Buscar search
Índice format_list_bulleted

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.:11001-33-34-001-2020-00248-01
DEMANDANTE:VANTI S.A. ESP – GAS NATURAL S.A. ESP
DEMANDADO:SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: No accede a la solicitud de aclaración.

Visto el informe secretarial que antecede, la Sala se pronunciará respecto la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de Vanti S.A. ESP – Gas Natural S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES
  2. La sociedad Vanti S.A. ESP – Gas Natural S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando las siguientes pretensiones:

    “[…] V. PRETENSIONES

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se pretende que en la sentencia con la que se ponga fin a la instancia, el despacho acoja las siguientes pretensiones:

    PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 20198140406055 del 30 de diciembre de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

    mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No 10150143-CF5976-2018 expedido por VANTI S.A. E.S.P.

    SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se

    disponga lo siguiente:

    Se CONFIRME el Acto Administrativo No 10150143-CF5976-2018 expedido por VANTI S.A. E.S.P.

    Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS (COP $265.591.540) liquidadas en el

    Acto Administrativo No. 10150143-CF5976-2018 emitido por VANTI S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

    TERCERA. - Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada […]”.

    Mediante providencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por considerar que el medio de control había caducado.

    Contra la decisión anteriormente descrita, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, correspondiendo por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente.

    Mediante providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021, la Sala de la Sección Primera, Subsección “A”, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, confirmando la caducidad del medio de control.

  3. CONSIDERACIONES

El artículo 318 del Código General del Proceso, establece:

“[…] ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo

norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de

súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. (Negrillas fuera de texto)

Respecto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone:

“[…] Artículo 285. Aclaración, corrección y adición de providencias. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. (Resaltado fuera del texto original).

La providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021, fue notificada por estado el día cinco (5) de octubre del mismo año (índice 00006 SAMAI), por lo tanto, el término de ejecutoria venció el día ocho (8) de octubre de 2021,

misma fecha en que fue presentada la respectiva solicitud, es decir, dentro del término que dispone el inciso 2° de la disposición normativa transcrita.

Sin embargo, la disposición normativa dispone que la providencia puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, requisito este que no se cumple en el presente asunto, toda vez que la providencia de la cual se solicitó aclaración, explica de manera detallada los términos de configuración de la caducidad, precisando que la solicitud de conciliación extraprocesal, se realizó de manera extemporánea, pues la parte demandante no tuvo en cuenta que de conformidad con el el Decreto Legislativo no. 491 de 28 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, no suspendió los términos para la solicitud de la diligencia de conciliación, distinto al Decreto 564 de 2020, el cual fue dirigido a la suspensión de los términos frente a la radicación de la demanda.

Conforme a lo anterior, la sala concluyó:

“[…] Tomando en cuenta lo anterior se tiene que el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el asunto empezaba a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución núm. SSP20198140406055 del 30 de diciembre de 2019, lo que quiere decir que los cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iban desde el día nueve (9) de enero de 2020 hasta el nueve (9) de mayo de 2020, sin embargo, dado a que dicho día es sábado correría el termino hasta el siguiente día hábil que corresponde al día once (11) de mayo de 2020.

A folio 18 del documento digital denominado “[…] 2.3 DEMANDA Y ANEXOS […]”, se observa constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se indicó que el apoderado de la parte demandante, presentó la solicitud de conciliación ante dicha autoridad, el día veintiséis (26) de mayo de 2020, es decir quince (15) días después de caducado el medio de control […]”. (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la sociedad Vanti S.A. ESP – Gas Natural S.A. ESP.

Por lo expuesto, el Despacho,

R E S U E L V E

PRIMERO. -  NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021, presentada por el apoderado de la sociedad Vanti S.A. ESP – Gas Natural S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado

1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.

×
Volver arriba