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ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES  FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, SALUBRIDAD, AMBIENTE SANO Y AGUA POTABLE / PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA / CAR – El derecho al agua es un derecho fundamental susceptible de protección mediante acción de tutela – Desarrollo jurisprudencial – Ampara los derechos invocados y ordena garantizar el acceso al servicio de agua potable e iniciar el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos, por parte de la Alcaldía del Municipio de Tocaima – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 142 de 1994

En desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 5º, establece:

“Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

 

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (Resaltado fuera de texto).

Así, cada municipio debe asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios como acueducto y alcantarillado, entre otros; a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del municipio.

Para la protección del derecho fundamental al agua, la jurisprudencia constitucional en una situación similar a la debatida en la presente acción, precisó:

“De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua hechas previamente, esto es apenas parcialmente cierto. Por un lado, para la Sala es claro que el abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y domésticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones públicas de gran magnitud, dependientes del debate público y de la ejecución presupuestal. Pero es sumamente importante recordar que la garantía plena del derecho al agua no puede considerarse una simple aspiración, sino que por el contrario es deber de los entes prestadores adoptar planes específicos que apunten a garantizar unos contenidos mínimos de agua, los cuales deben contar con  “indicadores de impacto y ejecución, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realización.”

 

Así las cosas, la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.” (Resaltado fuera de texto).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que los accionantes fueron privados de la prestación de un servicio público esencial, constituido como derecho fundamental, como lo es el agua potable para el consumo humano; circunstancia esta, que afecta sus condiciones de vida conllevando la vulneración de obligaciones derivadas de este derecho fundamental, como la disponibilidad y accesibilidad, encontrándose además, una discriminación respecto de ellos y de sus familias al negarles el servicio que sí se presta a otros habitantes del sector.

Por tanto, no son de recibo las afirmaciones de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Santa Rosa, de negar la continuación en la prestación del servicio del agua por considerar que los accionantes por pertenecer a la comunidad de la vereda Soleto no son beneficiarios de la concesión mediante la cual se satisface esta necesidad a los habitantes de la vereda Santa Rosa.

Lo anterior en razón a que, si bien es cierto que la Asociación de Usuarios de Suscriptores del Acueducto de la Vereda Santa Rosa gestionó ante la Corporación Autónoma Regional la concesión de aguas superficiales para derivar de la fuente hídrica de uso público innominada (nacedero), este preciado líquido y satisfacer sus necesidades de uso doméstico y pecuario; también lo es, que en dicha solicitud debió incluir los usuarios de la vereda Soleto a los que se les venía prestando dicho servicio, dando cumplimiento a las disposiciones exigidas para el efecto.

En este orden de ideas, aunque el servicio del agua del que eran beneficiarios los accionantes era prestada por un particular, es el Estado el encargado de vigilar y regular su prestación a fin de lograr la satisfacción de esta necesidad básica de la comunidad; obligación que en el sub lite, de conformidad con lo expuesto, se encuentra en cabeza del municipio de Tocaima.

En este aspecto, la Corte Constitucional resalta, que “…la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”

Por lo anterior, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la Junta Administradora del Acueducto veredal de Santa Rosa  y al municipio de Tocaima – Cundinamarca, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, garanticen a los accionantes el acceso al servicio del agua potable, realizando los trámites legales pertinentes ante las respectivas autoridades, para lograr su inclusión como beneficiarios de la concesión de aguas superficiales otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de la Resolución No. OPAM No. 104 de 10 de octubre de 2013, debiendo por su parte, los tutelantes, cumplir las exigencias requeridas para la aprobación de dicha solicitud.

De igual forma, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Tocaima, iniciar el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en ese municipio, específicamente a los habitantes de la vereda Soleto, para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicho plan, deberán preverse mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y asegurar en corto plazo, el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad,  continuidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)

               Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RADICACIÓN : 2015-05605

DEMANDANTE : MARÍA EMMA RODRÍGUEZ FUERTES Y OTRO

DEMANDADO : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

  - CAR

ASUNTO : (Suministro de agua)

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El Defensor Público Administrativo de la Regional de Cundinamarca, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de María Emma Rodríguez Fuertes y Fernando Fuerte, promovió acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, con el fin de que se amparen los derechos de los accionantes y los de sus familias.

