NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INSOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCION Y TRANSPORTE DE BASURAS – Responsabilidad objetiva en materia de servicios públicos domiciliarios solo debe hacerse un análisis de culpa cuando las sanciones se impongan a personas naturales, cuando se trata de personas jurídicas es objetiva
Lo expuesto deja claro que en materia de servicios públicos domiciliarios solo debe hacerse un análisis de culpa cuando las sanciones se impongan a personas naturales lo que excluye de ese análisis cuando las sanciones se imponen a personas jurídicas como ocurre en este caso concreto en donde la sanción de multa fue impuesta al Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado, registrada como tal en la Cámara de Comercio de Bogotá.
Bajo esa argumentación y criterio jurisprudencial la responsabilidad en materia de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de personas jurídicas es objetiva, sin que con ello se vulnere el debido proceso del infractor, lo que conlleva a que en las infracciones al régimen de servicios públicos domiciliarios no se admite la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, es decir, el incumplimiento de cualquier disposición del régimen de servicios públicos domiciliarios por personas jurídicas constituye por sí sola una infracción y por ende susceptible de punición de conformidad con las normas que regulan la materia.
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS VEHICULOS EMPLEADOS EN LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCION Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SOLIDOS
Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, dedicados a la prestación del servicio de aseo, deberán tener, entre otras, las siguientes características: 1) las cajas compactadoras deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido lixiviado y, 2) estar dotados con equipos contra incendios.
Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio.
La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
En este caso concreto es claro que la entidad demandante vulneró las citadas normas por las siguientes razones:
Cuatro (4) de los diez vehículos revisados presentaron pérdida de lixiviados en las cajas compactadores hecho que vulneró lo dispuesto en el numeral 6 de la Decreto 1713 de 2002 el cual establece que las cajas compactadoras deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado) obligación esta que en este caso concreto fue incumplida por el Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado como se evidenció en la visita efectuada el 7 de mayo de 2012.
Dos vehículos compactadores más tenían vencidos el extintor, hecho que vulneró flagrantemente lo dispuesto en el numeral 13 del Decreto 1713 de 2002 que dispone que aquellos deben estar dotados con equipos contra incendios, los cuales deben estar en condiciones óptimas de funcionamiento y eficiencia.
De igual forma se vulneró el artículo 50 de Decreto 1713 de 2002 el cual prevé que los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio, sin embargo, como se anotó, los vehículos compactadores antes mencionados presentaron deficiencias en sus características técnicas así como en sus equipos y accesorios, evidenciándose además que uno de ellos no tenía tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado.
Así la cosas, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva prima en el régimen de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de sanciones a personas jurídicas no es atendible la circunstancia de exoneración subjetiva de responsabilidad plateada por la sociedad demandante referente a la supuesta programación para mantenimiento de esos vehículos y que por el uso diario era normal su deterioro pues, como antes se señaló, frente a infracciones al régimen de servicios públicos domiciliarios por parte de personas jurídicas, no cabe tener en cuenta tales aspectos subjetivos como fundamento de exoneración de responsabilidad.
Lo consignado evidencia, además, que en este caso concreto se presentó una falla en la prestación del servicio por cuanto además de garantizarse su continuidad debe también propenderse por que el servicio sea de calidad óptimo e idóneo, aspectos estos últimos que, como quedó demostrado, no fueron cumplidos por la parte actora, punto este sobre el cual se ahondará al estudiar el segundo punto de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-0052-2013-00183-01
Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL SA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 326 a 353 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría procédase a su liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” (fls. 352 y 353 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1) Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2013 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 32 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula la Resolución SSPD No. 20124400036732 del 23/11/2012, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD impuso sanción del (sic) multa a SERVIGENERALES S.A. ESP (sic) por la suma de cien millones de pesos ($100.000.00,00).
2. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20134400003965 del 2013-02-27, de la SUPERINDETENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” que confirma la sanción de multa a SERVIGENERALES S.A. ESP (sic) por la suma de cien millones de pesos ($100.000.00,00).
3. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTRENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD para que REEMBOLSE a mi representada ASEO CAPITAL S.A. ESP la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00), que a título de sanción le impuso, y que ASEO CAPITAL S.A. ESP pagó de conformidad con la copia (anexa) de la consignación realizada por este concepto, junto con la indexación de los dineros correspondientes.
4. En consecuencia se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 123 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
1) Presta el servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá zona no. 4 constituida por las localidades de Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Tunjuelito a través del contrato de operación del servicio de aseo no. 260 de 2012 suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado el 19 de diciembre de 2012 con un término de duración de un (1) año.
2) La entidad demandada inició investigación administrativa por el supuesto incumplimiento de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 ya que según su dicho no se observaron los requisitos para las actividades de recolección y transporte, actuación que culminó con la expedición del acto administrativo que impuso la sanción de multa.
3) Contra el acto sancionatorio interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución no. SSPD-20134400003965 de 27 de febrero de 2013 la cual confirmó la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 69 del Decreto 01 de 1982, los artículos 93, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 y la Ley 136 de 1994.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos a saber:
3.1 Primer cargo: agravio injustificado / inexistente confesión por el representante – infundada aplicación de la figura de la confesión / errada interpretación de los argumentos y pruebas de descargo
Este cargo tuvo como fundamento el siguiente razonamiento:
1) Se demostró que los actos acusados han causado un agravio injustificado dado que la sanción fue producto de una errada interpretación que hizo la entidad demandada a los argumentos que expuso el representante legal de la parte actora en los descargos presentados dentro de la actuación administrativa, igualmente hubo una aplicación y alcance inadecuado a la mal llamada prueba de confesión.
2) Al efectuar el representante legal del Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado la siguiente declaración “cosa distinta es, señor, Director que para la fecha de inspección 07 de mayo de 2012, los vehículos revisados presentaron algunas fallas en sus características técnicas porque ni siquiera son mecánicas, tal como aparece relacionada en el acta de inspección” (fl. 8 cdno. ppal.), lo que realizó fue una declaración del hecho investigado, sin embargo la entidad demandada le dio equivocadamente los efectos de una prueba de confesión -la cual se encuentra regulada en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil- toda vez que se encuentra mal interpretada en sus alcances, obviándose lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que no toda declaración de un representante legal puede considerarse como confesión.
3) Uno de los requisitos para tomar una declaración de un representante legal como confesión es el animus confitenti, esto es que el reconocimiento debe efectuarse con la intención consistente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica y le favorece al contendor, aspecto este distante de la declaración efectuada por el representante legal de la parte actora ya que de haber sido esa su intención no hubiese presentado descargos.
