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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente:     OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente:                    No. 110013331005200800009-01

Actor:                              EMPRESA  DE  ACUEDUCTO  Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, S. A. ESP – EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, S. A. E. S. P. contra la sentencia de 30 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 250 a 288 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos del proceso, por Secretaría, liquídense y hágase su devolución.

CUARTO: Luego de notificada esta providencia, se pronunciará el Despacho respecto del escrito obrante a folio 248 del cuaderno principal.” (fl. 288 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I.   ANTECEDENTES

1.   La demanda

1)   Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2008 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P., actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 68 a 86 cdno. no. 1), con las siguientes pretensiones:

“IV. DECLARACIONES Y CONDENAS

Solicito al Despacho que conforme al procedimiento establecido en el título XXIV del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en el artículo 85 ibídem (sic), en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se DECLARE Y CONDENE:

PRIMERA: Que es nula la Resolución No. SSPD – 20078140 145215 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2007 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resolvió el recurso de de (sic) apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) ARISTIDES (sic) CORDOBA (sic) CIFUENTES respecto del predio situado en la Carrera 11 Nº 18-67 Barrio Porto Alegre Soacha, Zona 5.  

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está facultada para cobrar la suma de dinero generada mediante la factura por consumo registrado de agua, liquidado por valor DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2095.668) M/Cte., más los intereses moratorios más altos a cargo de la (sic) JOSE (sic) ARISTIDES (sic) CORDOBA (sic) CIFUENTES usuario del predio situado en la Carrera 11 Nº 18-67 Barrio Porto Alegre Soacha, Zona 5  por haber actuado en derecho de acuerdo con la ley 142 de 1994, dejando en firme el acto administrativo S-2006-060289 de 15 de junio de 2006.

TERCERA: Se condene a demandada (sic) a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso.” (fl. 70 cdno. no. 1 - negrillas del texto original).

2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. (fl. 87 cdno. no. 1).

Se advierte que fue vinculado al proceso como tercero interviniente con interés en las resultas del mismo, al usuario del servicio y a la vez quejoso, mediante providencia por medio de la cual se admitió en primera instancia la demanda (fl. 93 ibidem).

2.  Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

1) El señor José Arístides Córdoba Cifuentes, mediante petición radicada el 6 de junio de 2007, presentó reclamación por el consumo generado en los periodos del 9 de enero al 10 de marzo y del 11 de marzo al 10 de mayo de 2006.

2)  El 15 de junio de 2006, la EAAB, S. A. E. S. P. expidió el acto administrativo no. S-2006-060289, mediante el cual informó al usuario que para los periodos en reclamación el consumo del servicio se había liquidado de conformidad con la diferencia real de lecturas registradas por el instrumento de medición, pero que el predio presentó una desviación significativa en el consumo y en consecuencia, efectuó una revisión previa el día 13 de mayo de 2006, la cual arrojó como resultado la confirmación del valor liquidado.

3) El señor José Arístides Córdoba Cifuentes interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el acto administrativo no. S-2006-060289, por no estar de acuerdo con la mencionada decisión.

4)  El 4 de julio de 2006, la EAAB S. A. E. S. P. a través del acto no. S-2006-066230 confirmó la anterior decisión y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5)  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. SSPD – 20078140145215 del 6 de septiembre de 2007, decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Arístides Córdoba Cifuentes, modificó la decisión apelada S-2006-060289 del 15 de junio de 2006, y ordenó a dicha entidad corregir la facturación para que el cobro se haga con base en el promedio del predio, esto es, 24 m3 y excluir de la facturación el valor por suministro e instalación del instrumento de medición.

3.   Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de la resolución No. 20088140147035 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue sustentada en los siguientes cargos:

3.1  Primer cargo: Violación de los artículos 6, 29, 84 de la Constitución Política y 84 del C.C.A.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:

1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el artículo 29 constitucional, toda vez que modifica una actuación legal acorde a derecho con fundamento en que se impone una sanción de pérdida pecuniaria, cuando la verdad real y concreta es que la facturación corresponde al cambio y la instalación de un aparato de medición, situación que afecta el debido proceso.

2) De otro lado, la entidad demandada, dentro de la vía gubernativa desconoce las pruebas aportadas al expediente y no ordenó pruebas de oficio que le permitieran sustentar sus afirmaciones, en el sentido que la empresa no cumplió su obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de la fuga, toda vez que se considera que las revisiones realizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.-, las cuales son realizadas por expertos técnicos, no demuestran el cumplimiento de la obligación establecida en la ley.

3) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios infringió la Constitución y la ley porque el acto administrativo demandado no se encuentra motivado en argumentos debidamente soportados, tal como lo prevé el artículo 84 de la Constitución Política, incurriendo por tanto en una vía de hecho, por desconocer el bloque de legalidad con la expedición de una decisión fundamentada en razonamientos meramente subjetivos y sin pruebas suficientes, otorgándole a los usuarios un beneficio al tener como ciertos los hechos manifestados por estos.

4) Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció las normas en que debía fundarse, pues no solo desconoce la Ley 142 de 1994 y el Decreto 305 de 2000, en relación con la responsabilidad de los usuarios y de las empresas prestadoras del servicio frente a las redes, el uso racional del servicio y su mantenimiento, el consumo y la obligación de pagarlo.

3.2  Segundo cargo: Violación al artículo 4 del Código de     Procedimiento  Civil

Este cargo se fundamenta en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios olvidó el carácter instrumental de la ley procesal, porque adopta decisiones abiertamente contrarias al espíritu de las normas: “al no realizar una interpretación hermenéutica sino exegética de las mismas” (fl. 80 cdno. no. 1).

4.  Contestación de la demanda

Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2008 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 120 a 141 cdno. no. 1), la parte demandada presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

1) En el expediente no existe prueba alguna que la empresa actora haya cumplido con el procedimiento establecido en la ley para el cambio del instrumento de medida, pues no existió ninguna comunicación dirigida al usuario con la debida antelación, donde se le informe sobre la necesidad del cambio del equipo de medición y mucho menos sobre el resultado del chequeo técnico que se hubiera hecho sobre el mismo laboratorio tal como lo exige la normatividad vigente, máxime si se tiene en cuenta que el cambio del equipo de medición y la prueba del laboratorio fueron posteriores a la fecha de emisión de la factura objeto de reclamación, situación que hace demuestra la violación al derecho de defensa del usuario.

2) En el caso en estudio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está imponiendo una sanción sino que se modificó la decisión adoptada por la empresa en atención a que no se siguió el procedimiento establecido en la norma, y por ello, se consideró que no podía cobrar al usuario el valor del equipo de medición.

3) Si bien los usuarios son responsables por el uso adecuado de las redes de acueducto y por el uso racional del servicio, no puede la empresa cobrar el servicio prestado de conformidad con las lecturas del medidor del consumo cuando ha determinado la existencia de una desviación significativa, pues en este caso la empresa debe investigar la causa y en el entretanto facturar el consumo con base en los promedios de los tres últimos meses facturados.

4) En la visita del 13 de mayo de 2006, la empresa manifestó que confirmaba las lecturas y que el aparato de medición del consumo registraba, pero esto no constituye una verdadera investigación para identificar las causas de la desviación significativa, en consecuencia no es prueba idónea para revelar el origen de la desviación.  

5.  La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., en providencia de 30 de mayo de 2012 (fls. 250 a 288 cdno. no. 1) negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

1)  De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observa que en la factura correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de marzo al 10 de mayo de 2006, se liquidaron 109 m3 por concepto de servicio de acueducto, valor que se configuró como una desviación significativa del consumo, teniendo en cuenta que el promedio de consumo del predio era de 24 m3, circunstancia por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.- estaba obligada adelantar el procedimiento señalado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Si bien está probado que antes de la expedición de la factura, la EAAB realizó una inspección de consumo al inmueble del señor José Arístides Córdoba Cifuentes, en ella se determinó que el instrumento de medida solo registraba al exigirle y que la lectura fue verificada,  la cual no puede tenerse en cuenta por cuanto la misma no fue suscrita por el usuario y/o suscriptor del servicio y además, no puede considerarse como una investigación integral, pues en ella solo se realizó una revisión que no otorgó ninguna certeza sobre la causa de la desviación presentada.

2) No le asiste razón a la parte actora, cuando aduce que se presentó una vía de hecho al impedirle cobrar el servicio efectivamente consumido, pues en el caso concreto no se logró determinar la razón por la cual se elevó el consumo en el predio del usuario y en consecuencia, no era viable cobrar el servicio con base en la diferencia real de las lecturas registradas por el instrumento de medida, para ello, la empresa prestadora debió adelantar el procedimiento de investigar la causa del alto consumo, de conformidad con las normas aplicables al caso.

3) Revisado el expediente es claro que la única investigación realizada por la empresa actora fue la visita realizada el 13 de mayo de 2006, por lo que es claro que la valoración probatoria realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustó a las normas correspondientes y al no decretar de oficio otras pruebas, no afectó a la empresa actora, pues los fundamentos fácticos invocados estaban debidamente probados.

4) De todo lo expuesto se concluye que en a expedición del acto administrativo demandado no se vulneró el debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.-, toda vez que se sustentó en las pruebas allegadas oportunamente al expediente y con base en las normas aplicables al caso en estudio, por tanto, la actuación adelantada por la entidad demandada se adelantó garantizando el derecho de defensa y de contradicción de la empresa actora.

7.   El recurso de apelación

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.-  S. A. E. S. P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 152 a 158 cdno. no. 1), el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 8 de noviembre de 2010 (fl. 160 ibidem), impugnación sustentada en los siguientes términos:

1) El juez de primera instancia consideró que el derecho al debido proceso del usuario se vio afectado porque el acta de la revisión previa no fue suscita por este, circunstancia que no es de recibo porque el señor José Arístides Córdoba Cifuentes en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.- a pesar de afirmar que no conocía quien suscribió el acta de visita, interpuso los recursos necesarios para ejercer su derecho de defensa.

Además, no puede excluirse como prueba la visita realizada al predio el 13 de mayo de 2006, toda vez que la parte actora sí demostró los procedimientos que llevó a cabo para investigar la desviación significativa, dentro de los cuales no solo se halla la verificación de la lectura, sino que están contenidos todos los demás aportados.

Tampoco puede decirse que tal visita no constituye una investigación integral, pues el acta de investigación es suficiente si en la misma no se observa ninguna irregularidad, la presencia de otros tipos de pruebas se presentan cuando las instalaciones del inmueble están en mal estado, o cuando el instrumento de medida registra sin exigirle con la prueba de llaves, o cuando la lectura que arroja el mismo no es correcta, pues, en estos casos, podríamos estar en frente de una desviación significativa producida por una fuga imperceptible y sería necesario realizar otros procedimientos.

2) Respecto del cobro del consumo, se aclara que la factura promediada es provisional, y solo será definitiva en dos casos, cuando existe imposibilidad de medir el consumo por motivos ajenos al usuario y a la empresa prestadora y cuando se haya probado la existencia de una fuga, en el caso en estudio ninguna de estas circunstancias está probada, por tanto, la factura promediada debía ser sustituida por una factura definitiva donde se hiciera el cobro del consumo de conformidad con la diferencia real de lecturas.

3) Por último, es claro que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.- sufrió un perjuicio económico, toda vez que al aplicar en debida forma el procedimiento contenido en la normatividad consagrada en el Ley 142 de 1994, es evidente que se actuó conforme a derecho y al ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viola el debido proceso de la hoy actora.

8.   Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 6 de septiembre de 2012 (fl. 4 cdno. ppal.), se admitió el recurso de apelación y posteriormente, el 27 de septiembre de 2012 (fl. 6 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido éste, por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

En dicho término, ambas partes presentaron alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la demanda y en la sustentación del recurso, y en la contestación de la demanda (fls. 8 a 13 y 14 a 20 cdno. ppal.).

9. Concepto del Ministerio Público

  

El Procurador Ciento Treinta y cuatro Judicial II Administrativo Delegado ante esta Corporación rindió concepto (fls. 30 a 41 cdno. ppal.), en los siguientes términos:

1) Revisada la normatividad aplicable al caso en estudio se determinó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – E.A.A.B.- no cumplió de manera efectiva los procedimientos consagrados en la normatividad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios al no determinar las causas reales que originaron la desviación significativa en el inmueble donde se presta el servicio ni utilizó las herramientas destinadas para tal fin.

2) Además, frente al retiro del instrumento de medida, es claro que una de las características más importantes que se deben cumplir al momento de dar cumplimiento al procedimiento para el retiro del instrumento de medición, es el suministro de información al usuario del servicio, ya que es importante evitar confusión y dar claridad a los receptores del servicio acerca del procedimiento que se realizará al ser estos los directos y principales afectados, sin embargo dicho requerimiento según la información allegada por el señor José Arístides Córdoba Cifuentes no se cumplió, lo que lleva consigo a una violación al debido proceso del usuario.

3) Por lo anterior, se solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) competencia del ad quem;  2) objeto de la controversia;  3)  análisis de la impugnación  y  4) condena en costas.

1.     Competencia del ad quem

Sobre   el   punto,  cabe  advertir  que  dentro  del  asunto  de  la  referencia  únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 357.-  Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 175.  La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.  Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)”.

En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2.  Objeto de la controversia

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución no. SSPD - 20078140145215 del 6 de septiembre de 2007 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual al resolver el recurso de apelación, modificó el acto administrativo no. S-2006-060289 de 15 de junio de 2006 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P., para en su lugar ordenar a dicha entidad corregir la facturación, excluyendo del cobro el valor por concepto del nuevo aparato de medida.

