TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-31-002-2010-00145– 01.
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTA - E. A. A. B.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera - por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En su escrito de demanda la parte actora solicito las siguientes:
1. Pretensiones
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20098140 91725 del 07 de diciembre de 2009, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.2. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cancele junto con el pago de los perjuicios causados, la suma de $499.010 M/Cte., que ordenó descontar a la usuaria, más los intereses moratorios más altos, o en su defecto se autorice el cobro de dicha suma de dinero con cargo a la cuenta contrato No. 11019414, correspondiente al predio ubicado en la calle 71 No. 111 A – 33 de Bogotá que hace parte de la Zona 2 y corresponde a la usuaria Blanca Flor García Báez.
1.3. Se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados con motivo del presente proceso.
2. HECHOS
Los expone así la demandante:
El 16 de septiembre de 2009, la señora BLANCA FLOR GARCÍA BÁEZ presentó derecho de petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante E. A. A. B., solicitando la revisión del valor facturado, durante el período del 06 de julio al 04 de septiembre de 2009, debido a que se le facturó de acuerdo a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
La E. A. A. B., mediante decisión No. S-2009-307263 del 18 de septiembre de 2009 confirmó el consumo liquidado para el período reclamado, sosteniendo que lo facturado corresponde a la diferencia de lecturas registradas por el medidor instalado en el inmueble de la usuaria.
La usuaria interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, siendo resueltos, el primero por la E. A. A. B., el 05 de octubre de 2009 confirmando su decisión, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el de apelación el 07 de diciembre de 2009, modificando la decisión N° S- 2009- 330803 del 05 de octubre de 2009 de la E. A. A. B. , al ordenar corregir la reliquidación de la factura N° 43620542712 con base en el consumo promedio de los tres (3) meses anteriores, esto es, 15M3, debiendo retirar el excedente liquidado y cobrado, en aplicación del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
La E. A. A. B. cumplió estrictamente lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la expedición del acto administrativo No. S-2010-00277 del 05 de enero de 2010.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Primer cargo: incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas adicionales no consagradas en la ley, previas a la expedición de la factura que cobra consumos no registrados.
El procedimiento para el cobro de servicios prestados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, fue definido a nivel legal y corresponde al ente regulador que es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y no a la Superintendencia accionada, fijar procedimientos en relación con los cobros a efectuarse por los bienes suministrados como consecuencia de las desviaciones significativas de consumo.
De manera, que al imponer requisitos o procedimientos especiales no legalmente contemplados o desconocer los establecidos como lo hizo en el acto acusado, vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, incurriéndose en una clara extralimitación de funciones.
3.2 Infracción de las normas en que debía fundarse
Considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desatendió lo consagrado en los artículos 144, 145, 146, 149, 150, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001, Decreto 302 de 2000 y Decreto 229 de 2002, pues desconoció la actuación adelantada y acreditada por la empresa, mediante acta No. 8013950043 del día 05 de septiembre de 2009 en la que realizó revisión, previa facturación, como consecuencia de la desviación significativa del consumo, para el caso concreto en el periodo objeto de modificación, revisándose el medidor, detectando: fuga en la cajilla adelante del medidor, medidor registra al exigirlo con prueba de llaves, verificación lectura actual 636 M3, demostrándose que la inspección técnica se realizó de manera previa a la facturación y en presencia del usuario, garantizándose de esta manera el derecho de contradicción.
Aclara que la usuaria contrató personal para efectos de proceder a reparar el daño existente, sin que se tratase de un hecho desconocido, sin que sea posible atribuir una falla en el instrumento de medida, sino por la fuga detectada por la empresa, la cual una vez reparada, normalizó los consumos posteriores o futuros, desconociendo la mencionada Superintendencia, los principios generales de la valoración de las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Precisa que no había sido necesario comunicar la práctica de la referida revisión con la antelación requerida, dado que su programación no se había generado por posibles anomalías no imputables a la empresa, sino por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida.
La expedición del acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contrarió los artículos 84 y 29 constitucionales, al exigir unos procedimientos y unos requisitos adicionales no contemplados en la normatividad que rige la materia.
Señala que la prueba practicada se realizó de acuerdo a los elementos que la técnica para revisión de instalaciones hidráulicas dispone para estos casos, pues se realizó una inspección ocular en la que se determinó que existía fuga perceptible en la cajilla ubicada delante del medidor, entendiéndose que se había detectado la causa que originó la desviación significativa en el periodo reclamado, y como quiera que la fuga podía ser detectada por los sentidos, la responsabilidad era exclusiva de la usuaria; la persona que se encontraba en el inmueble al momento de efectuarse la revisión, había informado a los inspectores que tenía conocimiento de la existencia de dicha fuga.
3.3. Tercer cargo: desconocimiento del derecho de audiencias y defensa.
Se configura por la violación a los principios constitucionales de legalidad y del debido proceso, puesto que resulta claro que el procedimiento exigido por la Superintendencia accionada para la investigación de la desviación significativa no ha sido definido a nivel legal, cambiando procedimientos legalmente constituidos o exigiendo requisitos adicionales o actuaciones previas a la expedición de la factura que cobra consumos no registrados, aun cuando la Empresa realiza su actividad comercial de acuerdo con lo regulado en la ley.
Estima que la Resolución SSPD No. 20098140 1911725 del 07 de diciembre de 2009, no está motivada con argumentos soportados debidamente, en contravención del artículo 84 constitucional, pues olvida que se está cobrando un servicio real y efectivamente prestado, modificando arbitrariamente una actuación legal y acorde a derecho a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P..
Así mismo, desconoció lo dispuesto en los artículos 56 del C.C.A. y 179 y 180 del C.P.C., al no ordenar pruebas de oficio que le permitieran sustentar sus afirmaciones, en el sentido de que la Empresa no cumplió con su obligación de ayudar a detectar al usuario el sitio y la causa de las fugas, cuando de las revisiones técnicas internas y externas fueron realizadas por funcionarios técnicos y competentes, sin que sea posible desvirtuarlo de manera teórica por parte de la Superintendencia, sin confrontar mediante otro experticio técnico, la validez y suficiencia de la respectiva revisión técnica.
Vulnera el artículo 29 Superior, debido a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. dentro de toda la actuación surtida, demostró su obrar legal, al efectuar el cobro registrado, por el servicio público real y efectivamente prestado, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció las disposiciones legales y mediante razonamientos meramente subjetivos, profirió la decisión ilegal y falsamente motivada.
Acerca del artículo 84 de la Carta Política, explica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene su principal campo de aplicación jurídica en la Ley 142 de 1994, por lo que no puede establecer procedimientos a su criterio no contemplados en el marco normativo.
El acto acusado proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no solo infringe las normas en que debía fundarse, sino que desconoce igualmente el Decreto 301 del 25 de febrero de 2000, al exonerar a la usuaria de la obligación de pagar el valor de un servicio público efectivamente prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., en contravención a lo dispuesto en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, pues aparte de lucrarse, incurre en abuso del derecho.
Resalta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. cumplió estrictamente el debido proceso, garantizando a la usuaria el derecho de defensa, pues a partir de la notificación de la decisión que dio inició a la actuación administrativa, se le dio oportunidad de que presentara las pruebas que consideran pertinentes a fin de controvertir la posición de la empresa.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -S.S.P.D.-, mediante apoderada, en el término procesal de contestación de la demanda solicitó declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales.
Sostiene, que la Empresa incumplió el procedimiento señalado en la Circular Externa SSPD 006 de 2007, pues al detectar existencia de una desviación significativa tiene la obligación de programar una visita para practicar y analizar todas las pruebas necesarias, con el fin de determinar las causas que originaron la desviación significativa detectada, debiendo en todo caso, informar al usuario la hora y fecha de la visita, para que el usuario pudiese ejercer el derecho que le asiste, de contar con la asesoría de un técnico particular o de cualquier persona, para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas.
Manifiesta que en ningún momento ha violado el principio de legalidad, y prueba de ello es que en sus actos administrativos esboza claramente las disposiciones consagradas que regulan la actividad propia de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
No comparte la afirmación de la Empresa, pues la lectura del medidor es el primer elemento a tener en cuenta a efectos de facturar el consumo, pero en caso de que las lecturas del medidor se determine la existencia de una desviación significativa, la empresa debe investigar la causa y en el entretanto cobrar con base en los promedios, sin que el usuario pretenda la exoneración del pago del servicio público.
Para el período a facturar por parte de la empresa del 06 de julio al 29 de septiembre de 2009, previo a expedir la factura, la empresa debió investigar las causas de la desviación significativa, utilizando los medios y herramientas para detectar el sitio y causa del alto consumo en el interior del inmueble, además de verificar el buen estado y normal funcionamiento del equipo de medida, dejando constancia en el acta de visita de revisión, sin facturar entretanto, con base en las lecturas del medidor sino con base a los consumos históricos, procedimiento que fue omitido por la empresa y que por lo tanto, dio lugar a que la decisión administrativa fuera modificada por esta Superintendencia.
Indica que no se puede perder de vista que la desviación significativa estaba muy por encima de los consumos históricos, pues según la lectura del medidor se había incrementado en un 1233% respecto del promedio 6M3, muy por encima de lo consagrado en la Resolución 1551 de 2001 de la CRA, pues es el 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40M3, por lo que la excusa de la facturación real del consumo, no es elemento suficiente para determinar el incremento tan desmesurado que se dio en el caso concreto.
De tal manera, que en ningún momento se investigaron a fondo las causas que determinaron la desviación, incumpliéndose el deber legal, pues no es suficiente que se realicen unas simples visitas al predio si con ellas no se puede determinar la causa de la desviación y ayudar al usuario a resolver el problema.
Por lo tanto, resulta evidente, la violación al debido proceso por parte de la empresa, sobre el derecho de contradicción que tiene el usuario en la práctica de estas pruebas y diligencias, pues no le avisó con el tiempo que establece la ley para que en el momento de la visita contara con la asistencia de un técnico.
Finalmente y teniendo en cuenta que no existe soporte probatorio alguno que permita determinar que la empresa haya dado cumplimiento a esta disposición, configurándose la violación al debido proceso del usuario en el proceso de investigación de las causas de la desviación significativa presentada, debido a que de las revisiones efectuadas al inmueble, no se efectuó una verdadera revisión técnica al medidor y las instalaciones hidráulicas internas del inmueble, tal como se requerían, y ameritaba en relación con un consumo de 80 M3, más si se representa tal desviación del 1233% por encima del promedio histórico de 6M3 de consumo, resultando conveniente anotar que la empresa como prestadora del servicio, le compete al carga de la prueba y es quien debe demostrar la práctica de las mismas.
En consecuencia, es claro que la Superintendencia en ningún momento actuó de manera ilegal, mucho menos subjetiva, pues los actos se encuentran soportados en la ley, la cual determina el procedimiento que se tiene que adelantar para estos casos, el cual no puede ser vulnerado por la empresa demandante.
5. La sentencia impugnada
El fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, del 27 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado por la demandante la presunción de legalidad del acto acusado, considerando los siguientes argumentos:
A pesar de que encontró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. logró acreditar la práctica de la visita el 05 de septiembre de 2009, previa a la expedición de la factura, en el desarrollo de ésta, la empresa prestadora se limitó a atribuir el desproporcionado aumento a la fuga detectada en la cajilla de seguridad en la parte delantera del medidor del predio, sin probar que la proporción del agua de la fuga correspondía al porcentaje en que se había incrementado la facturación, sin determinar de manera concluyente la causa de tal desviación, contrario a esto, la empresa decidió facturar lo que registraba el medidor presumiendo la causa, mas no demostrándola en detrimento de los derechos de la usuaria, pues debió expedir la factura con base en el promedio de los periodos anteriores y luego aclarar de manera precisa la causa de la desviación.