I. demanda

Señalan como PRETENSIONES, en síntesis, las siguientes:

Se autorice a la Junta Administradora del acueducto de la Vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima, el suministro de agua a sus familias y al resto de la comunidad, residentes en la vereda Soleto de Tocaima.

Se ordene a la Alcaldía del municipio de Tocaima: i) asegurar la prestación del servicio de suministro de agua a los accionantes y prevenir a la Presidente del acueducto de la vereda Santa Rosa del mismo municipio, que en el futuro cumpla sus obligaciones legales previstas en las normas de servicios públicos; ii) diseñar una política pública en materia de recursos hídricos, encaminada a superar de manera definitiva la situación objeto de la presente acción, ajustada al derecho al agua para asegurar un mínimo vital en la comunidad de las veredas Soleto y Santa Rosa del citado municipio.

Se ordene a la Presidente de la Junta Administradora del acueducto de la vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima, conectar las viviendas de los accionantes al servicio de acueducto de la vereda Santa Rosa, que venían disfrutando desde el año 2005.

Los HECHOS que sirven de fundamento a su pretensión, en síntesis, son los siguientes:

Los accionantes residen en la vereda Soleto del municipio de Tocaima y desde hace muchos años disfrutaban del suministro de agua para su consumo, proporcionada por el acueducto de la vereda de Santa Rosa del municipio de Tocaima,  servicio público que pagaban en forma mensual a la anterior Junta Administradora del acueducto de la vereda Santa Rosa.

Desde hace unos meses, la nueva Junta Administradora decidió no prestarles dicho servicio público, argumentando que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con sede en Girardot, les había prohibido y ordenado el suministro de agua a otros habitantes distintos a los de la vereda de Santa Rosa.

Con la anterior decisión, procedió la Junta a retirar las mangueras que habían sido compradas con recursos de los accionantes.

Esta circunstancia fue expuesta en la Inspección de Policía de Tocaima, donde se intentó llegar a un acuerdo con las partes con la intervención de la defensoría del pueblo; sin embargo, la Junta Administradora a través de su Presidente, no cambió la determinación tomada, argumentando que si lo hacía, la Corporación Autónoma Regional le cerraría el acueducto.

Los tutelantes a través de derecho de petición, solicitaron a la Junta Administradora, conectar este servicio público a su vivienda, obteniendo una respuesta negativa.

2.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN

De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

El apoderado especial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, dio contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:

Refirió, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no es la entidad llamada a garantizar los derechos presuntamente vulnerados de los accionantes, toda vez que sus funciones y atribuciones no están relacionados con la prestación del servicio público de acueducto, pues según la Ley 99 de 1993, se encarga de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente.

Agregó, que la prestación del servicio público de acueducto está a cargo de los municipios, tal como lo establecen el artículo 311 de la Constitución Política y las leyes 136 y 142 de 1994; por tanto, el suministro de agua potable en la vivienda de los accionantes, es responsabilidad del municipio de Tocaima, entidad esta que debe atender la reclamación y solicitud de protección de los derechos perseguidos por los tutelantes.

Respecto del trámite de concesión de aguas y el cumplimiento, seguimiento y control de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el asunto, expresó:

La Asociación de Usuarios de Suscriptores del Acueducto de la vereda Santa Rosa, el 2 de abril de 2013 presentó solicitud de concesión de aguas superficiales, para derivar la fuente hídrica de uso público innominada (nacedero), con destino a satisfacer necesidades de uso doméstico y pecuario en beneficio de los habitantes de la vereda Santa Rosa.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, previo cobro del servicio de evaluación ambiental, mediante la Resolución No. OPAM 104 de 10 de octubre de 2013, otorgó Concesión de Aguas Superficiales a favor de la Asociación de Usuarios de Suscriptores del Acueducto de la vereda Santa Rosa, accediendo a lo peticionado, en beneficio de la comunidad de la vereda Santa Rosa, en un caudal de 0.30 I.p.s., por el término de 10 años, contados a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo.

El representante legal de la asociación en comento, el 6 de noviembre de 2013 solicitó prórroga por 2 meses con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Resolución OPAM No. 104 de 10 de octubre de 2013, manifestando también, que se encuentra pendiente que la alcaldía le suministre la manguera.

La Corporación se pronunció favorablemente en la Resolución 116 de 13 de diciembre de 2013, otorgando una prórroga de 2 meses, para dar cumplimiento a la derivación de la fuente hídrica autorizada.

Por Auto DRAM 857 de 26 de octubre de 2015, la entidad realizó requerimientos a la asociación, relacionados con la presentación de la PUEAA, cumplimiento de las obras según diseños entregados por la Corporación y pago de la tasa por uso.

No existe en el expediente 42783 ni en el SAE, registro alguno que permita señalar que se halla indicado a esa asociación, que se debía desconectar la manguera de usuario alguno ni solicitud para la inclusión de más usuarios.

De la Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto de la vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima – Cundinamarca

La Representante Legal de la Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto de la vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

Explicó, que la Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto de la vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima, adelantó el trámite administrativo de concesión de aguas superficiales ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el cual se llevó bajo el expediente No. 8003-63.01-42873 y tuvo como motivación, proveer el líquido vital a los habitantes de la vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima (Cundinamarca).

Añadió, que los accionantes pertenecen a otra vereda denominada Sotelo, luego no pertenecen a la comunidad de Santa Rosa  ni son beneficiarios de la citada concesión; por lo que, para normalizar su acceso al servicio al agua, deben hacerlo a través de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con sede en Girardot y del municipio de Tocaima.

Resaltó, que el suministro de agua apenas es suficiente para satisfacer las necesidades de una parte de la población de la vereda Santa Rosa y necesidades de aseo y cultivo, pues el agua no es potable para el consumo humano y tampoco se cuenta con un caudal hídrico superior que pueda satisfacer las pretensiones de la parte actora.

Del municipio de Tocaima – Cundinamarca

El Alcalde del municipio de Tocaima dio contestación a la acción de tutela, así:

Indicó, que no tenía conocimiento que la junta administradora del acueducto veredal de la vereda Santa Rosa, había suspendido el servicio a algunos habitantes de la vereda soleto de ese municipio y  está de acuerdo con la afirmación de la defensoría del pueblo, de que existe un derecho adquirido por haber generado en los actores una expectativa de continuidad y una confianza de ser el prestador del servicio; por lo que no puede la junta administradora evadir la prestación de este servicio esencial que había asumido anteriormente, sin brindar a los afectados un medio mediante el cual puedan satisfacer el contenido mínimo del derecho fundamental del agua, en vista de la insuficiencia de la red de acueducto con que cuentan, máxime si el servicio estaba siendo pagado por los actores.

En cuanto a la prestación del servicio de acueducto por parte del municipio de Tocaima, refiere que no es consecuente la inversión para llevar una red de acueducto para beneficiar una sola familia, teniendo en cuenta la limitación presupuestal que tiene y además, carece de infraestructura y presupuesto para hacer un estudio de esta magnitud y es por ello, que los recursos para esta clase de proyectos son manejados por la Gobernación de Cundinamarca.

4.- CONSIDERACIONES:

La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

4.1.- DEL MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE, SE TIENE LO SIGUIENTE:

El 20 de agosto de 2015 los accionantes solicitaron a la señora CLARA INÉS GARZÓN BORDA, Presidente de la Junta Administradora del Acueducto Veredal de Santa Rosa – Tocaima, la reconección inmediata del servicio de agua y la liquidación e informe del pago del servicio de acueducto prestado (fls. 7, 13).

La Presidenta de la Junta Administradora del Acueducto Veredal de Santa Rosa – Tocaima, mediante oficios 0852 y 0853 de 10 de septiembre de 2015 dio respuesta a la petición de los tutelantes, de la siguiente manera (fls. 6, 12):

            

“En atención a su oficio dirigido a la Personera Municipal me permito recordarle que en el pasado mes de agosto el asunto referente a su petición fue ampliamente debatido ante la inspección de este municipio llegando a la conclusión de que nuestra junta debía recoger las mangueras que estaban prestando el servicio y que debían solicitar la prestación del servicio a la junta de acción comunal de la vereda soleto.

Sin embargo, a continuación hago un recuento de los hechos:

Cuando usted fue admitida como usuaria (o) del acueducto de la vereda Santa Rosa, este acueducto no se había legalizado ante ninguna entidad como son: Cámara de Comercio, DIAN y CAR y junta de acción comunal, vendió estos puntos por que existía un pozo profundo que tenía suficiente capacidad para surtir a varios usuarios, pero se trabajaba con una motobomba eléctrica cuyo costo era muy elevado y solo se pudo prestar el servicio por unos meses.

En septiembre de 2010 el Señor Leonel Murillo quien era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Santa Rosa fue informado por el señor Personero que debía recoger las mangueras que prestaban el servicio a los usuarios de Soleto so pena de una acción penal puesto que esto no está permitido por ser el acueducto de la vereda Santa Rosa. Por este motivo se le suspendió el servicio pero el señor Leonel Murillo reunió a los usuarios de esa vereda y les informó de esta novedad comentándoles que esperara a ver si en el futuro llegaban a una solución mejor.

Por lo expuesto a partir de esa fecha no se les recibió el dinero del servicio de mantenimiento del acueducto por cuento (sic)  no se había prestado el servicio.

En el año 2013 cuando se fue a solicitar la concesión ante la CAR del Nacedero que tenemos como fuente, exigieron las fichas catastrales correspondientes únicamente a la vereda Santa Rosa y ya con la concesión aprobada nos informan que no es posible prestar el servicio a usuarios que no correspondan a esta vereda.”

A folios 75 a 78 obra Auto OPAM No. 104 de 10 de octubre de 2013, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, otorga a favor de la Asociación de Usuarios de Suscriptores del Acueducto de la vereda Santa Rosa, una concesión de aguas superficiales para derivar de la fuente hídrica de uso público innominada (nacedero), con destino a satisfacer necesidades de uso doméstico y pecuario de la comunidad de la vereda Santa Rosa.

4.2. CASO CONCRETO

Pretenden los accionantes, habitantes de la vereda Soleto del municipio de Tocaima, se continúe prestando el servicio de agua, por parte del acueducto de la vereda Santa Rosa del mismo municipio, servicio éste que venía siendo suministrado desde el año 2005 y luego suspendido, con el argumento que por pertenecer a otra vereda, no son beneficiarios de la concesión de aguas superficiales autorizada por la Corporación Autónoma Regional a ese acueducto.

4.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se centra en determinar: i) si la decisión de la Junta Administradora del acueducto de la vereda Santa Rosa del municipio de Tocaima, de suspender el servicio de agua a los tutelantes, compromete sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la vida digna, mínimo vital, salubridad, ambiente sano y agua potable y ii) la entidad responsable de realizar el suministro de agua potable a los accionantes, habitantes de la vereda Soleto en el municipio de Tocaima.

4.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

La H. Corte Constitucional ha establecido que el derecho al agua es un derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutel; asimismo, en la Constitución Política se indican como fines sociales del Estado y los servicios públicos, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Es decir, que debe el Estado asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, como los de acueducto y alcantarillado.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 5º, establece:

“Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

 

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (Resaltado fuera de texto).

Así, cada municipio debe asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios como acueducto y alcantarillado, entre otros; a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del municipio.

Para la protección del derecho fundamental al agua, la jurisprudencia constitucional en una situación similar a la debatida en la presente acción, precis:

“De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua hechas previamente, esto es apenas parcialmente cierto. Por un lado, para la Sala es claro que el abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y domésticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones públicas de gran magnitud, dependientes del debate público y de la ejecución presupuestal. Pero es sumamente importante recordar que la garantía plena del derecho al agua no puede considerarse una simple aspiración, sino que por el contrario es deber de los entes prestadores adoptar planes específicos que apunten a garantizar unos contenidos mínimos de agua, los cuales deben contar con  “indicadores de impacto y ejecución, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realización.”

 

Así las cosas, la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.” (Resaltado fuera de texto).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que los accionantes fueron privados de la prestación de un servicio público esencial, constituido como derecho fundamental, como lo es el agua potable para el consumo humano; circunstancia esta, que afecta sus condiciones de vida conllevando la vulneración de obligaciones derivadas de este derecho fundamental, como la disponibilidad y accesibilidad, encontrándose además, una discriminación respecto de ellos y de sus familias al negarles el servicio que sí se presta a otros habitantes del sector.

Por tanto, no son de recibo las afirmaciones de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Santa Rosa, de negar la continuación en la prestación del servicio del agua por considerar que los accionantes por pertenecer a la comunidad de la vereda Soleto no son beneficiarios de la concesión mediante la cual se satisface esta necesidad a los habitantes de la vereda Santa Rosa.

Lo anterior en razón a que, si bien es cierto que la Asociación de Usuarios de Suscriptores del Acueducto de la Vereda Santa Rosa gestionó ante la Corporación Autónoma Regional la concesión de aguas superficiales para derivar de la fuente hídrica de uso público innominada (nacedero), este preciado líquido y satisfacer sus necesidades de uso doméstico y pecuario; también lo es, que en dicha solicitud debió incluir los usuarios de la vereda Soleto a los que se les venía prestando dicho servicio, dando cumplimiento a las disposiciones exigidas para el efecto.

En este orden de ideas, aunque el servicio del agua del que eran beneficiarios los accionantes era prestada por un particular, es el Estado el encargado de vigilar y regular su prestación a fin de lograr la satisfacción de esta necesidad básica de la comunidad; obligación que en el sub lite, de conformidad con lo expuesto, se encuentra en cabeza del municipio de Tocaima.

En este aspecto, la Corte Constitucional resalta, que “…la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.

Por lo anterior, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la Junta Administradora del Acueducto veredal de Santa Rosa  y al municipio de Tocaima – Cundinamarca, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, garanticen a los accionantes el acceso al servicio del agua potable, realizando los trámites legales pertinentes ante las respectivas autoridades, para lograr su inclusión como beneficiarios de la concesión de aguas superficiales otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de la Resolución No. OPAM No. 104 de 10 de octubre de 2013, debiendo por su parte, los tutelantes, cumplir las exigencias requeridas para la aprobación de dicha solicitud.

De igual forma, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Tocaima, iniciar el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en ese municipio, específicamente a los habitantes de la vereda Soleto, para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicho plan, deberán preverse mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y asegurar en corto plazo, el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad,  continuidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por los señores MARÍA EMMA RODRÍGUEZ FUERTES y FERNANDO FUERTES, identificados con C.C. 21.016.483 de Tocaima y 3.209.959 de Tocaima, respectivamente, por las razones expuestas en éste proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia, la Junta Administradora del Acueducto veredal de Santa Rosa y la Alcaldía del municipio de Tocaima – Cundinamarca o a quien éstos deleguen, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deberán garantizar a los accionantes el acceso al servicio del agua potable, realizando los trámites legales pertinentes ante las respectivas autoridades, para lograr su inclusión como beneficiarios de la concesión de aguas superficiales otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de la Resolución No. OPAM No. 104 de 10 de octubre de 2013, debiendo por su parte, los tutelantes, cumplir las exigencias requeridas para la aprobación de dicha solicitud.

La Alcaldía del municipio de Tocaima además, deberá iniciar el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en ese municipio, específicamente a los habitantes de la vereda Soleto, para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicho plan, deberán preverse mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y asegurar en corto plazo, el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad,  continuidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                         JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

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