndose de los instrumentos necesarios para determinarla, podía entrar a cobrar el consumo como real, lo cual implica que la EAAB en ningún momento está desprotegida en relación con la usuaria.
A modo de conclusión, la EAAB debió de haber efectuado un estudio técnico, con el fin de verificar las causas del alto consumo que ocasionaron la desviación significativa, no limitarse a efectuar unas visitas en las que constató que el medidor registraba al exigirlo, que el predio estaba solo, entre ostros aspectos, pero no investigó a fondo otros posibles motivos.
Las consideraciones esbozadas anteriormente son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia por la actuación proba de las partes.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. -.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado