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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE  CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente :       ALVARO ELOY AYALA PEREZ

REF. EXPEDIENTE    :       11001-33-31-002-2010-00136-01

ACCION :       NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE :       EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

                                            ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO          :       SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

                                            PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO :       SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

FALLO             :      49

De conformidad con los Acuerdos No. PSAA11-9042 del 16 de diciembre del 2011, PSAA129524 de 21 de junio de 2012 y PSAA12-9781  de 18 de diciembre de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y con auto del 22 de enero de 2012, de la Subsecretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 215 Cdno. Ppal.), correspondió por reparto, y recibido por reingreso el proceso el 18 de marzo de 2013, entra al despacho para fallo.

La Sala avoca el conocimiento del asunto y procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 201, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Primera, mediante la cual se dispus:

  

“(…)

“(…) PRIMERO: Se niegan las  pretensiones de la demanda.

SEGUNDO; Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

CUARTO: Se reconoce al abogado Luís Arturo Victoria como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en los términos y para los fines del poder visible a folio 168 del cuaderno principal. De igual forma, se tiene al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa como representante judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y para los fines del poder visible a folio 179 del cuaderno principal.

 (…)”

PRETENSIONES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado judicial instauró demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando como pretensiones:

“(…)

1. Que se declare nula la resolución No. SSPD: 20098140187315 del 01 de diciembre de 2009, proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario CARLOS ALBERTO TORRES LARA, respecto del predio situado en la Carrera 15 No. 61- 54 de la ciudad de Bogotá, que hace parte de la Zona 2 de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ES.P, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se dejen en firme los actos administrativos N° S-2009-2276141 del 25 de AGOSTO de 2009 y N° S-2009-322073 del 28 de SEPTIEMBRE DE 2009, proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - ES.P, de Bogotá D.C.

3. Que de conformidad con las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene y condene a la SUPEINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C - ESP,, la suma de dinero que ordenó descontar a la cuenta contrato 10003348 del usuario por valor de DE NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA M/CTE ($940,990), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4. Que se liquiden las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo ordenado por el artículo 178 del CC.A. esto es, que la suma resultante de la liquidación deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con las fórmulas de matemática financiera y los índices aceptados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

5. Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CC.A.

6. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

A-) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3° de este acápite, se declare a título de restablecimiento del derecho que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. - E.S.P., la suma de dinero que ordenó descontar a la cuenta contrato 10003348 del usuario por valor de DE (SIC) NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA M/CTE, ($940,990), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos, se ordene el cobro de dicha suma de dinero con cargo a la cuenta contrato 10003348 del usuario CARLOS ALBERTO TORRES LARA, y correspondiente al predio ubicado en la Carrera 15 No. 61-54 de la Zona 2 de la ciudad de Bogotá.

(…)”

HECHOS

En síntesis la parte actora expuso los siguientes argumentos fácticos reseñados:

2.1. El señor Carlos Alberto Lara, el día 21 de agosto de 2009, presentó petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reclamando por el alto costo de la factura correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de mayo al 29 de julio del mismo año y solicitando un chequeo técnico al medidor.

2.2. Mediante decisión No. S-2009- 276141, del 25 de agosto de 2009, la entidad actora, tramitó la solicitud del suscriptor, confirmando el  servicio facturado en el mencionado periodo y ordenando el cotejo al referido aparato.

2.3. Expresó que el 8 de septiembre de 2009, el aludido usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

2.4. Afirmó que mediante acto administrativo dio respuesta a la impugnación, en el que confirmó sus argumentaciones.

2.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación a través de la resolución No. 20098140187315, modificando lo decidido por la empresa en el sentido de corregir la facturación del tiempo comprendido entre el 31 de mayo al 29 de julio de 2009, con base en el promedio de 178 M3.

2.6. Igualmente ordenó que se retirara el medidor para que se verificara su funcionamiento.

2.7. El día 11 de junio de 2010, ante la Procuraduría 144 judicial para asuntos administrativos, declaró fallida la Audiencia de Conciliación por falta de acuerdo entre las partes. (Fl. 68 del cuaderno principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1 Normas Violadas y Concepto de Violación

Artículo 29 y 84 de la Constitución Política

Artículo 79, 144, 145, 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994

Resolución CRA 151 de 2001

Decreto 302 de 2000

Decreto 229 de 2002

La vulneración a las anteriores disposiciones la sustentó en los siguientes cargos:

a) Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Lo fundamentó en el hecho que la SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que la competencia no le ha sido atribuida ni constitucional, ni legalmente.

b) Infracción de las normas en que debía fundarse.