Advierte que no existe constancia en el expediente ni en los antecedentes administrativos que demuestre que la empresa comunicó a la usuaria la fecha cierta y hora exacta en que procedería a realizar la visita anteriormente mencionada en su predio, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, en cumplimiento del artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006.
Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al modificar la decisión No. 2009-330803 del 05 de octubre de 2009, se ajustó a lo dispuesto en los anteriores artículos, pues encontró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. desconoció el deber de investigar de manera idónea, previo a la facturación, la causa de la desviación significativa que se presentó en el periodo referido y facturado en el inmueble de la usuaria Blanca Flor García Báez, así como la omisión del trámite legal correspondiente para que la usuaria conociera con antelación la fecha cierta y la hora exacta de la práctica de la inspección que se realizaría en su predio.
Estima que el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios se ajustó a la competencia asignada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, por cuanto decidió y estudió el recurso de apelación interpuesto por la usuaria en sede administrativa y analizó de forma acertada el caso concreto con base en lo señalado en los artículos 144 y 145 de la misma Ley y el artículo 15 del Decreto 229 de 2002, sin demostrarse que la entidad demandada haya utilizado un procedimiento ajeno a las citadas normas, adicionando o modificando el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994, pues valoró las pruebas frente a la normatividad aplicable para concluir que había sido incumplida por la demandante, al no investigar y definir la causa de la desviación significativa antes de efectuar el respectivo cobro.
6. Recurso de apelación.
Frente a la decisión adversa a sus pretensiones proferida por el A-quo, la entidad demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la misma, para en su lugar, declarar nula la Resolución SSPD No. 20098140191725 del 07 de diciembre de 2009 y restablecer el derecho, dejando en firme el acto administrativo No. S-20089-330803 del 05 de octubre de 2009, proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. y de allí se autorice el cobro de las sumas de manera indexada, por haber actuado en derecho de acuerdo a la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Lo anterior, por cuanto no estudió los aspectos relevantes y contundentes que se derivan de la visita efectuada como revisión previa, la cual si determina realmente una investigación técnica, suficiente para confirmar el consumo registrado por el inmueble objeto de ese pronunciamiento, pues sólo tuvo en cuenta los argumentos esbozados por el ente de control.
Precisa que la empresa dio estricta aplicación a lo ordenado en la normatividad vigente, al realizar la investigación el 05 de septiembre de 2009, antes de la expedición de la factura, para determinar las causas del alto consumo en el periodo objeto de litis, al establecer que del 06 de julio al 04 de septiembre de 2009 se facturó un consumo de 165M3, de acuerdo a la diferencia real de lecturas registradas por el medidor, como consecuencia de la desviación significativa de consumo presentada. Efectuada la revisión se obtuvo como resultado “revisión interna con fugas, existe fuga en la cajilla adelante del medidor, según usuario tenía conocimiento, medidor registra sin exigirlo con prueba de llaves, se verifica lectura actual 636M3, confirma la reportada por facturación, atendió la inspección: Eduardo Moreno”.
El concepto J-2004-386 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señala que en los eventos en que se presentan fugas perceptibles en las instalaciones internas del predio, es obligación del usuario remediarlas, agregando que aún estando obligada la empresa a efectuar revisión previa conforme al artículo 149 de la Ley 142 de 1994, si no lo hace, puede cobrar esos consumos, pues la empresa no debe soportar cargas económicas derivadas de la negligencia del usuario, que habiendo detectado la fuga en sus instalaciones internas no corrija la anomalía.
Para el caso en estudio, la fuga se detectó por medio de los sentidos y no del geófono, y se ubicó a partir de las instalaciones internas del usuario, por lo cual corresponde a éste repararla y asumir su costo, de acuerdo a la normatividad vigente que rige la materia.
Más allá de investigar las causas de la desviación significativa, la ley no estableció procedimientos específicos ni condiciones objetivas o subjetivas para investigar la misma, y en consecuencia donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al interprete, como pretende hacerlo ver el ente de control al condicionar su validez a la ejecución de otras pruebas adicionales.
Por ello, la prueba técnica realizada por el prestador, adquiere toda la validez suficiente, al haber investigado las causas de la desviación significativa, por medio de una técnica probada y ajustada al normal y real desempeño del aparato de medida y a las condiciones de las instalaciones hidráulicas tanto internas como externas.
Así las cosas, la posición asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desborda el precepto legal contenido en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, en tanto, desconoció su finalidad y lo extralimita a la realización de una serie de pruebas adicionales, que ni siquiera resultan claras, por cuanto desestiman las pruebas técnicas realizadas por la E.A.A.B., y solamente advierte una investigación ligera, sin que se desvirtúe el resultado de las inspecciones ejecutadas, las cuales cuentan con el sustento técnico para confirmar el consumo registrado en la vigencia reclamada.
Es así como, la empresa procedió a cumplir con la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de posibles fugas que pudieran afectar el consumo en un determinado período, situación que controvierte lo argumentado por el ente de control.
La solicitud de nulidad que se reclama, está soportada en la defensa del patrimonio de la ciudad y del interés jurídico general, más no en razones económicas privadas y por ello se reclama e insiste con que la ley sea interpretada en su sentido literal y que el aspecto fáctico sea tenido en cuenta, pues la ley no puede prever obligaciones imposibles de cumplir fácticamente, por cuanto la misma no sería válida ni a las luces de la razón ni a las de la norma superior.
7. Actuación judicial en segunda instancia
El proceso fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora quien por auto del 13 de septiembre de 2012, admitió el recurso interpuesto, y corrió traslado para alegar de conclusión el 04 de octubre de 2012, presentando sus alegaciones las partes y el Ministerio Público. Para adoptar la decisión que corresponde, el expediente se recibió el 14 de enero de 2013.
8. Alegatos de Conclusión en segunda instancia
Conforme a lo ordenado, las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, reiterando las alegaciones presentadas en el decurso del proceso.
La intervención del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Publico asignado a la Corporación, emitió su concepto en el presente asunto, solicitando confirmar el fallo impugnado, al considerar que la Superintendencia al ostentar la calidad de órgano de inspección, vigilancia y control, tiene plena competencia para conocer de los recursos de apelación presentados contra los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por expreso señalamiento de la ley.
Del acervo probatorio existente y de las actuaciones administrativas adelantadas por la empresa, la investigación por desviación significativa, no se realizó conforme la obligación dispuesta en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 151 de 2001 de la CRA, pues se facturó antes de esclarecer los motivos que incrementaron el consumo de la usuaria Blanca Flor García Báez, sin dársele la oportunidad de solicitar pruebas; además, por cuanto en la inspección efectuada al inmueble el 05 de septiembre de 2009, no se emplearon los instrumentos técnicos de verificación y medición, sino la prueba de llaves y la simple diferencia de lecturas, circunstancias que por sí solas no arrojan de manera cierta las causas de dicho incremento.
Aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. detectó la posible causa de la desviación significativa en el predio de la usuaria, constatando la presencia de una fuga perceptible en la cajilla de la parte delantera del medidor, no se probó que la proporción del agua de la fuga, correspondía al porcentaje en que se había incrementado la facturación en dicho inmueble.
No advierte la violación de las normas invocadas por el demandante, pues la orden dada por la Superintendencia se ajusta a los criterios establecidos en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 y la Circular Reglamentaria SSPD 006 de 2007, en cuanto al procedimiento de facturación mientras se establecen las causas reales del incremento en el inmueble, esto es la visita técnica al inmueble, previo aviso al usuario de la fecha cierta y hora exacta de la realización de la misma.
Luego, el prestador no podía facturar 165M3, porque no se acreditó que la presencia de fuga perceptible fuera proporcional al porcentaje en que se había incrementado la facturación en el periodo reclamado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente esta Sección Primera para resolver el presente asunto al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 y 134 del C.C.A. y numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en los precisos términos del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C
2. Problema jurídico:
Debe la Sala estudiar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incurrió en desconocimiento del debido proceso que le asiste a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al imponer obligaciones no contempladas en la ley, respecto del trámite que debe seguirse por la empresa de servicios públicos en el evento de revelarse una desviación significativa en el consumo del servicio de un usuario de la E. A. A. B.
3. Fijación del litigio:
Pretende la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, consistente en declarar la nulidad de la Resolución No. 20098140191725 del 07 de diciembre de 2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que ordenó modificar la decisión S-2009-330803 del 05 de octubre de 2009 y reliquidar la factura emitida a la señora Blanca Flor García Báez en el periodo del 06 de julio al 04 de septiembre de 2009, porque la E. A. A. B. si bien surtió el procedimiento de ley, es decir, la revisión técnica, para detectar las causas de la desviación significativa en el consumo, no informó a la usuaria la fecha cierta y hora exacta en que procedería a realizarla, ni probó que la proporción del agua de la fuga correspondía al porcentaje en que se había incrementado la facturación, cargando y cobrando lo registrado por el medidor, mientras establecía de manera concluyente las causas de la desviación significativa hallada.
4. Análisis de la Sala
Noción de los servicios públicos y su regulación en la Constitución Política y la ley.
El Constituyente de 1991 estableció el régimen sobre la prestación de servicios públicos así:
“ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.”
“DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
La Corte Constitucional ha analizado que los servicios públicos se erigen en fundamento y fin esencial en nuestro ordenamiento constitucional a cumplir por el Estado Social de Derecho que es Colombia, ya sea directamente o a través de particulares, es así que una de sus primeras sentencias, que se ha mantenido en su tiempo respecto de su concepción, explicaba:
“3. Los servicios públicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos.
…
4. El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político-social elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razón de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.
Respecto de la regulación contemplada por el Constituyente de 1991, la Alta Corporación Constitucional expuso:
“Dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución de 1991, el constituyente reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, determinó los principios y lineamientos generales que regirán su desarrollo y prestación en el Capítulo 5 del Título XII de la Carta “DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA”.
De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales.
En cuanto al régimen jurídico de los servicios públicos, corresponde fijarlo al legislador, según así lo dispone el artículo 365 de la Carta, en armonía con lo previsto en el artículo 150-23 ibidem, conforme al cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
Quiso el constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público”[8]. De manera que para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad (CP art. 365). Lo anterior, dado que según el artículo 334 Superior, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos.
(Negrillas de la Sala y mayúsculas originales)
En efecto, se expidió la Ley 142 de 1994 que declara cuales son los servicios públicos domiciliarios:
“14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte”
Respecto de la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 2º de la Ley 142 de 199
establece que la intervención del Estado en los servicios públicos será conforme a las competencias que el Constituyente le ha conferido y teniendo como fines, entre otros, garantizar la calidad del servicio público, su prestación ininterrumpida y eficiente, ofrecer mecanismos a los usuarios de acceso al servicio, de participación en su gestión y fiscalización. Además del legislador los servicios públicos son reglamentados por la Comisión de Regulación respectiva que en nuestro caso y según creación del legislador en el artículo 69 ídem, corresponde a la Comisión de Regulación del Agua Potable y Saneamiento Básico
la que de conformidad con el Decreto 1524 de 1994 le corresponde señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios.
En ejercicio de la anterior facultad expidió la Resolución 151 de 2001, en cuya Sección 1.3.20, por la cual fija los “Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios”, especificó las cifras que superadas deben considerarse desviaciones significativas en los consumos, a saber:
“Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.”
El artículo 149 de la citada Ley 142, impuso la siguiente obligación:
“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Negrillas no originales)
Ahora bien, sobre el ejercicio del control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estableció el artículo 3º de la precitada ley lo siguiente:
“Artículo 3o. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
…
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta” (Negrillas para resaltar)
Del anterior marco jurídico se colige que siendo la prestación de servicios públicos esencial a los fines estatales, y permitiendo la prestación de los mismos a los particulares, el Estado Colombiano ha fijado una serie de normas no sólo protectoras para su ejercicio, a las empresas prestadoras en una economía de mercado, sino también para los usuarios, en el entendido que es el Estado quien tiene la obligación de asegurar la eficiencia y calidad en el servicio, eliminando cualquier posición dominante que pueda afectarles, para ello expide la reglamentación necesaria y creó organismos que regulan tales deberes como las Comisiones de Regulación en el ámbito de su especialidad, así como las entidades encargadas del ejercicio de inspección, vigilancia y control que le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En relación con el procedimiento que se debe adelantar para realizar las visitas técnicas en los predios de los usuarios por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la circular interna SSPD 006 de 2007 en la que precisó:
“2.5 Control al funcionamiento de los equipos de medida.
Con base en los artículos 135 y 145 de la Ley 142 de 1994, la empresa podrá hacer en cualquier tiempo pruebas rutinarias al medidor y a las acometidas por iniciativa propia, o por petición del usuario, con el objeto de verificar su estado, su funcionamiento y obligarán a cada uno de ellos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, de conformidad con lo previsto en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso conforme a las normas y la regulación vigente.
Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario puede estar asesorado durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita, conforme a los términos que se señalaron en el numeral 2.6 de la presente circular” (Subrayas no originales)
Al respecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Resolución 413 del 22 de diciembre de 2006, artículo 12, dispuso lo siguiente:
“Artículo 12. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el periodo de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario”. (Negrillas no originales)
Así, en los eventos en que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios deba realizar revisiones de carácter técnico, ya sea por petición del usuario o acorde a los planes de mantenimiento, debe informar por escrito y previamente al usuario, la fecha y hora en la cual procederá a realizar la correspondiente visita, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles, para que el mismo pueda estar acompañado y asesorado por un técnico, con el fin de verificar el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones externas e internas del inmueble en cuestión.
CASO CONCRETO
En el presente asunto, el recurrente considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se equivocó al desatar el recurso de apelación en la vía gubernativa, al expedir la Resolución SSPD 20098140191725 del 07 de diciembre de 2009, al modificar la decisión de la E. A. A. B. que facturó al usuario un consumo de 165M3 por el período comprendido del 06 de julio al 04 de septiembre de 2009, siendo que su consumo promedio de los últimos 3 períodos ascendía a 15M3, por lo que se presentaba una desviación significativa, y al no hallarse en el expediente prueba indicadora de que la Empresa no cumplió con su obligación de verificar e investigar sus causas antes de la expedición de la factura, conforme lo establece el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la Superintendencia considera que la Empresa no efectúo una verdadera revisión técnica del medidor y de las instalaciones hidráulicas del predio como correspondía, previa notificación de la usuaria, frente a una desviación significativa del orden del 1000%; analizó igualmente, que no se aportó prueba que demostrara el cumplimiento de tal obligación, en cabeza de la Empresa, por contar con los medios y las herramientas para detectar el sitio y causa del alto consumo, debiendo dejar constancia en el acta de visita de la revisión interna a las instalaciones y del equipo de medición del consumo.
Al contrario, la E. A. A. B., arguye que si dio cumplimiento cabal a la inspección previa a la facturación y lo que concluye es que la Superintendencia les exige requisitos para su ejecución adicionales no previstos en norma alguna, lo que viola su debido proceso.
Por consiguiente, procede la Sala a examinar los puntos motivos del recurso de alzada, dejando sentado que: i) la desviación significativa del consumo en el predio de la señora Blanca Flor García Báez, no fue objeto de discusión, por lo que se acepta que en efecto ocurrió con un incremento del 1000%, respecto de los últimos 3 períodos facturados, ii) que como en la presente ocasión la factura de agua se expide bimestralmente, se debe tener en cuenta el histórico de 3 meses siendo su promedio equivalente a 15M3, iii) que la resolución cuya nulidad se busca, no contiene exigencia alguna a la Empresa de que debe acudir a un instrumento como el geófono para detectar las fugas que se presenten en un predio, como ha venido argumentando el demandante en las oportunidades procesales presentadas y iv) que la comunicación de la realización de la visita técnica al predio de la usuaria no se realizó en debida forma.