4) La intención de confesión por el representante legal de la entidad demandante no quedó plasmada en ninguna de sus afirmaciones, por el contrario, su finalidad fue la de argumentar que los vehículos compactadores de Aseo Capital inspeccionados cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 por el hecho de ser vehículos idóneos para la prestación del servicio, por lo que al realizar una adecuada interpretación de la norma presuntamente vulnerada se evidencia que el hecho de que solo 4 vehículos compactadores técnicamente idóneos sufrieran algún defecto producto de su descargue natural de un total de 63 en operación, en modo alguno constituye un incumplimiento a la norma.
5) En este caso concreto la prueba idónea debía ser técnica y no una prueba de un grado de dificultad que solo sea posible a través de la confesión.
3.2 Segundo cargo: errores de interpretación jurídica / interpretación errónea de la norma presuntamente violada
Este segundo motivo de censura lo explicó así:
1) Existe una interpretación errónea de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 por cuanto la entidad demandada al señalar las características que deben tener los vehículos transportadores de residuos sólidos lo único que hizo fue determinar qué tipo de vehículos son idóneos para la prestación del servicio público de aseo, esto es, señaló que el servicio de aseo se debe prestar en vehículos compactadores de características técnicas especiales y no, por ejemplo, en volquetas, tractomulas, vehículos de tracción animal o cualquier otro vehículo que no se encuentre diseñado para la recolección adecuada de residuos sólidos.
2) Lo que se expuso en el escrito de descargos y no fue atendido por la entidad demandada fue que para la prestación del servicio público de aseo en los componentes recolección y transporte de residuos sólidos sí se contaba con vehículos compactadores idóneos, debido a que reunían las características exigidas en el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 en tanto que toda la flota de vehículos compactadores se encontraba técnicamente dotada para la prestación del servicio de aseo ya que, cuentan con cajas compactadoras y con el mecanismo automático que permite la rápida acción de descarga como lo exige el numeral 6 de la citada norma.
3) De la citada norma no se desprende que se tenga que contar con vehículos irresistibles al desgaste -los cuales son inexistentes-, que se encuentren exentos del mantenimiento mecánico como técnico producto de la utilización diaria que exige la prestación del servicio.
Las revisiones técnico mecánicas se realizan para corregir los defectos que presenten los vehículos compactadores entre una y otra revisión.
4) En cumplimiento del deber consagrado en el artículo 50 del Decreto 1713 de 2002 el cual establece que se bebe mantener en óptimas condiciones de funcionamiento los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para el transporte de residuos sólidos se programa el mantenimiento de los vehículos.
5) En la visita realizada por la entidad demandada se aclaró que para los vehículos compactadores ya se tenía previamente programado el mantenimiento, aspecto que fue reconocido en los actos acusados.
3.2.1 inexistencia de falla en la prestación del servicio de aseo por presunto incumplimiento
Este motivo de censura se fundó en lo siguiente:
1) No es posible sostener que se provocó una falla en el servicio de aseo a partir de los supuestos de hecho que fundaron la presunta vulneración de los de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 porque no se afectó la continuidad o calidad del servicio de aseo prestado como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, además el artículo 49 citado no habla de la continuidad o calidad del servicio en la prestación del servicio, elementos sin los cuales no es posible configurar la falla del servicio dado que sus consignas se limitan a establecer los requisitos mínimos técnicos para que un vehículo recolector se considere idóneo.
2) No se encontró ni se probó que el servicio prestado no fuera de buena calidad, la entidad demandada se limitó a suponer y especular que por el hecho de que 4 vehículos compactadores no tuvieran una tapa o se filtrara un porcentaje de líquido lixiviado -sin demostrar ese hecho- se configuraba una afectación a la buena calidad del servicio incurriéndose en un error en la calificación del servicio en tanto que se generaliza lo particular.
3.2.2 Errada y subjetiva calificación del servicio / sin prueba de la afectación negativa en la calidad del servicio
Este reproche tuvo el siguiente razonamiento:
1) La calificación del servicio de no buena calidad deducida por la entidad demandada es subjetiva, antitécnica, antijurídica y especulativa ya que, atendiéndose a los preceptos establecidos en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 referente a que la prestación del servicio sea continua y de buena calidad, en la visita realizada por la entidad demandada el 95% de los vehículos compactadores estaba en excelente estado técnico mecánico y operando, hecho que no fue ponderado para el establecimiento de una eventual responsabilidad puesto que al momento de la visita técnica se cumplía con el objeto del contrato esto es, la buena prestación del servicio y de buena calidad.
2) Se ha establecido una programación periódica de mantenimiento preventivo y correctivo para toda la flota de vehículos compactadores lo cual se evidencia con lo expuesto en los actos acusados en donde se estableció que la conducta no ha sido reincidente.
3) Para que se configure la falla en la prestación del servicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 es necesario que se afecte su continuidad, aspecto que no le es imputable ya que la calidad del servicio no desmejoró como consecuencia de tener 4 compactadores ad portas de un mantenimiento programado de un total de 63, como quedó demostrado en la visita técnica.
Además la entidad demandada le dio una interpretación indebida a la norma al agregarle a la falla del servicio el elemento subjetivo consistente en la calidad del servicio, sin embargo ese aspecto tampoco fue inobservado.
3.3 Tercer cargo: violación del derecho de defensa
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
1) Se obvió controvertir las razones aducidas como defensa, se omitió valorar en los descargos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica darían como resultado el cierre de la investigación sancionatoria, sin embargo la entidad demandada dio por sentada la responsabilidad asignándole plena culpa y responsabilidad objetiva con fundamento en una prueba inexistente de confesión.
2) Se omitió la situación real en la que se encontraban los vehículos al momento de la inspección, esto es, en programación de mantenimiento preventivo y correctivo por lo que las resultas de una eventual sanción hubiese sido de advertencia o amonestación mas no una multa la cual pone en riesgo las finanzas de la empresa para la prestación del servicio.
3) Si bien el acto sancionatorio habló de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el criterio de responsabilidad que se aplicó fue el objetivo el cual no es aplicable a las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuya responsabilidad depende del grado de culpabilidad previamente demostrado, esto es, atendiendo el criterio de responsabilidad subjetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
En este caso bastó con la existencia del hecho investigado para imponer la sanción, es decir el hecho de que 4 vehículos compactadores presentaron defectos en sus características técnicas –que no fueron mecánicas- para que se impusiera la sanción, sin tenerse en cuenta que ya se encontraban programados para su mantenimiento correctivo y preventivo.
3.4 Cuarto cargo: infundada imposición del tipo de sanción / inadecuada dosificación de la sanción
Este motivo de censura se explicó en los siguientes términos:
1) La multa fue irracional y desproporcionada, debe resaltarse que las sanciones que se pueden imponer corresponden a la naturaleza y gravedad de la falta conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
2) No ha sido reincidente en ninguna conducta que afecte la prestación del servicio para que se haya impuesto una multa tan gravosa, más aún cuando se demostró que los arreglos técnicos a los 4 vehículos compactadores si bien se hicieron con posterioridad al 7 de mayo de 2012 –día de la inspección-, es lo cierto que desde antes de esa fecha se encontraban programados para mantenimiento como se probó con el acta de programación allegada a la investigación administrativa.
3) Se vulneró el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que el monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y teniendo en cuenta el grado de reincidencia.
En este caso concreto los 4 vehículos compactadores el día de la inspección no causaron ningún impacto negativo en la prestación del servicio público domiciliario de aseo en tanto que podían movilizarse en condiciones de seguridad y prestaron el servicio de aseo de buena calidad en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, lo que evidencia la vulneración de la citada norma.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 219 a 238 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
1) Con la investigación administrativa se realizó la inspección de 7 de mayo de 2012, actuación donde le fue garantizado el derecho de defensa, investigación que culminó con la imposición de la sanción de multa razón por la cual no es cierto que se le haya causado un agravio injustificado ya la parte actora no pudo desvirtuar la conducta imputada en el pliego de cargos.
2) Se garantizaron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa en tanto que se le corrió traslado del pliego de cargos el cual fue debidamente notificado, cargos que fueron contestados al igual que los recursos que agotaron la vía gubernativa.
3) La confesión hecha por el representante legal en ejercicio de su cargo en lo relativo a los actos y contratos comprometidos dentro de sus facultades es válida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil sin que pueda afirmarse que aquella es absoluta en tanto que admite prueba en contrario como lo establecen los artículos 199 y 200 ibidem.
4) Al declarar el representante legal el hecho investigado en la contestación al pliego de cargos, la cual fue transcrita en los actos acusados, no hizo cosa distinta que confesar reconociendo el conocimiento y realidad del hecho investigado y, de acuerdo con la indivisibilidad de aquella -artículo 200 Código de Procedimiento Civil- en los descargos dio las aclaraciones y explicaciones sobre el hecho investigado y reconocido.
5) Las empresas prestadoras del servicio público de aseo para el transporte de residuos sólidos deben tener los vehículos transportadores con las características y condiciones establecidas en los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 consistentes en mantenerlos siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio, es decir, con una caja de almacenamiento para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones herméticas, evitando la salida de líquido lixiviado para evitar contaminación1 y asegurando una prestación eficiente del servicio público de aseo con tecnología apropiada de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, es decir con calidad, entendida como una prestación continua esto es con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes y de acuerdo a la ley.
6) La investigación tuvo como fundamento la visita efectuada el 7 de mayo de 2012 en donde se inspeccionaron 10 vehículos diligencia en la que se encontró lo siguiente:
a) Cuatro (4) vehículos resultaron con fuga de líquido lixiviado de la caja compactadora, identificados con las placas SQL986, SHD-790, VKL-792 y SIS-879.
b) El vehículo de placas VKI-792 no tenía tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado que sostenía la manguera.
c) Dos (2) vehículos más de placas SIS-763 y VDB-764 tenían vencidos el extintor desde el mes de abril de 2012.
d) De los diez (10) vehículos inspeccionados seis (6) presentaban deficiencias técnicas y no cumplían con los requisitos exigidos por las normas para las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos.
7) Afirmar que existieron errores de interpretación jurídica, inexistencia de falla en la prestación del servicio de aseo y errada y subjetiva calificación del servicio es desconocer la verdad procesal y probatoria existente en el expediente administrativo dado que más del 50% de los vehículos inspeccionados no cumplían con las normas.
8) La responsabilidad objetiva es aquella que prescinde de toda valoración subjetiva de la conducta del agente causante del daño al momento de determinar la responsabilidad, es decir no se estudia, analiza o valora el comportamiento desarrollado por el sujeto que causó el daño sino que aquella se vale del daño ocasionado y la relación de causalidad entre este y la acción u omisión para establecer si existe responsabilidad sin tenerse en cuenta que el hecho a indemnizar fue producido como resultado de un hecho culposo o doloso.
En este caso concreto fueron analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos producto de la visita realizada el 7 de mayo de 2012 en donde se encontró que seis (6) vehículos no cumplían con los requisitos exigidos para prestar el servicio de aseo en sus componentes de recolección y transporte de residuos sólidos.
Para la imposición de la sanción se tuvieron en cuenta la calidad de la empresa como sujeto investigado, su conducta, sus antecedentes y atenuantes, la concordancia normativa, las pruebas y la conducta en su grado de culpa.
9) El cargo imputado en la actuación administrativa no fue desvirtuado por la parte actora a pesar de haber tenido una participación activa en ejercicio del derecho de defensa y contradicción por lo que resulta contradictorio manifestar que existe una infundada imposición de la sanción y una inadecuada dosificación de la sanción, cuando al hacerse la graduación de aquella se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 en tanto que se tuvo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia.
Además la sanción impuesta se encuentra dentro del límite establecido en la norma si se tienen en cuenta la conducta investigada, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales y la falla en la prestación del servicio al no tener los vehículos en óptimas condiciones para prestar un servicio continuo, eficiente y de calidad.
En dicho escrito se formularon como medios exceptivos de fondo los siguientes: a) excepción de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SSPD-2012440036735 y 20134400003965 de 23 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de 2013 objeto de la demanda y su legalidad, b) excepción de carencia de derecho y ausencia de causa para demandar, c) cumplimiento de un deber legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, d) ausencia de las causales de nulidad – artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 (fls. 279 a 281 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo desarrollo tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 283 a 291 y 292 a 305 ibidem), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 11 de septiembre de 2015 (fls. 326 a 353 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
1) Los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 precisan, contrario a lo manifestado por la parte actora, las características que deben observar los vehículos con los que se cumple la actividad de recolección de basuras y el deber de mantener en óptimas condiciones no solo los automotores sino todos los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados, por tanto el cargo de interpretación errada de las normas no está llamado a prosperar.
2) De conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 un buen servicio tiene dos condiciones: a) la continuidad y b) la buena calidad, en oposición la falla del servicio se da en dos eventos, esto es, cuando la prestación no es continua y cuando no es de buena calidad.
3) Si bien el inciso segundo del citado artículo 136 precisa que “el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.” (fl. 339 cdno. ppal. no. 1) y que su lectura insular permite una interpretación como la establecida en la demanda esto es, que la falla solo se presenta en los eventos en los que se afecta la continuidad en la prestación del servicio, lo cierto es que una hermenéutica en ese sentido desconoce el contexto específico de ese inciso que hace parte de un artículo que pretende definir el concepto de falla y para el efecto establece como deber del prestador el garantizar la continuidad y buena calidad, de donde se infiere que habrá falla cuando se incumple alguna de esas dos características de la obligación dado que se hallan unidas con la conjunción copulativa “y”, por tanto en ese contexto el inciso segundo debe leerse así “el incumplimiento de la empresa en la prestación continua (y de buena calidad) del servicio se denomina, para efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio” (fl. 349 cdno. ppal. no. 1).
Una lectura como la que expone el demandante implicaría que una entidad pueda prestar un servicio continuo pero de mala calidad y que esa actuación no se califique como falla del servicio.
4) Contrario a lo afirmado por el demandante, los hechos fundamento de la sanción consistentes en que algunos vehículos con los que se prestaba el servicio presentaban unas condiciones de mantenimiento que permitían el derrame de líquidos lixiviados, que otros portaban extintores vencidos y que uno más aparte de presentar condiciones que permitían el derrame de líquidos que producen los desechos en el proceso de descomposición, revelan deficiencias como el hecho de no presentar tapa en el tanque de combustible, se encontraron probados con otros medios de prueba como el acta de visita técnica, el informe de los hallazgos con las fotografías que lo acompañaban e incluso con las pruebas de descargo allegadas por la parte actora como el memorando de 7 de junio de 2012.
5) A diferencia de lo manifestado por la parte actora la confesión como medio de prueba versa sobre hechos (thema probandum) y no sobre la responsabilidad pues esta es consecuencia jurídica de aquellos y que el ánimo de confesar, independientemente que se considere como: i) la renuncia al derecho sustancial que emana de los hechos sobre los que versa la confesión; ii) la renuncia a probar hechos que desvirtúen los confesados; iii) la intención de relevar a la contraparte de probar el hecho confesado; iv) la intención de reconocer como verdad, en la actualidad o en un futuro el hecho confesado o, v) como el conocimiento del carácter desfavorable del hecho confesado, es irrelevante para la validez de la confesión pues implica calificar la intención de quien confiesa lo que es un asunto subjetivo.
6) En cuanto a los hechos fundamento de la sanción estos se encontraban demostrados por distintos medios de prueba diferentes a la confesión del representante legal de la parte actora, la que además era válida por lo que el cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad.
7) En la demanda se manifestó que se vulneró el derecho de defensa por cuanto en el escrito de descargos se explicó que mediante memorando de 7 de junio de 2012 se informó que los vehículos respecto de los cuales se encontraron irregularidades en la visita llevada a cabo el 7 de mayo de 2012 habían sido sometidos a mantenimiento correctivo y que sin embargo ese argumento fue desestimado porque no se expuso en la visita, lo cual habría dado lugar al archivo de las diligencias.
La circunstancia expuesta en modo alguno configura la violación del derecho de defensa debido a que las alegaciones que se desestimaron no eran consecuentes con los cargos que se endilgaron, puesto que el cargo que se imputó fue que para el 7 de mayo de 2012 algunos de los vehículos con los que la parte actora prestaba el servicio de aseo no se hallaban en óptimas condiciones de funcionamiento por tanto, los argumentos que debían proponerse debían encaminarse a demostrar que la acusación no era cierta, es decir, que para el 7 de mayo de 2012 los equipos mencionados estaban en óptimas condiciones y no frente a circunstancias posteriores como ocurrió en este caso, razón por la cual no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa y debido proceso.
8) En materia de servicios públicos la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva mientras que la de las personas naturales es subjetiva como se desprende del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 el cual preceptúa que: “las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (fl. 348).
En este caso concreto conforme al pliego de cargos la entidad demandada fue acusada por la “presunta falla en la prestación del servicio de aseo, por el incumplimiento a los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002, al no cumplirse con los requisitos para la actividades de recolección transporte” (fl. 348 cdno. ppal. no. 1), por lo que para imponer la sanción bastaba que se comprobara esa conducta habida cuenta del carácter objetivo del régimen de responsabilidad de las empresas como en efecto se hizo.
Al ser objetiva la responsabilidad por trasgresión de las reglas del servicio para las personas jurídicas, el hecho de que los actos demandados no hubieren reparado en la conducta de la sociedad demandante frente a la falta endilgada no configura una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política en cuanto señala que “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado (…) culpable (…)”. (fls. 348 y 349 cdno. ppal. no. 1).
Sin perjuicio de lo anterior, si bien la ley impone reglas para la graduación de la sanción que involucran el examen de aspectos como la reincidencia, esa circunstancia en modo alguno desvirtúa el carácter objetivo de la responsabilidad.
Así las cosas no es cierto que exista falta de aplicación de la parte final del inciso del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
9) Como se desprende de los actos acusados la entidad demandada informó los motivos por los que se decidió la multa, la cual fue sustancialmente inferior al límite legal de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que permite la norma, además se observó la gravedad de la falta en tanto que afectó la salubridad, cumpliéndose con los propósitos del derecho sancionatorio como son prevenir las conductas proscritas, persuadir la comisión de las mismas y retribuir a la sociedad los daños causados, hechos que evidencian que sí se cumplió lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994.
7. El recurso de apelación
El 29 de septiembre de 2015 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 360 a 370 cdno. ppal. no. 1), medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 25 de noviembre de ese mismo año (fl. 372 ibídem).
Los motivos de apelación interpuestos por la parte actora, en síntesis son los siguientes:
1) La inconformidad con la decisión del a quo radica en que dentro de la investigación administrativa que culminó con la imposición de la multa, no son los hechos los que se beben desvirtuar sino la responsabilidad frente a estos.
Para el juez de primera instancia en este caso concreto la responsabilidad es objetiva, esto es, basta con que el hecho se presente para que haya responsabilidad de la prestadora del servicio público y se haga merecedora de la sanción.
No se tuvo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico en la medida en que para atribuir una responsabilidad y sancionar se debe probar la culpa y el dolo con que haya actuado la prestadora del servicio público y, para dosificar la sanción la ley fija dos parámetros, por una parte, la afectación del servicio y, por otra, la reincidencia en la conducta y en este caso concreto no se presenta ninguna de esas dos circunstancias.
2) El cargo formulado por la entidad demandada consistió en la “presunta falla en la prestación del servicio de aseo, por el incumplimiento a los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002, al no cumplirse con los requisitos para las actividades de recolección y transporte” y que culminó con la imposición de la sanción de multa en los actos acusados.
De la lectura del cargo se entiende que la parte actora no cuenta con los camiones compactadores con las especificaciones técnicas requeridas por el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 para la recolección de residuos sólidos en el sector de la ciudad donde presta el servicio público domiciliario de aseo, aspecto que se aleja de la realidad.
Para la fecha de los hechos, esto es, el 7 de mayo de 2012, Aseo Capital contaba con un parque automotor conformado por 40 compactadores doble troque con caja de 25 yardas más 15 compactadores de troque sencillo con caja de 16 yardas y 8 compactadores pequeños NPR con caja de 8 yardas cúbicas, los cuales se encontraban en excelente estado y operando.
De la inspección realizada por la entidad demandada sobre diez (10) de los camiones compactadores que se utilizaron en la prestación del componente recolección y transporte de residuos sólidos no se hizo reparo en cuanto a sus características técnicas, dejándose constancia que 4 de ellos presentaban condiciones de descuido (falta de tapa de tanque de la gasolina, vencimiento del extintor, fuga de lixiviados sin demostrarse ese hecho) sin embargo esas circunstancias no interferían con su normal funcionamiento ni menos atentaban contra la buena calidad del servicio como lo expusieron la entidad demandada y el a quo.
3) En la investigación administrativa de nada sirvió explicar las razones del estado de los vehículos compactadores el día de la inspección, esto es, probar que estaban programados para mantenimiento y que por el uso diario era normal que se presentara deterioro.
Para la entidad demandada y el a quo bastó que se presentara el hecho sin tenerse en cuenta las razones para desvirtuar el cargo, es decir se aplicó una responsabilidad objetiva, aspecto que vulneró el debido proceso en tanto que no se valoró el criterio de responsabilidad subjetiva.
La aplicación de la responsabilidad objetiva en ejercicio de la facultad sancionatoria es excepcional en materia de tránsito, cambiaria e impositiva y no es legal ni constitucional aplicarla por analogía en procesos administrativos sancionatorios, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (fls. 364 a 369 cdno. ppal. no. 1).
4) La presunta falla en la prestación del servicio de aseo por encontrarse 4 de los 63 camiones compactadores de residuos sólidos destinados a la prestación de los componentes de recolección y transporte no está probada.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley 146 de 1994 la única causal para que se configure una falla en la prestación del servicio es que se afecte la continuidad de aquel, situación que no le es imputable ya que en ningún momento se dejó de prestar el servicio público domiciliario de aseo, además la calidad del servicio tampoco se desmejoró como consecuencia de tener 4 compactadores a las puertas del mantenimiento programado de un total de 63 camiones, razón por la cual no se le puede dar una interpretación diferente a la norma antes citada como equivocadamente lo hizo la entidad demandada.
5) Por lo anotado se solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados en tanto que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, hubo una falsa motivación y desconocimiento del ordenamiento jurídico.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 4 de febrero de 2016 (fl. 4 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 3 de marzo de ese mismo año (fl. 8 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión (fls. 12 a 22 y 23 a 28 cdno. ppal.) en el que reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en la demanda y en la contestación de esta
9. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos:
1) La Superintendencia de Servicio Públicos tiene como función no solo la vigilancia sino la imposición de sanciones a los prestadores de servicios públicos por la inobservancia de las normas que regulan la materia.
2) Al encontrarse algunos de los vehículos trasportadores de residuos sólidos en incumplimiento de los deberes, específicamente en cuanto a la condición de contar con cajas compactadoras que impidiesen la fuga de líquidos lixiviados o de mantener en buenas condiciones los vehículos con los que se presta el servicio, se incurrió en la violación de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 en donde se estipulan las condiciones para los prestadores del servicio de aseo.
3) El derrame de líquidos lixiviados constituye una conducta pluriofensiva dado que lesiona diferentes tipos de derechos como el acceso a los servicios públicos y el hecho de que su prestación sea eficiente y oportuna y, al goce de un ambiente sano, lo que evidencia que la entidad demandada actuó en debida forma al sancionar el mal mantenimiento de los camiones compactadores.
4) No hubo efectivo cumplimiento del servicio de basuras lo que constituye una falla del servicio y por tanto es adecuada la imposición de la sanción administrativa.
5) Por lo anotado se solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución no. SSPD 20124400036735 de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la cual se impuso una sanción de multa al Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado en cuantía de $100.000.000; asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución no. SSPD 201344000003965 de 27 de febrero de 2013 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, acto que confirmó la decisión impugnada.
Para el afecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de ilegalidad los siguientes: a) del agravio injustificado / inexistente confesión por el representante, infundada aplicación de la figura de la confesión / errada interpretación de los argumentos y pruebas de descargo, b) errores en la interpretación jurídica / interpretación errónea de la norma presuntamente violada, inexistencia de falla en la prestación del servicio de aseo por presunto incumplimiento de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002, errada y subjetiva calificación del servicio, c) violación del derecho de defensa meramente formal / viola prescripción constitucional de defensa material, aplicación indebida del criterio objetivo de responsabilidad y, d) infundada imposición del tipo de sanción /inadecuada dosificación de la sanción.
El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que lo actos acusados no se encuentran falsamente motivados en tanto que la parte actora vulneró los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 y hubo una falla en la prestación del servicio público de aseo.
De igual forma expuso el a quo que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa y que en materia de servicios públicos la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva la cual quedó probado en este proceso, asimismo resaltó que la sanción no fue desproporcionada.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso2, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:
“Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
En este caso concreto en síntesis el recurso de apelación se centró en dos puntos a saber: a) no es posible la aplicación de la responsabilidad objetiva y, b) no se presentó falla en la prestación del servicio.
3. Análisis de la impugnación
La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación:
1) El primer motivo de apelación se centra en señalar lo siguiente:
a) Para el juez de primera instancia en este caso concreto la responsabilidad es objetiva, esto es, basta con que el hecho se presente para que haya responsabilidad de la prestadora del servicio público y se haga merecedora de la sanción.
b) No se tuvo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico dado que para atribuir una responsabilidad y sancionar se debe probar la culpa o el dolo con el que haya actuado la prestadora del servicio público y, para dosificar la sanción la ley fija dos parámetros, por una parte, la afectación del servicio y, por otra, la reincidencia en la conducta y en este caso concreto no se presenta ninguna de esas dos circunstancias.
c) En la investigación administrativa de nada sirvió explicar las razones del estado de los vehículos compactadores el día de la inspección, esto es, probar que estaban programados para mantenimiento y que por el uso diario era normal que se presentara deterioro.
d) Para la entidad demandada y el a quo bastó que se presentara el hecho sin tenerse en cuenta las razones para desvirtuar el cargo, es decir se aplicó una responsabilidad objetiva, aspecto que vulneró el debido proceso en tanto que no se valoró el criterio de responsabilidad subjetiva.
e) La aplicación de la responsabilidad objetiva en ejercicio de la facultad sancionatoria es excepcional en materia de tránsito, cambiaria e impositiva y no es legal ni constitucional aplicarla por analogía en procesos administrativos sancionatorios.
2) El reproche expuesto no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
a) Como lo expuso el a quo, en materia de servicios públicos domiciliarios la responsabilidad subjetiva solo se predica de las sanciones que se apliquen a las personas naturales como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
(…)
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva”. (resalta la Sala).
b) En lo que respecta a las personas jurídicas el Consejo de Estado ha sostenido que la citada norma indica que solo las sanciones que se apliquen a personas naturales deben contar con el análisis de culpa del eventual responsable, hecho que conlleva a determinar que la imposición de sanciones a las personas jurídicas puede fundarse válidamente en criterios de responsabilidad objetiva sin que se requiera el análisis de la culpa.
Al aspecto esa alta Corporación3 ha precisado lo siguiente:
“(…).
Para desatar la acusación no puede olvidarse el contenido del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual sustenta la imposición de la sanción a la sociedad GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. y en el que se indica que solo las sanciones que se apliquen a personas naturales contarán con el respectivo análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, lo cual conlleva, entonces, a que la imposición de sanciones a las personas jurídicas pueden fundarse en criterios de responsabilidad objetiva sin que se requiera el análisis de la culpa.” (se resalta).
En el mismo sentido el Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 20114 estableció lo siguiente:
“(…).
Adicionalmente el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 no solo faculta a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, entre las cuales está el artículo 158 de la citada ley, sino que en su inciso final establece la necesidad hacer un análisis de culpa solo cuando las sanciones se impongan a personas naturales, lo que excluye dicho análisis cuando las sanciones se impongan a personas jurídicas como ocurre en el presente caso.
(…).” (negrillas adicionales).
Lo expuesto deja claro que en materia de servicios públicos domiciliarios solo debe hacerse un análisis de culpa cuando las sanciones se impongan a personas naturales lo que excluye de ese análisis cuando las sanciones se imponen a personas jurídicas como ocurre en este caso concreto en donde la sanción de multa fue impuesta al Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado (fl. 121 cdno. no. 2), registrada como tal en la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 34 a 40 cdno. no. 1).
c) Bajo esa argumentación y criterio jurisprudencial la responsabilidad en materia de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de personas jurídicas es objetiva, sin que con ello se vulnere el debido proceso del infractor, lo que conlleva a que en las infracciones al régimen de servicios públicos domiciliarios no se admite la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, es decir, el incumplimiento de cualquier disposición del régimen de servicios públicos domiciliarios por personas jurídicas constituye por sí sola una infracción y por ende susceptible de punición de conformidad con las normas que regulan la materia.
d) Así las cosas es claro que en este caso concreto, como lo expuso el a quo y la entidad demandada en los actos acusados, la sanción impuesta a la parte actora sí podía fundarse en el criterio de responsabilidad objetiva, motivo por el cual no es de recibo el argumento de reproche consistente en que se debía valorar el criterio de responsabilidad subjetiva.
e) En este caso concreto, como se desprende del acta de visita realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la parte actora el 7 de mayo de 2012 (fls. 8 a 16 y 17 a 27 cdno. no. 2), se inspeccionaron 10 vehículos compactadores y se acreditaron los siguientes hechos:
(i) Cuatro (4) vehículos identificados con las placas SQL 986, SHD-790, VKI-792 y SIS 879 presentaron fuga de líquido lixiviado de la caja compactadora.
(ii) Dos (2) vehículos compactadores identificados con placas STS-763 y VDB-764 tenían vencidos el extintor contra incendios.
(iii) El vehículo de placas VKI-792 además de presentar una fuga de líquido lixiviado no tenía la tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado.
f) Como se deprende del oficio no. 2012440043811 de 27 de junio de 2012 (fls. 45 a 56 cdno no. 2) el cargo imputado a la parte actora con motivo de la actuación administrativa iniciada en virtud de la visita de inspección consistió en lo siguiente:
“Cargo único: presunta falla en la prestación del servicio de aseo, por incumplimiento a los artículos 49 y 50 del decreto 1713 de 2002, al no cumplirse con los requisitos para las actividades de recolección y transporte.
Concepto de Violación:
(…).
Numerales 6 y 13 del artículo 49 del Decreto 1713 de 2002, que ordenan:
(…)
Asimismo el artículo 50 del Citado del Decreto 1713 de 2002 que indica:
(…)
En este punto es necesario recordar que el que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
(…)
NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
Así pues, las presuntas omisiones en que incurrió la empresa CONSORCIO ASEO CAPITAL SA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVDAO, al presuntamente no cumplirse con los requisitos para las actividades de recolección y transporte, desconoce lo dispuesto en:
- La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Especialmente lo dispuesto en el artículo 136.
- Decreto 1713 de 2002, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”. Especialmente lo dispuesto en los artículos 49 y 50”. (fls. 46 a 55 cdno. no. 2 – negrillas fuera del texto).
De lo expuesto se desprende que el cargo imputado a la entidad demandante consistió en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 (numerales 6 y 13) y 50 del Decreto 1713 de 2002 y, 136 de la Ley 142 de 1994 por no cumplirse con los requisitos para las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos.
g) El artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 el cual regula las características de los vehículos transportadores de residuos sólidos en sus numerales 6 y 13, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. Características de los vehículos transportadores de residuos sólidos. Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos, dedicados a la prestación del servicio de aseo deberán tener, entre otras, las siguientes características:
(…)
6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.
(…).
13. Deberán estar dotados con equipos contra incendios y carretera.
(…).” (se destaca).
A su turno el artículo 50 ibidem que regula las condiciones de equipos y accesorios para transporte de residuos sólidos consagra lo siguiente:
“Artículo 50. Condiciones de equipos y accesorios para transporte de residuos sólidos. Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos, deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio. (se resalta).
Finalmente, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 que establece el concepto de falla en la prestación del servicio dispone lo siguiente:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.” (negrillas adicionales).
h) De las normas trascritas claramente se colige lo siguiente:
(i) Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, dedicados a la prestación del servicio de aseo, deberán tener, entre otras, las siguientes características: 1) las cajas compactadoras deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido lixiviado y, 2) estar dotados con equipos contra incendios.
(ii) Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio.
(iii) La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
i) En este caso concreto es claro que la entidad demandante vulneró las citadas normas por las siguientes razones:
(i) Cuatro (4) de los diez vehículos revisados presentaron pérdida de lixiviados en las cajas compactadores hecho que vulneró lo dispuesto en el numeral 6 de la Decreto 1713 de 2002 el cual establece que las cajas compactadoras deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado) obligación esta que en este caso concreto fue incumplida por el Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado como se evidenció en la visita efectuada el 7 de mayo de 2012.
(ii) Dos vehículos compactadores más tenían vencidos el extintor, hecho que vulneró flagrantemente lo dispuesto en el numeral 13 del Decreto 1713 de 2002 que dispone que aquellos deben estar dotados con equipos contra incendios, los cuales deben estar en condiciones óptimas de funcionamiento y eficiencia.
(iii) De igual forma se vulneró el artículo 50 de Decreto 1713 de 2002 el cual prevé que los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio, sin embargo, como se anotó, los vehículos compactadores antes mencionados presentaron deficiencias en sus características técnicas así como en sus equipos y accesorios, evidenciándose además que uno de ellos no tenía tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado.
(iv) Así la cosas, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva prima en el régimen de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de sanciones a personas jurídicas no es atendible la circunstancia de exoneración subjetiva de responsabilidad plateada por la sociedad demandante referente a la supuesta programación para mantenimiento de esos vehículos y que por el uso diario era normal su deterioro pues, como antes se señaló, frente a infracciones al régimen de servicios públicos domiciliarios por parte de personas jurídicas, no cabe tener en cuenta tales aspectos subjetivos como fundamento de exoneración de responsabilidad.
(v) Lo consignado evidencia, además, que en este caso concreto se presentó una falla en la prestación del servicio por cuanto además de garantizarse su continuidad debe también propenderse por que el servicio sea de calidad óptimo e idóneo, aspectos estos últimos que, como quedó demostrado, no fueron cumplidos por la parte actora, punto este sobre el cual se ahondará al estudiar el segundo punto de apelación.
(vi) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al argumento expuesto por la parte actora consistente en que se hizo una programación para mantenimiento de esos vehículos la Sala observa que lo que hizo la entidad demandante mediante comunicación radicada el 8 de junio de 2012 (fls. 70 y 71 cdno. no. 2) fue informar a la entidad demandada las medidas correctivas tomadas para subsanar los hallazgos encontrados en la visita realizada el 7 de mayo de 2012, es decir, la parte actora aceptó en ese documento las falencias detectadas a los vehículos en la diligencia de inspección adelantada por lo que es claro que las gestiones de mantenimiento solo obedecieron al evidente incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la prestadora del servicio Aseo Capital SA ESP.
En efecto, en la comunicación radicada el 8 de junio de 2012 ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios la parte actora manifestó lo siguiente:
“Por requerimientos de la Superintendencia Delegada para el Acueducto, alcantarillado y Aseo, en su comunicado no. (…) del 10 de mayo de 2012, donde se solicita las medidas que se han realizado para subsanar los hallazgos encontrados en la visita de 7 de mayo de 2012, me permito presentarle las acciones tomadas sobre los vehículos:
1. Fugas de líquido (lixiviado) en la caja compactadora.
Para la corrección de fugas de líquidos (lixiviados) se generan las siguientes órdenes de trabajo interno para los vehículos de placas SQL 986, SHD 790, SIS 879 Y VKI 792 reportados por la superintendencia cuyos trabajos fueron efectuados en las siguientes fechas:
PLACA MÓVIL FECHA OIT SISTEMA SUBSISTEMA TAREA
SHD790 7014 17-MAY-12 115146 SISTEMA ESTRUCTURAL CAJA COMPACTADORA SOLDAR/RECONSTRUIR
SIS879 7059 6-MAY-12 114349 SISTEMA ESTRUCTURAL PORTALON SOLDAR/RECONSTRUIR
20-MAY-12 115472 SISTEMA ESTRUCTURAL TANQUE LIXIVIADOS SOLDAR/RECONSTRUIR
SQL986 7040 20-MAY-12 115476 SISTEMA ESTRUCTURAL TANQUE LIXIVIADOS SOLDAR/RECONSTRUIR
VKI792 7064 30-MAY-12 114813 SISTEMA ESTRUCTURAL TANQUE LIXIVIADOS SOLDAR/RECONSTRUIR
Vehículo SHD-790, móvil 7014, se instaló lámina para corregir fuga por agujero en la caja compactadora y se aplicó soldadura en uniones de láminas para sellar grietas (…).
Vehículo SIS 879, móvil 7059, se aplicó soldadura en uniones de lámina para corregir fugas sellando grietas y se repararon agujeros en tanque de lixiviados con cobre (…).
Vehículo SQL 986, móvil 7040, se corrigieron fugas en tanque de lixiviados, soldando las aristas del tanque y reparando agujeros con cobre (…).
Vehículo VKI-792, móvil 7064, se corrigieron fugas aplicando soldadura en portalón y tolva (…).
2. Vehículos de placas SIS763 y VDB 764 tenían extintor vencido.
Se realiza el remplazo de los extintores vencidos por los correspondientes con fecha vigente
(….).
3. Vehículo de placas VKI-792, móvil 7064 no tenía tapa de combustible.
Se genera la orden de trabajo interno (oit) no. 114607, donde se realiza el montaje de la tapa de combustible y se instala cadena de seguridad para evitar pérdida de la misma.
(…)”. (fls. 70 y 71 cdno. no. 2 – negrillas de la Sala).
Lo expuesto evidencia aún más que los vehículos inspeccionados no cumplieron con los requisitos exigidos para la recolección y transporte de residuos sólidos, hecho que fue reconocido por la propia parte actora en tanto que las gestiones de mantenimiento solo obedecieron al evidente incumplimiento de las obligaciones legales.
j) La parte actora finalmente manifiesta en este primer motivo de impugnación que para dosificar la sanción la ley fija dos parámetros, por una parte, la afectación del servicio y, por otra, la reincidencia en la conducta y en este caso concreto no se presenta ninguna de esas dos circunstancias.
Sobre el particular, como se expuso en los actos acusados (fls. 113 a 118 y 183 a 185), se tiene que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 81.2 de la Ley 142 de1994 que establece el monto máximo para las multas, el cual es equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al respecto la norma establece lo siguiente:
“Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
(…)
81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. (se resalta).
En ese orden de ideas, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad ni de dosificación de la sanción por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó que la parte actora incumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 49 (numerales 6 y 13) y 50 del Decreto 1713 de 2002 y, 136 de la Ley 142 de 1994 al no cumplir los vehículos compactadores inspeccionados con las características técnicas, necesarias para la recolección y transporte de residuos sólidos, razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría punitiva en tanto que se afectó la buena marcha del servicio público de aseo.
Asimismo, debe ponerse de presente que el valor de la multa de $100.000.000 constituye un bajo porcentaje del monto máximo legalmente fijado para ese tipo de conductas, por cuanto esa cifra corresponde apenas al 8,82% del monto máximo posible que, para la fecha en que ocurrieron los hechos era de $1.133.400.0005.
En cuanto al factor reincidencia la Sala observa que este aspecto también fue valorado y tenido en cuanta en los actos acusados al momento de imponer la sanción en tanto que al respecto la entidad demandada manifestó lo siguiente: “el anterior monto fue tasado, teniendo en cuenta que la prestadora no presenta reincidencia pues verificado el archivo institucional no se encontró que en los últimos tres años, existan sanciones en firme por hechos similares” (fl. 117 cdno. no. 2).
k) Por lo anotado este primer punto de apelación no está llamado a prosperar.
3) El segundo punto de apelación se centra en señalar lo siguiente:
a) De la lectura del cargo formulado en la actuación administrativa se entiende que la parte actora no cuenta con los camiones compactadores con las especificaciones técnicas requeridas por el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 para la recolección de residuos sólidos en el sector de la ciudad donde presta el servicio público domiciliario de aseo, aspecto que se aleja de la realidad.
De la inspección realizada por la entidad demandada sobre diez (10) de los camiones compactadores que se utilizaron en la prestación del componente recolección y transporte de residuos sólidos no se hizo reparo en cuanto a sus características técnicas, dejándose constancia que 4 de ellos presentaban condiciones de descuido (falta de tapa de tanque de la gasolina, vencimiento del extintor, fuga de lixiviados sin demostrarse ese hecho), no obstante esas circunstancias no interferían con su normal funcionamiento ni menos atentaban contra la buena calidad del servicio como lo expusieron la entidad demandada y el a quo.
b) La presunta falla en la prestación del servicio de aseo por encontrarse 4 de los 63 camiones compactadores de residuos sólidos afectos a la prestación de los componentes de recolección y transporte no está probada.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley 146 de 1994 la única causal para que se configure una falla en la prestación del servicio es que se afecte la continuidad de aquel situación esta que no le es imputable ya que en ningún momento se dejó de prestar el servicio público domiciliario de aseo, además la calidad del servicio tampoco se desmejoró como consecuencia de tener 4 compactadores a las puertas del mantenimiento programado de un total de 63 camiones, razón por la cual no se le puede dar una interpretación diferente a la norma antes citada como equivocadamente lo hizo la entidad demandada.
Este otro motivo de impugnación tampoco tiene asidero jurídico por las siguientes razones:
a) No es cierto como lo afirma la parte actora que en materia de servicios públicos domiciliarios la falla en la prestación del servicio se presenta únicamente cuando se incumple la prestación continua de aquel puesto que, como se anotó, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 es obligación principal de la empresa prestadora además de la prestación continua de un servicio, brindarlo con calidad, esto es, en condiciones idóneas y óptimas.
Al respecto el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 estatuye lo siguiente:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
(…)”. (resalta la Sala).
En ese contexto si la prestación del servicio no reúne esos dos elementos, esto es, continuidad y calidad, de conformidad con la citada norma se presenta una falla en el servicio.
En ese mismo sentido el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente6:
“Así mismo, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de esa ley, falla en la prestación del servicio.” (negrillas adicionales).
Lo expuesto deja claro que no es cierto que al artículo 136 de la Ley 146 de 1994 se le haya dado una interpretación equivocada ya que para que se presente una falla en la prestación del servicio debe haber un incumplimiento de la obligación consistente en la prestación continua del servicio de buena calidad.
b) Así las cosas, el argumento de la parte actora consistente en que la única causal para que se configure una falla en la prestación del servicio es que se afecte la continuidad de aquel y que en este caso concreto esa situación no ocurre ya que en ningún momento se dejó de prestar el servicio público domiciliario de aseo como consecuencia de tener 4 compactadores a las puertas del mantenimiento programado de un total de 63 camiones, no es de recibo para la Sala si se tiene en cuenta lo siguiente:
(i) El hecho de tener un total de 63 vehículos compactadores para la prestación del servicio como lo manifiesta la parte actora en modo alguno desvirtúa la falla del servicio en este caso concreto porque, como ampliamente se explicó, de diez (10) vehículos inspeccionados seis (6) de ellos presentaron fallas en sus características técnicas para prestar el servicio recolección y transporte de residuos sólidos, por tanto si bien no se afectó totalmente la continuidad del servicio lo cierto es que -como quedó demostrado- la calidad del mismo sí se vió comprometida o afectada, en tanto que 4 vehículos presentaron fuga de lixiviados en las cajas compactadores (uno de los cuales además no tenía tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado) y 2 tenían los extintores vencidos.
(ii) Si bien no se pudo afectar la continuidad del servicio sí se afectó su calidad e idoneidad, es decir sí se presentó una falla en el servicio público de aseo, pues, no se garantizó ni instrumentó plenamente la capacidad operativa en la prestación del servicio.
c) En cuanto al argumento consistente en que no existe prueba de la fuga de lixiviados tampoco es de recibo para la Sala toda vez que, como se analizó en el primer punto de la apelación, este hecho quedó acreditado con la visita de inspección realizada a las el 7 de mayo de 2012 por la entidad demandad (fls. 17 a 27), hecho además reconocido por la propia parte actora quien en oficio radicado el 8 de junio de ese mismo año (fls. 70 y 71) reconoció las deficiencias técnicas presentadas y las medidas que adoptó.
d) Finalmente, la parte actora también manifiesta que no es cierto que los camiones compactadores no contaran con las especificaciones técnicas requeridas por el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 para la recolección de residuos sólidos.
Al respecto la Sala reitera lo expuesto al resolver el primer punto de apelación dado que se comprobó que la entidad demandante incumplió con las obligaciones contenida en los artículos 49 (numerales 6 y 13) y 50 del Decreto 1713 de 2002 y, 136 de la Ley 142 de 1994 por el hecho de no cumplir los vehículos compactadores inspeccionados con las características técnicas señaladas en esas disposiciones y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa.
e) Por lo anotado este segundo argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar.
4) De igual forma cabe mencionar que en momento alguno se le desconoció el derecho de audiencia y defensa a la parte actora en tanto que se inició la actuación administrativa, se formuló pliego de cargos, se presentaron los descargos respectivos, y se interpusieron los recursos en la vía gubernativa contra el acto sancionatorio los cuales fueron resueltos por la entidad demandada como se desprende del cuaderno no. 2 de antecedentes.
Por lo anotado no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad impugnante consistentes en que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, que hubo una falsa motivación y que hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico ya que los actos administrativos demandados como quedó analizado se encuentran ajustados a derecho.
En consecuencia, como quiera que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados se impone confirmar la sentencia apelada.
4. Condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en el presente evento no hay lugar a condenar en costas en esta instancia al demandante apelante por no estar acreditadas en el proceso.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1º) Confírmase la sentencia de 11 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC.
2º) Abstiénese de condenar en costas por la razón indicada en la parte motiva de esta providencia.
3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
1 Entendida esta última como la alteración al medio ambiente por sustancias capaces de interferir con en el bienestar y salud de las personas y que pueden degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de los particulares,
2 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2015. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación número 25000-23-31-000-2010-00654-01. Actor: Gas Natural Oriente SA ESP.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., 16 de junio de 2011. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 25000-23-24-000-2003-00510-01. Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
5 El salario mínimo legal del año 2012 correspondía a la suma de $566.700,00.
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6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2006. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número. Actor: 20001-23-31-000-2004-00004-01(AP).