Las pretensiones arriba enunciadas fueron denegadas por el juez de primera instancia por considerar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no cumplió con las obligaciones establecidas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 229 de 2002 y la Resolución CRA 151 de 2000, en el sentido de cumplir con el procedimiento establecido para los eventos en que se presenta una desviación significativa del consumo y cuando es necesario realizar el cambio del instrumento de medida.

El recurso de apelación interpuesto por la EAAB S. A. E. S. P. se contrae a señalar que el fallo impugnado interpreta en forma indebida las normas aplicables al caso en estudio y desconoce la existencia de las pruebas aportadas al expediente administrativo.

3.  Análisis de la apelación

La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación:

1) Las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la obligación de investigar las desviaciones significativas que lleven consigo un aumento en el consumo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores, o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo ese marco normativo, es evidente que hace parte de las obligaciones de las empresas prestadoras del servicio público, la labor de investigar las causas que dieron origen a las desviaciones significativas, independientemente de que se trate de fugas perceptibles o imperceptibles.

Entonces, se tiene que hasta tanto la EAAB S. A. E. S. P. determine de modo cierto y suficiente la causa o motivo del problema que trajo consigo un aumento en el consumo, esta tiene la posibilidad de facturar pero, teniendo como base el promedio de los tres últimos periodos registrados.

2)  Precisado lo anterior, en el presente caso es evidente que la actividad de facturación adelantada por la EAAB S. A. ESP no se ajustó a lo previsto en la Ley que reglamenta la materia, esto es, la Ley 142 de 1994, por cuanto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no indagó las causas de la desviación, y por ello no podía confirmar el consumo registrado por el medidor, sino que debía facturar el servicio tomando como base el promedio de los últimos tres periodos registrados, por las siguientes razones:

a)  Al momento de facturarse el periodo comprendido entre el 9 de enero al 10 de marzo de 2006, la EAAB realizó una visita previa al predio del usuario, donde se constató que existía un daño en el alargador – subidor y el instrumento de medida registraba al exigirle (fl. 62 cdno. no. 1), posteriormente, para el periodo de facturación del 11 de marzo al 10 de mayo de 2006, también se realizó una visita previa, donde se advirtió que el alargador – subidor no demostraba ninguna falla y el equipo de medición funcionaba correctamente (fl. 63 ibidem).

b)  Si bien es cierto la entidad demandante realizó visitas al inmueble del señor José Arístides Córdoba Cifuentes los días 19 de abril y 13 de mayo, todas de 2006 (fls. 62 y 63 cdno. no. 1), la empresa no podía confirmar el consumo determinado con la diferencia real de lo arrojado por el instrumento de medición, toda vez que, aún no había determinado las causas del alto consumo, es decir, no había logrado establecer fehacientemente la causa de la desviación, incumpliendo lo establecido en la Ley 142 de 1994.

c)  Dentro del expediente se encuentran pruebas que demuestran que la empresa revisó las instalaciones internas del predio del señor José Arístides Córdoba Cifuentes y realizó la denominada prueba de llaves en todas las visitas, pero estas no fueron concluyentes frente a la verdadera causa de la desviación significativa.

d)  El inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es claro en señalar que las empresas prestadoras de servicios públicos están en la obligación de ayudar al usuario a la detección de fugas, de suerte que tal ayuda debe producir resultados, luego debe llegarse al fondo del asunto y encontrar el origen de la falla, orientando la misma al esclarecimiento de las causas del desvío significativo, bajo la utilización de elementos e instrumentos con los que cuenta su tecnología que permita descartar la existencia de fugas o daños en el instrumento de medición y de esta forma acreditar su diligencia en la investigación.

e) De las pruebas aportadas al expediente se concluye que la empresa desatendió el procedimiento para determinar las causas de una desviación significativa del consumo, pues omitió realizar una investigación previa de fondo que ayudara al usuario a detectar el sitio y la causa de la misma.

3) Por lo anterior, para la Sala es claro que las conclusiones a las que llegó el a quo se sustentan precisamente en las pruebas decretadas y practicadas en el trámite administrativo, mediante las cuales se hizo posible determinar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúo conforme a la normatividad aplicable al caso en estudio con la expedición de la Resolución no. SSPD – 20078140145215 del 6 de septiembre de 2007.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos estuvo ajustada a derecho, por lo tanto, el fallo objeto de apelación será confirmado.

4. Condena en costas

No obstante la no prosperidad de las súplicas de la demanda y la improsperidad del recurso de apelación, no habrá de condenarse en costas a la parte actora, porque no está probada dentro de la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para tal decisión.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

Primero.  Confírmase la sentencia de 30 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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