También se encuentra probado que se realizó visita al predio el 05 de septiembre de 200, y que la fecha de expedición de la factura fue anterior a la fecha de pago oportuno de la factura reclamada (septiembre 11 de 2009 (folio 51)) y, que según lo contemplado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, según se citó, es requisito adelantar la revisión previa a la expedición de la factura correspondiente y de no establecerse la causa, la factura deberá contener el promedio de los períodos anteriores, por lo que una vez aclarada la causa de las desviaciones se entrará a abonar o a cargar las diferencias de los valores correspondientes.
En este tópico, la Sala de decisión confronta que de la factura reclamada se halló un consumo con desviación significativa de 150M3, la cual fue emitida con posterioridad a la visita realizada, sin que la Empresa haya establecido de manera clara y contundente la causa de la desviación significativa, pues de lo contrario no podía facturar el consumo hallado en el medidor sino solo el promedio histórico.
Al analizar el acta contentiva de la inspección realizada el 05 de septiembre de 2009, se advierte que se llenan las casillas de los datos del medidor, pero no se informa si se realizó o no prueba con el equipo de medición “Geófono”, sin embargo en el recuadro de observaciones, según lo informado por la E.A.A.B., se encuentra que el medidor registra con prueba de llaves, se dejó anotación en la casilla “localización de fugas imperceptibles” de que existe fuga en la cajilla adelante del medidor, con conocimiento del usuario y en la de “fugas perceptibles” RI sin fugas; seguidamente, se inscriben los datos del predio, no se consigna observación alguna en el recuadro de estado de las instalaciones hidráulicas, siendo firmada el acta por el señor Eduardo Moreno, sin más datos.
Dictamen preliminar de la E.A.A.B. que aunque establece una causa o motivo de desviación significativa, no demuestra la práctica de ensayos o pruebas tendientes a descubrirla con los instrumentos o tecnología requerida y necesaria, como el geófono, y aún así la E.A.A.B., procedió a facturar el consumo hallado como el real, registrándose un cambio significativo, sin que se investigara en debida forma las causas que originaron la desviación que registraba el consumo, en el predio visitado.
En atención a lo dispuesto en la circular SSPD 006 de 2007 y en el artículo 12 de la Resolución 413 del 22 de diciembre de 2006, no se encuentra que se hayan cumplido los requisitos exigidos para realizar la revisión técnica en el medidor y en las instalaciones del inmueble de la usuaria Blanca Flor García Báez, toda vez que no se le informó por escrito ni con la antelación mínima de tres (3) días hábiles, la fecha cierta y la hora exacta en que se llevaría a cabo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. dicha revisión, ni se le permitió estar acompañada y asesorada de un técnico durante la investigación efectuada a los equipos de medida e instalaciones externas e internas, vulnerando así su derecho de contradicción, situación que se desprende del acta de visita del 05 de septiembre de 2009, pues en la misma no tuvo la oportunidad de estar presente para controvertir los resultados arrojados, ni de contar con la asistencia técnica de un experto en la materia.
Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra que el A-quo se haya equivocado al negar las pretensiones de la demanda como lo solicita la parte actora, dado que si bien es cierto se adelantó inspección previa el 05 de septiembre de 2009, ésta no fue efectiva ni determinante para establecer las causas de la desviación significativa hallada y facturada, como quiera que no describe o consigna alguna prueba técnica realizada, razón por la cual la Empresa actora no podía cobrar el consumo encontrado como real, sino facturar acorde al promedio histórico, como lo exigía el debido proceso administrativo, el cual debía seguir la E. A. A. B. frente al usuario y si posteriormente hallara la inexistencia de fuga, podía entrar a cobrar el consumo como real, situación que en ningún momento significa que la Empresa esté desprotegida en relación con el usuario.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Confírmase la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado