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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente no. 25000-23-37-000-2022-00125-00

Demandante William Hernando Suárez Sánchez Demandado Municipio de la Calera

Asunto: Nulidad Simple – Impuesto Alumbrado Público- Acuerdo No. 019 de 2020.

Resuelve excepciones

  1. Antecedentes
  2. Por auto del 17 de junio de 2022, se admitió la demanda presentada por el señor William Hernando Suárez Sánchez, quien en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó al Tribunal que declare la nulidad del artículo 224 del Acuerdo 019 de 2020.

    El auto admisorio ordenó notificar a la parte demandada (Municipio de la Calera) y, a su vez, ordenó vincular como tercero con interés directo a la empresa prestadora del servicio de energía por tratarse de un tema que hace referencias a la empresa de energía. Dicho auto se notificó personalmente a la parte demandada y al tercero interesado el día 16 de agosto de 2022 y teniendo en cuenta el artículo 172 de la ley 1437 de 2011 se tiene que la parte demandada y el tercero interesado (Empresas de servicio de energía Dolmen S.A. E.S.P) contestaron dentro del término1 , por lo que la contestación se entiende presentada en oportunidad.

    1 29 de septiembre de 2022

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta -Subsección a

    Con la contestación, el Municipio presentó excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda” por indebida acumulación de pretensiones y por indebida fundamentación de derecho de las pretensiones.

    El traslado se surtió desde el 18 de octubre hasta el 20 de octubre de 2022, sin obtener respuesta por parte del demandante.

    1. De la excepción planteada
    2. El municipio de la Calera considera que procede la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda” por dos razones:

      Por existir una indebida acumulación de pretensiones y no haberse individualizado de manera correcta las pretensiones. Esto por cuanto el demandante, en razón al principio de justicia rogada, tiene la carga de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión respecto de las que el juez se deberá pronunciar en la sentencia.

      Por existir indebida fundamentación de derecho de las pretensiones, ya que en virtud del artículo 162 del CPACA, dentro del contenido de la demanda la demandante debe expresar con claridad y fundamentos de derecho sobre las pretensiones que quiere hacer valer. Señala que el demandante solo se limita a realizar una descripción general de todas las disposiciones presuntamente violadas por la parte demandada, pero no desarrolla ni explica el concepto de la violación y las razones de derecho que justificarían la prosperidad de las pretensiones. Aduce que solo se cita jurisprudencia y algunas disposiciones normativas, sin que ello sea suficiente para desvirtuar, argumentar y probar la presunción de legalidad del acto, del cual se pretende la nulidad.

    3. La oposición.

Corrido el traslado de la excepción, la parte demandante no se pronunció sobre la excepción previa.

1.3. Consideraciones

El Despacho es competente para decidir sobre la excepción planteada por la entidad demandada, de conformidad con los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 y 101 del Código General del Proceso.

Así pues, conforme los antecedentes reseñados en precedencia, corresponde al Despacho determinar si está probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones y por indebida fundamentación de las pretensiones.

Para desatar el problema jurídico planteado, se debe revisar el artículo 163 del CPACA, el cual explica la forma en la que deben enunciarse las pretensiones, en el caso en que se solicite la nulidad de los actos administrativos:

Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron

.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. (Subrayado fuera del texto)

En la norma trascrita se logra evidenciar que, el acto administrativo objeto de demanda, debe ser individualizado con toda precisión y que cuando se pretendan declaraciones o condenas, diferentes a la declaración de nulidad, estas deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

En el presente caso, el Despacho revisará como la parte demandante individualizó las pretensiones:

PRIMERO: Se ORDENE declararla nulidad del ARTÍCULO 224: TARIFAS. Porcentaje, UVT y lo subrayado en su totalidad - IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, ACUERDO 019 DE 2020 - ESTATUTO  DE  RENTAS,  LA  CALERA  -CUNDINAMARCA;

expedido por el Concejo y Alcalde municipal.

SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer

acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III NORMATIVIDAD que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando; quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, Ley 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público.

TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (bombillas led, paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.

CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía La Calera.}

QUINTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores) (…) Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) – PIONERA – SUJETO ACTIVO ALCALDIA, ESCUDO O SELLO, NIT, NUMERO DE CUENTA

MUNICIPAL, NUMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NUMERO DE FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA,

EXPANSIÓN Y SUJETO PASIVO y pagina web de la Alcaldía.

SEXTO: Se ORDENE establecer el impuesto de alumbrado público por primera vez, referente a los lotes zona urbana por porcentajes del

1 x 1.000 dentro del estatuto rentas Ley 1819 de 2016 – PAGO ANUAL.

SEPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos agua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO MENSUAL; fuera del estatuto tributario.

De lo anterior, se logra evidenciar que la demandante acumuló e individualizó sus pretensiones dejando la primera para solicitar la declaración de nulidad de lo que la demandante subraya, en el primer parte del texto de la demanda, del artículo 224 del Acuerdo 019 de 2020 y las demás pretensiones se relacionan con asuntos distintos a la nulidad, pero relacionados con el artículo mencionado dentro del Acuerdo Municipal. Así las cosas, no se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación y falta de individualización de las pretensiones, pues, como se explicó en líneas anteriores, las pretensiones se encuentran debidamente individualizadas y están enunciadas de forma clara y separada.

Ahora, sobre el argumento conforme el cual la parte demandada considera que la actora debió desarrollar y explicar el concepto de la violación y, las razones de derecho que justificarían la prosperidad de las pretensiones en razón al artículo 162 del CPACA, compete indicar este Despacho que revisando el escrito de demanda el demandante señaló las normas violadas y las razones por las cuales considera el acto administrativo es presuntamente ilegal, tal y como lo ordena el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

Adicionalmente, este Despacho siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado2, debe señalar que la irregularidad alegada no tiene la virtualidad para ser resuelta vía excepción pues será en el fondo del litigio que se asumirá el estudio de ese aspecto y se determinará si los conceptos de violación expuestos por la parte demandante fueron suficientes para la prosperidad de las pretensiones.

En consecuencia, dado que las pretensiones se encuentran correctamente acumuladas, individualizadas y se cumplen con los requisitos del artículo 162 del CPACA, procede a declarar no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demandada, insistiendo que el reparo sustancial será desatado en la sentencia que resuelva el litigio, con independencia del resultado final en el sentido que las pretensiones podrán ser acogidas o negadas.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, por lo que no se le condenará en costas.

En consecuencia, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,

RESUELVE:

2 Exp. 110010328-000-2018-00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación e individualización de pretensiones y por indebida fundamentación de las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO esta providencia a las partes y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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