Expresó que para el espacio facturado entre el 01 de abril al 30 de mayo de 2009, se presentó una desviación significativa del gasto, razón por la que se llevó a cabo revisión previa el 2 de junio del mismo año, esto con el objeto de  precisar las circunstancias generadoras del alto reporte, sin embargo, tal diligencia no se pudo realizar, debido a que el inmueble se encontraba solo.

Señaló que efectuó el recaudo de dicho espacio con base en el promedio del consumo del usuario, es decir, 17 M3.

Manifestó que dentro del espacio evaluado entre el 31 de mayo al 29 de julio de 2009, finalizó la investigación por la pérdida considerable del gasto, y procedió a cargar los metros cúbicos dejados de facturar al cliente, con ocasión de la imposibilidad de efectuar la indagación previa, a su vez aclaró que del total de 209 m3 solo se cargaron 192 M3.

Afirmó que el artículo 150 de la ley 142 de 1994, le permitió el cobro de los bienes o servicios que por error u omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores no facturados.

Indicó que dio aplicación al procedimiento dispuesto en la Resolución CRA 413 de 2006, dado que mediante los avisos No. 8013357316, 2009-197003 y 8013740222 de los días 2 de junio, 1 de julio y 31 de julio de 2009 había comunicado previamente al beneficiario que procedería a la ejecución de las mencionadas visitas, precisando la fecha y hora de su práctica.

Mencionó, la Corporación demandante que la falta de medición del reporte  por acción u omisión del usufructuario justifica la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la entidad especificara el índice en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

c) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

En su criterio, la consecuencia del acto acusado, es una evidente la violación al debido proceso, ya que es claro que los parámetros exigidos por la Superservicios para la adelantar la actuación administrativa, no han sido definidos a nivel legal y es la misma normatividad de servicios públicos la que estableció las pautas para el recaudo, por consiguiente el debido proceso, de cómo los consumidores  pueden controvertir el acto jurídico de facturación no solo en sede de la empresa, sino también en vía jurisdiccional.

De otra parte, también consideró desconocido el artículo 84 de la Constitución, que consagra “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, al exigir requisitos adicionales no estipulados en las disposiciones que rigen la materia.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La presente demanda de nulidad y restablecimiento se instauró el día 12 de febrero de 201, posteriormente fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante auto que obra a folio 84 del cuaderno principal, a su vez procedió a notificar personalmente al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al tercero interesado señor Carlos Alberto Torres Lara, lo que se cumplió según aviso de notificación obrante a folios 88 y 120 ibídem.

4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fl.121-127 Cdno Ppal)

A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política, al Código Contencioso Administrativo y a la ley 142 de 1994.

Respecto a la falta de competencia anotada por la demandante, manifestó que de conformidad con los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo 79 y 159 de la Ley 142 de 1994, la SSPD está facultada para resolver los recursos de apelación que interpongan los usufructuarios sobre las decisiones adoptadas por la prestadora del servicio con ocasión a las quejas presentadas por éstos.

Detalló que en el sub examine no se impuso ningún tipo de sanción, sino que sólo se modificó una decisión empresarial. Así mismo precisó que el prestador del servicio no llevó a cabo las pautas pertinentes tal como lo contempla la norma, razón por la cual sostuvo que mal se podría cobrar al suscriptor una serie de cargas que no habían sido debidamente esclarecidas por la empresa.

Manifestó que no se trata que se haya erigido como legislador y hubiera procedido a concretar nuevos procedimientos que no están comprendidos en la ley para proceder al cobro de los  índices medidos, sino que lo que pretende es exigir de parte del ente prestador del servicio público domiciliario el respeto por el principio constitucional del debido proceso, ya que la misma, debe investigar las desviaciones significativas frente a los valores anteriores, y mientras se evalúa la causa, la facturación se debía hacer con base en los reportes que anteceden o en la de suscriptores en circunstancias semejantes o por medio de aforo individual.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito de Bogotá, en providencia del 17 de septiembre de 2012 (Fls. 182 – 206 del Cdno. Ppal.), negó las pretensiones perseguidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, con soporte en las consideraciones que seguidamente se sintetizan:

Encontró el A quo que en los antecedentes administrativos ni en los documentos aportados al expediente obra prueba alguna que permita especificar que en el lapso comprendido entre el 1 de abril al 30 de mayo de 2009, se presentó una desviación significativa. Tampoco la demandante probó que haya efectuado una revisión el 2 de junio del mismo año, en la que hallara el predio solo y que, en consecuencia, procediera a recolectar una ponderación promedio.

Resaltó, que contrario a lo afirmado por la EAAB, en el contenido de la facturación, se advierte que la actora cobró de acuerdo a la diferencia de lecturas, toda vez que precisó que se presentó una lectura anterior de 43 M3 y una actual de 241 M3, para un total de 193 metros cúbicos.

Mencionó, que cuando se configura el fenómeno de pérdida considerable del gasto, las normas legales requieren a la entidad ejecutora de la prestación, investigar el origen de dicha circunstancia conforme al artículo 149 de la Ley 142 de 1994, hasta tanto no se logre esclarecer el porqué de la irregularidad, el recibo deberá recaudarse con fundamento en un promedio, una vez especifique la causa de las circunstancias, las diferencias frente a los valores que se asignaron deberán abonarse o cargarse al cliente según sea el caso.

De otra parte, en las visitas realizadas el extremo activo no delimitó claramente el foco de la variación del servicio de agua potable frente al tiempo reclamado. Enfatizó que no efectuó las pruebas con geófono para descartar la existencia de fugas imperceptibles, por ende se desprende que no ejecutó lo necesario para determinar el fondo del asunto.

En su criterio, la actividad desplegada por el ente de control demandado se ajustó a las atribuciones asignadas en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, por cuanto auscultó la impugnación allegada en sede administrativa y analizó de forma acertada el caso concreto con base en lo señalado en los artículos 146 y 149 de la norma en comento.

RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamento de su inconformidad la accionada señaló, que el fallo de primera instancia debe revocarse por las siguientes razones (Fl.202 a 209 Cdno Ppal):

Luego de mencionar algunas consideraciones adoptadas por el fallador de primera instancia, reiteró que la Superintendencia de Servicios Domiciliarios carece de competencias para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, en razón a que dichas potestades no le fueron conferidas ni constitucional ni legalmente como lo establece la Ley 142 de 1994 en sus artículos 152 y 154.

Sostuvo, que en la practica el ente de vigilancia demandado lo que hizo fue usurpar o invadir las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ya que modificó una tarifa de cobro prestado.

En su criterio la parte demandada debió únicamente suspender el corte del servicio, si ello hubiese ocurrido o devolver todo el expediente a la EAAB, para reiniciar el trámite pertinente, pero no disminuir la tarifa cobrada.

Por otro lado, enfatizó que la SSPD vulneró al extremo demandante el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no valoró el caudal probatorio recopilado por la EAAB, resultado de toda una investigación administrativa en la que con previo aviso al consumidor, se revisó la facturación y se inspeccionó el predio.

Afirmó que se encontró probado que desde el instante mismo en que se detectó la desviación significativa para el espacio de reclamación, la demandante ejecutó la investigación para determinar la causa de la alta variación.

El ente de control se limitó a trascribir la normatividad contenida en la Ley 142 de 1994, a referenciar unos apartes jurisprudenciales y a traer a colación circulares emitidas por ella misma, pero sin tener en cuenta las pruebas recaudadas por la demandante en desarrollo de la actuación administrativa.

Manifestó que no es de recibo, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. haya desconocido el procedimiento contemplado en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, por cuanto por el contrario dio aplicación a esta a cabalidad al realizar las investigaciones pertinentes.

En el presente caso, no hubo ni abuso de posición dominante, ni violación del debido proceso, de parte de la actora ya que, se le permitió al usuario participar activamente en las labores de inspección de redes, revisión de acometidas, cuando asistió al predio materia de la reclamación.

Mencionó que la orden dada por la demandada paso por alto que se hizo toda una valoración probatoria, a partir de una investigación y de una serie de inspecciones en el pluricitado inmueble, labores que no se adelantaron a espaldas del propietario, sino que todo lo contrario se llevaron a cabo con su pleno conocimiento y participación cuando así lo determinó la misma.

En consecuencia no aceptó, la disposición del extremo pasivo, porque facturar de acuerdo al promedio anotado es procedente cuando se desconocen los períodos en lo que se presentó la presunta desviación significativa, así como los porcentajes de dicha eventualidad, empero sostuvo que en el presente caso ello no ocurrió, debido a que se identificó plenamente la variación considerable en el gasto y fue totalmente tasada.

En estas circunstancias, según los argumentos del apelante la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se ajustó a la legalidad, por lo que debe ser anulada, en razón a que se comprobó que la E.A.A.B., actuó conforme a la legislación vigente, ajustándose incluso a buenas prácticas empresariales, respetando el debido proceso del beneficiario y permitiéndole participar en la actuación administrativa, conocer y solicitar pruebas y controvertir las existentes.

TRÁMITE Y ALEGACIONES CONCLUSORIAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera en el efecto suspensivo, en el auto de ocho (08) de octubre de dos mil once (2012.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión – Sección Primera – Subsección “C”, lo admitió por estar debidamente sustentado y por reunir los requisitos legales, mediante providencia del 28 de enero de 201, y por auto del doce (12) de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión  (Fol. 220 Cdno de 2da Instancia).

Dentro de esta etapa del proceso, la apoderada de la empresa actora y del ente demandado, allegaron alegaciones conclusorias, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación respectivamente (Fls 222 a 228 y 229 a 233 del cuaderno principal).

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIC

En esta oportunidad procesal el Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo al respecto de la controversia en comento, no se violó el debido proceso por la Superintendencia cuando es evidente que ésta lo que ordenó fue modificar las decisiones proferidas por la EAAB E.S.P. en el sentido de corregir la facturación realizada precisamente con fundamento en las normas especiales en materia de servicios públicos domiciliarios que disponen que lo facturado debe ser aquello consumido de forma cierta por el cliente en comento, con seguimiento a unos parámetros para la facturación mientras se establecen las causas reales del incremento del reporte, incluyendo todo el procedimiento  para sustitución de medidores, para el periodo en mención. Por las anteriores razones, esta agencia solicitará confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida, desestimando lo planteado en el recurso de apelación interpuesto.

9. CONSIDERACIONES

La Sala al encontrar surtido el trámite procesal y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a proferir sentencia de segunda instancia con el siguiente derrotero:

9.1 Problema Jurídico

9.2. Apelante Único

9.3. Argumentos de la Alzada

9.4. Costas

9.1 Problema Jurídico

De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala se concreta en analizar lo pretendido por la parte demandante, a través del recurso de apelación, esto es que se revoque la sentencia de fecha 17 de septiembre 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda ya que se debe establecer:

Primero: Establecer si la decisión adoptada por el A quo a juicio del impugnante no se ajustó a derecho, toda vez la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia para exigir actuaciones administrativas, en razón a que dichas potestades no le fueron conferidas ni constitucional ni legalmente como lo regula la Ley 142 de 1994 en sus artículos 152 y 154, usurpando en sentir del impugnante  las atribuciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ya que modificó una tarifa de cobro prestado.

Segundo: Evaluar si la providencia acusada el A quo no tuvo en cuenta la presunta vulneración del debido proceso por parte del  ente de control demandado,  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no valoró el caudal probatorio recopilado por la  entidad demandante, que dejo como resultado toda una investigación administrativa en la que con previo aviso al suscriptor del servicio, se revisó la facturación y se inspeccionó el predio.

Tercero: Precisar, el Juez Segundo en comento, no observó que el ente de control se limitó a trascribir la normatividad contenida en la Ley 142 de 1994, a referenciar unos apartes jurisprudenciales y a traer a colación circulares emitidas por ella misma, pero sin tener en cuenta el material probatorio recaudado por la demandante en desarrollo de la actuación administrativa.

9.2. Apelante Único

Se  advierte, que dentro del asunto de la referencia, sólo  interpuso  el recurso de apelación la parte demandante, con el propósito  de que se revoque la Sentencia de Primera Instancia del 24 de agosto de 2012.

La Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado respecto al apelante único en sentencia de 4 de febrero de 2010 en el expediente 73001-23-31-000-2001-01676-01(AP) con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso señala:

¡°(…) La Sala precisa, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que cuando se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que, a su vez, es aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, el análisis del presente asunto se hará únicamente frente a los motivos de inconformidad del apelante, esto es, del Municipio de Ibagué, Tolima.(…)¡±

Por lo que se trata de una situación de apelante único, donde, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 35  

 145 del C.P.C., la competencia del Juez en Segunda Instancia se reduce al análisis  de los puntos  objeto del recurso.

9.3. Estudio de los argumentos de la Alzada

En primer lugar, la Sala entrará analizar respecto a cada uno de los motivos de impugnación propuestos por la parte actora dentro del recurso de apelación en consideración de los siguientes presupuestos:

Inconformidad frente a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para modificar una tarifa de cobro.

Cabe mencionar que la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que la ejecución de los servicios públicos domiciliarios son presupuestos inherentes a la facultad del Estado, cuya regulación se encuentra enmarcada en la Carta Política, en la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones que modifiquen su fundamentación.

Aunado a lo anterior, la Ley de Servicios Públicos en comento contiene de manera expresa dentro de los artículos 75, 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, las pautas para ejercer las políticas generales de administración y control de los entidades que sean prestadores, de conformidad a las funciones conferidas por el Presidente de la República así:

ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 <sic Ver Notas del Editor> del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.

PARÁGRAFO 2o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:

2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.

(…)

7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.

ARTÍCULO 80. FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:

80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités.

80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.

80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

De otra parte el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, respecto a las Comisiones de regulación estipuló lo siguiente:

ARTÍCULO 52. CONCEPTO DE CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.

Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación.

De la normatividad trascrita y derivando las anteriores precisiones al sub examine, encuentra la Sala, que el ente acusado cuenta con revestimiento funcional y legal para proferir las decisiones administrativas adoptadas por las entidades prestadoras, que para el caso en comento es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Así las cosas, no es de recibo para esta Corporación judicial el argumento del apelante en el sentido de indicar una usurpación de atribuciones frente a la Comisión de Regulación, ya que la Superintendencia demandada, al endilgársele como función velar por el cumplimiento de los procedimientos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, claramente puede cuando lo considere viable modificar las decisiones adoptadas en sede administrativa en aras de garantizar los derechos de los suscriptores del servicio.

Por ende, carecen de asidero jurídico las alegaciones frente a este motivo de inconformidad presentado por el apelante.

b) Impugnación con ocasión al desconocimiento del Fallador de  primera instancia del material probatorio allegado al plenario.

En este punto resulta conveniente determinar de manera inicial el marco jurídico en materia de servicios públicos relacionados con la desviación del servicio, es por ello que cabe resaltar que de acuerdo al artículo 149 de la Ley 142 de 1994, a las Corporaciones encargadas de los servicios públicos les corresponde iniciar una investigación previa tendiente a especificar las desviaciones significativas frente a las evaluaciones anteriores así:

“(…) Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…)”

En virtud de la anterior disposición es claro para la Sala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, si tiene el deber de delimitar las causas de la modificación del gasto en el inmueble de un determinado beneficiario y en razón a ello, se procederá hacer el análisis las actuaciones surtidas dentro del presente asunto.

Cabe hacer mención a los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, que establecen los derechos que ostentan los usuarios en relación con la medición de sus M3:

"(…) ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

[. . .] PARÁGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley.

[. . .] ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abortarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario." (Negrillas y subrayadas fuera de texto). (…)”

De lo transcrito colige la Sala, que  se destacan tres eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a facturar siguiendo un procedimiento especial:

Cuando no sea posible medir razonablemente el gasto por causa no imputable a ninguna de las partes, caso en el cual se debe hacer por promedio o aforo. Resalta la Sala en este ítem promedio de los reportes anteriores del servicio facturado.

Cuando se presenta fuga imperceptible en el inmueble, la empresa está conminada a ayudar al usuario a detectar el sitio y los orígenes del escape, la fuga, otorgando al afectado un plazo de dos (2) meses para corregirlas, espacio donde solo se puede cobrar la ponderación del consumo registrado durante los seis (6) últimos meses anteriores.

Sobre el particular, observa la Sala que se le concede un término prudente al suscriptor para corregir la irregularidad que se presente según sea el caso.

 Mientras se detecta la causa de la desviación significativa, supuesto en el que se debe facturar por aforo, es decir un cálculo ponderado de los M3 consumidos.

De lo anterior, es claro el deber que se le impone a la empresa prestadora del servicio de indagar la razón la alta variación generada, antes de la expedición de las facturas, y mientras la circunstancia se detecta el cobro será evaluado con base en comparación con los meses anteriores, y una vez aclarada la diferencia frente a los valores se cargaran al usuario según corresponda.

Del mismo modo la Resolució 

  No. 151 de 2001 en su artículo 1.3.20.6 del Título I Capítulo III  establece que será entendida por desviación significativa en el período de cobranza correspondiente en los aumentos o las disminuciones en la utilización del liquido que comparadas con el porcentaje histórico de los tre o sei últimos períodos sean mayores a los porcentajes del 35% para suscriptores con un promedio de uso mayor o igual a 40m3 y el 65% para beneficiarios del reporte menor  a 40m3.

Teniendo en cuenta los anteriores factores la Sala procede a verificar si efectivamente la actuación desplegada por la EAAB, cumplió con los presupuestos contemplados en el artículo 149 de la Ley de 142 de 1994, o si por el contrario dentro de la sentencia impugnada el A quo se apartó de la revisión del acervo aportado, por lo se permite relacionar el siguiente material:

Los días 10 de julio, 31 de julio, 24 de agosto y 25 de agosto de 2009, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizó cuatro visitas al predio del usuari, y dejó constancia de lo siguiente:

El día 10 de julio de 2009, dejando la siguiente constancia: No permitieron el ingreso al predio. Se verifica lectura. Medidor Registra en visita (fol 29 C.2).

El día 31 de julio de 2009, señalando que no se había podido ejecutar la revisión el medidor había registrado en visita, que la persona encargada se encontraba en la noche, (fol. 30 C.2)

El día 24 de agosto de 2009, manifestando que no se había encontrado una persona que atendiera y que el medidor no había registrado en la visita. Igualmente se marcó la casilla de medidor en buen estado, (fol. 31 C.2)

El día 25 de agosto de 2009, indicando que no se le había permitido el ingreso y que el medidor no había registrado en visita. Además se señala la casilla de: Medidor en buen estado. (fol. 32 C.2)

El 11 de agosto de 2009, el señor Carlos Alberto Torres Lara presentó reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar injustificado lo cobrado por el servicio de agua en el lapso comprendido entre el 31 de mayo y el 29 de julio de 2009, debido a que había excedido el consumo promedio del inmueble. Por lo anterior, solicitó que se le facturara de acuerdo al gasto del promedio histórico, mientras se determinaba el origen de dicho increment

 El 25 de agosto de 2009, la demandante expidió el acto administrativo No. S-2009-276141, y confirmó el valor facturad

 Los días 2 y 26 de septiembre de 2009, efectuó dos inspecciones al inmueble para retirar el aparato de medición, pero no se pudo efectuar dicho procedimiento, en ninguna de las ocasiones, porque no se encontró a la persona encargad

El 7 de septiembre de 2009, el cliente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, (fols. 14 a 17 C.2)

El 28 de septiembre de 2009, mediante el acto administrativo No. S-2009-322073, la EAAB resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar en todas sus partes la precitada resolución, (fols. 18 a 21 C.2)

El 1 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la resolución No. SSPD - 20098140187315 por medio de la cual decidió modificar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el sentido de ordenar que se corrigiera la facturación de los tiempos comprendidos entre el 31 de mayo al 29 de julio de 2009 cobrando con base en el promedio de 16m3 y que se retirara el aparato de Medición para ser llevado al Laboratorio de Medidores, (fols. 37 a 42 C.2).

Corolario de lo descrito, se tiene en el presente asunto, una vez cotejada las facturas emitidas en los periodos de facturación  se constató que, si bien las inspecciones efectuadas por la parte actora al predio del propietario se realizaron antes de la fecha para el pago oportuno, la EAAB no relacionó de forma concreta la causa de la desviación significativa, es decir, la existencia de escapes perceptibles o imperceptibles, ya que de la lectura de las actas no se puede deducir que la actora haya establecido tales sucesos, por lo cual no cumplió a cabalidad con la obligación contemplada en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Por lo tanto no hay razón válida que justifique el hecho de que la  prestadora del servicio público domiciliario facture libremente el servicio registrado, pese a no poder determinar el porqué de la variación considerable, la EAAB debió cobrar el promedio mientras investigaba a fondo la razón que generó el aumento, tal y como lo permite la disposición citada, norma que también faculta a la accionante para recaudar el excedente del servicio realmente marcado, tan pronto como realice la investigación aludida.

De otra parte, en relación con las inspecciones que en sentir del apelante si constituyen muestra de una verdadera investigación, enfatiza la Sala de acuerdo a lo consignado en las actas de inspección que las mismas solo hacen referencia a los resultados de las lecturas, y al análisis ocular de las características técnicas del aparato de medida sin concretar lo que ocasionó el detrimento y su origen, es decir la desviación significativa evidenciada.

Esta Corporación, reitera que no basta solo efectuar la visita es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 que establece:

“Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:…(…)….

3.13. Fuga Imperceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

3.14. Fuga Perceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos... (…)...”

Disposición de la que se colige, que la fuga imperceptible es detectable solo mediante los elementos apropiados (geófono) luego no basta la mera experiencia del personal calificado para identificarlas es necesario implementar el correspondiente instrumento y la perceptible si puede localizarse por medio de los sentidos, lo que aplicado al sub judice implica que debió en las diversas inspecciones dada la calidad del equipo identificarla o implementar los instrumentos necesarios para detectar el hecho generador del escape en lugar de efectuar la recaudación al suscriptor.

Por otro lado, cabe traer a colación el tenor literal del  artículo 12 de la Resolución Nº 413 de 2006 que reza:

“Artículo 12. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 4¨¬ del siguiente artículo.”

Del citado artículo se colige que es resorte del prestador dar aviso de la revisión correspondiente de la revisión o retiro provisional, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita, constancia de la que no obra prueba en el plenario, ya si bien aparece el referido oficio, no obra que el mismo haya sido recibido efectivamente por el cliente, en cada una de las inspecciones desarrolladas.

Lo que conlleva a compartir las argumentaciones del Juez de Primera Instancia, sobre la vulneración del derecho al debido proceso del usuario, por no haber tenido conocimiento oportuno de la investigación que se llevaría a cabo y la posibilidad de recibir asesoría al respecto.

Por ende, comparte esta instancia la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto la prestadora vulneró el derecho al beneficiario al cobrar el servicio de acueducto aun observando la diferencia entre los centímetros cúbicos de los reportes anteriores sin llevar a cabo de manera previa la utilización de los mecanismos técnicos para determinar el motivo que  produjo el incremento a fin de establecer la causa y origen de la desviación antes de proceder a efectuar el respectivo recaudo al suscriptor.

Por lo expuesto se afirma, que la accionada al modificar con la Resolución No. SSPD -20098140130115 de 10 de agosto de 2009 el Acto Administrativo No. 162148 del 8 de junio de 2009, (Fl.78-85 cdno ppal) no aplicó de manera indebida Ley 142 de 1994 ya que cuando se hace referencia a una desviación significativa no es procedente facturar el uso del liquido sino hasta que se descubra lo que ocasionó el detrimento y su origen, mientras tanto se debe hacer el cobro de acuerdo al promedio histórico  del inmueble.

Anota la Sala, de acuerdo a las pruebas adjuntas al plenario que el A quo al advertir que se realizó una facturación cuando previamente no se había definido la causa del escape, concluyó que la Superintendencia de Servicios públicos no le exigió a la EAAB ESP el realizar procedimiento diferente para establecer la presencia de la desviación, o el cumplimiento de pruebas caprichosas sino que por el contrario consideró que la accionante al observar su existencia debió aplicar lo definido previamente en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución No. 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico citadas anteriormente.

En consecuencia, el Juez Segundo en comento no desconoció los parámetros de la Ley 142 de 1994, ni estudio indebidamente el acervo aportado, sino que por el contrario fue el resultado de la omisión del imperativo que ciñe la obligación de la EAAB, de ayudar al suscriptor a identificar el origen del aumento en el uso del líquido antes de proceder al respectivo cobro o en su defecto efectuar la factura basada en el promedio histórico.

En consecuencia de lo anterior, la Sala estima que la actuación de la accionada se enmarca dentro de los postulados consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley 142 de 1994, presupuesto legal especial aplicable al caso en comento, de manera que la razones endilgadas en la apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo mismo, la sentencia de Primera Instancia será confirmada en su integridad.

Conforme a lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del 17 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección  Primera.

8. COSTAS

Pese a no prosperar las pretensiones del recurso de apelación, en los términos de lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto la conducta procesal de ésta no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto este indispensable para adoptar este tipo de decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Primera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUELVASE la presente actuación al Juzgado de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión del veintiuno (21) de marzo de 2013 según acta No.017.

ÁLVARO ELOY AYALA PÉREZ

Magistrado

ANA MARÍA CORREA ÁNGEL           ANA MARIA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Magistrada Magistrada

Las anteriores firmas hacen parte de la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso de la referencia.

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