TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
| Magistrado Ponente: | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
| Radicación: | No. 25000-23-41-000-2016-00229 – 00 |
| Demandante: | VEEDURÍA CIUDADANA CONSTRUCCIÓN HORIZONTES NUEVOS |
| Demandado: | AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS |
| Medio de control: | PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS |
| Asunto: | REITERA PRUEBA |
Visto el informe secretarial que anteceden (fl. 855 cdno. ppal. no. 2) el despacho advierte lo siguiente:
Por Secretaría reitérese a la Agencia Nacional de Infraestructura que dentro de término perentorio de tres (3) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación deberá remitir con destino al proceso de la referencia copia de los estudios de factibilidad que justifiquen la ampliación a tercer carril dentro de la doble calzada Bogotá – Girardot los cuales se expedirán a costa de la parte demandante tal como fue ordenado en el auto que decretó pruebas de 21 de octubre de 2019 ya que el enlace de la dirección electrónica que se informó con el oficio de 9 de marzo de 2020 (fls. 857 y 858 ibidem) no se puede acceder.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MÁRTINEZ
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-01031-00
Demandante: GILBERTO GONZALEZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOS DE PERSONAS
Asunto: CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 354 cdno. ppal.) concédese ante el Consejo de Estado la apelación interpuesta oportunamente por la parte actora (fl. 335 ibidem) contra el auto de 17 de febrero de 2020 mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias antes del 2 de marzo de 2014 (fls. 326 a 329 cdno. ppal.).
Ejecutoriado este auto, previas las constancias del caso remítase el expediente al superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: 25000-23-41-000-2017-01430- 00
Demandante: JOSÉ RODRIGO SUSA VILLALBA
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: CORRE TRASLADO PARA ALEGAR
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 388 cdno. ppal.) el despacho dispone lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 por el término común de cinco (5) días córrase traslado a las partes para que por escrito presenten sus alegatos de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00574-00
Demandante: OMAIRA JIMÉNEZ DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: RECHAZO DEMANDA
Decide la Sala la admisión de la demanda presentada por la señora Omaira Jiménez Díaz en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
CONSIDERACIONES
1) Por auto de 29 de octubre de 2019 se admitió en primera instancia la demanda presentada contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades promotoras de salud Nueva EPS SA, Cruz Blanca ESP SA, Famisanar EPS SAS, Salud Vida EPS SA y Coomeva EPS SA en aplicación de la excepción consagrada en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 referente a prescindir del requisito de procedibilidad de reclamación previa (fls. 250 a 252 cdno. ppal. no. 1).
2) Mediante providencia de 2 de marzo de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad promotora de salud Nueva EPS SA contra el auto admisorio de la demanda reponiendo el auto de 29 de octubre de 2019 y en consecuencia se ordenó a la parte actora corregir la demanda en el término de tres (3) días tal como prevé el segundo inciso del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 so pena del rechazo de la misma, en el sentido de aportar la constancia de la reclamación de que trata el inciso tercero del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo realizada con anterioridad a la presentación de la demanda de la referencia ante las entidades públicas demandadas, por cuanto la parte demandante no había demostrado con suficientes argumentos y medios probatorios la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable para así prescindir del requisito de procedibilidad en mención (fls. 552 a 558 cdno. ppal. no. 2).
3) En efecto, dicho auto se notificó por estado el 3 de marzo de 2020 (fl. 558 vlto. ibidem) y el término concedido en el auto de que trata el numeral segundo anterior empezó a correr el 4 y finalizó el 6 de marzo de la presente anualidad empero, la parte demandante no corrigió el defecto anotado en el referido auto.
4) Así las cosas la Sala rechazará la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 que prevé lo siguiente:
“Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará” (se resalta)
5) Sin perjuicio de lo anterior si a bien lo tiene la parte demandante una vez agote en debida forma el requisito de procedibilidad puede presentar nuevamente la demanda para ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE:
1o) Recházase la demanda presentada por la señora Omaira Jiménez Díaz en nombre propio.
2o) Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y archívese el expediente con las respectivas constancias secretariales.
3o) Notifíquese esta providencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 9 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y los Acuerdos números PCSJA20-1567 de junio 5 de 2020 y PCSJA20-11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala realizada en la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2012-00530-00
Demandante: JAIRO ENRIQUE RUJE RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Por ser procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA concédese en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 662 a 672 cdno. ppal.) contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 visible en los folios 637 a 656 del cuaderno principal del expediente a través de la cual esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso remítase el expediente al superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-34-003-2016-00105-00
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DE CONDENAR EN COSTAS
En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la condena en costas en segunda instancia contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2019 la Sala de Decisión advierte lo siguiente:
1) El 26 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia cual confirmó el fallo de 9 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 59 a 99 cdno. no. 2).
2) A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el 4 de octubre de 2019 visible en los folios 108 a 112 del cuaderno no. 2 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de condena en costas a la parte vencida en segunda instancia por cuanto, a su juicio, estas no se encuentran probadas y demostradas en el expediente por ser un hecho nuevo es procedente la impugnación.
3) En ese orden se pone de presente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno por lo que el recurso de apelación interpuesto es manifiestamente improcedente, razón por la cual debe ser rechazado.
R E S U E L V E:
1o) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2o) Ejecutoriada esta providencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la providencia impugnada.
3o) Notifíquese esta providencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 9 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y los Acuerdos números PCSJA20-1567 de junio 5 de 2020 y PCSJA20-11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala realizada en la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente No. No. 11001-33-34-003-2017-00193-01
Demandante: CONSTRUCTORA HHC SAS
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: ADMISIÓN DE RECURSO
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. segunda instancia) en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 475 a 502 cdno. no. 1) dispónese:
1o) Por ser procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 admítese el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019.
2o) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3o) Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente No. No. 11001-33-34-003-2017-00231-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: ADMISIÓN DE RECURSO
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. segunda instancia) en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 192 a 202 cdno. no. 1) dispónese:
1o) Por ser procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 admítese el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019.
2o) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3o) Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente No. No. 11001-33-34-002-2018-00405-01
Demandante: SOPORTE VITAL SA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: CORRE TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al señor agente del Ministerio Público por el término de diez
(10) días para que presente concepto en caso de que lo considere pertinente, sin retiro del expediente. Una vez vencido el término anterior, dentro de los veinte (20) días siguientes se proferirá la sentencia respectiva en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente este Tribunal dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del Despacho y de la Sala de Decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00070-00
Demandante: REINALDO DE JESÚS CRISTANCHO BERNAL
Demandado: COLJUEGOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: ADMISIÓN DEMANDA
Remitido el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá el despacho considera que esta corporación es competente para conocer del presente medio de control por lo que se avoca su conocimiento.
I. LA DEMANDA
A través de apoderada judicial el señor Reinaldo de Jesús Cristancho Bernal solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes actos: (i) auto no. 20165200015665 de 10 de agosto del 2016; (ii) auto no. GPCOI-20175200007125 de 16 de junio de 2017; (iii) Resolución no. 20175200039344 de 13 de diciembre de 2017 “por la cual se impone sanción por la Operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar”; (iv) Resolución No. 20185200017694 de 16 de mayo de 2018 “por la cual se resuelve recurso de reposición” y, (v) Resolución no. 20195000002064 de 1 de febrero de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidos por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS.
II. CONSIDERACIONES
1) El Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo define los actos administrativos definitivos y los distingue de los actos de mero trámite en los siguientes términos:
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
2) En ese sentido entones los actos administrativos definitivos y que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a una determinada actuación administrativa y por tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en tanto que los actos de trámite o también llamados preparatorios son las actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto que no crean, extinguen o modifican derechos subjetivos personales, reales o de crédito ni afectan los intereses jurídicos de los administrados, razón por la cual no son enjuiciables salvo que sean de aquellos que hagan imposible continuar con la actuación administrativa.
3) La jurisprudencia del Consejo de Estado[1] ha sido uniforme en establecer que los actos de trámite no son pasibles de control jurisdiccional con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, en los siguientes términos:
“En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
Bajo ésta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente, es decir, se trata de actos administrativos de trámite, los que por expresa disposición legal no son susceptibles de control judicial.” (resalta la Sala).
4) En ese contexto se tiene que en el asunto sub judice se demanda la legalidad del auto número 20165200015665 de 10 de agosto del 2016 y del auto número GPCOI-20175200007125 de 16 de junio de 2017 a través de los cuales Coljuegos formuló los cargos al demandante y le corrió traslado para alegar de conclusión según los hechos 2o y 3o de la demanda.
5) De igual manera se demanda la nulidad de la Resolución no. 20175200039344 de 13 de diciembre de 2017 “por la cual se impone sanción por la Operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar”, la Resolución no. 20185200017694 de 16 de mayo de 2018 “por la cual se resuelve recurso de reposición”, y la Resolución no. 20195000002064 de 1 de febrero de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
6) En ese orden cabe advertir que los autos precitados son meros actos de trámite razón por la que no son pasibles de control judicial por parte de esta jurisdicción dado que no ponen término a la actuación administrativa, es decir, no tienen carácter definitivo, por lo tanto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA se debe rechazar parcialmente la demandada en relación con la pretensión dirigida a obtener la nulidad de los mencionados autos números 20165200015665 de 10 de agosto del 2016 y GPCOI-20175200007125 de 16 de junio de 2017, y se admitirá la demanda frente a las decisiones contenidas en la Resolución no. 20175200039344 de 13 de diciembre de 2017 “Por la cual se impone sanción por la Operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar”, la Resolución no. 20185200017694 de 16 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, y la Resolución no. 20195000002064 de 1 de febrero de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por estos los actos administrativos definitivos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional.
R E S U E L V E:
1o) Por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del asunto de la referencia[2] admítese en primera instancia la demanda presentada por el señor Reinaldo de Jesús Cristancho Bernal a través de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS frente a las decisiones contenidas en la Resolución no. 20175200039344 de 13 de diciembre de 2017 “por la cual se impone sanción por la Operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar”, la Resolución no. 20185200017694 de 16 de mayo de 2018 “por la cual se resuelve recurso de reposición”, y la Resolución no. 20195000002064 de 1 de febrero de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
2o) Recházase la demanda en relación con las pretensiones de nulidad de los actos denominados auto no. 20165200015665 de 10 de agosto del 2016 y auto no. GPCOI-20175200007125 de 16 de junio de 2017.
3o) Notifíquese personalmente vía electrónica este auto al presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS- o a quien haga sus veces en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 en consonancia con lo preceptuado en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y los Acuerdos números PCSJA20-1567 de junio 5 de 2020 y PCSJA20-11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
4o) Notifíquese personalmente vía electrónica al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 en consonancia con lo preceptuado en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y los Acuerdos números PCSJA20-1567 de junio 5 de 2020 y PCSJA20-11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
5o) Notifíquese personalmente vía electrónica al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 en consonancia con lo preceptuado en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y los Acuerdos números PCSJA20-1567 de junio 5 de 2020 y PCSJA20-11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
6o) Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso quinto del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012 córrase traslado de la demanda a las partes y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
7o) Fíjase la suma de cien mil pesos ($100.000) para gastos ordinarios del proceso según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la cual deberá ser consignada por la parte actora en la cuenta corriente única nacional no. 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS – CUN”, con indicación del respectivo número de radicación de este proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
8o) Ordénase al representante de la entidad demandada o a quien haga sus veces allegar al expediente durante el término para contestar la demanda copia integral de los antecedentes administrativos de los actos demandados de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
9o) Reconócese personería a la profesional del derecho Lucy Belén García Valderrama para que actúe en nombre y representación del señor Reinaldo de Jesús Cristancho Bernal en los términos del poder conferido visible en el folio 9 del cuaderno principal del expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala realizada en la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020200037500
Demandante: JORGE LUIS CABRERA PERDOMO
Demandado: ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN, OCAD, PAZ.
MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Admite demanda.
El señor JORGE LUIS CABRERA PERDOMO y otros, actuando en nombre de la Veeduría Ciudadana, interpusieron demanda en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, previsto por las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, contra el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, OCAD, PAZ.
Aducen los accionantes que la demandada incurre en amenaza de los siguientes derechos colectivos: i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) La seguridad y salubridad públicas; iii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con motivo de la Liberación de Recursos del Proyecto identificado con el BPIN 20191301010154 “Construcción de redes de media y baja tensión y montaje de transformadores en poste para tas veredas La Sierra, San Pablo, Laureles y Santa Cruz del municipio de El Doncello en el Departamento del Caquetá”, por parte de la SECRETARÍA TÉCNICA DEL OCAD PAZ, decisión tomada en Sesión No. 28 del 16 de abril de 2020.
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1 de julio de 2020 y asignada al Despacho del Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, quien mediante auto del 3 de julio de 2020 declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como se observa en el acta de reparto, la acción de la referencia fue asignada a este Despacho el 13 de julio de 2020.
Admisión de la demanda
Por reunir los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 144 y 160, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se ADMITE la demanda instaurada por el señor Jorge Luis Cabrera Perdomo y otros en nombre de la Veeduría Ciudadana.
Al revisar el contenido de la demanda, la única pretensión que se incoa es la siguiente.
“ORDENAR por medio de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA a la SECRETARÍA TÉCNICA DEL OCAD PAZ, se deje sin efectos la Liberación Automática de Recursos de acuerdo a lo plasmado en el numeral 7 del Acta de sesión de OCAD Paz realizada el 16 de abril de 2020 y firmada el 20 de abril de los corrientes sobre el proyecto identificado con el BPIN 20191301010154 “Construcción de redes de media y baja tensión y montaje de transformadores en poste para las veredas la sierra, san pablo, laureles y santa cruz del municipio de El Doncello en el departamento del Caquetá”, con el fin de que se nos proteja los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados, teniendo en cuenta que con la liberación de recursos del proyecto se nos está causando un daño irremediable.”
Al respecto, el Despacho precisa, por un lado, que la medida cautelar de urgencia no es una pretensión propia del medio de protección de los derechos e Intereses colectivos, sino que en virtud del artículo 234 del C.P.A.C.A., se trata de una solicitud de medida cautelar que debe decidirse de manera previa a la admisión de la demanda y sin notificar a las demás partes, siempre que se evidencie su urgencia.
En este orden de ideas, el Tribunal entenderá que la pretensión de fondo de la presente acción será la de dejar sin efectos “la Liberación Automática de Recursos de acuerdo a lo plasmado en el numeral 7 del Acta de sesión de OCAD Paz realizada el 16 de abril de 2020 y firmada el 20 de abril de los corrientes sobre el proyecto identificado con el BPIN 20191301010154 “Construcción de redes de media y baja tensión y montaje de transformadores en poste para las veredas la sierra, san pablo, laureles y santa cruz del municipio de El Doncello en el departamento del Caquetá”.
Por su parte, la medida cautelar solicitada, por considerar que no se encuentra acreditada su urgencia, debido a que no se arrimaron los medios de prueba ni las argumentaciones pertinentes, se tramitará bajo el procedimiento de que trata el artículo 233 del C.P.A.C.A. y, en tal sentido, se proferirá un auto mediante el cual se correrá traslado de la misma a las partes para que en el término de cinco (5) días se manifiesten al respecto.
Parte accionada
Los accionantes señalan en la demanda, como parte accionada, a la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, que, efectivamente, sesionó el 16 de abril de abril de 2020.
El Acto Legislativo 04 de 2017 dispone que “(...) serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes".
A su vez, el artículo 31 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, designó al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para Ejercer la Secretaría Técnica del OCAD PAZ y, posteriormente, con la Resolución No. 1457 de 2019 del DNP, se designó la función de la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, al Director Técnico del Sistema General de Regalías.
En tal sentido, se tendrá como parte demandada al OCAD PAZ y se notificará para que actúe en su representación al Departamento Nacional de Planeación y al Director Técnico del Sistema General de Regalías.
Vinculación
De conformidad lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, según el cual en el auto admisorio se comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, el Despacho procederá en tal sentido con respecto a la Alcaldía del Municipio El Doncello, Caquetá.
En consecuencia, se DISPONE.
PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el contenido de esta decisión al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y AL DIRECTOR TÉCNICO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS o a quienes estos hayan delegado la facultad para recibir notificaciones, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 21, inciso 3o, de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO.-ADVIÉRTASELE al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y AL DIRECTOR TÉCNICO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, se les concede un término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas, contado a partir del día siguiente al de la respectiva notificación.
TERCERO.- En atención a lo dispuesto por el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, COMUNIQUESE, por Secretaría de la Sección, la existencia de este proceso a la Alcaldía del Municipio EL DONCELLO, CAQUETÁ. En consecuencia, se le concede un término de diez (10) días para que se manifieste con respecto a la demanda, contado a partir del día siguiente al de la respectiva notificación.
CUARTO.- Remítase al Defensor del Pueblo copia de la demanda y de este auto para el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO.- A costa de la parte actora, INFÓRMESE a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación (prensa o radio) que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente No. 2500023410002020-00375-00, se adelanta el Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos interpuesto por el señor JORGE LUIS CABRERA PERDOMO y otros, actuando en nombre de la Veeduría Ciudadana, por considerar que el OCAD PAZ incurre en amenaza de los siguientes derechos colectivos: i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) La seguridad y salubridad públicas; iii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con motivo de la Liberación de Recursos del Proyecto identificado con el No. BPIN 20191301010154 “Construcción de redes de media y baja tensión y montaje de transformadores en poste para las veredas La Sierra, San Pablo, Laureles y Santa Cruz del Municipio de El Doncello en el Departamento del Caquetá”, por parte de la SECRETARÍA TÉCNICA DEL OCAD PAZ, por razón de una decisión tomada en Sesión No. 28 del 16 de abril de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020200037500
Demandante: JORGE LUIS CABRERA PERDOMO
Demandado: ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN, OCAD, PAZ.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Corre traslado de medida cautelar
El señor JORGE LUIS CABRERA PERDOMO y otros, actuando en nombre de la Veeduría Ciudadana, interpusieron demanda en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, previsto por las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, contra el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, OCAD, PAZ.
La parte actora solicitó.
“ORDENAR por medio de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA a la SECRETARÍA TÉCNICA DEL OCAD PAZ, se
deje sin efectos la Liberación Automática de Recursos de acuerdo a lo plasmado en el numeral 7 del Acta de sesión de OCAD Paz realizada el 16 de abril de 2020 y firmada el 20 de abril de los corrientes sobre el proyecto identificado con el BPIN 20191301010154 “Construcción de redes de media y baja tensión y montaje de transformadores en poste para las veredas la sierra, san pablo, laureles y santa cruz del municipio de El Doncello en el departamento del Caquetá”, con el fin de que se nos proteja los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados, teniendo en cuenta que con la liberación de recursos del proyecto se nos está causando un daño irremediable.”
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordena a la Secretaría de la Sección correr traslado de la medida cautelar solicitada por el término de cinco (5) días a la parte demandada, OCAD PAZ, representada por el Departamento Nacional de Planeación y por el Director del Sistema General de Regalías; así mismo, córrase traslado de esta medida a la Alcaldía Municipal de DONCELLO, Caquetá, para que se pronuncie al respecto.
Efectúese la apertura de un cuaderno aparte, que contenga la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000202000283-00
Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR
Demandado: GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL ADMITE PROCESO EN ÚNICA INSTANCIA
Asunto: Admite demanda en única instancia y niega suspensión provisional del acto acusado.
La Sala se pronunciará sobre la admisión del medio de control de la referencia y sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por el demandante.
La admisión de la demanda
El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia de los tribunales administrativos en única instancia; en su numeral 12, establece
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DELOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
[...]
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. ” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Como se trata de una demanda formulada contra un acto de nombramiento en provisionalidad expedido por una autoridad del orden nacional, a saber, la Procuraduría General de la Nación; y el cargo en el que fue nombrado el demandado, señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, a saber, el de Procurador Judicial II pertenece al Nivel Profesional, según el artículo 7 de, Decreto 264 de 2000 "Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público"; corresponde a este Tribunal conocer sobre el presente asunto en única instancia, en los términos del artículo 151, numeral 12, de la Ley 1437 de 2011.
Revisada la demanda, por reunir los requisitos de ley, la Sala admitirá, para tramitar en única instancia, la demanda presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, contra el señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, con el fin de que se decrete la nulidad del artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019 “por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales”.
Para ello, se ordenarán las notificaciones y comunicaciones del caso.
La solicitud de medida cautelar
Con el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019.
La parte actora sustenta la solicitud, indicando que con la expedición del acto demandado, se vulneran los artículos 125 de la Constitución Política, 25 de la Ley 909 de 2004 y 82, 185, 187 y 216 del Decreto 262 de 2000, así como la subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional que impone el deber de motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo en empleos de carrera administrativa o en empleos de alguno de los sistemas específicos de carrera.
Señala que la entidad incurrió en las siguientes omisiones.
En primer lugar, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo constituye una de las formas de provisión de empleos por el sistema del mérito, en caso de vacancias definitivas.
Sostiene el peticionario de la medida cautelar, que la entidad demandada desconoció que en el momento en el que se solicitó el derecho al encargo de los servidores de carrera, el empleo de Procurador 29 Judicial II se encontraba vacante y se debieron garantizar los derechos de carrera, considerando que los servidores reunían los requisitos de ley, esto es: i) tienen una calificación sobresaliente; ii) han realizado y aprobado el curso de inducción y de reinducción; iii) se encuentran en carrera en el cargo inmediatamente anterior en asuntos penales; iv) cuentan con suficientes años de experiencia y v) han realizado la solicitud respectiva para ser encargados, antes de que fuera provisto el empleo en provisionalidad.
En segundo lugar, considera que no se motivó la decisión, pues contrario a lo exigido por la subregla de la jurisprudencia constitucional prevista en la sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional, ninguna explicación ofrece el acto acusado en cuanto a las razones del servicio que obligaron al Procurador General de la Nación a no preferir un nombramiento en encargo, sino a efectuar el nombramiento en provisional, que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de mérito, pues el demandado ni integró alguna de las listas de elegibles ni es titular de derechos de carrera.
Finalmente, señala que de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de proveer el cargo de Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, D.C.
Consideraciones
De conformidad con el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, se aplicará a la solicitud de medida cautelar de que se trata las previsiones del Capítulo XI, Título V, Segunda Parte de la ley mencionada.
Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica con respecto a la suspensión provisional, del siguiente tenor.
"...Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido ia suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación...”
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente con respecto a los requisitos para decretar las medidas cautelares.
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”
Al tenor de la norma transcrita, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o del estudio de las pruebas aportadas.
Quiere decir lo anterior, que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos:
i) Que haya violación directa de la norma citada como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas.
ii) Cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios debe haber prueba sobre su existencia.
Con base en lo anterior, la Sala, pasará resolver.
En el presente asunto, se demanda la nulidad del artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019, “mediante el cual el Procurador General de la Nación, prorrogó el nombramiento en provisionalidad al señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.968.114, en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 29 Judicial II Penal Bogotá, en el cargo de Carlos Arturo Ramírez Vásquez.”.
La parte demandante, en síntesis, fundamenta la medida cautelar en dos razones; la primera, en que se omitió acudir a la figura del encargo; y, en segundo orden, en que el acto atacado se encuentra viciado por falta de motivación, circunstancia que a juicio de la parte actora contraría la subregla de la jurisprudencia constitucional, prevista en la sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional.
La Sala denegará la medida cautelar solicitada, por las razones que se exponen a continuación.
La parte actora, sustenta la solicitud de medida cautelar en el aparente desconocimiento de la figura del encargo, por considerar que “los servidores reunían los requisitos de ley, esto es: i) tienen una calificación sobresaliente; ii) han realizado y aprobado el curso de inducción y re inducción; iii) se encuentran en carrera en el cargo inmediatamente anterior en asuntos penales; iv) cuenta con suficientes años de experiencia; y v) han realizado la solicitud para ser encargados antes de que fuera provisto el cargo en provisionalidad.”; y, de otro lado, por la falta de motivación de la disposición demandada.
Sin embargo, una vez revisado el medio magnético que se allegó con la demanda, se advierte en el mismo la enumeración de un conjunto de medios de prueba, entre los cuales se encuentra la petición elevada ante el Procurador General de la Nación, mediante la cual se solicitó tener en cuenta un listado de personas para proveer, en encargo, el empleo de Procurador 100 Judicial II Penal de Bogotá.
Sin embargo, el empleo respecto del cual se promueve el medio de control de que se trata es el de Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales; y si bien en dicho escrito se indica que los aspirantes tienen las calidades requeridas para ocupar el cargo mediante la figura del encargo, no obran
dentro del expediente los medios de prueba que permitan establecer, con certeza, el cumplimiento de los requisitos de ley para proceder a la
aplicación de la figura del encargo.
De otro lado, en cuanto hace a la presunta omisión, consistente en no haber motivado el acto acusado, se hace necesario conocer los antecedentes contenidos en el correspondiente expediente administrativo, con el fin de valorar si se configura o no una expedición irregular del acto.
Finalmente, no se observa una situación que cause un perjuicio irremediable o que se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, pues sopesado el conjunto de circunstancias procesales y sustantivas que corresponden al presente trámite, resulta indispensable contar con la totalidad de los medios de prueba requeridos.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO-. NIÉGASE la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019 “por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO-. ADMÍTESE para tramitar en única instancia, la demanda presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, contra el señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 2011, con el fin de que se decrete la nulidad del artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019 “por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales”.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE al señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, en la forma prevista por el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
INFÓRMESE al demandante para que acredite las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador General de la Nación o al funcionario en quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en la forma dispuesta por el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ibídem.
QUINTO.- En atención a lo ordenado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), NOTIFÍQUESE al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o al funcionario en quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones; así como al señor Agente del Ministerio Público. Además, notifíquese por estado al actor (artículo 277, numeral 4o, CPACA).
SEXTO.- Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
SÉPTIMO.- Notifíquese por estado a la parte actora.
OCTAVO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 277, numeral 5o, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, INFÓRMESE a la comunidad, haciendo uso
del sistema de información de la página web de la Rama Judicial, adjuntando en el sistema la presente providencia junto con la demanda y sus anexos, que en esta Corporación se tramita el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, interpuesto por el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, PROCURAR, contra el SEÑOR GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019 “por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales'1, déjese constancia en el expediente sobre lo anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala de la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B
Bogotá, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002341000202000362-00
Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DEL SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DEL SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA
Referencia: OBJECIONES
Visto el informe secretarial que antecede, y remido el proceso de la referencia por correo electrónico el 9 de julio de 2020, el Despacho en virtud de la competencia establecida en el numeral 6o del artículo 151 del CPACA (Ley 1437 de 2011), considera procedente admitir la actuación judicial de la referencia, y en consecuencia, por reunir los requisitos de oportunidad y forma señalados en los artículos 114 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y 78 de la Ley 136 del año 1994, por ser competente esta Sección del Tribunal, dispónese:
1o) Admítese en única instancia el escrito de objeciones presentado por el Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) para que se decida sobre la validez del proyecto de Acuerdo No. 02 de 2020 “Por e/ cual se adopta el manual específico y competencias laborales para los empleos de la planta de cargos de la personería municipal de San Antonio del Tequendama".
2o) En consecuencia, fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 1o del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.
3o) Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
| PROCESO No: | 1100133340022014-00261-01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | CONSTRUCTORA ICODI S.A.S |
| DEMANDADO: | BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DE HÁBITAT |
| ASUNTO: | DEJA SIN EFECTOS ACTUACION JUDICIAL RETIRO DE PROYECTO DE SALA DE DECSIÓN ORDENA A SECRETARÍA CORRECCIÓN DE REGISTROS |
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
DEJA SIN EFECTOS ACTUACION JUDICIAL
ACTUACIÓN DE OFICIO
Una vez revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso de la referencia, la Sala de oficio, adopta las siguientes decisiones, previas las siguientes consideraciones
1. Que el expediente de la referencia ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el día 23 de mayo de 2016 para su estudio y proyección de fallo en segunda instancia y una vez surtidas todas las etapas procesales, la providencia fue proferida el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), disponiendo confirmar la sentencia emitida en audiencia inicial el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá.
Con motivo de lo anterior, el expediente regresó al Juzgado de origen el día ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ordenado su archivo definitivo.
2. En desarrollo de las actividades novedosas de teletrabajo, autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, junto con los proyectos para decisión de la Sala, se remitió, por un error involuntario un archivo (2014-261-01), que no correspondía revisar y estudiar, por las razones anotadas con anterioridad.
Dicha circunstancia hizo pensar que se trataba de un proyecto nuevo que al ser revisado por los integrantes de la Sala fue aprobado sin modificación alguna. El proyecto entonces nuevamente fue aprobado en segunda instancia, conforme al acta de sala ordinaria No. 0008 celebrada el día catorce (14) de mayo del presente año, haciendo uso de las herramientas tecnológicas de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, fue estudiado y aprobado por los Honorables Magistrados que la integran.
Al proyecto original únicamente se le modificó la fecha a 14 de mayo de 2020, pero se reitera, no forma parte del trabajo de la Sala, cuya competencia se había agotado cuando fue aprobado y devuelto al juzgado de origen, donde aparece archivado.
DATOS DEL PROCESO
11001333400220140026100
Fecha de consulta: 2020-07-09 09:22:19
Fecha de replicación de datos: 2020-07-09 08:53:13
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Fecha de Radicación
2014-10-07
Despacho
JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE BOGOTÁ
Ponente
JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO SEC PRIMERA ORAL BOGOTA
Tipo de Proceso ORDINARIO
Clase de Proceso
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Subclase de Proceso Sin Subclase de Proceso Recurso
Sin Tipo de Recurso Ubicación del Expediente SECRETARIA
Contenido de Radicación
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. De manera posterior, una vez discutida y aprobada la providencia en cuestión, se remitió por correo electrónico del día primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) instrucciones para proceder con el respectivo registro en el sistema Judicial Siglo XXI y su notificación electrónica, asumiendo que con motivo de las órdenes de aislamiento social originado en la pandemia Covid-19, el expediente se encontraba en la casa de alguno de los trabajadores que integran el Despacho del Magistrado Ponente, y por lo tanto el registro se realizó sin expediente físico, acudiendo solamente a los datos suministrados por los empleados.
4. El proyecto de “sentencia de segunda instancia” fue notificado a las partes de manera electrónica el día dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) y por lo tanto, es menester de la Sala corregir el error dejando sin ningún efecto la actuación surtida en la discusión del proyecto previamente aprobado, y por lo tanto dejar claro que la sentencia que resuelve el asunto en segunda instancia, fue proferida y aprobada el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) tal como registra el sistema judicial Siglo XXI. Por lo tanto, se dispone ordenar a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular la notificación electrónica realizada junto con la publicación en la página de la Rama Judicial y las
actuaciones subsiguientes relacionadas con el proyecto de sentencia de segunda instancia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), el cual no produce efecto jurídico alguno, lo que conlleva a autorizar el RETIRO del proyecto registrado para Sala del 14 de mayo del 2014
Por lo anterior la Sala conformada por los magistrados de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO. - DISPÓNGASE EL RETIRO del proyecto denominado 2016-261- 01 con ponencia del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, de la Sala Ordinaria Virtual 008 del 14 de mayo del 2020, por no formar parte del estudio de la Sala, en consideración a que dicho proyecto fue discutido, aprobado y remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. En consecuencia, DÉJASE sin efectos la actuación originada en el registro discusión y aprobación del proyecto de sentencia incluido por error, para la Sala de Decisión del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), toda vez que el mismo proyecto fue previamente discutido y aprobado por la Sala mediante sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la misma que forma parte del expediente que se encuentra archivado en el Juzgado de origen, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. REQUIÉRASE a las partes interesadas en el proceso, a quienes se les comunicó su contenido, que hagan caso omiso a la notificación por correo electrónico del proyecto del catorce (14) de mayo del dos mil veinte (2020), que carece de valor y efecto jurídico, pues el mismo ya había sido aprobado, aportado y devuelto al Juzgado origen, cuyo proceso 1100133340022014-00261-01, se encuentra archivado.
SEGUNDO.- ORDÉNASE al personal del Despacho y a la Secretaria de la sección primera de esta corporación proceda a corregir las anotaciones contenidas en el registro del sistema judicial siglo XXI, y a dejar sin efectos la notificación realizada el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) junto con la publicación en la página de la Rama Judicial y las actuaciones subsiguientes relacionadas con el proyecto de fallo en segunda instancia con fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) que por error de aprobó toda vez que carecen de valor alguno.
TERCERO. - INCORPÓRESE al expediente que se encuentra archivado en el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, copia de la presente providencia. Para tal efecto, copia de la presente providencia será remitida al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, para ser incorporada al expediente 1100133340022014- 00261-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
PROCESO No: 250002341000201801021-00
MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: RECHAZA DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ANTECEDENTES
1o La CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 26408 del 19 de abril de 2018 proferida por la entidad demandada y que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la parte actora, ordenándose el pago a favor de $1.222.896.674 pesos equivalentes a los perjuicios causados.
2o Con auto de treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se inadmitió la demanda porque no se aportó prueba de haberse agotado los recursos en sede administrativa que resultaban procedentes y aportar la constancia de notificación de los actos que los resolvieron.
3o De manera posterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición alegando que la sociedad nunca fue notificada, por ningún medio, lo que les impidió conocer del asunto y agotar los recursos que eran procedentes contra la resolución demandada.
4o El primero (1o) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Despacho decidió no reponer la decisión, por lo que era requerido que la parte actora cumpla con los requerimientos elevados en el auto admisorio para proceder con el estudio del expediente.
5o Dentro del término conferido, la parte actora no subsanó las deficiencias y no presentó escrito de subsanación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
El artículo 170[1] de la Ley 1437 de 2011 dispone que se inadmitirá la demanda que no cuente con los requisitos legales y se le concederá al demandante un plazo de diez (10) días para que los corrija, so pena de rechazo.
Una vez vencido el plazo indicado en la norma en mención sin que se hubiere subsanado la demanda en los términos indicados, corresponderá dar aplicación al artículo 169 ibídem que dispone:
“ARTÍCUL0169. RECHAZO DE LA DEMANDA Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
(Subrayas de la Sala)
En el caso de marras, el apoderado judicial de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A., no allegó escrito alguno con el fin de subsanar la demanda, tal y como le fue solicitado en el auto inadmisorio del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá el rechazo de la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda formulada por el apoderado judicial de la CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1o) de julio de dos mil veinte (2020)
PROCESO No: 1100133340042016-00125-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ
ASUNTO: NIEGA SOLICITUD
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Pasa el expediente al Despacho con solicitud de ampliación del plazo para establecer lista de peritos otorgado en la providencia del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
1. De la providencia que decretó la prueba pericial.
En el proceso de la referencia se tiene que con auto de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), el Despacho revocó la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá.
En ese sentido, se decretó la prueba pericial solicitada, y se requirió a la apoderada de la parte actora para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia allegue una lista de al menos tres (3) peritos quienes cumplan las calidades requeridas para rendir el dictamen pericial solicitado, so pena de desistimiento de la prueba.
2. De la prorroga en el plazo otorgado para allegar lista de peritos.
En el memorial del seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte actora solicitó una prórroga en el término otorgado en el auto ya referenciado para conseguir una lista de tres peritos con las calidades requeridas para rendir el dictamen pericial.
En ese sentido, el Despacho tiene en cuenta el tiempo trascurrido desde que se profirió y notificó el auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), y la fecha en que se notifica la presente providencia, evidenciando que es un lapso más que suficiente para que la parte actora haya logrado identificar a los peritos que cumplan con las características encomendadas para rendir el dictamen, siendo inviable ampliar dicho plazo.
Con base en lo anterior, se negará la solicitud de ampliación del plazo para la conformación de la lista de peritos expertos.
Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
CUESTIÓN ÚNICA.- NIÉGASE la solicitud de ampliar el plazo otorgado en el numeral SEGUNDO del auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FELIPE ÁLIRIO SOTARTE MAYA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1o) de julio de dos mil veinte (2020)
PROCESO No: 250002341000201800561-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MARINA PARK S.A.S.
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR- y DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
ASUNTO: ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Pasa el expediente al Despacho con escrito con reforma de la demanda, folios 1 A 65 del cuaderno de reforma, del cual se observa que reúne los requisitos previstos en el artículo 173[1] de la Ley 1437 de 2011, por consiguiente la misma debe ser admitida por esta Corporación.
Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO.- ADMÍTASE la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad MARINA PARK S.A.S.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta providencia por anotación en estado electrónico, en los términos de lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la cual se entenderá surtida a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR- y DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, al señor PROCURADOR DELEGADO EN LO JUDICIAL ante esta Corporación y al Director General de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO.- CÓRRASE traslado de la reforma de la demanda a las Entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por término común de quince (15) días, el cual comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación por estado, según lo previsto en el numeral 1o del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mii veinte (2020).
PROCESO No: 250002341000201800561-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MARINA PARK S.A.S.
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR- y DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA -
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
ASUNTO: CORRE TRASLADO DE NUEVA MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
En atención a la nueva solicitud de medida cautelar allegada junto con el escrito de reforma de la demanda, vista en cuaderno aparte, por Secretaría CÓRRASE el traslado de la misma, conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Cumplido lo anterior, REGRESE INMEDIATAMENTE el expediente al Despacho para proveer sobre dicha solicitud de medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
EXPEDIENTE: No. 250002341000201800617-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UÑAD
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Magistrado ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ANTECEDENTES.
Procede la Sala a resolver las excepciones previas formuladas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en el escrito de contestación de la demanda visible a folios 298 a 307 del expediente.
2. TRÁMITE PROCESAL
El artículo 12 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y fas comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señala:
ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100,101 Y102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Con base en el inciso final del artículo 12 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, le corresponde a la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver los medios exceptivos presentados por el apoderado del Departamento de Cundinamarca.
A su turno, el artículo 101 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra ciase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolverla demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Así las cosas, procede la Sala a resolver las excepciones previas formuladas por la entidad demandada con el escrito de contestación de la demanda dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
Del escrito de contestación de la demanda, visible a folios 298 a 307 del expediente, se tiene que el apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de concepto de violación en los actos acusados” y, “excepción genérica”.
De las excepciones anteriormente señaladas, advierte la Sala que, del razonamiento así estructurado, en vez de constituir un impedimento procesal, reflejan argumentos de defensa, que deberán estudiarse cuando se aborde el objeto sustancial de juzgamiento.
Ahora, frente a la excepción denominada "excepción genérica”, la misma no corresponde a una excepción previa y/o mixta, por lo cual la Sala no se pronunciará al respecto.
Así las cosas, la Sala procede a pronunciarse frente a la siguiente excepción previa.
3.1. INEXISTENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LOS ACTOS ACUSADOS CONCEPTO DE LA VIOLACION:
3.1.1. Posición del demandado:
El Ministerio de Educación Nacional dentro de sus argumentos de defensa propuso como excepción la inepta demanda por deficiencia del concepto de violación aduciendo que “se puede concluir con suficiente claridad que no existe un concepto de violación que pueda predicarse de los actos administrativos demandados, de los cuales se puede observar el apego a la ley y a la constitución, así como el procedimiento surtido dentro del cual se respetó siempre el debido proceso de la demandante”.
3.1.2. Posición del demandante:
La parte actora en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones del Ministerio demandado, no hizo ningún pronunciamiento en concreto frente al cargo de “inexistencia de concepto de violación en los actos acusados”, no obstante, se limitó a señalar que el Ministerio de Educación Nacional había incurrió en la violación al debido proceso y del principio de legalidad, con la expedición de los actos administrativos objeto de la presente litis.
1o. La demanda
La parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 11782 de 9 de junio de 2017 “Por medio del cual se resuelve la solicitud de acreditación de alta calidad del programa de licenciatura en etnoeducación de la UNAD ofrecido bajo metodología a distancia en Bogotá D.C.” y 27763 de 7 de diciembre de 2017 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 11782 de 9 de junio de 2017” y, en consecuencia, se proceda a la re acreditación del programa de Licenciatura en etnoeducación, así mismo solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional al pago de la suma o las que resulten probadas a favor de la actora por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de conformidad con el calculo y certificación expedido por la oficina de planeación en $498.340.000 por cohorte; el pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la UÑAD y las costas e intereses.
2o. Los fundamentos de derecho
La parte actora en el escrito de la demanda, así como en el de subsanación de la demanda visible a folios 1 a 87,175 a 176 del expediente, señala como violadas las siguientes normas:
Constitucionales:
- Artículo 29 de la Constitución Política.
Legales y Reglamentarias:
- Artículos 3; numerales 1,2 y 3 del artículo 5,138,162 a 167, a68 a 186 de la Ley 1437 de 2011.
3o. El concepto de la violación:
Señala que las actuaciones del Ministerio de Educación fueron injustificadas y considera que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte actora durante la actuación administrativa que conllevó a la expedición de los actos administrativos acusados.
En cuanto al derecho de defensa asevera que la UÑAD no tuvo acceso al concepto que recomendaba la negación como lo establecen los lineamientos y procedimientos establecidos por el CESU y CNA por lo tanto no pudo realizar la reconsideración.
Pone de presente que el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 señala que las entidades del estado deben garantizar el derecho de defensa y contradicción en las actuaciones que se surtan ante ellas y que la naturaleza jurisprudencial de manera reiterada se ha
referido a la naturaleza fundamental del derecho de defensa.
Adujo que la vulneración del derecho de defensa en el caso sometido a estudio no es de escasa magnitud y que no puede entenderse que fue subsanada en el curso de las actuaciones posteriores que se adelantaron el procedimiento administrativo.
Advierte que la única oportunidad dentro del procedimiento administrativo prevista para ejercer el derecho de defensa por parte de la actora es precisamente la posibilidad de realizar las reconsideraciones.
Hizo referencia que el procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de Educación incurrió en violación al debido proceso, lo que implica la infracción del artículo 29 de la Constitución, el artículo 3 de ia Ley 1437 de 2011, así como las restantes disposiciones legales y reglamentarias que regulen esta actuación, incluyendo los lineamientos generales dados por el CESU y el Consejo Nacional de Acreditación.
Afirma que la Resolución No. 11782 que acoge el concepto del CNA en relación con la licenciatura en Etnoeducación desconoce el proceso de autoevaluación como el de evaluación externa, así como las características propias del campo de la Etnoeducación y la modalidad a distancia. Continua indicando que la evaluación externa realizada por los pares, no fue tenida en cuenta en la valoración por parte del CNA y el Ministerio demandado.
Asegura que el informe de evaluación externa da cuenta del cumplimiento a satisfacción de todos los factores, verificando in situ, resultados de impacto del programa, cumplimiento del pían de mejoramiento de lo establecido en la Resolución 3987 de 2012, por la cual se otorga acreditación de alta calidad a la Licenciatura en Etnoeducación.
Continúa señalando otros aspectos que considera no fueron tenidos en cuenta por parte del Ministerio de Educación para la acreditación del programa licenciatura en Etnoeducación las cuales serán analizadas en su momento por la Sala al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda.
3.1.3. Posición de la Sala:
Sea esta la oportunidad para manifestar que, a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 3o del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos.
Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.
Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 162 numeral 3o ibídem.
Sobre la excepción de Inepta demanda por deficiencia del concepto de violación, ha señalado el Consejo de Estado[1] lo siguiente:
“(...) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación". (Negrillas y Subrayas de la Sala)
Por lo expuesto, se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuáles debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del presente medio de control, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos tácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos acusados.
En este orden de ideas, la inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a prosperar en la medida en que dicho libelo no adolece del defecto endilgado, el cual hace relación al desarrollo del concepto de violación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda por deficiencia del concepto de violación formuladas por el apoderado de la entidad demanda en el escrito de contestación de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería al abogado LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.736.240 y tarjeta profesional de abogado número 56.392 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, para los fines señalados en el poder que obra a folio 308 del expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No 2020-07-96 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete Julio de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 250002324000 2012 00588 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SEGUROS COLPATRIA S.A.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEMA: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ASUNTO: OBEDECER Y CUMPLIR MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Mediante auto de 13 de junio de 2013, se negaron las pruebas testimoniales solicitadas el extremo actor, decisión que fue objeto de recurso de apelación oportuno por la parte demandante.
En Auto del 11 de julio de 2013 se concedió el recurso de apelación interpuesto y fue remitido el expediente al superior funcional, sin embargo estando en trámite de segunda instancia, mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de Seguros Colpatria, desistió de este.
En providencia del 2 de diciembre de 2015, visible a folios 25 a 55 anv del cuaderno dos, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, aceptó el acto dispositivo e impuso las respectivas costas. Posteriormente, luego de resolver varias solicitudes, mediante Oficio No. 2385 del 19 de junio de 2019 se devolvió el expediente a esta Corporación.
En consecuencia, es menester obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 2 de diciembre de 2015.
Ahora bien, como quiera que el proceso continúa en etapa probatoria y teniendo en cuenta tanto la constancia secretarial del 5 de junio de 2013 visible a folio 204 que da cuenta el mal estado de los documentos que contienen los antecedentes administrativos, como lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020, a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se requiere que la Contraloría General de la República en el término improrrogable de treinta (30) días, proporcione el expediente administrativo referente al proceso de responsabilidad fiscal No. Q-063-06-003/32 05-018/32-01-256 constante de 3.752 folios (20 carpetas, cuaderno principal) y 577 folios (3 carpetas, cuaderno de búsqueda de bienes y medidas cautelares) en medio digital o magnético manera organizada y legible.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- Obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 2 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Por Secretaría REQUERIR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que en el término improrrogable de treinta (30) días, proporcione el expediente administrativo referente al proceso de responsabilidad fiscal No. Q-063-06-003/32-05- 018/32-01-256 constante de 3.752 folios (20 carpetas, cuaderno principal) y 577 folios (3 carpetas, cuaderno de búsqueda de bienes y medidas cautelares) en medio digital o magnético manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 250002341000201302303-00
Demandante: LADRILLERA ZIGURAT S.A.S Y LADRILLERA PRISMA S.A.S
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se pone de presente que mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Posteriormente, mediante el Acuerdo PCJA20-11581, el Consejo Superior de la Judicatura dictó disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos mencionados.
En atención a lo anterior y visto en informe secretarial que antecede (fl.
28 cuaderno incidente de nulidad), procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente (fls. 1 y 2 ibidem), por indebida notificación del auto del 23 de enero de 2020, por la cual se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial para el día 14 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES
1) Por auto del 24 de enero de 2020, se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (fl. 552 cdno. ppal.).
2) El día 14 de febrero de 2020, se realizó la audiencia inicial (fls. 555 a 571 ibidem).
3) Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la Secretaria Distrital de Ambiente, presentó incidente de nulidad señalando lo siguiente:
El Despacho mediante auto del 23 de enero de 2020, fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 14 de febrero de 2020, providencia que no fue notificada por estado electrónico conforme lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), generándose de esta forma la violación del derecho al debido proceso por cuanto no se notificó en debida forma y como lo dispone la norma citada.
Anotó que la norma es de imperativo cumplimiento y no es potestativo por parte de la misma realizar la notificación por medios electrónicos, en ningún aparte de la misma se establece que el secretario podrá realizar la notificación por medio de anotación por estados electrónicos.
Reiteró que en el presente asunto se presentó una violación al debido proceso, por lo que se debe decretar la nulidad de lo actuado hasta la notificación del auto del 23 de enero de 2020 que fijó la fecha para la audiencia inicial.
El apoderado judicial de la entidad demandada advirtió que, de no accederse a la solicitud de nulidad, allega como justificación por la inasistencia a la audiencia unos tiquetes aéreos con los cuales demuestra que para el 14 de febrero de 2020 se encontraba fuera del país, por lo que no era posible que asistiera a la audiencia inicial.
4) Dentro del término de traslado del incidente de nulidad el apoderado judicial de la parte demandante descorrió el mismo mediante escrito presentado el (fls. 10 a 12 ibidem), advirtiendo lo siguiente:
Señaló que en el artículo 137 del Código General del Proceso únicamente las causales determinadas en dicho artículo podrán ser alegadas como causales de nulidad dentro del proceso judicial, sin embargo, de la lectura del escrito presentado por el apoderado del Secretaría Distrital Ambiental, se puede concluir que no se alegó ninguna causal especifica por lo que, no es clara la causal que se pretende invocar y las razones por la cuales se está solicitando la nulidad de lo actuado.
Si el Despacho decide estudiar la petición elevada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente, resulta importante señalar que el auto del 23 de enero de 2020, por medio de la cual se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial para el 14 de febrero de 2020 no solo fue notificado por estado el 24 de enero de 2020, sino que el mismo fue remitido por correo electrónico a las partes del proceso.
Señaló que el auto fue notificado a los correos electrónicos: defensajudicial@ambientebogota.gov.co, que corresponde al correo electrónico de la Secretaría Distrital de Ambiente-SDA, así como a la dirección de correo electrónico de la Alcaldía Mayor de Bogotá: notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co.
De conformidad con lo anterior, solicita se deniegue la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente por no haber sido notificado en debida forma de la providencia por la cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial.
II. CONSIDERACIONES
1) Es del caso advertir, que previo a resolver el incidente de nulidad propuesto por auto del 27 de febrero de 2020, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación rendir un informe acerca de cómo se surtió la notificación del auto del 23 de enero de 2020, por el cual se fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial (fl. 21 vlto cuaderno incidente de nulidad).
2) A folio 23 del cuaderno de incidente de nulidad, obra el informe rendido por la escribiente de la Secretaría de la Sección Primera, en el cual señala lo siguiente:
“(…)
El citado auto fue notificado a las partes por correo electrónico por ellos aportados en el proceso de la referencia en especial la entidad demanda (sic) Secretaría de Ambiente al correo defensajudicial@ambientebogota.gov.co como se evidencia en el folio adjunto del correo enviado el ESTADO 24-01-20 y archivo adjunto el listado del estado de los procesos que se notifican ese día en cartelera.
3) Revisado el expediente, se advierte que efectivamente el auto del 23 de enero de 2020, se notificó por estado el día 24 de enero de 2020 (fl. 552 vlto cdno. ppal.), al correo electrónico defensajudicial@ambientebogota.gov.co, correo electrónico de la entidad demandada para notificaciones judiciales.
En ese orden, se tiene que, en el presente asunto, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la Secretaría de Ambiente, no se incurrió en una indebida notificación del auto del 23 de enero de 2020, por el cual se fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 14 de febrero de 2020, razón por la cual se denegará la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandada.
4) Finalmente, y en atención a la justificación de la inasistencia a la audiencia del 14 de febrero de 2020, presentada por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente, en la que se observa que éste se encontraba fuera del país desde el 7 de febrero de 2020 al 16 de febrero de 2020 (fls. 3 a 6 del cuaderno incidente de nulidad), el Despacho aceptará la justificación de inasistencia y se abstendrá de imponer la multa de que trata el numeral 4o del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En consecuencia, se,
RESUELVE
1o) Deniégase la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2o) Acéptase la justificación de inasistencia y abstiénese de imponer multa de que trata el numeral 4o
del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
3o) Ejecutoriado este auto, incorpórase el cuaderno de incidente de nulidad al expediente principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA
SUB-SECCION B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No. 250002341000201500097-00
Demandante: FIDUCIARIA PETROLERA S.A-FIDUPETROL S.A
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se pone de presente que mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Posteriormente, mediante el Acuerdo PCJA20-11581, el Consejo Superior de la Judicatura dictó disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos mencionados.
En atención a lo anterior y visto el informe secretarial que antecede (fl. 685 cdno. ppal. no. 2), procede el Despacho a resolver la solicitud de intervención y suspensión del proceso presentada por el Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 696 y697 ibídem).
ANTECEDENTES
1) El 17 de junio de 2019, el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó fotocopias del expediente de la referencia (fl. 664 cdno. ppal. No. 2).
2) Por auto del 19 de junio de 2019, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal expedir copias integrales y auténticas de la totalidad del expediente a costa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 673 ibídem).
3) Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020 (fls. 696 y 697 cdno. ppal. No. 2), el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intención de intervenir en el proceso de la referencia, y en consecuencia, solicitó la suspensión del mismo por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 611 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El Despacho accederá a la solicitud de intervención y suspensión del proceso presentada por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones que se exponen a continuación:
i) En lo que respecta a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos judiciales, el Código General del Proceso establece lo siguiente:
“TÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:
a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.
b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.
c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.
d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.
e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.
f) Llamar en garantía.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.
(…).” (Negrillas y subrayado del Despacho).
ii) De conformidad con las normas antes transcritas, tenemos que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está facultada para intervenir los procesos judiciales que se adelanten en cualquier jurisdicción, en los que sea parte una entidad pública o se deba defender los intereses patrimoniales del Estado. Pero además, tenemos que, la manifestación de intervención en el respectivo proceso, conlleva la suspensión del mismo durante el término de 30 días, contados a partir del momento en el que se presente el escrito intervención.
No obstante, la norma establece dos condiciones frente a la suspensión del proceso, ellas consisten en que, para que ésta se presente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso, y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.
iii) Precisado lo anterior, advierte el Despacho que, en el presente asunto se dan los presupuestos legales tanto para tener como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que defienda los intereses litigiosos de la Nación, como para suspender el proceso de la referencia por el término de 30 días que establece el artículo 611 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:
a) Frente a la intervención, se tiene que el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito dirigido al suscrito Magistrado, manifestó su intención de intervenir en el presente asunto con el fin de defender los intereses litigiosos de la Nación. Así, y teniendo en cuenta que la intervención de dicha entidad puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, se tendrá como interviniente en el presente asunto, para defender los intereses del Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
b) En lo que respecta a la suspensión del proceso, se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha actuado ni como parte, ni como interviniente, ni en ninguna otra calidad en el proceso de la referencia, es más, no contestó la demanda, no participó de las audiencias realizadas en este asunto. Así mismo, tenemos que en el presente asunto ya se encuentra en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda, pues, el proceso de la referencia se encuentra en etapa probatoria, para designar nuevamente auxiliar de la justicia; razón por la cual, se cumple las condiciones para que se suspenda el proceso por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 611 del Código General del Proceso.
En consecuencia se,
RESUELVE:
1o) Téngase como interviniente en el proceso de la referencia, para defender los intereses litigiosos de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2o) Decrétase la suspensión del proceso de la referencia por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 611 del Código General del Proceso, esto es, a partir del día de presentación del escrito de intervención presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3o) Cumplido el término de que trata el numeral anterior, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado conductor del proceso, para efectos de continuar con el trámite procesal correspondiente.
4o) Reconócese personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia los doctores Leonardo Juniors Martínez Joven como apoderado judicial principal y Carlos Alberto Rojas como apoderado judicial sustituto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el poder a ellos conferido visible en el folio 687 del cuaderno principal No. 2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
EXPEDIENTE: NO. 110013334006201500123-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados.
Así las cosas, en atención al informe secretarial que antecede (fl. 4 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2019 (fls. 11 a 22 cdno. ppal.), la Superintendencia de Industria y Comercio presentó oferta de revocatoria directa.
2) Por auto del 26 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de la demandante la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio y se le concedió el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que manifestara si aceptaba la oferta antes mencionada.
3) Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019 (fls. 38 y 39 cdno. ppal.), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP-ETB
S.A ESP, allegó copia de la certificación del Comité de Conciliación de la entidad de 30 de agosto de 2019, en el cual se deliberó NO ACEPTAR la propuesta formulada por la demandada.
Al respecto, el Despacho, continuará con el trámite del proceso, en atención a que no fue aceptada la oferta de revocatoria directa presentada por la demandada.
Así las cosas, conforme con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de mayo del 2018, (fls. 350 al 360 del Cdno No.1), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Bogotá Sección primera, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 562 del 26 de septiembre de 2013, 26098 del 24 de abril de 2014 y
367 del 27 de octubre de 2014.
En consecuencia se,
RESUELVE
1o) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión adoptada por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial del 7 de mayo de 2018.
2o) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3o) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013334003201600117 02
Demandante: LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados.
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 4 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, declaro la nulidad de las resoluciones 2014001668 del 27 de enero de 2014 y 800066415 proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA (fls. 222 al 233 cdno. No. 1).
2) Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó en término recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera en audiencia de conciliación de 26 de noviembre de 2019 (fls. 251 al 252 cdno. No. 1).
3) A través de memorial radicado el 14 de enero de 2020 (fl. 6 cdno. ppal.), el representante legal de LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S, confirió poder a la profesional del derecho Natalia Castro Vélez, identificada con C.C No. Expediente 110013334003201600117-02 Apelación de Sentencia 52.008.577 y T.P No 70.997 del C.S de la J, para que represente los intereses de dicha entidad en el trámite del presente medio de control.
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho:
RESUELVE:
1o) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 2014001668 del 27 de enero de 2014 y 800066415, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.
2o) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3o) Reconócese personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia a la profesional del derecho Natalia Castro Vélez, identificada con
C.C No. 52.008.577 y T.P No 70.997 del C.S de la J, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos establecidos en el poder conferido visible a folio 8 del cuaderno principal.
4o) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-188 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Julio de dos mil veinte (2020)
EXPEDIENTE: 110013334002201600230-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INTEXZONA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA NO PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 3 C2), procede la Sala Unitaria a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva formulada por el apoderado del demandado, en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Decisión susceptible de recurso:
Se trata de la providencia proferida en la fase de resolución de excepciones previas adelantada en la audiencia inicial realizada el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para resolver esta excepción, el a quo indicó que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a una circunstancia procesal o de hecho que emerge de las imputaciones jurídicas que la parte actora realiza en contra de un determinado demandado, y por ende al tener en cuenta que en el caso en concreto, los actos administrativos cuya legalidad se discute fueron expedidos precisamente por dicha la autoridad aduanera y las mismas circunstancias fácticas esgrimidas en el libelo, se colige que en efecto sería aquella la que sebe ser llamada al sub lite.
Finalmente indica que en lo referente a las atribuciones legales contenidas en el artículo 5 del Decreto 1289 de 2015, son aspectos cuyo estudio se realizará al momento de la Sentencia.
En consecuencia, declaró que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:
De conformidad con el inciso final del numeral 6o del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”.
En ese orden de ideas, en los términos del No1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión proferida en audiencia inicial, el recurso de apelación procedente en el presente asunto debe ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia en el trascurso de la misma, y como quiera que en efecto fue sustentado en estrados, se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación (Fls. 266-269).
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente- apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- consisten en que en atención al régimen transitorio establecido en lo Decretos 1289 y 1292 y de 2015, anudado al memorando No. 3338 de 2015 proferida por dicha entidad, se establece que la representación judicial de aquellos procesos sancionatorios que estén relacionados con zonas francas serán llevados a cabo por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en consecuencia se deben declarar la prosperidad de la excepción previa enervada.
1.4. Traslado del Recurso de apelación
Durante la audiencia inicial se corrió traslado del recurso de apelación a los sujetos procesales, quienes es se opuso al recurso interpuesto y solicitando al ad quem confirmara la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, por cuanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue la autoridad que expidió los actos administrativos que se demandan ante la jurisdicción.
Adicional a lo anterior, el extremo actor indicó que si bien es cierto existe el tránsito normativo, este puede dar lugar a confusiones sobre la responsabilidad de ambos demandados por ende es conveniente y necesario, con miras a garantizar el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, que ambas entidades, es decir tanto la autoridad aduanera, como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acudan a defender la legalidad de las resoluciones acusadas.
A su turno el apoderado judicial del ente ministerial expresa su desacuerdo con el recurrente, pues a su juicio realiza una mala interpretación del régimen de transición contenido en el Decreto 1289 de 2015, pues la representación judicial no fue trasladada de manera inmediata al Ministerio de Industria y Comercio y teniendo en cuenta que el acto que impone la multa como aquel por el cual se resolvió la reconsideración fueron expedidos en agosto y noviembre de 2015, respectivamente, puesto que de acuerdo con el Decreto 1346 de 2016 de agosto de 2016, que adicionó un parágrafo transitorio artículo 3 del Decreto 4048 de 2008, a través del cual se le dio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la función para continuar hasta su finalización actuaciones relacionadas con los procesos sancionatorios en los se haya proferido auto de apertura y los recursos de reconsideración interpuestos, hasta el 17 de diciembre de 2015
Por último, el tercero interviniente indica que no es válida la posición de la DIAN
1.5. Consideraciones de Fondo en torno al Recurso de apelación:
En primer lugar, se observa que la demanda presentada se hace invocando el medio de control de nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de una investigación administrativa sancionatoria en contra de INTEXZONA S.A. USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA, que culminó con la expedición de las resoluciones Nos. 1661 del 14 de agosto de 2015 que impuso como sanción la suma de cuarenta y siete millones, ciento sesenta mil pesos ($47.160.000) y 11566 del 25 de noviembre de 2015 que confirma la sanción impuesta.
De este modo, procede la Sala Unitaria a analizar si las excepciones de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en efecto es una entidad del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dicha entidad tiene a su cargo garantizar la seguridad fiscal del estado colombiano, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduanera y cambiarias, así como la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.
Para el aseguramiento de tales propósitos, así como el cumplimiento de las normas tributarias nacionales y aduaneras, la autoridad debe prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional y al régimen de aduanas, así como aplicar las sanciones respectivas.
Conforme lo anterior, y considerando que el motivo de inconformidad se circunscribe a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la expedición de los actos demandados, debe tenerse en cuenta que respecto a la legitimación en la causa el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.
Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos:
“(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa
y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandad*a o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición/ anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”24
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.”[1].
En ese orden de ideas, se observa que, a fin de resolver el problema jurídico planteado, es decir si la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales para comparecer al proceso, es necesario analizar la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material.
La primera circunstancia está plenamente acreditada, pues en efecto la sociedad INTEXZONA S.A. fue quien interpuso la demanda en contra del recurrente y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a quienes se le notificó personalmente del libelo de conformidad con lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, garantizando con ello su derecho de contradicción y defensa, por lo que cada uno de ellos, esgrimieron los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales defendían la legalidad de la multa impuesta.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la legitimación material resulta imperioso determinar si quienes comparecen al proceso contencioso administrativo, son los perjudicados directa o indirectamente por la actuación administrativa, así como la autoridad que la inició y la culminó a través de las resoluciones sancionatorias; o dicho de otra manera, si el particular afectado por los mismos y quien dio lugar a la producción del daño, son los extremos en litigio.
En atención a ello, es claro de la lectura de las resoluciones demandadas, que el extremo actor fue multado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión a la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1.6 y 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, por lo que prima facie la relación sustancial también estaría demostrada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurrente al manifestar su inconformidad con la decisión del a quo, no negó haber adelantado las actuación objeto de debate o no proferir las resoluciones cuya legalidad se discute, es más, en la contestación de la demanda, refiere que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperar como quiera que no se vulneró el debido proceso, se respetó la normatividad de la materia, hace presiones respecto de las circunstancias fácticas que la rodearon, indica que el requerimiento aduanero se expidió en los términos establecidos en el artículo 509 del Decreto 26852 de 1999, entre otros argumentos que dejan en evidencia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigió la investigación en contra del usuario operador de la zona franca y posteriormente lo sancionó, así las cosas, debe entonces comparecer ante el juez contencioso a defender la legalidad de su actuar.
Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la mencionada entidad argumentó que se debía declarar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto los Decretos 1289 y 1292 de 2015 le dio la competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio para adelantar procesos sancionatorios relacionados con las zonas francas, es necesario traer a colación que en los artículos 5 y 8 respectivamente de dicha normativa a su tenor literal indica:
“Régimen de Transición. Mientras se prepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará ejerciendo las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos, representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.
Vencido este término, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibirá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en curso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión de recursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentos relacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se estén o se hayan adelantado a los usuarios que ostentan estas calidades.
Si al vencimiento del término señalado en el inciso primero hay actuaciones en las cuales se encuentren corriendo términos para dar respuesta a requerimientos ordinarios o especiales o para interponer recursos o se esté surtiendo una notificación, la entrega de la respectiva actuación se efectuará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez finalice el término que está corriendo o se surta la respectiva notificación.
Parágrafo 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará administrando, custodiando y haciendo efectiva las garantías que amparen impuestos, tributos y sanciones y demás obligaciones de su competencia, que hayan constituido los beneficiarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.
Parágrafo 2o. Las actuaciones y procedimientos relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional continuarán adelantándose de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
De dichas disposiciones normativas, es dable concluir que al ente Ministerial no le fueron trasladadas de forma inmediata las facultades para sancionar a los usuarios de la Zona Franca, indica precisamente que por el término de seis meses tales funciones las conservaría la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de hecho esa es la razón por las cual fue esta entidad profirió los actos administrativos demandados, pues estos fueron expedidos en los meses de agosto y noviembre de 2015, es decir dentro de los seis meses siguientes a la expedición de los mencionados decretos cuya fecha data de junio del mismo año.
Adicional a ello, también es claro que la administración, custodia y la efectivización de las garantías que amparen las sanciones, recae la unidad administrativa y no en el Ministerio, por ende, de declararse la nulidad de la sanción y hubiera lugar a la devolución del dinero pagado por tal concepto, es esta entidad la que tendría que hacer tal desembolso.
Posteriormente, tal y como lo expuso el Ministerio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1346 de 2016 "Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", adicionó el siguiente parágrafo transitorio al artículo 3o del Decreto 4048 2008:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la Sistemas de Importación - Exportación, Económicas de Exportación y Sociedades Comercialización Internacional, únicamente para continuar hasta su finalización actuaciones relacionadas con los procesos sancionatorios en los se haya proferido auto de apertura y los recursos de reconsideración interpuestos, en las materias señaladas, hasta el 17 de diciembre de 2015, y por los funcionarios y dependencias la competencia funcional en la fecha
Igualmente, mantendrá la competencia para iniciar, y finalizar procesos sancionatorios relacionados con hechos evidenciados y documentados hasta el 17 de diciembre de 2015, en materias señaladas.”.
En ese orden de ideas, como quiera que era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era la competente para iniciar y finalizar los procesos sancionatorios relacionados con las zonas francas hasta el 17 de diciembre de 2015, y tal y como se señaló ut supra la actuación objeto de debate concluyó antes de esta fecha, por ende, dicha entidad comenzó y terminó la actuación administrativa que hoy se enjuicia, por lo cual debe acudir al proceso contencioso administrativo con el objeto de defender la legalidad de su actuación pues es está la que se enjuicia.
Así las cosas, precisamente por las garantías constitucionales, relacionadas con el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción tanto el recurrente quien profirió los actos administrativos que se demandan a través del cual se impuso la multa por infracción al régimen de usuarios de zona franca, como la entidad pública que a hoy tiene competencia sancionadora sobre aquellos, deben comparecer al sub lite conformando el extremo pasivo del litigio.
Por lo anterior, se confirmará la decisión que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo que negó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva formulada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,- Sección Primera.
SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente a su Despacho de origen, para que dé cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001333400420160028801
Demandante: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-APELACIÓN DE SENTENCIA
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados.
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fls. 190 al 198 cdno. No. 1).
2) Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó en término recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia a través de auto de 7 de noviembre de 2019 (fl. 209 cdno. No. 1).
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho:
RESUELVE:
1o) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2o) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3o) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2020-07-076 NYRD
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2017 00016 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER SAS DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC
TEMA: Sanción administrativa por no realizar inscripción en el registro postal/caducidad facultad administrativa sancionatoria – artículo 52 de la ley 1437 de 2011 - Silencio administrativo positivo por resolución inoportuna de recursos.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Revoca
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER SAS, contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, sean reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas anotaciones de rigor.”[1]
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 29 y 219 a 224 C1):
| Parte Demandante | Parte Demandada |
| - La sociedad MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER SAS es una empresa cuyo objeto es la prestación del servicio postal y mensajería expresa en conexión con el exterior, cuenta con licencia del MINTIC otorgada mediante Resolución No. 051 del 3 de febrero de 2003 por el término de cinco años, para prestar el servicio de mensajería especializada, en vigencia del Decreto 229 de 1995. | Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, salvo las apreciaciones subjetivas expuestas por la demandante al invocar en los hechos algunos argumentos relacionados con su inconformidad con las infracciones imputadas. En cuanto a la actuación administrativa reseñada, se encuentra de acuerdo los actos proferidos. |
| - Mediante Resolución No. 5581 del 12 de mayo de 2003 se modificó el artículo 1 de la Resolución 051 de 2003, otorgando licencia a nivel nacional e internacional, licencia prorrogada a través de la Resolución No. 658 del 9 de abril de 2008 a partir del 12 de febrero de 2008 por el término de cinco años. | |
| - A través de la Resolución No. 3520 del 28 de agosto de 2013 se otorgó nueva licencia por el término de diez años para la prestación del servicio de mensajería expresa en conexión con el exterior. Igualmente, cuenta con inscripción y autorización de la DIAN. - Luego de efectuada una auditoría a la empresa los días 3, 4 y 5 de marzo de 2014, se presentó un informe con radicación No.597401 del 17 de marzo de 2014 al MINTIC, en el que se determinaron unos hallazgos que derivaron en la | |
apertura de investigación y pliego de cargos mediante los Autos Nos. 794 y 795 del 27 de junio de 2014 por parte de la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC. - Aunque se trata de los mismos hechos se elevaron dos pliegos, uno por infracción al Decreto 229 de 1995 y otro a la Ley 1369 de 2009. - A través de la Resolución No. 1826 del 25 de agosto de 2015 la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC exoneró a la empresa de los cargos segundo y tercero formulados en el pliego de cargos No. 794 de 2014. | |
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 29 y 219 a 224 C1):
| Parte demandante | Parte demandada |
| Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1826 del 25 de agosto de 2015, 1878 del 30 de septiembre de 2016 y 767 del 6 de mayo de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no se cometieron las infracciones imputadas y por ende no hay lugar a imponer sanción pecuniaria a la sociedad demandante. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 6, 10, 15, 25, 28, 29, 34, 83, 84, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución Política, artículos 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887, artículos 28 del CCA y 52 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1369 de 2009 y Decreto 1739 de 2010. | En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados de manera general, indicando que en la actuación administrativa se garantizó el debido proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad y graduación de la sanción y por tanto se realizó conforme los presupuestos legales. |
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: | |
1. Falsa motivación | |
| Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos desconociendo los hechos reales, ya que en las facturas presentadas se evidencia que MENSAEXPRESS no prestó servicios a terceros, lo cual no fue analizado por la entidad demandada, ya que se acreditó que la empresa SERVINSA LTDA fue quien prestó dicho servicio mientras se obtenía el registro postal, lo cual fue sustentado con las pruebas respectivas que fueron desconocidas en la actuación administrativa. | Considera que la actuación se desarrolló de conformidad con la Ley 1437 de 2011 al encontrarse vigente cuando se inició la actuación. Realiza un recuento de los actos proferidos durante la investigación administrativa y concluye que las decisiones sancionatorias fueron debidamente motivadas y la empresa pudo ejercer sus derechos plenamente. |
| 2. Falta de motivación | |
| Señala que se realizó una deficiente investigación por parte del MINTIC, por lo que no es posible concluir que se haya prestado el servicio a terceros, pues no se especifica con argumentos de hecho y de derecho la actuación y la comisión de la infracción sancionada. | |
Considera que no existió un proceso de fiscalización serio, ajustado a la realidad, que permita afirmar que la empresa prestó servicios a terceros, por lo que los actos deben ser declarados nulos. | |
3. Violación al debido proceso por desconocer el derecho de defensa | |
Considera que al no encontrarse los motivos por los cuales se declara la sanción contra la empresa, no es posible ejercer una defensa adecuada, lo cual desconoce el debido proceso. | |
4. Caducidad de la facultad sancionatoria | |
Señala que la entidad no dio aplicación al artículo 52 del CPACA y el 38 del CCA, pues no tuvo en cuenta la ocurrencia de los hechos y el término que tenía para sancionar, procediendo a imponer una sanción sin competencia para ello. | Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria indica que el MINTIC cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 52 del CPACA, sancionando y notificando la decisión de conformidad con lo dispuesto y el término procedente. |
| 5. Violación de los artículos 2, 3, 6, 25 y 34 constitucionales | |
Indica que la entidad demandada ejerció sus funciones y poder público en contradicción con lo dispuesto en las normas precitadas, ya que la empresa ha cumplido con sus obligaciones legales y no infringió la normatividad postal, por lo que se dio por probado hechos e infracciones de forma subjetiva y especulativa asignando una responsabilidad que no es atribuida a la sancionada. | |
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 261 a 290 C1).
La sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras realizar un recuento de las actuaciones desplegadas durante la investigación administrativa y pronunciarse frente a los cargos invocados, así:
- Respecto a los cargos primero, segundo y tercero, relacionados con falsa y falta de motivación y desconocimiento del derecho de defensa, consideró:
“(…) se encuentra probado que MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER S.A.S. no contaba con licencia para prestar el servicio público postal de mensajería especializada en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2013 y el 6 de septiembre del mismo año (fls.1-26, 45-48 y 78-80 C antecedentes No. 1) y por tanto no contaba con registro de operadores postales durante dicho periodo. El MINTIC sí expuso de forma clara y específica, en los actos acusados, las razones de hecho y derecho por la cuales encontró que MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER cometió la infracción descrita en las normas antes transcritas y valoró las pruebas allegadas por dicha sociedad, distinto es que estas no tuvieron la entidad de desvirtuar la conducta reprochada.
Es así como en la Resolución No. 0001826 del 25 de agosto de 2015, por la cual se impuso sanción a la demandante, el Ministerio demandado expresó que los argumentos y pruebas expuestas por el investigado no aportaban elementos de juicio que justificaran la irregularidad endilgada, teniendo en cuenta que no lograban explicar porque (sic) motivo en sus registros contables se consignaban ingresos por concepto de mensajería números 414555 y 414557 - y que si bien las facturas registradas en su contabilidad hacían parte de "guías consolidadas" por otros operadores postales, no aclaraba por qué razón estas se encontraban en su contabilidad como ingresos por concepto de servicios de mensajería; argumento que tampoco logró ser desvirtuado con el recurso de reposición y apelación interpuesto por MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER en sede administrativa, tal como se expuso en las Resoluciones No. 000767 del 6 de mayo de 201 6 y No. 0001878 del 30 de septiembre del mismo año (fls.85-96 y 1 13-120 del expediente y 333-340, 403406, 41 6-417 y 430-439 y 441 C Antecedentes No.2).
De esta manera, como bien lo señala la entidad demandada en los actos administrativos acusados, la infracción existió y no por el hecho de que las facturas se relacionaban con guías consolidadas por MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER, tercero que al parecer fue quien intervino el trámite de importación como transportador de tráfico postal, se deba exonerar de responsabilidad a MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER S.A.S., pues ni en la actuación administrativa, ni en curso de éste proceso judicial, logró demostrar que no había recibido ingresos por concepto de servicios de mensajería provenientes de facturas emitidas por ella durante el 30 de mayo de 2013 y 30 de agosto de ese mismo año, periodo en el que no contaba con licencia para prestar dicho servicio público y por tanto, sin contar en ese momento con el Registro de Operador Postal.
Así mismo, debe el Despacho precisar que conforme lo expuesto en el acápite de premisas fácticas, no es cierto que la Resolución No. 0228 de 2015 proferida por la DIAN, por medio de la cual dicha entidad archivó una formulación de cargos en contra de la hoy demandante, tratara de causas generadas por los mimos hechos y cargos, pues dicho acto administrativo hace referencia a supuestas infracciones establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, concernientes a la falta de registro de declaración consolidada de pagos durante el periodo Comprendido entre el 16 de abril de 2013 y 31 de agosto de 2013, porque no se logró demostrar la realización de operaciones de importación por parte de la investigada; situación muy distinta a la que aquí se debate, pues como ya se dijo, al margen de que las facturas de venta se relacionaran con guías expedidas por un tercero, ello no desvirtúa la comisión de la infracción contendida en la Ley 1369 de 2009.
En ese orden de ideas, en el entendido que el derecho al debido proceso involucra principios y garantías como el principio de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, e impugnación; el cual debe observarse durante toda la actuación administrativa y que la falsa motivación de un acto administrativo hace referencia a la falta de veracidad del sustento fáctico del mismo, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho y o de derecho que sustentan la decisión y la realidad jurídica del asunto, resulta ineludible concluir que no le asiste razón a la demandante al afirmar que existió una indebida valoración probatoria, y por ende una errada motivación de los actos acusados, pues el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones analizó cada uno de los documentos aportados por MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER, concluyendo que ninguno de ellos logró desvirtuar el incumplimiento de la obligación concerniente a no prestar servicios postales sin contar con la debida autorización y registro para ello, precisando que durante la actuación administrativa en comento, ejerció su derecho de defensa y contradicción, que componen el derecho al debido proceso - presentó descargos y alegatos e interpuso los recursos procedentes (fls.97-109 y 1 13-120 del expediente Y 262-315, 318-321 Y 333-340 C Antecedentes No.2).”
- Para el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, precisó que de conformidad con el artículo 52 del CPACA, la entidad cuenta con tres años a partir del día siguiente en que cesó la infracción para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio, so pena de perder competencia para ello, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que al tratarse de una conducta continuada que cesó el 30 de agosto de 2013 – fecha en la que se registraron los últimos ingresos contables por concepto de prestación de servicios postales de mensajería-, la entidad tenía hasta el 30 de agosto de 2016 para emitir la decisión sancionatoria y notificarla, lo cual se efectuó mediante Resolución No. 1826 del 25 de agosto de 2015 y notificada el 29 de septiembre del mismo año mediante aviso.
De este modo, señala que no operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y el MINTIC profirió las decisiones de conformidad con los presupuestos legales.
- Finalmente, respecto al último cargo por violación de disposiciones constitucionales señala que de acuerdo con los hallazgos derivados de una visita de auditoría realizada a la empresa postal, se reportaron unos hallazgos que conllevaron a la apertura de dos investigaciones sancionatorias, y se encontró probada la comisión de la infracción imputada y sancionada, lo cual se sustentó en debida forma. Indica que las dos investigaciones se fundamentaron en situaciones de hecho diferentes, por lo que no se vulneró el debido proceso de la empresa demandante ni se evidencia ningún defecto sustantivo por contradicción entre actos administrativos.
Es necesario precisar que en un aparte de la sentencia proferida se invocan las Leyes 643 de 2011 y 1393 de 2010 y se hace referencia a COLJUEGOS como entidad demandada, lo cual pudo acaecer como error de transcripción del juez de primera instancia, esto es un lapsus calami.
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 296 a 303 C1)
La apoderada judicial de MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER SAS interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 15 de marzo de mayo de 2018, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que cita normas que no son aplicables al caso concreto, como lo son la Ley 643 de 2011 y artículos de la Ley 1393 de 2010 fundamenta su decisión en estas, lo cual es un defecto grave y desconoce el principio de congruencia que se predica de la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 281 del CGP.
Reitera que los actos administrativos fueron expedidos con violación al debido proceso y con desconocimientos de los presupuestos legales, pues no se motiva en debida forma la imposición de la sanción.
Finalmente, señala que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente al término para resolver los recursos establecido en el artículo 52 del CAPACA y se limitó únicamente a analizar el acto sancionatorio, por lo que precisa que los recursos se interpusieron el 13 de octubre de 2015 y la Resolución No. 1878 del 30 de septiembre de 2016 fue notificada el 27 de octubre de 2016, es decir, el MINTIC había perdido competencia para sancionar.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 2018-11-641 del 15 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del 27 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).
El 30 de noviembre de 2018[2] se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2).
La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (Fls. 12 a 30 y 39 C1).
2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
La parte demandante presentó sus alegatos de segunda instancia el 18 de diciembre de 2018, ratificando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado (Fls. 19 a 23 C2).
La parte demandada presentó su escrito final el 14 de diciembre de 2018, reiterando sus argumentos expuestos durante la primera instancia (Fls. 16 a 18 C2).
El Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial del 24 de enero de 2018 (Fl. 24 C2).
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.
3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses[3], al negar las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3. Planteamiento del problema jurídico.
Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC en el marco del proceso administrativo sancionador que adelantó contra la sociedad MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURRIER SAS, esto es las Resoluciones Nos. 1826 del 25 de agosto de 2015, 767 del 6 de mayo de 2016 y 1878 del 30 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión recurrida ¿se encuentran o no viciados de nulidad por falsa y falta de motivación, violación al debido proceso, infracción a las normas en que debía fundarse y por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa sancionatoria?
Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se abordarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación, analizando en primer lugar si se configuró pérdida de competencia al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, y de no prosperar dicho cargo, se analizará si el juez de primera instancia incurrió en una vulneración al principio de congruencia y finamente, si se configuran los demás cargos invocados, esto es, falsa y falta de motivación, violación al debido proceso e infracción a las normas en que debía fundarse.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala realizará el análisis de los cargos formulados, advirtiendo que una vez se supere el reparo relacionado con la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria (y por ende, de la pérdida de competencia) y la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y en el evento de que por dicho cargo no se arribe a la conclusión de ilegalidad de los actos demandados, la Sala procederá a estudiar los demás cargos propuestos en la demanda, esto es si los actos administrativos demandados se expidieron o no con falsa y falta de motivación, violación al debido proceso e infracción a las normas en que debía fundarse
El demandante considera que los actos administrativos fueron expedidos con falta de competencia al haber operado la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, tal y como está previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de haber interpuesto los recursos procedentes y transcurrir más de un año sin que la entidad le hubiere notificado la decisión que resolvió el recurso de apelación, ya que los recursos se interpusieron el 13 de octubre de 2015 y la Resolución No. 1878 del 30 de septiembre de 2016 fue notificada el 27 de octubre de 2016.
En primer lugar, Sala precisa que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones - MINTIC, el proceso administrativo sancionatorio BDI No6155 contra MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURRIER SAS esto es, que:
i) La investigación inició con un informe de visita realizada los días 3, 4 y 5 de marzo de 2014 presentado por la empresa JAHV MCGREGOR SA el día 20 de marzo de 2014, en el que se presentaban los hallazgos encontrados (Fls. 1 a 250 Carpeta Antecedentes Administrativos 1)
En consecuencia, el 27 de junio de 2014 se profirió pliego de cargos, mediante la Resolución No 794 (Fls. 250 a 253 CAA2).
ii) El 13 de abril de 2015, mediante la Resolución No 067 se decretaron pruebas (Fls. 317 CAA2).
iii) Mediante la Resolución No 1826 del 25 de agosto de 2015, el MINTIC declaró a MENSAEXPRES trasgresor del artículo 37, numeral 1, ordinal h) y artículo 40 de la Ley 1369 de 2009. En consecuencia, le impuso sanción pecuniaria de multa equivalente a 60 SMMLV (Fls. 326 a 330 CCA2). Esta decisión fue notificada por aviso el 28 de septiembre de 2015 (Fl. 332 CAA2)
iv) El 13 de octubre de 2015 COMCEL S.A, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1826 de 2015 2015 (Fls. 333 a 340 CAA2).
v) El 6 de mayo de 2016, a través de la Resolución No 767, el MINTIC desató el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación; acto administrativo que se notificó mediante aviso del 2 de septiembre de 2016 (Fls. 428 CAA2).
vi) Mediante Resolución No 1878 del 30 de septiembre de 2016, el MINTIC resolvió el precitado recurso de apelación en el sentido de confirmar la sanción impuesta (Fls. 430 a 439 CAA2).
El precitado acto administrativo, fue notificado personalmente el 27 de octubre de 2016 (Fls. 441 CAA2).
En el expediente no obra acreditación de pago de la sanción impuesta a favor del MINTIC por parte de la empresa sancionada.
De lo expuesto se colige entonces que el debate principal suscitado por el demandante frente a este cargo es netamente jurídico y se contrae a determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, o si por el contrario, la prerrogativa de “decidir” implica expedir y notificar el acto administrativo que contiene la decisión de los recursos y que finalmente le da firmeza o ejecutoria a la Resolución sancionatoria.
En ese contexto, adquiere pertinencia reiterar que de conformidad con la Ley 1369 de 2009, el artículo 2, numeral 7, prevé como una de las funciones del MINTIC adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector postal, empero la facultad administrativa sancionatoria que ostenta se encuentra delimitada por los términos de caducidad (Art. 43) previstos en el hoy vigente artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas, exigen valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, observemos:


Al respecto llama la atención la Sala sobre los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto, la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición.
En ese sentido, nótese que si se acogiera la posición de interpretación exegética que sugiere la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota en la expedición formal del acto administrativo, porque de lo contrario así habría sido expresamente indicado por el legislador, mediante la indicación del verbo “expedir” y no la de “decidir”.
Así las cosas, el texto normativo sugiere valorar de un lado el contenido y alcance de la expresión: “Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”, a fin de reconocer los efectos que la superación del precitado término tienen sobre la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa (pérdida de competencia por caducidad) y los derechos del administrado (silencio administrativo positivo, con las consecuencias de definición de su situación jurídica concreta y entender satisfechos sus derechos con la omisión de la administración).
Y de otra parte, efectuar una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas que le dan efecto útil a la precitada disposición, esto es, los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales: i) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto”; ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” (Negrilla y subrayado fuera del texto normativo original).
En los términos expuestos, para la Sala es constitucionalmente relevante señalar que la obligación de decidir los recursos en el término de un año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota en la expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal resolución haya sido puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 de la misma normatividad, sólo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos, se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular[4], y en virtud del artículo 85 de la legislación en cita, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso, el administrado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, el Tribunal ha considerado que no es suficiente que la administración dentro del lapso legal, resuelva de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada, tesis que ha sido acogida por el Consejo de Estado[5] y donde destacó que la administración deberá proferir, notificar y agotar la vía gubernativa, del acto administrativo que impone una sanción. En consecuencia, si el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa correspondiente, la administración habrá perdido competencia para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala advierte que efectuar una interpretación en sentido contrario implicaría:
a) Desconocer el contenido y alcance sistemático de las disposiciones procedimentales administrativas a que se ha hecho referencia
b) Restarle efecto útil a la prescripción del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa
c) Desconocer al administrado su derecho a: i) obtener oportuna resolución de sus peticiones -en la modalidad de recursos-[6], ii) beneficiarse de las consecuencias de los actos administrativos fictos positivos que la normatividad prevé en su favor; iii) la oportuna definición de su situación jurídica particular, a que esta sea resuelta en un plazo razonable y de manera definitiva.
d) Atentar contra la seguridad jurídica, habida consideración que si para el administrado nace el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo en su favor, a partir del día siguiente al trascurrir el término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, mal podría pensarse que después de agotado tal término (en cualquier momento) la autoridad administrativa podría sorprender al particular con la notificación de un acto que aunque proferido dentro del periodo de un año, le es desfavorable a sus pretensiones y desconoce los efectos del silencio administrativo positivo, tal y como así aconteció en el caso concreto, en tanto se encuentra demostrado que aun cuando a partir del 14 de octubre de 2016 había nacido para MENSAEXPRESS el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo y a entender resuelta la situación en su favor, la Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 27 de octubre de 2016 le sorprendió con la notificación (personal) de la Resolución que aunque emitida el 30 de septiembre de 2016 (que debía notificarse por tardar el 13 de octubre del mismo año), le era contraria a sus pretensiones y desconocía los efectos del silencio administrativo positivo.
En efecto, en lo que concierne a la naturaleza y requisitos del silencio administrativo positivo, adquiere relevancia traer a colación, reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, según el cual:
“En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.
En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”[7] (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior se destaca, habida consideración que en líneas anteriores se ha establecido que algunos de los principios que se afectan con interpretaciones como aquellas en las que se sugiere que “la autoridad administrativa puede notificar en cualquier tiempo los actos que resuelven los recursos, siempre y cuando los expidan en el término de un año”, son el de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
En efecto, se reitera que conforme a lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, una vez se ha producido el silencio positivo, la administración tiene que respetarlo y aceptar que ha perdido competencia para decidir el recurso respectivo. No por el contrario, hacer lo que en el sub lite efectuó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que fue: i) inobservar los efectos del silencio positivo, no reconocer el derecho que ostentaba MENSAEXPRESS de entender fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria y abrogarse una competencia que por disposición normativa ya había perdido, de decidir el referido recurso; ii) romper el principio de inescindibilidad de la norma, en la medida que exige a los vigilados que dentro del plazo legal resuelva y notifique la petición de los usuarios, y en caso de no hacerlo sancionarlos y obligarlos a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a los usuarios, pero ella misma no está obligada a resolver y notificar en el plazo legal ni a reconocer el silencio positivo estipulado en favor de los administrados; iii) generar inseguridad jurídica al propiciar con su actuación la existencia de actos administrativos contradictorios (expreso negativo y ficto positivo); iv) incumplir un deber adicional de demandar su propio acto presunto.
De otro lado, se torna pertinente acudir a algunos de los principales argumentos esbozados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró exequible el siguiente aparte del inciso 1 del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”.
“Silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios - Resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa.
La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional. Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.
El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: (…) ii. Ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
(…) Hecha la salvedad anterior, la Sala insiste en que la incorporación del silencio administrativo positivo, en los términos del precepto acusado, garantiza el derecho al debido proceso del ciudadano investigado y castiga la omisión del funcionario encargado de conocer la actuación. Se invierte así, una carga que aún hoy debe soportar el ciudadano, toda vez que en el código vigente, le corresponde a éste acudir ante la jurisdicción para desvirtuar las razones fictas de la negación del recurso, mientras que la administración, pese a tener los elementos para emitir una decisión, guarda silencio contrariando los presupuestos mismos de la organización estatal que tiene entre sus fundamentos el respeto por los derechos y garantías de los asociados.
En otros términos, las consecuencias por las omisiones de la administración deben ser soportadas por ésta y no por el ciudadano, razón que justifica la intervención del legislador para decidir en qué casos ha de entenderse el asunto resuelto a favor del ciudadano y cuando éste, pese a la negligencia estatal debe soportar cargas tales como acudir a la jurisdicción para que en dicha sede le resuelvan su derecho. Esta decisión del legislador debe consultar los intereses en discusión, para que la misma pueda calificarse de razonada y proporcional.
(…) el nuevo Código Contencioso Administrativo, del cual hace parte el texto parcialmente acusado, se expidió bajo la égida de hacer compatible las actuaciones de la administración con los postulados de la Constitución de 1991,
en especial, con la garantía, prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los administrados, en donde se imponía modificar instituciones que asignaban cargas excesivas al ciudadano frente al Estado cuando era éste el que tenía del deber de poner su actividad al servicio de los derechos de aquél.
(…) Lo dicho en precedencia, le permite a la Sala afirmar que la medida que consagra el precepto parcialmente acusado tiene un fin importante y legítimo, por cuanto busca que la administración decida en tiempo los recursos interpuestos por los infractores administrativos, con el ánimo de hacer efectivos los principios de celeridad y efectividad propios de la función administrativa y los derechos fundamentales de los asociados, en este caso, el derecho al debido proceso en los términos explicados en precedencia. De esta manera, se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administración de justicia que, como se señaló en los antecedentes legislativos de la ley en revisión, sólo debe activarse en casos excepcionales.
El silencio administrativo positivo, salvo en las circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, resulta un medio idóneo para conseguir la finalidad que persigue el legislador: la inversión de la carga que antes pesaba para el ciudadano de demandar el acto ficto mediante el cual se entendía negado el recurso. Es decir, el silencio positivo, en el caso en análisis y con la salvedad hecha, es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto por el precepto, en este caso, soliviar las cargas impuestas a los administrados por la inactividad o desidia del Estado al dejar de responder una solicitud, en este caso, un recurso.”[8]. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Contrario a la interpretación dada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es claro que el máximo Tribunal Constitucional asigna a la palabra “decidir” prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la connotación de: dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico del administrado, entre otras expresiones que no pueden agotarse -como lo pretende el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- en la expedición formal de un acto administrativo.
Adicionalmente, con fines meramente ilustrativos, estima la Sala necesario traer a colación que en la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado se analizaron disposiciones normativas del Estatuto Tributario y del Estatuto de Rentas Departamental del Tolima, en las que también se fijaba un término para resolver los recursos de reconsideración o reposición, debatiéndose si la obligación de resolver se agotaba en la expedición del acto, o si la decisión a que se refería la Ley, se trataba de la notificada legalmente, dentro de la oportunidad”, observemos:
“Los artículos 403 y 405 de la Ordenanza 26 de 2009 del Departamento del Tolima, en armonía con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, regulan lo relativo al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales, así:
ARTÍCULO 403. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. […]
ARTÍCULO 405. SILENCIO ADMINISTRATIVO Si transcurrido el término señalado en el artículo 403, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. El citado artículo 403 de la normativa departamental prevé que la administración cuenta con un (1) año para resolver el recurso de reconsideración.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts.732 y 734), idénticos a los del Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia[9] ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Liquidación de Revisión No 004 de 2012, se debió notificar dentro del año siguiente, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma”[10] (Negrita y subrayado fuera del texto).
Nótese como en un asunto también típico de silencio administrativo positivo y de pérdida de competencia de la autoridad administrativa (en materia tributaria), con similar redacción de la norma, se hizo referencia al término para “resolver o decidir un recurso”, como equivalentes, y los efectos de su no resolución, dada la operancia del silencio administrativo positivo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también interpretó sistemáticamente las normas, a fin de concluir en cuanto a la expresión “resolver”, que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, es decir dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, en tanto el ciudadano no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado, máxime cuando al ser un término preclusivo, la administración pierde competencia para resolver el recurso y nace para el administrado el derecho a asumir que la cuestión planteada en dicho recurso se ha resuelto a su favor, dado los efectos del silencio administrativo positivo.
De otra parte, la Sala reconoce que la jurisprudencia[11] y la doctrina han clasificado los requisitos del acto administrativo como de existencia, validez y eficacia, otorgándole diferentes efectos ante su ausencia, pero en el presente caso se trata del procedimiento administrativo sancionatorio en cuya regulación especial se establece como causal de pérdida de competencia de la autoridad administrativa sancionadora que al momento de resolver los recursos, deje transcurrir más de un año para ello, a diferencia de lo dispuesto en el CCA, ahora en el CPACA la administración cuenta con tres años para proferir la primera decisión sancionatoria y un año más para resolver los recursos, de manera que hacerlo por fuera de ese lapso, la nulidad del acto administrativo deviene por carecer de competencia para pronunciarse, y en esa medida, la competencia es una elemento esencial del acto administrativo, por lo que al carecer de la misma, por expresa disposición del legislador (Artículo 52 Ley 1437 de 2011) su acto deviene nulo.
Por tanto, no se trata de que el requisito de eficacia del acto administrativo se considere ahora como requisito de validez, sino que el cambio introducido por la Ley 1437 de 2011, fue no solo ampliar el término para que la administración resolviera la actuación administrativa sancionatoria sino una consecuencia a cambio, a saber, si excede ese plazo se configura la pérdida de competencia para ella y el silencio administrativo positivo a favor del recurrente.
De otro lado, la lectura que propone el MINTIC del artículo 52, de bastarle que su acto administrativo que resuelve de manera definitiva la actuación tuviese la fecha límite del año para no perder competencia, así la notificara un mes o un año después, riñe no solo con la razonabilidad e interpretación favorable sino también con el efecto útil de la norma, porque nunca entonces operaría ni el silencio positivo ni la pérdida de competencia, dado que a la Administración le bastaría simplemente ponerle la fecha límite del año a sus decisiones sin importar cuándo realmente la tomara o notificara y jamás podría reconocerle el silencio positivo que estipuló el legislador en favor del administrado, lo que haría excesivamente gravosa la situación del administrado, pues de esa manera quedaría sometido al desdén, exceso de trabajo, olvido o desidia de la administración para notificar o no hacerlo cuando fue precisamente el principio de seguridad jurídica que valoró positivamente la Corte Constitucional para declarar constitucional las consecuencias previstas del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, hay que señalar: (i) el deber de decidir de fondo y notificar al peticionario o recurrente es de orden convencional, constitucional y legal que no puede rehuir la administración; (ii) la ley establece el procedimiento para efectuar la notificación de manera que aun cuando el administrado no comparezca a notificarse, puede hacerlo por aviso, según los instrumentos establecidos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la pérdida de competencia no está anclada a la voluntad de la administración, sino que opera por mandato de la ley ante una situación fáctica o material de no haber decidido y comunicado dentro de los cuatro años que se le conceden para ello, esto es, tres años para proferir la decisión sancionatoria y un año más para resolver los recursos interpuestos, de manera que se constituya en una decisión ejecutoriada o en firme, por lo tanto, la pérdida de competencia no es ex post al pronunciamiento, es de facto por disposición de la ley.
La Sala no desconoce que en algunas providencias del Honorable Consejo de Estado, sigue teniendo eco la tesis según la cual, “la sanción administrativa es oportuna cuando dentro de los tres (3) años establecidos por el artículo 38 del C.C.A. para ejercer la facultad sancionatoria, se concluye la actuación administrativa con la expedición y notificación del acto administrativo principal que resuelve de fondo el procedimiento, sin que en el mismo lapso deban quedar comprendidos los actos que resuelven los recursos en vía gubernativa”[12].
Pero considera pertinente aclarar precisamente que la divergencia de criterios entre algunas subsecciones y secciones del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo impide considerar que haya técnicamente un precedente, y por otro lado, que la aplicación de la técnica del precedente jurisprudencial no se reduce a la ubicación que realice alguno de los extremos de la litis de la sentencia que siendo más próxima en el tiempo[13], pueda forzosamente ajustarse a sus pretensiones de justicia, sino a aquella que conforme al principio de igualdad material, le sea realmente aplicable por cuanto los supuestos de hecho y de derecho que estudia son análogos a su causa petendi y pretensiones o argumentos de defensa.
Así por ejemplo, la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 en el proceso radicado No25000-2341-000-2012-00267-01, no es aplicable al sub lite toda vez que en el proceso que motivó tal providencia se discutía una temática de naturaleza sancionatoria del régimen aplicable a las empresas de reconocimiento de conductores, y por demás fue tramitado a la luz de las reglas procesales del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, disposición normativa que claramente es distinta a la del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; o la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, tampoco es aplicable en tanto la temática que se estudiaba era de naturaleza disciplinaria[14] (sujeta a las disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002) y el proceso igualmente fue tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo
- Decreto 01 de 1984[15], que no tenía el término adicional de un año, ni el silencio positivo a favor del administrado que tiene la Ley 1437 de 2011, con la particularidad adicional que allí los disciplinados recurrían a la mala práctica de no dejarse notificar para que se configurara la prescripción, situación que no se configura cuando los sancionados por la SIC son empresas obligadas a tener correo electrónico para notificaciones y la propia SIC desarrolla y aplica los términos y condiciones de uso para la notificación de los actos administrativos a través de medios electrónicos[16].
Es de anotar que frente a la referida sentencia del 29 de septiembre de 2009, el mismo Consejo de Estado ha reconocido que los fines de unificación jurisprudencial son aplicables a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en procesos disciplinarios: “(…) en el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación[17], ante la importancia jurídica del tema de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, y la necesidad de unificación jurisprudencial sobre el mismo, se analizó el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración en un proceso disciplinario”[18].
Al respecto se destaca que el Consejo de Estado en fallo de acción de tutela de 8 de junio de 2017 precisó lo siguiente:
“2.5.Ahora, revisada la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009[19], que se alega como precedente desconocido, se debe anotar lo siguiente:
En una tutela instaurada contra providencia de la misma Subsección 'B' de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[20], donde uno de los cuestionamientos era que se había desconocido el precedente conforme al cual la facultad sancionatoria se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó fallo de tutela de primera instancia de la Sección Segunda, que negó el amparo.
Si bien en esa tutela la entidad accionante citó como precedente desconocido sentencia del 2 de agosto de 2012 de la Sección Cuarta el Consejo de Estado, en la que se acogió la regla de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, lo cierto es que para negar el amparo en ese caso, entre otras cosas, se dijo que en el fallo de unificación no se estableció un criterio en relación a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, sino en relación a procesos disciplinarios y las normas que regían para los mismos.
En efecto, en el fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009 no solo no se hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria, sino que en él no se dice expresamente que el criterio que asumía la Sala Plena, de los tres existentes, lo fuera en cuanto al entendimiento de lo que consagraba ese artículo.
Así las cosas, como en lo que corresponde al entendimiento de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, no existía un criterio unificado, es constitucionalmente admisible que el Tribunal accionado hubiera escogido, de forma razonada y motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia, una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento.
Por eso, no puede afirmarse que haya desconocido un precedente vinculante, en particular que no hubiera acogido la regla dispuesta en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, en tanto que, como se dijo, en ella no se estableció una regla y posición en lo que se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria.”[21] (Se resalta por la Sala).
El citado fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado[22] en los siguientes términos:
“Para este juez constitucional al revisar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 29 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2003-00442- 01, actor: ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, el mismo no es aplicable al caso de marras, pues en dicha oportunidad la Corporación de forma expresa indicó:
«En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.
Esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales».
En vista de lo anterior, no es posible aplicar la regla de decisión aludida, como lo pretende la tutelante, respecto a la forma de contabilizar la caducidad realizada por el Pleno de lo Contencioso Administrativo, pues en dicha sentencia fue enfática y clara en indicar que ello solo aplicaba para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por normas especiales.” (Resalta la Sala).
Adicionalmente se torna pertinente indicar que en reciente jurisprudencia, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, indicó en relación con el silencio administrativo positivo que:
“(…) se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, hay un efecto para el administrado (negativo o positivo) derivado de la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados.
En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad lo hubiera resuelto de manera favorable.
La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o los recursos respectivos.
Como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. De igual manera, la Sala en oportunidad anterior precisó que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario es un término preclusivo, porque el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo. Conforme con lo señalado y los hechos probados, para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo (…)”[23](Negrita y subrayado fuera del texto).
El criterio jurisprudencial de interpretación antes expuesto es igualmente predicable en relación la norma contenida en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de que el año del que dispone la autoridad administrativa para resolver los recursos de vía administrativa comprende no solo la emisión de la respectiva decisión sino igualmente su notificación, porque, de no ser así se haría nugatoria la aplicación de la figura del silencio administrativo que el legislador estipuló en favor del ciudadano que recurre un acto administrativo en la medida en que sin notificación el acto no existe para el ciudadano, y perversamente se permitiría o patrocinaría en el accionar de la administración pública una conducta indebida y por demás reprochable de utilización del fechador de los actos administrativos para hacerlos aparecer con una fecha anterior a aquella en la que por ministerio de la ley ya se ha configurado el silencio administrativo positivo en favor del ciudadano que había recurrido, y además se vaciaría de contenido la norma legal que consagra ese medio jurídico de protección instituido en favor del peticionario y del recurrente de la decisión inicialmente emitida por la administración, sumado al hecho del derecho que le asiste al ciudadano de que sus requerimientos, trámites o solicitudes le sean resueltos por las autoridades en un término razonable como lo consagra la Declaración de Derechos del Pacto de San José de Costa Rica[24] del cual el Estado colombiano es parte firmante.
Y en concepto reciente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolviendo una consulta sobre la aplicación del silencio administrativo positivo respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio, señaló que “Si bien la norma en comento utiliza la expresión “deberán ser decididos” [los recursos], tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta con expedir el acto administrativo que resuelve los recursos pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado. En efecto, el cumplimiento del término para decidir los recursos no se agota con la sola expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. (…) Por tanto, vencido el plazo de un año sin que se haya emitido y notificado el acto administrativo que los resuelva, la administración pierde competencia para decidirlos y se produce el silencio administrativo a favor del recurrente, es decir, se genera a favor del investigado la resolución favorable de los recursos.”.[25] (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así mismo, allí se reafirma la posición adoptada al respecto en concepto previo de fecha 5 de marzo de 2019, con radicación 2403, emitido por la misma Corporación, en el que indicó en igual sentido, que el acto administrativo que resuelva los recursos de reposición y apelación en contra del acto sancionatorio deberá ser decidido y notificado dentro del año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Lo cual ha sido acogido por el Consejo de Estado que en pronunciamiento reciente señaló que la Corporación no ha desconocido el precedente jurisprudencial en las decisiones adoptadas frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que no existe una postura uniforme sobre el criterio de interrupción de la caducidad o pérdida de competencia y por tanto, el Tribunal podía separarse, de manera argumentada, del criterio adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado, relacionadas además con procesos disciplinarios[26].
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que sí operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respecto del proceso adelantado contra MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER SAS bajo el expediente BDI No. 6155, por cuanto como se ha expuesto, tal autoridad administrativa perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, al haber solamente proferido –dentro del término de un año- el acto administrativo pero no encontrarse en firme o ejecutoriado, y que se configuró en favor de la demandante el silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado en su favor el recurso de apelación por él interpuesto contra la Resolución sanción.
Por tanto, se encuentra acreditado en el expediente que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidió sin competencia el recurso de apelación, al quedar en firme la Resolución No 1878 del 30 de septiembre de 2016, por fuera del año otorgado por el legislador en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y en esa medida, el cargo de nulidad invocado por el demandante por falta de competencia debido a la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria se encuentra llamado a prosperar y por ende, no será necesario analizar los demás cargos invocados por el actor.
De otro lado, la Sala observa que la prosperidad del cargo de nulidad contra la Resolución No 1878 del 30 de septiembre de 2016 por haber sido decidida sin competencia, implica también la extensión de los efectos de la declaratoria de nulidad respecto de los actos administrativos Resolución No 1826 del 25 de agosto de 2015 y 767 del 6 de mayo de 2016.
En suma, la Sala declarará la nulidad de los actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 1826 del 25 de agosto de 2015, 767 del 6 de mayo de 2016 y 1878 del 30 de septiembre de 2016, proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, al haberse expedido con falta de competencia, razón por la que no se analizarán los cargos invocados relativos a falsa y falta de motivación, violación al debido proceso e infracción a las normas en que debía fundarse.
Así como ordenar el restablecimiento del derecho consistente en que la empresa MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURRIER no está obligada a cancelar el valor de la multa impuesta, razón por la cual, se ordenará a la entidad demandada abstenerse de exigir y cobrar la sanción pecuniaria.
Por tanto, se ordenará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, que, si ya recibió el pago por parte de la empresa demandante deberá restituirle a la demandante la suma cancelada en los términos del numeral 2o del artículo 192 del CPACA, suma que se actualizará a valor presente a la fecha en que haga efectiva la devolución del dinero, la cual deberá ser indexada, según la siguiente fórmula:
VR: VH x (IPC final (al momento de la ejecutoria de la sentencia)/ IPC inicial)
Donde VR: es el valor a reintegrar, VH: corresponde al monto histórico, y el IPC: es el índice de precios al consumidor, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado[27].
3.5. Condena en Costas
Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo anterior, y habida consideración que en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso se señala que “se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, resulta procedente condenar en costas a la entidad demandada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC. No obstante, se ordenará que su liquidación sea realizada por el juzgado de origen en atención a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem que indica que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”.
Al respecto, se torna pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 2013:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”[28].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la Sentencia del 27 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURIER SAS contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1826 del 25 de agosto de 2015, 767 del 6 de mayo de 2016 y 1878 del 30 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción a MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURRIER SAS y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión recurrida proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, ABSTENERSE de exigir el cobro de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados; y en caso de que haya recibido el pago, REINTEGRARLE a la empresa demandante la suma cancelada, en los términos del numeral 2o del artículo 192 del CPACA, suma que se actualizará a valor presente a la fecha en que haga efectiva la devolución del dinero, la cual deberá ser indexada según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC. Por Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen para que liquide las costas procesales de primera y segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el No4 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, y en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001333400620170003101
Demandante: MENSAEXPRESS INTERNACIONAL COURRIOER S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-APELACION DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados.
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 174 al 185 cdno. No. 1).
2) Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia en la mencionada audiencia (fls. 184 y 185 cdno. No. 1).
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho:
RESUELVE:
1o) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de septiembre del 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2o) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3o) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-189 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete de julio de dos mil veinte (2020)
EXPEDIENTE: 110013334006 2017 00101 02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LAUREANO EDMUNDO URUEÑA RAMÍREZ
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE MOVILIDAD
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 12 C3), procede la Sala Unitaria a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó la excepción previa de inepta demanda formulada por la entidad vinculada Servicios Integrales para la Movilidad, en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Decisión susceptible de recurso:
Se trata de la providencia proferida en la fase de resolución de excepciones previas adelantada en la audiencia inicial realizada el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la excepción previa de inepta demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por ausencia de requisitos formales y por dirigir el medio de control en contra de un acto jurídico que no es acto administrativo.
Para resolver esta excepción, el a quo se pronunció sobre los tres aspectos señalados indicando:
i) Que el requisito de la conciliación prejudicial se había cumplido en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta jurisprudencialmente se ha sostenido que el escrito de la demanda no debe ser una copia idéntica de la solicitud presentada ante la procuraduría administrativa, pues basta con que una y otra sean congruentes en el objeto del asunto.
En ese orden de ideas, precisa que de las constancias emitidas por el Ministerio Público y que fueron aportadas en el libelo, se evidencia que la Secretaría de Movilidad tuvo conocimiento del objeto que sería puesto en debate a través del presente medio de control, pues lo pretendido por el solicitante era que se revisara la decisión de la administración en relación con la revocatoria e inhabilitación de los registros automotores de vehículo de placas WLO580.
ii) Si bien el actor tiene la obligación exponer el concepto de violación, no existe un modelo estricto y de forzoso cumplimiento con el que se tenga por satisfecha tal exigencia procesal, pues lo necesario es que se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que fue violada la norma, lo cual se evidencia en el caso en concreto, pues en el acápite denominado causales de nulidad que se proponen, se desarrollaron los cargos propuestos a través de los cuales se discute la legalidad de los actos administrativos, entre ellos, la infracción de las normas en que debían fundase, desviación de poder y falsa motivación.
iii) El Oficio SDM-166124-2016 del 14 de diciembre de 2016 si es susceptible de control judicial en tanto había definido la situación del vehículo con placas WLU 580, agrandado que el boletín de rechazo fue considerado como un acto administrativo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 23 de marzo de 2018.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:
De conformidad con el inciso final del numeral 6o del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”.
En ese orden de ideas, en los términos del No1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión proferida en audiencia inicial, el recurso de apelación procedente en el presente asunto debe ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia en el trascurso de esta, y como quiera que en efecto fue sustentado en estrados, se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación (Fls. 751).
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente, se resumen en que este indica que no se tuvo en cuenta todos los argumentos esgrimidos al momento de plantear la excepción previa, por cuanto:
- Las pretensiones elevadas en la demanda y las propuestas el Ministerio público no son las mismas pues ante la Procuraduría se solicitó la nulidad de un acto ficto o presunto mientras que en el medio de control se discute la legalidad del boletín de rechazo 2232583 y el oficio SDM-166124-2016 del 14 de diciembre de 2016.
Adicional a ello puntualiza que, al momento de radicar la solicitud de conciliación, esto es el 15 de diciembre de 2016, el extremo actor ya tenía conocimiento del mencionado boletín de rechazo pues este fue entregado el 21 de septiembre de dicho año, además, tampoco aguardó a que transcurriera el termino de que trata el artículo 83 del C.P.A.C.A. para que se configurara el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada a la entidad demandada.
- Revisado el libelo si bien se esgrimen unas causales de nulidad, no hay una relación coherente y clara, entre aquellas y los actos administrativos cuya legalidad discute.
- Se dirige la demanda en contra de un acto jurídico que no es un acto administrativo, por cuanto se hizo incurrir en un error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no es cierto que se haya revocado la matrícula del vehículo WLU580, ya que su registro RUNT sigue vigente, sino que únicamente se tomó la decisión de no la expedición de nueva tarjeta de operación.
1.4. Traslado del Recurso de apelación
Durante la audiencia inicial se corrió traslado del recurso de apelación a los sujetos procesales. En primera medida el Demandandante precisó que el Consejo de Estado ha indicado que las pretensiones enervadas ante el Ministerio Público y las que se solicitan ante la judicatura no deben ser las mismas, precisando, además, que este requisito no era obligatorio, pues se pretermitió la oportunidad de interponer los recursos y que no se engañó a la judicatura, posición que fue coadyuvada por la sociedad Pluscar LTDA, en su calidad de tercero con interés.
Por su parte, la Secretaria Distrital de Movilidad coadyuvó el recurso del Servicio Integral de Movilidad, indicando que estaba debidamente
sustentado, pues indicó los aspectos con los cuales no está conforme.
1.5. Consideraciones de Fondo en torno al Recurso de apelación:
El artículo 180 del CPACA establece que el juez resolverá en audiencia inicial sobre las excepciones previas y sobre aquellas consideradas como mixtas, pero que se ha permitido que sean resueltas sin tener que llegar hasta que se profiera la sentencia respectiva, siendo estas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Como excepciones previas se encuentran las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, y en el numeral 5 se avizora la denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, requisitos que en materia contenciosa administrativa se encuentran en los artículos 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, que comprende requisitos previos para demandar, contenido de la demanda y sus anexos, por lo que metodológicamente se abordará los tres aspectos que esboza el apoderado judicial de Servicios Integrales para la Movilidad de manera independiente.
1.5.1 Excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad
Indica el recurrente que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos, pues está claro que los pedimentos que se elevaron ante su despacho y ante la Procuraduría Administrativa no fueron los mismas y por ende debía declararse la prosperidad de esta excepción, por cuanto, cuando el extremo actor acudió al Ministerio Público ya conocía el boletín de rechazo que emitió la Secretaría de Movilidad y no había transcurrido el término para que se configurara el silencio administrativo al momento en que radicó su solicitud de conciliación prejudicial.
Con respecto a esta circunstancia, se debe tener en cuenta que el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito previo para demandar el siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, observa que la demanda presentada se hace invocando el medio de control de nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través de los cuales se discute la legalidad de unos actos que definen la situación administrativa del del rodante de placas WLU 580, causándole perjuicios económicos a su propietario, por lo que lo correspondiente entonces, es analizar si las pretensiones que se interpusieron con el libelo cumplieron o no con el requisito el requisito previo para demandar pues fueron las mismas por las que se convocó a la entidad demandada para ser conciliadas, de lo contrario, estas y aquellas fueron disimiles.
En este escenario resulta importante traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, referente al análisis de tres presupuestos que deben observarse, para determinar si en efecto se ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad, los cuales son:
“(i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma”[1]
En atención a lo anterior, se procede nuevamente a revisar el acta expedida por la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos obrante a folios 48 y 49 del Cuaderno 1 del expediente, en donde se evidencia que las peticiones elevadas en la solicitud de conciliación fueron las siguientes:
“1. Se declare la nulidad del acto ficto, presunto o aparente expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad por medio del cual se revoca el derecho de propiedad a mi representado, se deja inhabilitado los registros automotores correspondientes al carro de placas WLU580.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la continuación de los efectos jurídicos generados en el acto administrativo Auto 109934 de 2014, mediante el cual se admite la matrícula del vehículo de placas WLU580, automóvil de servicio público de color amarillo, de propiedad de mi prohijado, se le restablezcan los derechos vulnerados a la propiedad del rodante y siga disfrutando de la garantía que le otorga de uso, goce, disfrute y explotación del rodante tipo taxi de servicio público suspendido y revocado por el acto del cual se solicita la nulidad.
3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se solicita el pago de perjuicios morales y materiales presentes y futuros que se llegaren a presentar, causados a mi representada, que se tasaran en caso de un acuerdo conciliatorio o en su defecto en la respectiva demanda”
Por su parte en escrito de la demanda, respecto de las pretensiones a su tenor literal indica:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: BOLETIN DE RECHAZO NO. 2232583 expedido por la CONTRATISTA SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD SIM DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, el 21 de septiembre de 2016, que rechaza la solicitud de expedición de la tarjeta de operación de septiembre de 2016, que rechaza la solicitud de expedición de la tarjea de operación del rodante de placas WLU 580, y el acto administrativo mediante el cual, se concedió la matrícula del rodante de placas WLU580 de propiedad de mi representado, por reposición del rodante de placas SDC003(Oficio SDM166124-2016 DE DICIEMBRE DE 2016) cuando estableció:
Que por sustracción de materia se ha configurado la desaparición de los supuestos de hecho que sustentaban la reposición del vehículo y no hay nada que lo sustente, pues la sentencia que concedió el derecho fue revocada, no es posible continuar con el registro de los vehículos en el Registro Distrital Automotor.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado, se declare que mi representado tiene el derecho de propiedad, matrícula, expedición de tarjeta de operación y registro del rodante de placas WLU580 en el registro automotor del Distrito Capital de Bogotá, y como tal se le restituyan sus garantías revocadas por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y pueda trabajar el rodante de placas WLU580 en el servicio público distrital de pasajeros en la modalidad de taxi.
TERCERO: que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por mi representado, en cuanto que, no ha podido trabajar el rodante por lo que se han generado daños en su patrimonio en la modalidad de emergente y lucro cesante (…)”
De la lectura anterior, se evidencia que existe i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, pues quien convocó y el demandante -Laureano Edmundo Urueña Ramírez-, así como la entidad demandada y la llamada ante el Ministerio Público, son las mismas; ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda, pues las circunstancias de tiempo modo y lugar están relacionadas con la decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad de no otorgar al demandante una tarjeta de operación para el vehículo automotor de su propiedad y iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda, teniendo en cuenta que en ambas oportunidades se solicitó se restablezca el derecho del propietario del automotor para continuar con la explotación del vehículo con placas WLU 580, así como la expedición de la tarjeta de operación y la indemnización de los perjuicios causados.
Ahora bien, es claro que existe una clara diferencia en relación con las solicitudes de nulidad, pues ante el Ministerio Público se referenció la existencia de un acto ficto o presunto, mientras que en el libelo se puntualizó que este tenía como objeto discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en el boletín de rechazo No. 2232583 y en el oficio del 21 de septiembre de 2016 en el que rechaza la solicitud de expedición de la tarjeta de operación de septiembre de 2016. Empero, es cuanto a las pretensiones de restablecimiento del derecho y de reparación directa es claro que en ambas oportunidades el accionante reclama la condena de perjuicios ocasionada y se le permita continuar con la operación del vehículo con placas WLU580 bajo la modalidad de servicio público para pasajeros.
En ese sentido, y como quiera que la discusión de la prosperidad de la excepción previa como bien lo indicó el recurrente se centra en los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el libelo, pues a juicio del apoderado judicial esto no fue objeto de conciliación ante el Ministerio Público, es necesario precisar si la legalidad de las expresiones de la voluntad de la administración es o no conciliables, o por el contrario solo lo son sus efectos económicos.
Sobre el particular es necesario traer a colación lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, quien ha indicado:
“En el caso objeto de estudio, el Tribunal mediante auto de 5 de octubre de 2017, rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, por considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, pese a que se había ordenado subsanar mediante auto inadmisorio de 16 de diciembre de 2016
(…)
Descendiendo al caso concreto la Sala observa que, para sustentar el rechazo de la demanda, el Tribunal afirmó que no se entendía cumplido el requisito de conciliación prejudicial comoquiera que no se había hecho alusión alguna a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados. Para ello, se fundamentó en un cuadro comparativo entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y las de la demanda, el cual se trae a colación a continuación (…)
Ahora bien, la Sala advierte que, precisamente de la lectura del citado cuadro se puede concluir con certeza que la actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial necesario para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núms. 114502 de 30 de diciembre de 2014, 28377 de 22 de abril y 56390 de 5 de agosto de 2015, expedidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, habida cuenta que el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos demandados que el Tribunal echa de menos no es un asunto conciliable entre las partes.
En efecto, sobre este asunto la jurisprudencia ha reiterado que la conciliación prejudicial procede sobre los efectos económicos que producen los actos administrativos, mas no fue diseñada para controvertir la legalidad o ilegalidad de los mismos, ya que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho.”(negrilla y subrayado fuera de texto) [2]
De la lectura anterior, es claro que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cumple cuando el particular, que en se convertirá en demandante convoca a la entidad que será demandada a que lleguen a un acuerdo sobre los efectos económicos de los actos administrativos cuya legalidad se discute, toda vez que su nulidad no puede ser objeto de arreglo entre dichas partes pues esto le corresponde a la judicatura.
En razón a lo anterior, como quedó señalado ut supra es claro que el apoderado judicial del señor Laureano Edmundo Ureña Ramírez convocó a la Secretaría Distrital de Movilidad que se conciliaran los efectos económicos de los actos administrativos que demanda en el sub lite pues reclamó el restablecimiento los derechos de titularidad del vehículo plurimencionado para su utilización como servicio público de transporte de pasajeros, tipo taxi así como el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la decisión de la administración de rechazar la expedición de la tarjeta de operación, lo que en efecto también requirió en el sub lite, por ende en efecto se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, cabe mencionar que la Secretaría de Movilidad indicó que llevó en efecto a su Comité de Conciliación y Defensa Judicial los pedimentos del demandante “mediante la cual se pretende determinar si el Boletín de rechazo número 2232583 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual se rechaza el otorgamiento de una tarjeta de operación al vehículo identificado con el número de placas WLU580 (…)”[3], por lo que sin asomo de dudas, puede concluirse que el particular si tuvo como propósito llamar a la demandada respecto de dicho acto administrativo.
Finalmente ha de señalarse que no le asiste la razón al recurrente pues que las pretensiones sobre la nulidad los actos administrativos indicados en la demanda no hubiesen sido identificados en la solicitud de conciliación prejudicial, en especial al Oficio SDM-166124-2016 del 14 de diciembre de 2016, pues como ya se mencionó aquella solo debe versar sobre los efectos económicos de los mismos, razón por la cual se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.
1.5.2 Excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales
A fin de iniciar el estudio correspondiente es menester indicar que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el contenido de la demanda de la siguiente manera:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. (negrilla y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, tanto al momento de la admisión como en la audiencia inicial, el juzgado de primera instancia resolvió que el demandante había cumplido con dicha carga pues indicó tanto las normas vulneradas y como los cargos de nulidad a través de los cuales se discute la legalidad de los actos administrativos, no obstante, el recurrente, argumentó que dicho acápite no era coherente.
Remitiéndose a la norma trascrita se resalta que el requisito que alega Servicios Integrales para la Movilidad adolece el libelo, hace referencia a los fundamentos jurídicos por los cuales el extremo actor considera deben prosperar sus pretensiones de nulidad, por lo cual este tiene un doble carácter, el primero como un elemento que debe ser tenido en cuenta al momento del estudio de la admisión del medio de control y el segundo relativo al aseguramiento del derecho de defensa de las entidades demandas, quienes estructuraran sus pronunciamientos a partir de lo esbozado en el escrito del medio de control.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado, relacionado con la prosperidad de dicha excepción[4]:
(…) debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula ciertos presupuestos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.
(…)
Por lo anterior, se puede concluir que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA es indispensable para realizar el estudio de legalidad correspondiente y que preliminarmente debe verificarse que obre en la demanda, y que, en el caso concreto, dicho presupuesto se encuentra acreditado en la medida en que: i) la parte demandante citó las normas del ordenamiento que encuentra violadas, ii) expuso las razones por las cuales considera que el acto debe ser anulado y, iii) que se generó en consecuencia una lesión a los derechos subjetivos que debe ser restablecida”
De igual forma el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que:
(…)
“ha sido reiterada la Jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que aun cuando el concepto de la violación carezca de rigor y técnica, pero se cumple con indicar las normas violadas no puede calificarse de inepta la demanda. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2010:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual el requisito de la demanda exigido por el numeral 4o del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas, aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor.
En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio.” (Cursiva y subrayado ajeno al texto original)
Ahora bien, con fundamento en los anteriores precedentes jurisprudenciales, y habiendo desentrañado el sentido de la demanda de nulidad propuesta por el Ciudadano Antonio José García Betancur, es dable concluir que si bien esta adolece de técnica jurídica al no definir con precisión los cargos sobre los que se funda, e incluso el concepto de violación resulta ser insuficiente y en algunos aspectos incoherente; si se precisan las normas que se consideran vulneradas por los actos administrativos acusados y es posible comprender en líneas generales el sentido mismo de la acusación, por lo que la excepción de inepta demanda propuesta deberá ser desestimada, entrando la Sala por tanto, a resolver el problema jurídico planteado”[5] (negrilla y subrayado fuera de texto)
Ahora, si bien no puede llegarse al extremo del rigor literal y exigir formalidades exageradas que impidan el acceso a la administración de justicia, tampoco en principio, puede recaer en esta la labor de traducir las generalidades y abstracciones que presentan los demandantes, o tratar de esclarecer inconformidades imprecisas frente las pretensiones y motivos de demanda que se exponen, así como tampoco hacer la labor de argumentación que debe provenir de quien comparece ante una jurisdicción que tratándose del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho o contencioso subjetivo, aún mantiene el carácter de rogada al menos en su sentido primigenio de indicar precisa y claramente las normas que considera vulneradas y el concepto de su violación, para que el juez desarrolle lo que su demanda debe contener como requisito básico y garantía del debido proceso para su contraparte.
Descendiendo al caso en concreto y revisado el expediente, se evidencia que a folio 8 el escrito de la demanda contiene las normas violadas, estas son: los artículos 2,6,25,29,58,90,121,122 y 209 de la Carta Política, artículos 34,42,43,67,68,69,93,94,95, 96 y 97, sin embargo, en cuanto a la a las razones por las que las consideró vulneradas así como los cargos de nulidad esbozados si se advierte algo vaguedad y falta de técnica jurídica, sin embargo, de los juicios hechos se puede colegir que a consideración del extremo actor los actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto:
i) Revocaron de manera directa unos actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento de su titular, teniendo en cuenta que:
- “los actos que sustentaron los derechos de mi prohijado no han sido demandados, no han sido analizados y definidos por el juez administrativo, la entidad no puede modificar las situaciones que han sido entregadas mediante sendos actos administrativos los cuales están vigentes, de hacerlo como lo está haciendo la administración”[6]
- “(…) revocar esos actos de carácter particular, usurpa funciones del juez competente (… )”[7]
- “Entonces, cuando la entidad en forma directa y sin mediar orden del juez constitucional o del juez administrativo, procede a desconocer los derechos de mi representado a través de un acto ilegal que revoca la propiedad del rodante, y la orden de expedir tarjeta de operación y las demás actuaciones autorizadas mediante verdaderos actos de carácter particular y concreto”
ii) Fueron proferidos sin competencia pues “no tiene la capacidad legal para expedir actos que tiendan a modificar o cambiar situaciones jurídicas que tengan que ver con las actividades que el Ministerio de Transporte”
iii) Adolece de falsa motivación pues la entidad demandada se limitó a señalar la existencia de cuatro amparos constitucionales, sin explicar la relación de estas y la situación del demandante.
En atención a ello, se observa que no le asiste la razón al apelante pues la decisión de no declarar probada la excepción previa de inepta demanda esta ajustada a derecho, pues aun cuando el apoderado judicial del extremo actor se expresó sin claridad en su escrito i) si indica la norma violada por los actos administrativos de demanda y ii) es dable interpretar, comprender los motivos en que fundamentan sus pretensiones, por ende, mantendrá lo resuelto por el a quo en este sentido.
1.5.1 Excepción previa de inepta demanda por atacar un acto jurídico que no es un acto administrativo
A fin de resolver sobre este punto, lo primero que se debe precisar es que el recurrente lo que sostiene no es que lo atacado no sea un acto administrativo, sino que este no es definitivo, pues a su juicio el extremo actor hizo incurrir en error a este Tribunal, pues el oficio Oficio SDM-166124- 2016 del 14 de diciembre de 2016 únicamente contiene la decisión de la no expedición de la de una tarjeta de operación.
Sobre el particular, es necesario precisar que como se señaló al inicio de este acápite que la configuración del medio exceptivo que se analiza, es decir, se circunscribe al incumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 162 ibidem, lo que conlleva a verificar si en efecto que un acto administrativo que no sería susceptible de control judicial se encuentra dentro de esos presupuestos y por ende tendría la vocación para acreditar una inepta demanda.
Sin embargo, tal y como se recordó de manera precedente los requisitos que el legislador estableció para el libelo, se contraen a la designación de sus partes, las pretensiones, hechos y omisiones esbozadas de manera clara, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer, la estimación de la cuantía, los anexos obligatorios y la dirección de notificaciones, por lo que no se observa que uno de los elementos sea que el acto administrativo demandado sea susceptible de control judicial, lo cual se predica en realidad como una causal de rechazó así:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”(Negrilla fuera de texto)
Es decir, los argumentos alegados por el recurrente se constituyen como razones sustanciales, tanto que su consecuencia jurídica sería el rechazo de la demanda- lo cual ya fue analizado por esta Sala Unitaria a través de la providencia del 23 de marzo de 2018- y no una ineptitud por desconocer un requisito formal, por ende, a partir de ello no se consolidaría una excepción previa.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación nuevamente lo resuelto en el auto proferido por esta Corporación cuando desató el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra de la decisión de rechazo de la demanda por dirigirse a un acto administrativo no susceptible de control judicial pues en dicha oportunidad se dejó claro que el Oficio SDM-166124-2016 del 14 de diciembre de 2016 y el Boletín de rechazo No. 2232583 del 21 de septiembre de 2016, definió el tribunal que se constituyen como actos administrativos que resolvieron una situación particular y concreta de manera definitiva, contrario a lo que dice el recurrente pues se indicó que:
“No puede considerarse como un simple derecho de petición o respuesta a la solicitud de unas copias, si dentro de su contenido la Administración manifiesta una negativa a conceder un registro de matrícula frente a la placa WLU 580, afectando así a su propietario, independientemente del efecto que pueda tener frente a la empresa que actúa como intermediaria para obtener la tarjeta de operación.
(…) Ahora bien, se debe precisar que en las providencias allegadas por el recurrente para argumentar su impugnación lo que se evidencia es que en esos procesos (98 a 184 CP1) se demandaron los actos que revocaban el acto de reconocimiento de matrícula de ciertos vehículos invocando la ejecución de una orden judicial, en el presente asunto no se ha expedido tampoco dicho acto de ejecución para la fecha en que se emitió el oficio SDM 166124-2016 del 14 de diciembre de 2016, lo cual permite afirmar que la única forma de controvertir la negativa del registro del vehículo es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como única vía para el afectado, pues le extingue una situación jurídica particular.
Por tanto, no puede considerarse como un simple derecho de petición o respuesta a la solicitud de unas copias, si dentro de su contenido la Administración manifiesta una negativa a conceder un registro de matrícula frente a la placa WLU 580, afectando así a su propietario, independientemente del efecto que pueda tener frente a la empresa que actúa como intermediaria para obtener la tarjeta de operación.
En ese orden de ideas los tres presupuestos esenciales para que el oficio SDM 166124-2016 del 14 de diciembre de 2016 sea considerado un acto administrativo se encuentran reunidos.
(…) Ahora bien, frente al segundo acto administrativo, esto es, el Boletín de rechazo No. 2232583 del 21 de septiembre de 2016, considera el Despacho que se constituye como acto administrativo (…)
Además, allí se indica puntualmente que “… la decisión que resuelve la actuación administrativa es de RECHAZO… con la decisión de fondo de no aprobar el trámite por usted solicitado…” (Negrillas fuera de texto) (Fl. 47 CP), lo cual le impide al propietario del vehículo continuar con su trámite, es decir que en definitiva pone fin a la actuación y por tanto, también le define una situación administrativa, tal y como se le informa allí puntualmente.
En suma, el asunto bajo estudio es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que i) con la demanda se ataca la legalidad del oficio SDM 166124-2016 del 14 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, el cual cumple con los presupuestos esenciales de configuración de un acto administrativo y por ende tiene el carácter de definitivo; y ii) el boletín de rechazo No. 2232583 del 21 de septiembre de 2016, también puede considerarse como acto administrativo, por cuanto pone fin a una actuación que le impide obtener la tarjeta de operación del vehículo con placas WLU 580, dejando como única posibilidad al afectado el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, como quiera que el debate respecto de si los actos administrativos demandados son o no susceptibles de control judicial, ya fue zanjado pues ya se resolvió que aquellos son actos definitivos, también se confirmará la decisión del a quo.
Finalmente, por lo anterior, se confirmará la decisión que negó la excepción previa de inepta demanda por pasiva formulada por el apoderado del vinculado Servicios Integrales para la Movilidad, en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera.
En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo que negó la excepción previa de inepta demanda formulada por el apoderado vinculado Servicios Integrales para la Movilidad, en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,- Sección Primera.
SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente a su Despacho de origen, para que dé cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-198 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2017 00132 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AMERICAFLOR FUSIONADA
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO EN AUDIENCIA DEL 19 DE FEBRERO DE 2019 QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES PREVIAS
MAGISTRADO: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
I ANTECEDENTES
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto emitido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia inicial realizada el 19 de Febrero de 2019, que negó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e indebido agotamiento de la vía administrativa.
II CONSIDERACIONES
2.1. Decisión susceptible de Recurso (Fls. 282 a 287 CP1)
Se trata del Auto proferido en audiencia del 19 de Febrero de 2019, a través del cual el a quo negó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e indebido agotamiento de los recursos.
El juez manifestó respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que de las manifestaciones efectuadas hay argumentos que ya fueron decididos mediante providencias del 11 de Mayo y 28 de septiembre de 2018 y expuso que en virtud de que las Resoluciones acusadas fueron emitidas por la DIAN, en razón de sus facultades conferidas en los Decretos 1289 y 1292 de 2015 e incluso luego de concluido el término de régimen de transición, la DIAN continuó conociendo de las actuaciones, concluye entonces que los actos acusados fueron proferidos con posterioridad, lo cual corrobora que la entidad no perdió competencia.
Es decir, refiere que por tratarse de funciones propias de la DIAN para el momento de expedición de los actos acusados, y no del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la entidad convocada cuenta con legitimación para comparecer al proceso y por lo tanto, procede a negar la excepción por no encontrarse acreditada.
Respecto a la excepción de inepta demanda relacionada con el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, aclara que tiene los mismos argumentos que se presentaron en la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción que ya se había resuelto, por lo que considerando que sí se presentó conciliación prejudicial y que ya fue objeto de análisis en el auto admisorio de la demanda (fl. 133 a 136), el juez decide que no prospera este medio exceptivo.
Frente a la excepción de caducidad del medio de control señaló concretamente que tratándose de asuntos aduaneros el recurso de reconsideración es obligatorio para agotar la vía administrativa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, por lo que atendiendo a la firmeza de los actos (numeral 2 del artículo 87 del CPACA), señala que contra la Resolución sanción 1-03-241-201-6260-1443 del 16 de septiembre de 2016, AMERICAFLOR FUSIONADA interpuso el recurso de reconsideración en tiempo, el cual fue rechazado porque presuntamente no ostentaba la calidad de apoderado general como se encontraba acreditado en el certificado de existencia y representación legal aportado, es decir, uno de los argumentos de la demanda es que hubo un indebido rechazo del recurso con el cual se agotó vía administrativa, y que por ende el proceso sancionatorio culminó con su rechazo, lo cual deberá ser analizado en el fondo del asunto, una vez agotadas las etapas del proceso, y por tal motivo también se niega la excepción de caducidad propuesta.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
De conformidad con el inciso final del numeral 6o del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”.
Y que en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el precitado recurso fue formulado y sustentado oportunamente en la audiencia inicial; del mismo se dio traslado a la parte demandante en la diligencia; y existe constancia en el Acta, de la decisión que adoptara el Juez de primera instancia en torno a la concesión del recurso (Fl. 286 y 287 CD anexo).
3. Sustento fáctico y jurídico del Recurso de Apelación (CD Anexo Min: 28:56 Fl. 287 CP1).
La apoderada de la sociedad demandante procede a interponer recurso de apelación y frente a la legitimación en la causa por pasiva, reitera que no tiene la representación judicial respecto de los actos administrativos en los cuales se discuten aspectos relacionados con las sociedades de comercialización internacional, puesto que la empresa demandante AMERICAFLOR FUSIONADA tenía la calidad de Sociedad Comercializadora Internacional al momento de la imposición de la Sanción.
Refiere que según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1289 de 2015, que se estructura al Ministerio de Industria y comercio y el artículo 8 del Decreto 1292 del 2015, debe considerarse que, de conformidad con el régimen de transición, una vez transcurrido el 17 de Diciembre de 2015, la representación judicial respecto a las sociedades de comercialización Internacional, la imposición de la sanción que permite el régimen sancionatorio, se encontraba en cabeza de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales según el decreto 1346 del 26 de agosto de 2016, pero ello no quiere decir que la representación judicial fuera prorrogada y por ende la respectiva competencia para la DIAN, por lo que la defensa encuentra que no tiene legitimación en la causa por pasiva para defender los actos administrativos demandados por la sociedad AMERICAFLOR FUSIONADA.
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, considera que conforme al régimen de transición establecido en los artículos antes mencionados, relacionados con la competencia trasladada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el régimen de transición, se inicia la solicitud de conciliación prejudicial por parte de la parte demandante pero no asiste porque no tenía la competencia en materia de representación nacional judicial de los actos administrativos relacionados con las sociedades de comercialización internacional y por tal circunstancia no se acude a la misma debido a que el Comité de Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha definido que no se debe pronunciar respecto de la solicitud de conciliación de los actos administrativos demandados en el presente asunto; por consiguiente, no puede entenderse que se ha agotado el requisito de procedibilidad.
Respecto a la excepción de caducidad del medio de control y de la firmeza de los actos demandados derivada de no haberse ejercido y decidido los recursos de acuerdo con la ley, procede a invocar el artículo 87 numeral 3 del CPACA, firmeza de los Actos administrativos, y concluye que la parte demandante presenta recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por no contar con la capacidad legal para presentar dicho recurso y en esa medida se tiene por no presentado.
En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión proferida y se declare la configuración de las excepciones previas alegadas por la entidad demandada.
2.4. Traslado del Recurso (CD Anexo Min: 35:20 Fl. 287 CP1)
El apoderado judicial de la parte demandante, en el término de traslado del recurso, expresó que estaba de acuerdo con la decisión del a quo, ya que efectivamente la DIAN fue quien expidió los actos administrativos demandados, además indica que no se debe dejar de lado la Resolución 1346 de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se establece que la DIAN es la que está llamada a atender todas y cada una de las representaciones de los actos proferidos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, así como también el Ministerio devuelve el expediente a la DIAN por falta de competencia, y en consecuencia la DIAN tenía competencia para iniciar, adelantar y finalizar los procesos sancionatorios relacionados con los hechos evidenciados en documentos generados, en ambos casos hasta el 17 de diciembre de 2017. En esa medida el acto administrativo fue proferido antes de esa fecha, y así las cosas la legitimación por pasiva está demostrada.
Respecto de la caducidad, debe tenerse en cuenta que el recurso presentado fue rechazado mediante la Resolución 03-236-408-602-1137 de 2006, porque la DIAN consideró que no había un poder que representara a la sociedad, y que en su momento se ejerció por el Dr. Claus Andrés Prieto Posada, y es precisamente ésta la que cerró la actuación administrativa, puesto que con el recurso de reconsideración quedaba sin cobrar firmeza la resolución sanción.
2.5. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación interpuesto
Lo primero que analizará el Tribunal será la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva precisando en primer lugar que la demanda presentada se hace invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de una investigación administrativa sancionatoria en contra de AMERICAFLOR FUSIONADA, Sociedad de Comercialización Internacional, que culminó con la expedición de las resoluciones Nos. 1-03-241-201-6260-1443 del 16 de septiembre de 2016 que impone sanción y 03-236-408-602-1137 del 13 de diciembre de 2016 que confirma la sanción impuesta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en efecto es una entidad del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dicha entidad tiene a su cargo garantizar la seguridad fiscal del Estado, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduanera y cambiarias, así como la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.
Para el aseguramiento de tales propósitos, así como el cumplimiento de las normas tributarias nacionales y aduaneras, la autoridad debe prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional y al régimen de aduanas, así como aplicar las sanciones respectivas.
Conforme lo anterior, y considerando que el motivo de inconformidad se circunscribe a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la expedición de los actos demandados, debe tenerse en cuenta que respecto a la legitimación en la causa el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.
Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos:
“(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandad*a o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición/ anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.”[1].
En ese orden de ideas, se observa que a fin de resolver el problema jurídico planteado, es decir, si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe comparecer al proceso, es necesario analizar la legitimación en la causa de hecho y la material.
La primera circunstancia está plenamente acreditada, pues en efecto la sociedad AMERICAFLOR FUSIONADA fue quien interpuso la demanda en contra de la DIAN a quien se le notificó personalmente del libelo de conformidad con lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, garantizando con ello su derecho de contradicción y defensa, por lo que esgrimió los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales defendía la legalidad de la multa impuesta.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la legitimación material resulta imperioso determinar si quienes comparecen al proceso contencioso administrativo, son los perjudicados directa o indirectamente por la actuación administrativa, así como la autoridad que la inició y la culminó a través de las resoluciones sancionatorias; o dicho de otra manera, si el particular afectado por los mismos y quien dio lugar a la producción del daño, son los extremos en litigio.
En atención a ello, se observa de las resoluciones demandadas, que el extremo actor fue multado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, por lo que prima facie la relación sustancial también estaría demostrada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurrente al manifestar su inconformidad con la decisión del a quo, no negó haber adelantado la actuación objeto de debate o no proferir las resoluciones cuya legalidad se discute, es más, en la contestación de la demanda, refiere que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperar y expone sus argumentos al respecto que dejan en evidencia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigió la investigación en contra de la Sociedad de Comercialización Internacional y posteriormente lo sancionó, así las cosas, debe entonces comparecer ante el juez contencioso a defender la legalidad de su actuar.
Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la mencionada entidad argumentó que se debía declarar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto los Decretos 1289 y 1292 de 2015 le dio la competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio para adelantar procesos sancionatorios relacionados con las Sociedades de Comercialización Internacional, es necesario traer a colación que en los artículos 5 y 8 respectivamente de dicha normativa a su tenor literal indican:
“Régimen de Transición. Mientras se prepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará ejerciendo las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos, representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.
Vencido este término, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibirá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en curso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión de recursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentos relacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se estén o se hayan adelantado a los usuarios que ostentan estas calidades.
Si al vencimiento del término señalado en el inciso primero hay actuaciones en las cuales se encuentren corriendo términos para dar respuesta a requerimientos ordinarios o especiales o para interponer recursos o se esté surtiendo una notificación, la entrega de la respectiva actuación se efectuará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez finalice el término que está corriendo o se surta la respectiva notificación.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará administrando, custodiando y haciendo efectiva las garantías que amparen impuestos, tributos y sanciones y demás obligaciones de su competencia, que hayan constituido los beneficiarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.
Parágrafo 2°. Las actuaciones y procedimientos relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional continuarán adelantándose de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto)
De dichas disposiciones normativas, se concluye que al ente Ministerial no le fueron trasladadas de forma inmediata las facultades para sancionar a los usuarios de las Sociedades de Comercialización Internacional, indica precisamente que por el término de seis meses tales funciones las conservaría la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de hecho la entidad dio inició a la investigación administrativa mediante Auto No. 134-3255 del 11 de mayo de 2015 y posteriormente, profirió los actos administrativos demandados, lo cual deberá analizar el juez al momento de decidir de fondo, pues en este momento procesal su comparecencia se hace necesaria, al ser la autoridad que expidió las actos acusados.
Ahora, es claro que la administración, custodia y la efectivización de las garantías que amparen las sanciones, recae en la unidad administrativa espacial DIAN y no en el Ministerio, por ende, de declararse la nulidad de la sanción y hubiera lugar a la devolución del dinero pagado por tal concepto, es esta entidad la que tendría que hacer tal desembolso.
Posteriormente, tal y como lo expuso el Ministerio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1346 de 2016 "Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", adicionó el siguiente parágrafo transitorio al artículo 3° del Decreto 4048 2008:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la Sistemas de Importación - Exportación, Económicas de Exportación y Sociedades Comercialización Internacional, únicamente para continuar hasta su finalización actuaciones relacionadas con los procesos sancionatorios en los se haya proferido auto de apertura y los recursos de reconsideración interpuestos, en las materias señaladas, hasta el 17 de diciembre de 2015, y por los funcionarios y dependencias la competencia funcional en la fecha Igualmente, mantendrá la competencia para iniciar, y finalizar procesos sancionatorios relacionados con hechos evidenciados y documentados hasta el 17 de diciembre de 2015, en materias señaladas.”.
En ese orden de ideas, como quiera que era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era la competente para iniciar y finalizar los procesos sancionatorios relacionados con las Sociedades de Comercialización Internacional hasta el 17 de diciembre de 2015, y tal y como se señaló ut supra la actuación objeto de debate inició antes de esta fecha, es decir, dicha entidad comenzó la actuación administrativa que hoy se enjuicia en el marco del régimen de transición establecido, es claro que debe acudir al proceso contencioso administrativo en calidad de demandado con el objeto de defender la legalidad de su actuación, pues es ésta la que se enjuicia, razón por la que se confirmará la decisión que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la entidad.
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto considera la entidad demandada que no asistió a la diligencia de conciliación prejudicial, ya que no es de su competencia la representación judicial para el caso en concreto, sino que está en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe precisarse en primer lugar, que tal y como se indicó al analizar la legitimación en la causa por pasiva, aunque en este momento la competencia para investigar y sancionar a las sociedades de comercialización internacional este en cabeza de ese ente ministerial, lo que se acredita es que quien expidió los actos demandados, y tenía bajo su competencia esta particular actuación administrativa que hoy se analiza era la DIAN, por lo que al ser convocada a una conciliación prejudicial debió comparecer, aunque en el proceso judicial, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, pudiera alegar lo que ahora se discute, esto es su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, aunque hubiera inasistencia a la diligencia de conciliación prejudicial, esta no comporta incumplimiento del requisito para demandar, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado, en el siguiente sentido:
“... el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, respecto del cumplimiento del requisito dispuso -se resalta-:
“ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
De igual manera, en lo que tiene que ver con la asistencia y/o inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación prejudicial y culminación del trámite, el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009 señaló -se resalta-:
“Artículo 11. Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación”.
De las normas antes transcritas se colige, entonces, que el cumplimiento del requisito tiene que ver con elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio Público delegado ante la jurisdicción de lo contencioso, para adelantar el trámite correspondiente al margen de la asistencia de las partes y que esto último no tiene efecto distinto a indicar la falta de ánimo conciliatorio. Aspecto que no enerva el derecho de acceso a la justicia. (...)
Se tiene, entonces, que el a quo pretende imponer a las partes cargas no establecidas por el legislador, esto es la obligatoriedad de asistir a la audiencia de conciliación. Esto es así porque la única disposición que trata de la inasistencia a la audiencia, para el efecto el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009, permite suponer que no hay ánimo conciliatorio, y, este, no tendría que afectar el derecho de acceso a la justicia, de lo que se concluye que el convocante no está obligado a comparecer a la audiencia de conciliación, prevista como requisito de procedibilidad de las acciones judiciales. ”[2]
En ese orden de ideas, si inclusive con la inasistencia de la parte convocante se da por cumplido el requisito de procedibilidad y a lo sumo se toma como factor determinante para indicar que no existe un ánimo conciliatorio entre las partes, con mayor razón ante la ausencia de la parte convocada- entidad demandada- en este caso la DIAN, no comporta una casual de rechazo por no agotarse el requisito, y por el contrario debe garantizarse el acceso a la administración de justicia y tener por cumplido ese presupuesto, por lo que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra acertada.
Finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad del medio de control, al haberse rechazado el recurso de reconsideración por parte de la entidad demandada, es decir, no haberse agotado en debida forma la presentación del recurso obligatorio, debe precisarse en primer lugar que, tal y como lo indicó el a quo, uno de los fundamentos principales de la demanda, es el cuestionamiento por haberse desconocido el poder y la representación que ostentaba quien presentó el recurso de reconsideración contra la decisión sancionatoria, por lo que es un asunto que deberá resolverse de fondo, al decidir la Litis, y no como causal de rechazo impidiendo el acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante.
Lo anterior, por cuanto cabe recordar que, los recursos en las actuaciones administrativas se han constituido como un derecho que tienen las personas a impugnar las decisiones administrativas, esto es, ejercer el derecho a controvertir esas decisiones con el fin de defender sus intereses, y permitirle a su vez a la administración examinar nuevamente la causa para enmendar los errores en que podría haber incurrido por otro funcionario en el caso (recurso de reconsideración) para determinar si la decisión adoptada inicialmente debe ser modificada, confirmada o revocada.
Ahora bien, dentro de los requisitos para su interposición se encuentra que no requiere de presentación personal si es radicado por quien ha sido reconocido dentro de la actuación, y además que puede ser interpuesto por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido (Arts. 77 y 78 CPACA), lo cual deberá ser objeto de análisis por parte del juez de primera instancia al momento de proferir la sentencia.
En ese orden de ideas, se observa que mediante Resolución No. 03-236-408-6021137 del 13 de diciembre de 2016 la DIAN rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1443 del 16 de septiembre de 2016, mediante la cual se impuso una sanción de multa, la cual fue notificada el 15 de diciembre de 2016 (Fl. 110 C1), por lo que el término de caducidad empezaba desde el día siguiente, 17 de diciembre del mismo año por espacio de 4 meses hasta el 17 de abril de 2017.
Se observa además en el material probatorio aportado por la parte demandante, que (i) la constancia de solicitud de trámite conciliatorio ante la Procuraduría tiene fecha de radicación del día 17 de abril de 2017 (Fl. 21 C1), (ii) El 30 de mayo de 2017 el Procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá declaró fallida la diligencia y expidió constancia de tener por cumplido el requisito de conciliación extrajudicial por no haber fórmula conciliatoria, por lo que el término se reanudaba para presentación al siguiente día, so pena de fenecer el término legal, es decir, hasta el 31 de mayo de 2018, fecha en la que efectivamente fue presentada la demanda.
En consecuencia, no había lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue presentada el último día que tenía la demandante para ello, de manera que no le asiste razón a la entidad demandada y por tanto, se confirmará la decisión del juez de primera instancia al respecto.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida en audiencia del 19 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las excepciones previas de falta de legitimación en la cusa por pasiva, inepta demanda y caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control e inepta demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO DE SUSTANCIACIÓN N° 2020-07-92 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334001 2017 00180 01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | METAMÓRFICA ARQUITECTURA LTDA |
| DEMANDADO: | BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DE HÁBITAT |
| TEMA: | SANCIÓN ADMINISTRATIVA - MORA EN PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE CONSTRUCCIÓN |
| ASUNTO: | DEVUELVE PROCESO |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede procede el Despacho a remitir el expediente el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, D.C.- Sección Primera, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Mediante Auto proferido el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, D.C., a través del cual resolvió las excepciones previas y se rechazó la demanda de la referencia por cuanto consideró que operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.
Lo anterior, habida consideración que el medio de control fue presentado fuera del término establecido por la ley, en tanto el acto que puso fin a la actuación administrativa - Resolución No. 2722 del 21 de octubre de 2016-, fue notificada el 15 de noviembre de 2016, por lo que el demandante tenía hasta el 16 de marzo de 2017 para presentar su demanda.
Se indicó además que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 16 de febrero de 2016, suspendiéndose el término hasta el 16 de mayo de 2016, ya que nunca se realizó audiencia de conciliación, tal y como lo disponen los artículos 20 y 35 de la Ley 640 de 2001 y en esa medida solo por tres meses operaba la suspensión de términos (Fl. 16 C1), reanudándose el término para presentar la demanda en dicha fecha, tiempo que fenecía el 16 de junio de 2017, sin embargo el escrito de demanda fue radicado el día 21 de julio de 2017, por lo tanto el a quo concluye que la demanda es inoportuna y procede a rechazarla (Fls. 284 a 286 C1).
Esta decisión fue controvertida por el extremo actor, por lo que este Tribunal a través de auto interlocutorio del 21 de junio de 2019 desató el recurso de apelación confirmando la providencia en su integralidad, y se ordenó que el expediente al despacho de origen, a fin de que se adoptaran las medidas que sean necesarias para garantizar su cumplimiento.
Mediante oficio No. 717 -301-2019 el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, D.C.-remite con destino a esta Corporación el expediente indicando que “(...) fue en trámite de audiencia inicial, diligencia llevado a cabo el 3 de octubre de 2018, se declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por la apoderada de la entidad demandada, más no fue rechazo de demanda a través de auto”, por lo que solicita se aclare la providencia proferida el 21 de junio del 2019.
En atención a la anterior solicitud es menester señalar, si bien el estatuto procesal prevé la figura de aclaración de providencias en su artículo 285, esta figura no está contemplada que sea interpuesta por el juez de primera instancia, sino para los sujetos procesales cuando aquellas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Ahora bien, revisada la petición inicial del Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, D.C.-, se advierte que la misma tiene como sustento que la providencia impugnada no correspondía a un auto como lo señaló la Sala sino a una decisión adoptada en audiencia, lo cual a todas luces resulta ilógico, si se tiene en cuenta que la judicatura se pronuncia a través de autos y sentencias tal y como lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, siendo las primeras las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión y los segundos todas las demás providencias.
Descendiendo al caso en concreto se tiene la naturaleza de la decisión adoptada en diligencia de audiencia inicial, independientemente de que esta haya sido proferido de oral y no escrita, corresponde claramente a un auto interlocutorio a través del cual se decidió que en el sub lite había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual en efecto fue confirmado por la sala a la que pertenece el Magistrado Sustanciador al comprobar que el libelo demandatorio había sido interpuesto de forma extemporánea tal y como lo explicó en su oportunidad.
En ese orden de ideas, no existe duda alguna del sentido en el cual el Tribunal como ad quem tomó respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en la diligencia estipulada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se devolverá nuevamente el expediente al Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, D.C.-, para que cumpla con la orden dada a través de la providencia interlocutoria No. 2019-06-222 del 21 de junio de 2019
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: REMITIR el expediente a su Despacho de origen, es decir el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C. a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia interlocutoria No. 2019-06-222 del 21 de junio de 2019 que confirmó la decisión adoptada por en Auto del 3 de octubre de 2018 por el referido Despacho.
CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PÍNZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
| Magistrado Ponente: | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Expediente: No. | 25899333300320170028901 |
| Demandante: | DALIA ISABEL HERNANDEZ |
| Demandado: | MUNICIPIO DE TABIO |
| Referencia: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-APELACION SENTENCIA DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2019. |
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre del 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 380 al 392 cdno. No. 1).
2) El 29 de enero del 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó en término recurso de apelación contra dicha decisión (fls. 401 al 409 ibídem), el cual fue concedido por el juez de primera instancia a través de auto de 7 de febrero del 2020. (fl. 411 ibídem).
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho:
RESUELVE
1°) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2°) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3°) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N° 2020-07-177 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201700941-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | SOCIEDAD RANINVER LTDA Y OTRO. |
| ACCIONADO: | OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICIOS DE BOGOTÁ Y OTRO |
| TEMAS: | ANOTACIÓN NO. 15 INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO. |
| ASUNTO: | PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA VINCULACIÓN DE UN TERCERO |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso presentado en contra del Auto N°2019-04-40-NYRD del día quince (15) de febrero de 2019 que ordenó la vinculación de un tercero.
Las sociedades RANINVER LTDA y C.I JALRA INVERSIONES S.A, así como las personas naturales RICARDO DANIEL RODRÍGUEZ, ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS Y CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se declare la nulidad de los Actos de Registro, singularizados como Anotaciones No. QUINCE (15), inscritos y registrados, en fecha del 17 de noviembre del 2016, con radicación No. 201696385, en el Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1463686, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona centro.
A consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, requirió se dejen sin efecto y se cancelen, en los Certificados de Tradición y Libertad, de los bienes singularizados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 1. 50C- 1463686 y 2. 50C-1463687 y se cancele el valor correspondiente a los valores materiales e inmateriales.
A través de auto No. 2018-09-560 del 10 de septiembre 2018 se admitió la demanda y se ordenó realizar las respectivas notificaciones y mediante providencia de la misma fecha se ordenó que a través de Secretaría se corriera traslado de la medida cautelar.
Posteriormente, a través de apoderado la Superintendencia de Notariado y Registro se pronuncia frente a la solicitud de suspensión provisional de los actos registrales anteriormente mencionados.
Estando el proceso para fijar fecha de audiencia inicial, el Despacho advirtió la necesidad de hacer la vinculación oficial del señor Samuel Bedoya, quien figura en la anotación de la cual se pretende la nulidad como presunto propietario de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 1. 50C-1463686 y 2. 50C- 1463687, con ocasión a un proceso declarativo de pertenencia tramitado en el Juzgado 42 Civil del Circuito, por ende, le asiste un interés en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto resulta beneficiado por las inscripciones demandadas, por lo que se ordenó su vinculación como tercero mediante providencia N° 2019-02-40 NYRD del 15 de febrero de 2019 que dispuso la notificación personal del mencionado ciudadano.
El demandante presenta recurso de reposición mediante escrito del 21 de febrero de 2019 por no encontrarse de acuerdo con la decisión proferida por este Despacho.
2.1. Procedencia del Recurso interpuesto
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece respecto del recurso de reposición:
“Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”
En el presente caso, la decisión objeto de recurso es que resuelve sobre la vinculación de un tercero, por lo que es necesario entonces revisar si esta decisión es susceptible de apelación o súplica para resolver la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandante.
Sobre el particular, es necesario traer a colación el artículo 226 pues regula el tema en concreto disponiendo lo siguiente:
ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.
De la lectura anterior se puede colegir que la providencia a través de la cual se resuelva sobre la vinculación de un tercero debe ser discutida a través del medio de impugnación vertical y no horizontal como lo propone el demandante, por lo que en atención de la obligación que tiene el juez contencioso de de adecuar los recursos presentados por los sujetos procesales a los que sean procedentes, sería menester entonces adecuar a una apelación la solicitud del demandante en torno a la discusión que hace respecto al auto mencionado del 15 de febrero de 2019.
2.2. Oportunidad de presentación del recurso de reposición
El numeral 2° artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece respecto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación de auto lo siguiente:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se torna pertinente conceder el recurso de apelación presentado por la parte actora, obrante a folios 296 a 303 del cuaderno único, toda vez que, de un lado es el recurso procedente, y de otra parte fue interpuesto y sustentado oportunamente, bajo el entendido que el Auto
N° 2019-02-40 NyRD del 15 de febrero de 2019, fue notificado por estado el día 18 de febrero del mismo año y el memorial contentivo del recurso fue radicado el 21 del mismo mes y año, es decir dentro del término señalado en el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Efecto en el que se concede el Recurso:
De conformidad con lo prescrito en el artículo 226 ibídem, el recurso de apelación contra el Auto N° 2019-02-40 NYRD del 15 de febrero de 2019, se concederá en el efecto devolutivo como quiera que de un lado la decisión ordena la intervención de un tercero y de otro se trata de una providencia emitida por el Tribunal en primera instancia.
Para tal fin, se expedirá copia de las siguientes piezas procesales: demanda (fls. 1 a 223, del Cuaderno Principal) y subsanación (243 a 258 Cuaderno de Subsanación), i) auto que admite la demanda (243 a 245 del Cuaderno Principal), ii) auto No. 2019-02-40 del 15 de febrero de 2019, a través del cual se ordena la vinculación de un tercero (291 a 294 del Cuaderno Principal); iii) recurso interpuesto por la parte demandante (296 a 303 del Cuaderno Principal); iii) auto a través del cual se requiere información (306 a 307 del Cuaderno Principal) y vi) Oficio No. el 21 de marzo de 2019. 515 OC emitido por el secretario del juzgado 12 penal del circuito (Fls 318 a 320 del Cuaderno Principal)
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: CONCEDER en el efecto devolutivo ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación contra Auto No. 2019-02-40 del 15 de febrero de 2019, radicado por la parte demandante y obrante a folios 296 a 303 del cuaderno principal.
SEGUNDO: por SECRETARÍA, reproducir por cualquier medio las piezas procesales relacionadas en la parte motiva de este proveído para adjuntarlas con el recurso y esta providencia al superior.
TERCERO: Una vez expedidas, REMITIR dichas piezas procesales, al Honorable Consejo de Estado, para los fines del trámite y resolución del recurso de apelación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO DE SUSTANCIACIÓN N°2020-07-88 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900922-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | SERVICIOS POSTALES NACIONALES. |
| ACCIONADO: | DIRECCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. |
| ASUNTO: | SEGUNDO REQUERIMIENTO PREVIO |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
SERVICIOS POSTALES NACIONALES, por conducto de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
PRETENSIONES:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con radicado N°000S2019015493 del 14 de Junio de 2019 expedido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E), Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.2249 del 17 de abril de 2019 por la cual se negaron las excepciones formuladas por Servicios Postales Nacionales S.A. contra el mandamiento de pago No. 302-000013 de fecha 14 de febrero de 2019 expedido por la DIAN.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3410 del 25 de junio de 2019que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.2249 del 17 de abril de 2019, que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 302-000013 de fecha 14 de febrero de 2019 expedido por la DIAN.
CUARTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 del 6 de septiembre de 2016 y No.10089 del 21 de diciembre de 2016 en razón a la expedición del concepto jurídico No. 012958 del 26 de mayo de 2017 proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
QUINTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se declare que las resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 del 06 de septiembre de 2016 y No.10089del 21 de diciembre de 2016 perdieron eficacia jurídica.
SEXTO: Que, como consecuencia, a título de restablecimiento, se le ordene a la DIAN la restitución a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. de la suma de $2.932.877.979.42 y de cualquier otra suma adicional que sea embargada por la DIAN o que Servicios Postales Nacionales S.A. pague.
SEPTIMO: Que la restitución de los dineros mencionados en el numeral anterior se haga debidamente indexados hasta el momento del pago efectivo.
OCTAVO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a Servicios Postales Nacionales S.A. del pago de la sanción impuesta a través de las Resoluciones No. 03241-201-673-0-1382 del 6 de septiembre de 2016 y No. 10089 del 21 de diciembre de 2016.
NOVENO: Que, a título de restablecimiento de derecho, se le ordene a la DIAN la restitución a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. de cualquier otro valor adicional que, a la fecha de la sentencia,4-72 haya pagado a la DIAN como resultado de las sanciones impuestas mediante las Resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 y No.10089, ambas de 2016 y expedidas por la DIAN y/o como resultado de cualquier otra medida cautelar practicada por la DIAN a mi representada.
DECIMO: Qué, a título de restablecimiento del derecho, la DIAN o quien haga sus veces cese todas las gestiones de cobro en contra de Servicios Postales Nacionales S.A. con ocasión de las Resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 del 6 de septiembre de 2016 y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes.
DECIMO PRIMERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
En atención a lo anterior, y como quiera que la demandante desconoce la calidad en la que se notificó a la doctora Leidy Yohana Vargas Alvira de la la Resolución No. 010089 del 21 de diciembre de 2016, se requiere por segunda vez a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para qué en el término de tres (3) días, allegue el poder otorgado por Servicios Nacionales Postales a la referida profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- Por Secretaría REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para qué, en el término de tres (3) días, allegue el poder otorgado por Servicios Nacionales Postales a Leidy Yohana Vargas Alvira.
CUMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-191 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25000234100020170190800 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
| ACCIONADO: | SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD |
| TEMAS: | REINTEGRO DE RECURSOS DEL FOSYGA POR MULTIAFILIACION ENTRE SGSSS Y EL REGIMEN ESPECIAL O DE EXCEPCIÓN |
| ASUNTO: | REMITIR POR AUSENCIA DE JURISDICCIÓN |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl.169 C1), y estando el proceso para fijar fecha de audiencia inicial, se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento, en atención a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud, a través de apoderado judicial interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001749 del 7 de junio de 2017 y No. 001428 del 16 de mayo de 2017.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a indemnizar los daños y perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos anulados.
A través de auto del 4 de mayo de 2018, el Despacho admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y el traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, mediante el auto de sustanciación del 15 de enero hogaño, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial, el día 2 de abril de 2020, empero dicha diligencia no fue llevaba a cabo, debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo al 30 de junio del corriente, tal y como se evidencia en la constancia secretarial que obra a folio 168.
Ahora bien, estando el proceso para fijar nuevamente fecha de audiencia inicial, el Despacho advierte que en términos de los artículos 29 Constitucional y 103 y 207 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, es necesario adoptar una medida de saneamiento, tendiente a lograr la debida integración del contradictorio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las peticiones elevadas por la demandante se solita se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) - ADRES, el reintegro de los valores cancelados con ocasión al acto administrativo demandado.
Adicional a ello, es importante, resaltar que tanto el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y como de la Sentencia C-607 de 2012, advierten que en el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga-, apropiados o reconocidos sin justa causa, intervienen ambas entidades. Razón por la cual a fin de declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, es necesario que aquellas se pronuncien al respecto, a fin de respetar las garantías propias del debido proceso, pues es claro que ambas entidades se verían afectadas con decisión de Tribunal, si resolviera declarar la ilegalidad de los actos administrativos que se discute.
Así las cosas, el Despacho, debe adoptar como medida de saneamiento, ordenar la vinculación oficiosa la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) - ADRES y disponer su notificación a fin de que ejerza su derecho de contradicción y si a bien lo tiene conteste el libelo demandatorio.
Finalmente en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta a esta entidad accionada, para que proporcione la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
En mérito de lo expuesto
PRIMERO.- ADOPTAR como medida de saneamiento, ordenar la vinculación oficiosa de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) - ADRES, al extremo pasivo del contradictorio y por Secretaría NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P.
SEGUNDO. SURTIDAS LA NOTIFICACIONES, una vez vencido el término de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
TERCERO. CONTESTADA LA DEMANDA, a fin de garantizar el ejercicio de derecho de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, se ordena que a través de Secretaría se corra traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada al extremo actor, por el término de tres (03) días, en atención a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
QUINTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: INSTAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) - ADRES, para que proporcione su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-178 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201702019-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | JORGE ARTURO MORENO OJEDA. |
| ACCIONADO: | SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES. |
| TEMAS: | ACTOS ADMINISTRATIVO QUE INCLUYE UN BIEN QUE NO HIZO PARTE DE PROCESO DE EXTINCIÓN |
| ASUNTO: | ESTUDIO DE ADMISIÓN |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
JORGE ARTURO MORENO OJEDA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con pretensiones de NULIDAD en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, solicitó la nulidad de la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013 expedida por Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y el acto administrativo que lo modifica esto es la Resolución 454 del 13 de junio de 2017.
Por concepto de restablecimiento del derecho, con respecto a esta última, requiere: i) se proceda a instrumentar la orden de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula 50N - 20021154 conocido como LOTE 3 PTE. LA MORENA, CASA BLANCA DE SUBA en favor de su poseedor el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA directamente o a través de sus apoderados y ii) se indemnice a mi representado con el valor equivalente a los frutos que se dejaron de percibir con ocasión de la pérdida de la tenencia del inmueble.
Mediante Auto del 8 de marzo de 2018 se rechazó la demanda en virtud de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se argumentó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestionaba no eran susceptibles de control jurisdiccional, al ser de mera ejecución.
Posteriormente, el 5 de abril de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto y fue remitido el expediente al superior funcional para su trámite (Fls 419 a 420 CP).
A través de providencia del 15 de agosto de 2019, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ordenó: “REVOCAR el auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, según lo explicado en la parte motiva”.
A través del auto 2019-12-282 NYRD del 5 de diciembre de 2019, se obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo en la precitada providencia por lo cual, habiendo superado el debate concerniente a la procedencia del control jurisdiccional respecto de los actos administrativos demandados, se continuará el estudio de admisibilidad de la demanda.
1. Competencia.
El Tribunal posee competencia para conocer del sub lite debido a la naturaleza del medio de control, el territorio y la cuantía, previstos por los Art. 152 Núm. 3 y 156 núm. 2 del CPACA, toda vez que se controvierte la legalidad de un acto administrativo en la ciudad de Bogotá, por la Sociedad de Activos Especiales. Y respecto de la cuantía como quiera que ha sido estimada en un valor de ($2.791.487.000 COP) supera los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época en que se presentó la demanda (año 2017: $ 221.315.100).
2. Legitimación.
De conformidad con lo señalado en los artículos 138 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los llamados a comparecer al litigo, son en el extremo pasivo, la autoridad que expidió los actos administrativos demandados, que, en este caso, corresponde a la Sociedad de Activos Especiales y los particulares afectados por los mismos, para que exista identidad en la relación sustancial y la relación procesal.
De la lectura integral del libelo se observa que el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, aduce ser poseedor del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20021154, por lo que considera que sus derechos subjetivos son lesionados con la decisión de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes de ejercer la función de policía administrativa para ordenar la entrega material de aquel a través del inspector de la Policía de la Localidad de Suba, con ocasión a la providencia judicial proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. por la que se declara extinguido el dominio de dicha propiedad, así como la posterior determinación de la Sociedad de Activos Especiales de asumir directamente la función de policía administrativa.
Revisados los documentos aportados con la demanda, en particular lo que tiene que ver con las actas de desalojos, se indica que los accionantes han iniciado un proceso de pertenencia a fin de definir la titularidad de dicho bien, como se evidencia a folio 320 del cuaderno uno del expediente, en el que se evidencia la en la anotación No. 8, la inscripción de dicha demanda el día 13 de marzo de 2014, por lo que preliminarmente puede considerarse, que los actos administrativos si contravienen sus intereses, pues se trata de un predio sobre el cual manifiesta haber ejercido actos de señor y dueño.
3. Requisito de procedibilidad.
El Artículo 161 del CPACA, respecto de los requisitos previos para demandar, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.
(Negrita y subrayado fuera del texto).
En el presente caso, se evidencia que de un lado contra de las Resoluciones Nos. 0865 del 9 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble” y 454 del 13 de junio de 2017 “por medio de la cual se modifica el contenido de la Resolución No. 855 del 9 de diciembre de 2013” la misma administración definió que no eran susceptibles de recurso alguno, al tratarse de actos administrativos de ejecución, por lo que se configura la excepción descrita en la norma ut supra.
De otra parte, si bien a folios 406 a 407 anv del expediente obran constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 120 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, durante el periodo comprendido entre los días 12 de octubre de 2017 y 7 de diciembre de 2017, el cumplimiento de este requisito se analizará una vez de realicen las precisiones respecto de las pretensiones elevadas a través de esta demanda.
4. Oportunidad para presentar la demanda.
Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece que:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (Subrayado fuera del texto normativo)
Por su Parte el Honorable Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, sostiene:
“Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección ha sostenido que el término de caducidad debe contarse así: a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido; b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; c) A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; d) A partir de la notificación”[1] (Subrayado y negrita fuera de texto)
Ahora bien, sobre el análisis de la oportunidad del medio de control, como quiera que es necesario que el demandante realice presiones en cuanto a las pretensiones a los actos administrativos demandados, pues ambos son de carácter particular y tienen como único propósito tener un restablecimiento económico, este estudio se diferirá hasta el momento de la subsanación de la demanda, hasta que se hayan hecho las correcciones y precisiones que se requerirán en el siguiente acápite.
5. Aptitud formal de la Demanda:
El Despacho encuentra que la demanda reúne algunos los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), esto es, contiene:
I. ) La designación de las partes y sus representantes (fl. 1 C.1).
II. ) La petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder. (Fl. 68-74 C.1)
III. ) Lugar y dirección para recibir notificaciones judiciales, incluida la electrónica (Fl.17 C.1).
Empero incumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 6 por cuanto:
- Lo que se pretende, no fue expresado con precisión y claridad, ni con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
Lo anterior como quiera que tanto la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013 expedida por Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y como la modificación esto es la Resolución 454 del 13 de junio de 2017, corresponden a un acto administrativo particular complejo, pues para su formación requirió la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin, no se puede deprecar respecto de una y otra dos medios de control distintos, más aun cuando son de naturaleza particular.
En ese orden de ideas, los mencionados actos administrativos deben ser enjuiciados a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual también debe ser precisado, indicando de conformidad con la estimación razonada de la cuantía, a cuanto ascienden los frutos dejados de percibir por la pérdida de la tenencia material del bien.
- Si bien hechos y omisiones debidamente determinadas, clasificadas y enumeradas, es necesario que el extremo actor precise las circunstancias que rodean el litigio relacionadas con: i) el momento en el cual se inició la posesión del bien matrícula inmobiliaria 50N-20021154 y ii) el estado actual del proceso de pertenencia, así como el trámite administrativo adelantado ante la Superintendencia de Notariado y Registro, aportando copia del acto administrativo definitivo que resolvió este.
- De la lectura de los fundamentos de Derecho en que se sustentan las pretensiones y los conceptos de violación esbozados, se advierte que se atacan no solos distintos actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes entre ellos, el oficio SBI (URB) 1165 a través del cual se ordenó la inscripción de las medidas adoptadas en la matrícula inmobiliaria 50N-20021154, sino también enjuicia que no se le permitió participar en el proceso penal de extinción de dominio.
En ese orden de ideas, se solicita separar las consideraciones contextuales que considera pertinente realizar de los ataques propios a las resoluciones de atacadas a través del presente litigio, indicando si estos fueron proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió
- Anexos obligatorios: se requiere al extremo actor que aporte pruebas en su poder en CD con el medio magnético de la demanda, toda vez que el disco aportado no contiene información.
En ese sentido se torna pertinente conceder a la parte actora el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que subsane los yerros advertidos referente a los fundamentos de derechos y cargos de nulidad, estimación razonada de la cuantía, las pretensiones y los anexos obligatorios.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor para que proporcionen la demanda y la subsanación en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada, por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: INSTAR al extremo actor para que proporcione la demanda y la subsanación en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
MOISÉS RODRIGO-MAZABEL PINZÓN.
Magistrado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N° 2020-07-199 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334002 2018 00046 01 |
| MEDIO DE CONTROL | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA. |
| DEMANDADO: | DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES-DIAN |
| ASUNTO: | RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA |
| MAGISTRADO: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto emitido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia del 25 de Julio de 2019, que negó la excepción previa denominada “indebida representación del demandante y/o falta de legitimación por activa”.
2.1. Decisión susceptible de Recurso
Se trata del Auto proferido en audiencia del 25 de Julio de 2019, a través del cual el a quo negó la excepción previa de indebida representación del demandante y/o falta de legitimación por activa, propuesta por la DIAN.
El juez de primera instancia precisa en primer lugar que la excepción formulada por la entidad es presentada de forma anti técnica, pues no se atiene a las reglas de la lógica, como quiera que se proponen dos excepciones de manera conjuntiva y disyuntiva, y sólo se sustenta la relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa, pero nada se argumenta en relación con la indebida representación de la parte actora, es decir que ese solo argumento no sirve para fundamentar dos excepciones.
Concretamente indica:
“ Ahora bien, con el fin de abordar el anterior problema, resulta necesario indicar que la legitimación en la causa por activa corresponde, en este estado del proceso, a quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho y es aquel que debe demostrar tal condición dentro del trámite del proceso.
Al descender al caso concreto, se infiere que la parte actora aduce que se habría generado una vulneración de normas constitucionales y legales con la expedición de las Resoluciones 1-03-241-201-642-0-0394 del 8 de marzo de 2017 y 03-236408-6010923 del 16 de agosto de ese mismo año expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se sancionó a la sociedad demandante.
Así, debe aclararse que lo relativo a vulneración planteada en los cargos propuestos en la demanda, es un asunto que debe resolverse en el fondo del presente proceso, cuando en sentencia se ponderen los medios probatorios, de manera que exista claridad para el juzgador emitir si existe o no una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, el artículo 100 del Código General del Proceso alude a la falta de legitimación en la causa ya sea para ser demandante o ser demandado y no especifica frente a la preposición de un cargo determinado. Por lo que no está erigida para realizar tal calificación frente a la posibilidad de exponer un cargo de ilegalidad preciso.”
Frente a la indebida representación del demandante la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., refiere que el apoderado anexó el certificado de la Cámara de Comercio en el que consta que el Señor Santiago Díaz Arbeláez ostenta la calidad de representante legal judicial y extrajudicial y fue quien otorgó poder al Dr. Oscar Mauricio Buitrago Rico (Fl. 1-13 CP), para que represente los intereses de la persona jurídica que demanda.
En consecuencia, el Despacho procede a negar la excepción invocada por la parte demandada.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
De conformidad con el inciso final del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”.
Y que en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el precitado recurso fue formulado y sustentado oportunamente en la audiencia inicial; del mismo se dio traslado a la parte demandante en la diligencia; y existe constancia en el Acta, de la decisión que adoptara el Juez de primera instancia en torno a la concesión del recurso (Fl. 133 a 135 CD anexo).
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso de apelación (CD Anexo Min 13:40 Fl.138).
La apoderada de la entidad demandada manifiesta que está inconforme con la decisión y procede a sustentar su recurso manifestando que la excepción propuesta corresponde a los cargos referentes al contrato de seguros que presenta el apoderado de la parte demandante en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que el contrato de seguros corresponde a los llamados en garantía y por ende quien debe formular esos cargos sería a los llamados a responder en garantía por las obligaciones, razón por la que considera no son procedentes los cargos que interpone AVIANCA y que corresponde a los siguientes i) Violación de las normas de vinculación de terceros interesados; y ii) Violación directa por la ley por no aplicación de la ley de contratos de seguros.
En esa medida, considera que los interesados no interpusieron ningún recurso en vía gubernativa, y considera que no es viable que plantee estos cargos que no son de su interés y que le corresponden a los llamados a responder en garantía.
En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión proferida y se declare la configuración de las excepciones previas alegadas por la entidad demandada.
2.4. Traslado del Recurso
El apoderado judicial de la parte demandante, está conforme con la decisión del Despacho e indica que AVIANCA suscribió una póliza obligatoria que es impuesta por la DIAN para realizar ese tipo de operaciones y así amparar las eventualidades en el caso de sanciones, de tal manera que el llamado a responder es del tomador, es decir, AVIANCA, que se asemeja más a una fianza que a una póliza de seguros, pues se ha confundido al tratar de darle una independencia a una póliza que no la tiene, y como es de saber, es un contrato accesorio y el obligado va a ser el demandante quien en últimas debe responder. Por tanto, considera que no le asiste razón a al entidad demandada y goza de plena legitimación para demandar en el presente asunto.
2.5. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación interpuesto
El apoderado de la entidad demandada considera que AVIANCA no tiene legitimación en la causa por activa para pedir la nulidad del artículo 3 de la Resolución 394 del 8 de marzo de 2017, que ordenó la efectiva proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales correspondiente, ya que le corresponde es a la aseguradora JMALUCELII TRAVELERS SEGUROS SA, quien es la empresa que tiene la obligación accesoria de asegurar el pago de las sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera.
Conforme lo anterior, la Sala debe precisar en principio que la legitimación en la causa por activa para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está relacionada con el interés que le asiste a una persona de solicitar la nulidad de un acto administrativo por considerar que le ha sido lesionado un derecho subjetivo y pretende obtener un reconocimiento de una situación jurídica particular y que se adopten las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, de la siguiente forma:
toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante –legitimado en la causa de hecho por activa– y demandado –legitimado en la causa de hecho por pasiva– y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”[1] (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Conforme lo anterior, la legitimación en la causa material exige que la persona que acude a la administración de justicia a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe estar vinculada funcional o materialmente con los hechos que son expuestos como fundamento de la reclamación y con la persona o entidad a quien dirige la demanda, lo que implica que su acción u omisión sean causantes de los mismos.
En el presente caso, la demanda tiene su razón de ser con ocasión de una sanción impuesta a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, razón por la que se impuso una multa de 30 SMMLV por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.480.000 MCTE) a través de la Resolución 0394 del 8 de marzo de 2017, confirmada a través de la Resolución 923 del 16 de agosto de 2017.
Ahora, en el numeral tercero de la decisión sancionatoria se ordenó la efectividad proporcional de la póliza expedida por JMALUCELII TRAVELERS SEGUROS SA, a favor de la DIAN, por el valor de la sanción impuesta, no obstante, es claro que aunque mediara una póliza como garantía, en caso de imponerse una sanción en contra de la sociedad demandante, lo cierto es que la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción de multa tiene como sujeto infractor a AVIANCA e iba dirigida en su contra, así como también se le atribuye la infracción investigada únicamente a esta y por tanto, se le impone la obligación de pago de la sanción acaecida con ocasión de su incumplimiento.
Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que de lo esbozado en la demanda y de las documentales aportadas, se observa que la sanción impuesta consistente en una multa, que la misma se encuentra en firme y por ende goza de presunción de legalidad, razón por la que le asiste un interés no solo patrimonial a la sociedad investigada y sancionada, sino también de responsabilidad por la infracción imputada, de manera que no se puede presumir que ante la existencia de una póliza como garantía de su pago, no pueda pretenderse la reivindicación de sus derechos, entre ellos al buen nombre e incluso su patrimonio, lo cual deberá acreditarse en el curso del proceso y no de forma a priori sin antes considerar que los argumentos expuestos por la demandante y que por ende, denotan una relación con los hechos constitutivos del litigio, en la medida en que resultó perjudicada.
Así mismo, las sociedades JMALUCELII TRAVELERS SEGUROS SA y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., fueron integradas como litisconsortes necesarios en la demanda, y a su vez el juez de primera instancia admitió la demanda reconociéndolos como terceros interesados, es decir, contrario a lo considerado por la entidad demandada, se encuentra debidamente integrada la Litis.
En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona que se lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular y se restablezca su derecho, presupuesto que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado, pues como se indicó previamente, la relación procesal y sustancial se encuentra configurada, pues se trata de la entidad demandada que expidió los actos administrativos acusados, y la sociedad demandante como investigada y sancionada, a quien particularmente le afecta la sanción impuesta. De este modo, es loable considerar que el interés que arguye la demandante está debidamente acreditado, y si bien esta no es la etapa procesal para acceder o negar las pretensiones de la demanda, es claro que se encuentra configurada la legitimación en la causa por activa, y la integración de los terceros interesados, por cuanto se trata de una sanción impuesta con existencia de póliza efectiva, y en consecuencia, lo pertinente será realizar el estudio de los cargos y la defensa ejercida, y decidir en el fondo del asunto sobre la configuración o no de las causales de nulidad invocadas, pero no como excepción previa en los términos invocados por la DIAN.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente y lo pertinente será confirmar el Auto de fecha 25 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá, como quiera que se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa por parte de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 25 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá, a través del cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar su cumplimiento y se continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| Magistrado Ponente: | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Radicación: | No. 110013334004201800062-01 |
| Demandante: | MUNICIPIO DE SOACHA |
| Demandado: | MUNICIPIO DE SOACHA |
| Referencia: | NULIDAD- APELACIÓN AUTO-MEDIDA CAUTELAR |
Se pone de presente que mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20-1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID - 19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Posteriormente, mediante el Acuerdo PCJA20-11581, el Consejo Superior de la Judicatura dictó disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos mencionados.
Precisado lo anterior, decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del tercero con interés directo en el proceso y el apoderado judicial de la sociedad vinculada Líneas Unitours S.A.S., en contra del auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resolución No. 811 del 20 de agosto de 2014 que autorizó la reposición por cumplimiento de vida útil del vehículo de placa WTD-540 vinculado a la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda. en el corredor Bogotá D.C-Soacha-Bogotá D.C., y se concedió capacidad transportadora y la Tarjeta de Operación No. 5152 expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha (fls. 75 a 85).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
a) El Municipio de Soacha, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contenciosa administrativa - medio de control nulidad ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 811 del 20 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se autoriza la reposición por cumplimiento de la vida útil del vehículo de placa WTD-540, vinculado a la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Uniturs Ltda”, en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá, proferido por la Secretaría Municipal de Soacha.
b) Realizado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. La providencia objeto del recurso
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 19 de noviembre de 2019 decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 811 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se autorizó la reposición por cumplimiento de vida útil del vehículo de placa WTD-540, de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda., en el corredor Bogotá D.C-Soacha-Bogotá D.C y se concedió capacidad transportadora y la Tarjeta de Operación No. 5152, expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha (fls. 75 a 85).
El juez de primera instancia analizó el contenido del principio de buena fe, así como de la Resolución No. 376 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, del Decreto 046 de 2013 que emitió el Municipio de Soacha y del Convenio Interadministrativo No. 1100100-004-2013.
El a quo advirtió que el principio de buena fe se encuentra contenido en el artículo 83 de la Constitución Política y establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
De conformidad con lo anterior, el a quo concluyó que aún cuando ese principio de carácter constitucional opera para todas las actuaciones, también se puede desvirtuar por cualquier medio de prueba.
Anotó que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 376 del 15 de febrero de 2013 determinó autorizar por racionalización el parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá con el fin de garantizar el servicio de usuarios y procurando la compatibilidad de los equipos con el servicio alimentador del Sistema del Servicio Masivo y del Servicio Integrado de Transporte Público (SITP).
Explicó que esta reposición de vehículos de servicio público de pasajeros en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá tiene que propender de esa manera su afinidad con el sistema masivo e integrado de transporte de esa zona.
Indicó que el Alcalde Municipal de Soacha mediante el Decreto No. 046 de 2013 adoptó medidas para la reposición del parque automotor, entre las cuales se señaló que la reposición por racionalización se efectuaría teniendo en cuenta la cancelación de la matrícula de uno o más vehículos.
El juez de primera instancia señaló que, si bien la administración municipal de Soacha plantea la reposición de automotores, no deja de lado el propósito de racionalizar el número de vehículos que prestan el servicio público de transporte.
Anotó que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, a las autoridades de tránsito de Bogotá Distrito Capital y de Soacha les corresponde organizar el transporte de pasajeros de esta región por la cercanía que tienen entre sí.
Añadió que, el 8 de noviembre de 2013 los representantes del Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y el Municipio de Soacha suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 1100100004-2013 en el que se fijan las condiciones de operación del servicio de transporte de pasajeros, colectivo e individual en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá.
En el presente asunto, el a quo advirtió que la señora Jazmín Acero Poveda como propietaria del vehículo de placa WTD-540, no solo adelantó gestiones el 26 de febrero de 2010 para entregar esa capacidad transportadora como cuota de equivalencia de un articulado de Transmilenio, sino que además en el mes de julio de 2014 tramitó el registro inicial de un automotor nuevo en el municipio de Soacha.
Señaló que el 21 de julio de 2014 la señora Jazmín Acero Poveda solicitó a la Dirección de Transporte de Soacha la desvinculación por mutuo acuerdo del vehículo WTD-540 y capacidad transportadora para el bus que finalmente la Secretaría de Movilidad de Soacha le terminó asignando la placa WLN-044.
De conformidad con lo anterior, el a quo concluyó que en el caso del vehículo WTD-540 se produjo una doble reposición.
En el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Convenio Interadministrativo No. 1100100-004-2013 se determina de forma clara que los vehículos de servicio público desintegrados físicamente y repuestos con automotores del Sistema Transmilenio no pueden ser objeto de reposición.
El propósito del citado convenio no es ampliar el número de vehículos sino reforzar la cuota de articulados del Sistema Transmilenio.
El Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 376 del 15 de febrero de 2013, autorizó la reposición del parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en el corredor Bogotá D.C., también determinó que este proceso debía ser compatible con el servicio alimentador del Sistema de Transporte Masivo y del Sistema Integrado de Transporte Público.
De la misma manera el alcalde Municipal de Soacha en el Decreto No. 046 de 2013 determinó que la reposición por racionalización tendría que efectuarse luego de la cancelación de la matrícula de uno o más vehículos, situación que resulta contraria a la doble reposición de automotores como cuota de equivalencia de articulados y de carros para el servicio público de transporte de pasajeros.
La Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014 y la expedición de la tarjeta de operación No. 005152, son producto de una doble reposición, circunstancia que viola el convenio interadministrativo No. 1100100004-2013, la Resolución No. 376 de 2013 y el Decreto No. 046 de 2013, dado que la reposición de los vehículos de transporte que opera en el corredor de Soacha-Bogotá D.C-Soacha, solo puede realizarse por una vez con el fin de lograr un crecimiento adecuado del sistema de transporte y cumpliendo las condiciones y obligaciones fijadas de común acuerdo entre el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, Bogotá D.C y Soacha.
Aclaró que sin importar que el Comité del Convenio Interadministrativo No. 1100100-004-2013 hubiese desarrollado una reunión el 30 de mayo de 2019 para incluir los 27 vehículos que tuvieron doble reposición en la operación del corredor Bogotá D.C.-Soacha-Bogotá D.C., lo cierto es que esa medida se encuentra en estudio y que está condicionada a la renuncia previa de los propietarios y terceros a las acciones judiciales o administrativas que están adelantando, lo cual no ha ocurrido puesto que en el expediente no obra prueba de ello.
El juez de primera instancia advirtió que uno de los elementos que permitió la doble reposición fue el certificado que el 18 de julio de 2014 emitió un funcionario de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el que hizo constar que el vehículo de placa WTD-540 no estaba reportado como aporte al sistema masivo fase II de Transmilenio, pese a que Jazmín Acero Poveda autorizó ante el SIETT, la reposición por un carro nuevo, al cual se le asignó la placa VEE-786 y se le vinculó al operador Sistema Operativos Móviles S.A.
3. Las apelaciones.
3.1. Recurso de apelación del señor Evelio Ramírez Salazar en calidad de tercero interesado (fls. 93 a 101).
1) El tercero vinculado al proceso, señor Evelio Ramírez Salazar, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de noviembre de 2019 mediante el cual se suspendieron provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014, que emitió el alcalde Municipal de Soacha, por la cual se autorizó la reposición por cumplimiento de la vida útil del vehículo de placa WTD-540, de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda., en el corredor de Bogotá D.C-Soacha-Bogotá D.C. y de la Tarjeta de Operación No. 005152 que expidió la Secretaría de Movilidad de Soacha, manifestando en síntesis lo siguiente:
Señaló que, en el presente asunto se presentó una falla en el servicio de las entidades integrantes del Convenio Interadministrativo y que los particulares adquirieron de buena fe la consolidación de sus derechos ante la autoridad de tránsito competente, tal como en efecto, así lo corrobora la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014 y de la Tarjeta de Operación. No. 5152.
Anotó que el alcalde municipal de Soacha a través del Decreto No. 046 de 5 de abril de 2013, dispuso las medidas para la reposición del parque automotor de transporte público colectivo de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá-Soacha, y se dictaron, entre otras, las disposiciones que debían cumplir los vehículos que fueran a ser acreedores de tal derecho de operación en el citado corredor vial.
Advirtió que el señor Evelio Ramírez Salazar cumplió con todos y cada uno de los requisitos que se le exigían para ser acreedor de tal derecho de reposición y de operación, dentro del corredor Soacha-Bogotá- Soacha.
El registro del vehículo de placas WLN044 se dio de conformidad con las normas que en su momento regulaban este trámite de registro inicial, pues de lo contrario no se le habría aceptado su matrícula por la Secretaría de Tránsito, ni mucho menos se hubieran expedido actos administrativos a su favor, aun directamente por parte del Alcalde Municipal de Soacha.
Anotó que es falso que en el trámite se hubiera inducido en error a la administración por parte del señor Ramírez Salazar, ya que esto era imposible, en el sentido de que para realizar la matricula del rodante se debía surtir el siguiente trámite de conformidad con las leyes de tránsito vigentes para ese momento.
El trámite surtido era un trámite netamente administrativo y quien surtía el control y vigilancia sobre los documentos aportados por el señor Ramírez Salazar con el fin de que fuera aprobada la reposición del vehículo de placas WTD540 a favor del WLN044, era la autoridad administrativa, y a su favor fueron expedidos actos administrativos por la autoridad competente y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos que se le exigían.
De la lectura del Decreto 046 y sus normas concordantes, se desprende que la aprobación de la reposición a favor del señor Ramírez Salazar se daría una vez se cruzara la información del Organismo de Tránsito de Soacha y el de Bogotá. Por lo tanto, toda omisión de la información reportada entre entidades, de ninguna manera puede ser trasladada y sufrida por los particulares, más cuando Soacha tuvo bajo su custodia hasta por 6 meses los documentos de matrícula inicial aportados y que durante el tiempo, supuestamente los verificó y en consecuencia se aprobó.
Añadió que el Subdirector Técnico de Transmilenio, mediante oficios allegó constancia de que sí informó a la Secretaría de Tránsito de Soacha que el vehículo de placas WTD540 había sido desintegrado en reposición del vehículo VEE786, y por lo tanto, no puede hablarse de una inducción en error, pues sí se tenía conocimiento de tal reposición, y aun así, se procedió con la aprobación de la matrícula del vehículo WLN044, por lo que el hecho no puede ser atribuible al particular y este no puede ni se encuentra en la capacidad de sufrir las consecuencias negativas de dicha negligencia.
Recalcó que no se puede atribuir a los particulares una responsabilidad tal como inducir en error a la administración, cuando es la misma administración la que omite reportar la información de manera correcta y que lo anterior, conllevó a la consolidación de derechos a favor del particular, pues fue este quien se sometió al control de la administración para que fuera autorizado o no de su operación de transporte de pasajeros, por lo que no puede pretenderse que el particular asuma las consecuencias negativas, tales como no poder operar comercialmente en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá por las omisiones y fallas en el servicio que cometieron en su momento las autoridades del municipio de Soacha.
2) Señaló que una vez fue autorizado por la Secretaría de Tránsito de Soacha para su operación en el corredor vial, se expidieron los actos administrativos que se encontraron vigentes y sin ningún problema para operar hasta el año 2016, fecha en la cual se le notifica al señor Evelio Ramírez Salazar, de las supuestas inconsistencias en su matrícula, pero hasta ese momento los vehículos transitaron, operaron y fueron explotados económicamente sin ningún contratiempo.
Advirtió que si bien, existe una inconsistencia en el trámite de reposición del vehículo de placas WTD540 respecto de la cual se adjudica una doble reposición, el mismo es un problema administrativo, el cual el particular no tiene que soportar, pues este no tuvo injerencia en el hecho de que las entidades no cumplieran con la verificación de los documentos.
Indicó que en el presente asunto debe aplicarse el principio de confianza legítima y respecto del acto propio a favor del tercero interesado como consecuencia de la actuación permisiva de la administración, pues esta ocasionó que el señor Evelio Ramírez Salazar creara expectativas favorables sobre su proceder y el cambio intempestivo por parte del Estado ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales, situación que no puede ser permitida, pues lo que realmente ocurrió fue una falla en el servicio por parte de la administración.
3) Advirtió que, en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control puesto que los actos administrativos se expidieron desde el 20 de agosto de 2014 y fueron renovados hasta la actualidad.
Explicó que si bien el demandante podría alegar que solo de manera posterior, esto es, hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual fue informado por el Comité Interadministrativo sobre la posible inconsistencia de los 27 vehículos, es posible determinar que la administración contaba con 4 meses contados a partir de la fecha de inconsistencias en las reposiciones de estos vehículos con el fin de solucionarlas en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que los actos administrativos son de carácter particular y concreto.
Bajo ese entendido, si el restablecimiento de los derechos subjetivos es automático, como lo es en el caso concreto, por tratarse de derechos patrimoniales legalmente adquiridos, por el solo efecto de la nulidad la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere presentado en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que los actos administrativos crean derechos a favor de un particular.
Anotó que en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo que otorgó la capacidad transportadora en el corredor de Bogotá- Soacha-Bogotá, surge un restablecimiento patrimonial de sus derechos por los daños emergentes como futuros sufridos como consecuencia de una falla en el servicio o incumplimiento del deber legal por parte de la Secretaría de Tránsito al momento de autorizar dicha reposición, previo el control de legalidad respecto de los documentos aportados.
De conformidad con lo anterior, solicita se revoque el auto apelado.
3.2. Recurso de apelación interpuesto por la sociedad Líneas Unitours S.A.S (fls. 102 a 110).
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, la sociedad Líneas Unitours S.A.S, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos demandados, manifestando lo siguiente:
1) A juicio del demandante los actos administrativos acusados solamente tienen como fundamento una manifestación de Transmilenio S.A., siendo contradictorio, pues en los antecedentes de la solicitud de la medida cautelar expresamente se señaló: “Uno de los vehículos que cumpla su vida útil, sale del corredor y equivalencia de un articulado de Transmilenio...", si bien es cierto el convenio interadministrativo no dice en ninguno de sus pasajes que los vehículos que sean chatarrizados deben o puedan ser aportados al Sistema Transmilenio, teniendo como referente que el vehículo chatarrizado es de jurisdicción de Bogotá, son de distintas jurisdicciones y no hay normatividad de transporte que autorice la reposición trasladando automotores de una jurisdicción a otra y si el convenio lo dijera, aunque no es así, este convenio NO puede pasar por leyes y decretos de orden nacional.
Anotó que el Gobierno Nacional expidió la Resolución No. 376 de 2013 (Ministerio de Transporte), donde descongela el parque automotor del municipio de Soacha y autoriza la reposición bajo una directrices puntales, y el Municipio de Soacha expide el Decreto 046 de 2013 reglamentado la mencionada resolución, pero en ninguno de estos actos administrativos se autoriza el cambio de jurisdicción para REPONER el parque automotor del Municipio de Soacha, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia; dichos actos fueron expedidos en 2014 y el vehículo de la sociedad apelante fue repuesto ese mismo año, a diferencia y contradiciendo lo manifestado por el despacho que dice que existió una doble reposición, si bien es cierto el parque automotor de vehículos del listado del corredor Soacha-Bogotá se encontraba congelado, donde expresamente mediante la Resolución No. 2671 de 23 de julio de 2007 congela para cualquier tipo de trámite este parque automotor, entre estos la reposición, entonces no se puede decir que el vehículo de placas WTD540 ya había sido repuesto.
Anotó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá es la entidad encargada de regular, vigilar investigar y demás funciones de movilidad del transporte público dentro de la capital y de la vinculación y seguimiento de los vehículos que integran el servicio masivo.
2) El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que previo a proferirse el acto administrativo cuya suspensión provisional fue decretada, existe un Comité que se reúne periódicamente para resolver las situaciones de transporte, el cual fue creado en el año 2013, siendo parte integral del mismo la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Municipio de Soacha mediante su Secretario de Tránsito y Transporte, que atiende las reuniones de Comité Verificador del Convenio, y dentro de sus funciones se encuentra la verificación de placas de listado para reponer y dicho Comité nunca informó que presuntamente ya había sido repuesto el vehículo objeto de esta acción de nulidad.
Indicó que el acto administrativo expedido por el Municipio de Soacha cumple con los requisitos o presupuestos para expedirse, además los controles de legalidad de estos actos los tiene la administración, dependiendo de la información que debía suministrarse por parte del sistema masivo y su operador, lo cual nunca hicieron, nunca reportaron, y esto hace ver a la luz del derecho la legalidad del acto aquí demandado.
3) Señaló que con la decisión de aplicar la medida cautelar, contrario de evitar que se afecte a terceros, se está afectando al propietario siendo este una víctima del resultado inequívoco solicitado por el municipio de Soacha; el acto administrativo vigente está dejando de operar un automotor al suspenderse la resolución, pues no se puede continuar con la prestación del servicio de pasajeros, siendo este un servicio fundamental para la comunidad, sobre todo en el municipio de Soacha donde hay escasez de transporte de pasajeros y donde la ilegalidad es notoria, efectivamente por la gran cantidad de construcciones y poco transporte legal.
Anotó que en la entidad en la cual se encuentra matriculado el automotor por orden expresa del Comité Verificador del Convenio, aplicó la anotación donde se informa que este automotor es objeto de una presunta doble reposición, por lo que no es procedente que se suspenda de manera provisional la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014 y la tarjeta de operación, toda vez que, con esta anotación, no va poderse comercializar el vehículo lo cual no trascendería a afectación a terceros que quieran invertir en alguna negociación con este automotor.
La medida cautelar para actos administrativos de carácter particular debe darse para proteger los derechos fundamentales y evitar que se causen daños y perjuicios por la ejecutividad de esta clase de actos administrativos.
La parte actora expresamente solicita la medida cautelar de la suspensión de la Resolución No. 811 de del 20 de agosto de 2014 y de la tarjeta de operación No. 5152 con el propósito de evitar que se siga vendiendo las capacidades transportadoras, y la tarjeta de operación es un documento que permite que el automotor preste un servicio público de pasajeros dentro del corredor Soacha-Bogotá, el cual no se puede vender por ser exclusivo del automotor.
El Comité verificador del Convenio sin tener facultades para administrar justicia, ordenó al organismo de tránsito SERT (Servicios Especializados de Registro y Tránsito) del Municipio de Soacha, sentar anotación al automotor repuesto y esta anotación sigue y parece registrado en el certificado de tradición.
Reiteró que con la decisión de aplicar la medida cautelar, al contrario de evitar que se afecte a terceros está afectando los derechos del propietario quien está siendo víctima del resultado inequívoco solicitado por el municipio de Soacha; el acto administrativo vigente está dejando de operar al automotor y al suspenderse esta resolución no se puede continuar prestando el servicio de transporte de pasajeros.
4) Advirtió que el juez de primera instancia estimó que el Convenio Interadministrativo no es para ampliar el número de vehículos sino reforzar la cuota de articulados del Sistema Transmilenio, lo que permite es prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros dentro del corredor Soacha-Bogotá, teniendo en cuenta que Soacha es un municipio y Bogotá es el Distrito Capital, y de manera excepcional este convenio permite ingresar al Distrito Capital vehículos de modalidad urbanos de Soacha a Bogotá, que no es permitido de acuerdo al Decreto 170 de 2001 y/o Decreto 1079 de 2015, compilación de la reglamentación del transporte público en Colombia.
Indicó que la Resolución No. 376 de 2013 del Ministerio de Transporte, autorizó la reposición por racionalización, con lo cual se pretende reducir el parque automotor de los vehículos del corredor Soacha-Bogotá, siendo esta la disminución de vehículos más no de sillas, toda vez que autorizar esta reposición debería o debe reponerse por vehículos de menor capacidad para que se complete ese número de sillas o de pasajeros, el cual en bastante casos, se chatarrizaban cuatro colectivos de 13 pasajeros el cual sumaba 52 pasajeros y solo se podía reponer un vehículo nuevo de 51 pasajeros, la proporción es de cuatro vehículos que perdieron la vida útil por uno nuevo, más no como lo manifiesta el despacho que era para reforzar el Sistema Transmilenio, toda vez que Transmilenio es de una jurisdicción distinta que es Bogotá y la cuota de reposición la recibirían los vehículos que perdían vida útil en Bogotá, más no en Soacha, toda vez que el parque automotor se encontraba congelado.
En atención a lo anterior, solicita se revoque el auto apelado y en su lugar se niegue la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES
1) De conformidad con el artículo 244 del C.P.A.C.A., norma aplicable al trámite de la presente acción, el recurso de apelación contra las decisiones proferidas mediante auto notificadas por estado, deberán interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes; la norma en cita preceptúa:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Resalta el Despacho).
El numeral 3° de la citada norma establece que, una vez concedido el recurso de apelación por el Juez de primera instancia, el superior lo decidirá de plano.
En efecto, la decisión adoptada por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 19 de noviembre de 2019, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 811 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se autorizó la reposición por cumplimiento de vida útil del vehículo de placa WTD-540, de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda., en el corredor Bogotá D.C-Soacha-Bogotá D.C y se concedió capacidad transportadora y de la Tarjeta de Operación No. 5152 expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, fue notificado por estado del 20 de noviembre de 2019 (fl. 85).
No obstante lo anterior, dicho auto fue corregido mediante providencia del 16 de enero de 2020, en el sentido de indicar que la medida cautelar tiene efectos sobre el vehículo de placa WLN-044 y no respecto de la placa WNL-044, providencia notificada por estado el 17 de enero de 2020 (fl. 129 vlto.), y los recursos de apelación fueron interpuestos con anterioridad al mencionado auto, por lo que se advierte que los mismos fueron presentados dentro del término legal, como se observa a folios 93 a 101 y 102 a 110 del expediente.
2) Establecido lo anterior, procede el Despacho a resolver de plano los recursos de apelación interpuestos por los terceros interesados Evelio Ramírez Salazar y la sociedad Líneas Unitours S.A.S., los cuales comparten argumentos, razón por la cual se procede a estudiarlos en forma conjunta, en los siguientes términos:
La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI - Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.[1]
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.[ 2]
Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
3) En el asunto bajo estudio se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resolución No. 811 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se autorizó la reposición por cumplimiento de vida útil del vehículo de placa WTD-540, de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda., en el corredor Bogotá D.C- Soacha-Bogotá D.C y se concedió capacidad transportadora y de la Tarjeta de Operación No. 5152 expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha (fls. 75 a 85).
La parte demandante solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, señalando en el escrito contentivo de la demanda como vulnerados el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, la vulneración del convenio interadministrativo 110010000042013, la Resolución No. 376 del 15 de febrero de 2013 y del Decreto 046 del 5 de abril de 2013, al incurrir la entidad demandada en infracción en las normas en que debería fundarse.
En el asunto bajo examen se observa que el acto demandado, es la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014, “Por medio de la cual se autoriza la reposición por cumplimiento de la vida útil del vehículo de placa WTD-540 de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros “Líneas Uniturs Ltda” en el corredor Bogotá-Soacha-Bogotá,
Revisadas las pruebas allegadas al proceso se observa que obra copia del convenio interadministrativo No. 1100100-004-2013 “Convenio para establecer las condiciones de operación del servicio de transporte público de pasajeros, colectivo e individual, en el corredor Soacha-Bogotá D.C”.
En el artículo 5° del citado convenio interadministrativo se señaló:
“QUINTA. Reposición. La reposición de vehículos de transporte urbano colectivo de Soacha y de los vehículos de transporte de pasajeros por carretera autorizados a operar en las rutas de corredor Soacha-Bogotá y viceversa, deberá ajustarse a las disposiciones de la Resolución No. 376 de 2013 y el Decreto 046 de 2013 expedido por la Alcaldía Municipal de Soacha.
Parágrafo primero. La autoridad de transporte de Soacha y el Ministerio de Transporte respectivamente, reportarán de manera permanente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el listado de vehículos que entran a operar como resultado del proceso de reposición incluyendo la relación de vehículos que fueron objeto de desintegración en dicho proceso.
Parágrafo segundo. La actualización de los listados de los anexos 2 y 3 de conformidad con los resultados del proceso de reposición, estará a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. No serán objeto de reposición los vehículos que fueron desintegrados físicamente y repuestos por vehículos articulados”.
En CD anexo, a folios 144 a 150 se observa que obra copia del Acta No. 19 del 15 de marzo de 2016 el Comité Coordinador del Convenio Bogotá conformado por las delegadas de la Gobernación de Cundinamarca, el Secretario de Movilidad y del Ministerio de transporte, y se aprobó en su conjunto: (...) que se excluyan del listado de convenio las 27 placas de los vehículos que surtieron doble reposición, se adjunta cuadro en el cual se observa que se señaló el vehículo de placa WTD-540.
A folios 151 y 152 del CD anexo obra oficio del 17 de marzo de 2016 mediante lo cual el Director de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Municipal de Soacha en la cual se solicitó a la Unión Temporal de Servicios Especializados en Registro y Tránsito incluir una anotación en el certificado de los 27 automotores relacionados con el acta No 19 del 15 de marzo de 2016 por el Comité del Convenio Interadministrativo No. 1100100004-2013 como objeto de doble reposición.
El 25 de julio y el 25 de agosto de 2017 la Secretaría de Movilidad de Soacha solicitó consentimiento para adelantar la revocatoria directa de la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014 a los propietarios del vehículo con placa WTD-540, a soluciones de Transporte S.A.S, a la señora Doris Ramírez Osorio, al señor Evelio Ramírez Salazar, a la señora Jazmín Acero Poveda y a la sociedad Líneas Unitours Ltda.
En los folios 270 a 272 obra oficio en el cual el representante legal de Líneas Unitours Ltda, le manifestó a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca que no otorgaba el consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014.
Obra copia del Acta No. 38 del 30 de mayo de 2019 mediante la cual el Comité Coordinador del Convenio Interadministrativo No. 11001000042013 del corredor Bogotá D.C-Soacha-Bogotá D.C., realizó una votación para incluir los 27 vehículos que tuvieron doble reposición, en el listado del Convenio Interadministrativo No. 11001000042013 (fls. 57 a 59), con el objeto de que estos automotores pudieran operar en el corredor Bogotá D.C-Soacha-Bogotá D.C., determinando que la misma sería posible:
"(...) previa renuncia, desistimiento o conciliación por parte de los propietarios y terceros a las acciones judiciales o
administrativas que se estén adelantando, así como los efectos patrimoniales que puedan generarse a partir de esta decisión sin perjuicio de las decisiones judiciales que se vayan sucediendo en el tiempo”
De conformidad con lo anterior, se tiene que el automotor de servicio público de placa WTD-540 se desintegró y su capacidad transportadora como cuota de equivalencia de un articulado de Transmilenio de placa VEE-786 se lo permitió el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 002671 del 23 de julio de 2013.
No obstante, la señora Jazmín Acero Poveda como propietaria del vehículo de placas WTD-540, el 26 de febrero de 2016 adelantó el trámite para entregar la capacidad transportadora como cuota de equivalencia de un articulado de Transmilenio, y además en el mes de julio de 2014 tramitó el registro inicial de un automotor nuevo en el municipio de Soacha.
De las pruebas aportadas se evidencia que la señora Jazmín Acero Poveda, solicitó a la Dirección de Transporte de Soacha la desvinculación por mutuo acuerdo del vehículo de placa WTD-540 y capacidad transportadora para el bus al que finalmente la Secretaría de Movilidad de Soacha terminó asignando la placa WLN-044.
En ese orden y como se evidencia de las pruebas aportadas, el vehículo de placas WTD-540 fue objeto de una doble reposición al habérsele otorgado nuevamente capacidad transportadora de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución No. 0330 del 7 de abril de 2014 al vehículo de placa WLN-044.
En efecto, en el parágrafo de la clausula quinta del Convenio Interadministrativo No. 11001000042013 determina que los vehículos de servicio público desintegrados físicamente y repuestos con automotores del servicio del Sistema Transmilenio no pueden ser objeto de reposición.
Finalmente, el apelante señor Evelio Ramírez Salazar en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, señala en el recurso de apelación que en el presente asuntó se configuró la caducidad del medio de control (fls. 100 y 101).
Frente a este argumento se advierte que el mismo no fue objeto de pronunciamiento por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en la providencia del 19 de noviembre de 2019 por la cual se decretó la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución No. 811 del 20 de agosto de 2014 por la cual se autorizó la reposición por cumplimiento de vida útil del vehículo de placa WTD-540 de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Uniturs Ltda, objeto del recurso de alzada, puesto que en dicha providencia no se discutía la caducidad del medio de control, sino la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, razón por la cual sobre ese preciso aspecto no se realizará pronunciamiento alguno, al tratarse de un argumento nuevo, que no fue desarrollado en primera instancia.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, se impone confirmar el auto del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014 proferida por el alcalde de Soacha, por la cual se autorizó la reposición de vida útil del vehículo de placa WTD-540 de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda, en el corredor Bogotá D.C Soacha-Bogotá y se concedió la capacidad transportadora y de la tarjeta de operación No. 005152 que expidió la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1°) Confírmase el auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por el cual se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución No. 811 de 20 de agosto de 2014 proferida por el alcalde de Soacha, por la cual se autorizó la reposición de vida útil del vehículo de placa WTD-540 de la empresa de transporte público colectivo de pasajeros Líneas Unitours Ltda, en el corredor Bogotá D.C Soacha-Bogotá y se concedió la capacidad transportadora y de la tarjeta de operación No. 005152 que expidió la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha.
2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAZ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-106-NYRD
Bogotá D.C., Nueve (09) de Julio dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201800086-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | COOPERATIVA EPSIFARMA |
| ACCIONADO: | MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-SALUDCOOP EPS |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO QUE GRADUA Y RECONOCE UNA ACREENCIA |
| ASUNTO: | REMITE POR AUSENCIA DE JURISDICCIÓN |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede (fl.417 C1), y estando el proceso al despacho para fijar de fecha y hora para la celebración de la Audiencia Inicial, procede la Sala a declarar la falta de jurisdicción, previo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, COOPERATIVA EPSIFARMA interpuso demanda solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones N°1960 del 06 marzo de 2017 “Por la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente, se califican y gradúan las acreencias”, y N°1974 del 14 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°1960 del 06 de marzo de 2017”.
Como consecuencia de la anterior determinación y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Agente Especial Liquidadora a reconocer como acreencia oportuna dentro de las obligaciones por concepto de deudas con las Instituciones Prestadoras de Salud identificadas como Clase B dentro del trámite liquidatario (identificada con el número 27690).
Así mismo, solicita se ordene pagar a título de restablecimiento del derecho la totalidad de la mencionada acreencia presentada oportunamente por la Cooperativa Epsifarma a Saludcoop EPS en liquidación por un valor de ciento ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro millones setecientos noventa y ocho mil novecientos noventa ($185.594.798.990,76) por concepto de suministro y administración de medicamentos e insumos médicos a Saludcoop EPS en liquidación.
A través de auto del 17 de julio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y el traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Los apoderado de las entidades demandas radicaron sus respectivas contestaciones, proponiendo excepciones previas y de mérito, las cuales fueron debidamente tramitadas por la Secretaría de la Sección.
Ahora bien estando el proceso para fijar fecha y hora para audiencia inicial, se advierte que el objeto del debate es ajeno a la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que al versar sobre el cobro por vía judicial de los servicios de salud prestados por parte de Cooperativa Epsifarma, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dirimir tal discusión.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa posee competencia para conocer los litigios que tienen origen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo y en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En atención a lo anterior, se pone presente que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que el objeto de debate surge por la presunta conducta omisiva de la agente liquidadora de la EPS Saludcoop de reconocer y pagar la suma de noventa y nueve mil cuarenta y nueve millones doscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta ($99.049.239.950,15 MCTE), con ocasión del suministro y administración de medicamentos e insumos médicos por parte de COOPERATIVA EPSIFARMA a la población que tenía a su cargo SALUDCOOP EPS, hoy SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN.
En ese sentido, si bien es cierto el presente conflicto se suscita entre entidades públicas y privadas como lo son la Superintendencia Nacional de Salud, Saludcoop EPS en Liquidación y COOPERATIVA EPSIFARMA teniendo en cuenta que el litigio propuesto tiene su génesis en un cobro fallido de unos servicios de salud prestados por la demandante en calidad de institución prestadora, salta a la vista que este es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, toda vez que, el hecho originador está en la determinación del agente liquidador de Saludcoop Eps en Liquidación de no reconocer y pagar todas las sumas reclamadas por conceptos relacionados con los servicios que fueron prestados a sus afiliados.
Por lo que, en efecto al realizar una revisión de las normas aplicables, se evidencia que a través del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se introdujo una modificación al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, dentro de la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
De la lectura anterior, se concluye que el legislador estableció una regla específica para las controversias entre entidades administradoras del sistema de seguridad social, es decir si existe una norma especial que atribuye el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria el caso en estudio.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en casos homólogos, es decir en aquellos en los que se discute el reconocimiento y pago de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud, presentadas por empresas promotoras ante administradoras del sistema de seguridad social, ha dejado claro que es la jurisdicción laboral ordinaria, y no la contenciosa administrativa, la que debe conocer el asunto, por cuanto:
“las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da ente un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”[1]
El mencionado criterio que es una reiteración del precedente fijado por dicho órgano jurisdiccional para la resolución de los conflictos suscitados entre las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria laboral, por lo que nuevamente es traído a colación en la providencia del 21 de enero de dos mil quince, dentro del radicado 2014-02289, en la cual se expuso:
“En el Sub - examine, la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., pretende el pago, por parte de la entidades accionadas, de la suma de dos mil quinientos veintisiete millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($2527.437.435), correspondiente al pago de los daños y perjuicios que le causaron "por el no pago de las cuentas presentadas para el recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela en vigencia de las Resoluciones 3797 de 2004, 2933 de 2006, y 3099 de 2008, presentadas de manera extemporánea, en atención a lo que para el efecto dispone la Sentencia C-510 de 2004.
Explicó el demandante, que los recobros fueron glosados por extemporaneidad mediante comunicación MYT-1914-10 CD 21220 del 23 de julio de 2010, "respecto del paquete 05104, que asciende a la suma de MIL
CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.190.686857) y respecto del paquete 0510C, SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.336.750.578), y en total los paquetes 0O510A y 0510C asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2'527.437.435).” (Sic) (ver folios 522 y 554 c.o.).
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa”
(...)
Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al
Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., es el cobro por la vía judicial a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social e integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, de la suma de dos mil quinientos veintisiete millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($2'527.437.435), valor derivado de los servicios médicos asistenciales prestados a sus afiliados en cumplimiento de los Comités Técnicos Científicos y de fallos de tutela.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre entidades públicas, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”[2]
Tal posición ha sido ratificada recientemente por el Órgano Colegiado, a través de providencia del 21 de noviembre de 2018 dentro del proceso 2018-03055, que resolvió un conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral
del Circuito de Bogotá y la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente señalando que los temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la Seguridad Social y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando:
“Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por vía judicial contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del ADRES, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”[3]
Vale la pena destacar también que mediante auto del 9 de mayo de 2019 proferido dentro del expediente 2013-2678-01, nuevamente se resuelve un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diez Laboral del Circuito, con ocasión a un proceso judicial iniciado por la EPS SANITAS S.A. en contra de la Ministerio de Salud y la Protección Social, a fin de lograr el pago de los servicios de salud No Pos prestados a sus afiliados.
En ese oportunidad, el asunto en estudio, correspondía a un libelo interpuesto por una entidad prestadora a fin de discutir la legalidad del acto administrativo 201233102383711 del 2 de noviembre de 2012 y lograr el reconocimiento y pago de la totalidad de solicitudes de recobro radicadas por la demandante ante el consorcio administrador de los recursos del FOSYGA por concepto de servicios médicos prestados con ocasión a las órdenes dadas por fallos de tutela
Dada las circunstancias fácticas y jurídicas y el objeto en si del litigio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que en atención al procedente horizontal ya definido, tal situación le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como quiera que:
“Así la demanda presentada por la EPS Sanitas S.A. contra la Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho, tiene como finalidad real y última demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en mil novecientos cuarenta y tres pesos con cincuenta y un centavos ($1.975.999.943,51) consistentes en la prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud- NO POS a sus usuarios, más los intereses causados hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
(...)
Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS SANITAS S.A., no se trata de un proceso judicial relativo a la Seguridad Social de los Empleados Públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la Cláusula General y Residual de Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Jurisdicción competente para el recobro al Estado por NO POS, es la ordinaria”[4]
Por último, a través de auto del 5 de diciembre de 2019 expedido dentro del proceso No. 2019-2402 se resuelve una nueva colisión entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la laboral, pues el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali indicaron que ninguno era competente para conocer la demanda de reparación directa incoada por el Centro Médico Camino Real S.A.S. contra el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Mediante el mencionado libelo se pretendía el pago de las facturas de los servicios de salud suministrados por la Clínica Santiago de Cali y el Centro Médico Camino Real S.A.S, a los afiliados, pensionados y demás beneficiarios del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- DIVISIÓN PACIFICO, por lo que al haber desvinculado las entidades estatales Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitió a la jurisdicción ordinaria para su trámite, sin embargo, asignado el proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, indicó que correspondía a la especialidad civil.
Al igual que las demás providencias que se han proferido sobre este asunto, el Consejo Superior de la Judicatura insiste que debido al objeto de la litis que no es otro que que el cobro judicial por parte del “CENTRO MÉDICO CAMINO REAL S.A.S., antes UNIDAD MÉDICA CAMINO REAL LTDA., contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ” le corresponde definitivamente a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral dirimir dicho conflicto pues:
(...) la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”
De otra parte es importante señalar, que si bien en el presente conflicto no fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación entre la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
(...)
Por tanto, teniendo claro que la Superintendencia de Salud y Seguridad Social ejerce funciones Jurisdiccionales, los cuales pueden ser impugnados ante la Jurisdicción laboral en su especialidad ordinaria, no cabe duda en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no podría conocer de los temas relacionados por glosas o controversias suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual taxativamente dice:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (sfdt) Recientemente esta Corporación mediante providencia aprobada en acta No. 062 del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado 110010102000201901299 00, se unificó la jurisprudencia en los conflictos de jurisdicción relacionados en temas como el aquí estudiado, estableciendo las siguientes reglas y sub-reglas:
“Regla de Unificación: La jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.
Sub regla o regla de apoyo: De acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores.
Sub regla de excepción: Quedan excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.”[5]
En ese orden de ideas, resulta claro que existe un precedente unificado que determina que los procesos judiciales declarativos en el marco del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios de salud, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
En atención a ello, lo procedente entonces es declarar que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer el sub lite, por cuanto el medio de control interpuesto tiene el propósito de lograr se le paguen las facturas glosadas en sede administrativa la cuales están relacionadas con la prestación de servicios de salud a los afiliados de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, así como modificar la categoría de acreencia que le fue otorgada.
Ahora bien, respecto de la falta de jurisdicción el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” (Negrillas de la Sala).
En el caso objeto de estudio se tiene que la falta de jurisdicción, la cual es improrrogable lo procedente es remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito, teniendo en cuenta que lo actuado ante este Tribunal conservará su validez.
A su turno, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 11, indica:
ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así pues, en el caso objeto de estudio está dirigido en contra de la Superintendencia de Salud y Saludcoop EPS el Liquidación y que el extremo pasivo tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el expediente se remitirá inmediatamente a los Juzgados Laborales de dicho Circuito para para que dentro de su competencia dirima el litigio.
PRIMERO.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia.
TERCERO.- Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍCASE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IIBARRA MARTINEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CARDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-180 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio dos mil veinte (2020)
| EXPEDIENTE: | 1100133341045-2018-00098-01 |
| MEDIO DE CONTROL | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA. |
| DEMANDADO: | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
| ASUNTO: | NACIONAL RESUELVE RECURSOS DE QUEJA Y APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y DEJA SIN EFECTO OTRAS DECISIONES |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 3 C2), procede la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva formulada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el recurso de queja también interpuesto por aquel, ambos en el trámite de audiencia inicial surtida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Decisiones susceptibles de recurso:
Se trata de la providencia proferida en la fase de resolución de excepciones previas adelantada en la audiencia inicial realizada el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva por indebida representación de la Nación, formulada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la discusión respecto del efecto en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto.
Para resolver el mencionado medio exceptivo, el a quo indicó que la mencionada entidad fue vinculada de manera oficiosa como tercero con interés dentro del proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, por ende, no es demandado en el sub lite, razón por la cual no puede proponer esos medios exceptivos, como quiera que aquellas solo pueden interpuestas por el Ministerio de Educación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer los recursos de alzada de la referencia.
2.2. Respecto del recurso de apelación
2.2.1 Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso
De conformidad con el inciso final del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”.
En ese orden de ideas, en los términos del N°1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión proferida en audiencia inicial, el recurso de apelación procedente en el presente asunto debe ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia en el trascurso de esta, y como quiera que en efecto fue sustentado en estrados, se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación (Fls. 266-269).
2.2.2 Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente- apoderado del Ministerio de Hacienda se resumen en que a pesar de estar acreditado que la entidad no ostenta ninguna facultad o competencia para cumplir con la procedencia de las pretensiones de la parte actora, puesto que no expidió el acto administrativo demandado, se incumple con el requisito fundamental para ser llamado a responder.
Adicional a lo anterior, indica que en atención al inciso 1 del artículo 45 del Estatuto del Presupuesto, si hipotéticamente se anularan las resoluciones demandadas y se considerara que procede un restablecimiento, la entidad llamada a responder por tal circunstancia es precisamente la que los profirió, por ende, en atención a las normas sustanciales y presupuestales, solicita se revoque la decisión y en su lugar se desvincule al ente ministerial.
Finalmente, precisa que, no hubo pronunciamiento de fondo por parte del a quo sobre las excepciones propuestas, a pesar de ser un tercero vinculado, al ser parte de la pasiva de este proceso, eventualmente se podría proferir una condena o alguna orden por parte del Despacho.
2.2.3 Traslado del Recurso de apelación
Durante la audiencia inicial se corrió traslado del recurso de apelación a los sujetos procesales, pronunciándose únicamente el demandante, solicitándole al ad quem confirme la decisión, toda vez que las pretensiones pueden afectar económicamente al Ministerio de Hacienda.
2.2.4 Consideraciones de Fondo en torno al Recurso de apelación:
En primer lugar, se observa que la demanda presentada se hace invocando el medio de control de nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación que negaron la acreditación de alta calidad del programa de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes ofertado de manera presencial por la Universidad de Cundinamarca, así como también se pretende que se comprometan los recursos públicos de la Nación para realizar un plan de mejoramiento que asegure que la referida institución de educación superior preste el servicio de la forma adecuada.
De este modo, procede la Sala Unitaria a analizar en primera medida si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede o no proponer medios exceptivos para luego determinar sí la falta de legitimación por pasiva alegada fue debidamente acreditada y, en consecuencia, determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia.
Lo anterior, por cuanto si bien fueron tres excepciones previas y/o mixtas las invocadas, esto es: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y iii) prescripción extintiva, los argumentos del recurrente fueron expuestos para controvertir la decisión únicamente respecto de la primera.
En ese orden de ideas, es menester indicar que a través del auto admisorio
de la demanda proferido por el a quo el 01 de junio de 2018 refirió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería vinculado en condición de tercero interesado, aclarando en audiencia inicial que este “no ostenta la calidad de demandado y, por tanto, no hace parte de la relación jurídico procesal” y que la parte pasiva solo está compuesta por el Ministerio de Educación, sin embargo, su convocatoria al proceso se dio como resultado a que existe la “posibilidad de que una eventual condena puedan ver comprometidos en sus intereses”, decisión que quedó en firme en la respectiva diligencia, pues ninguno de los sujetos procesales la objetó.
Así las cosas, a fin de dilucidar la controversia resulta importante traer a colación, que en los numerales 1 y 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se establece que:
“El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
(...)
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso” (negrilla y subrayado fuera de texto)
(…)
De la lectura anterior, se concluye que al proceso contencioso administrativo se convocan no solo los extremos en litigio, sino los terceros que tengan interés directo en el proceso, quienes deben comparecer por cuanto el fallo que se profiera pueda afectarlos directamente.
Ahora bien, es importante señalar que la intervención de terceros voluntaria está consagrada en artículo 244 ibídem de la siguiente manera: (I) para los procesos en los que se ventilen pretensiones de simple nulidad como Coadyuvancia, puede ser alegada desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial y podrá ser solicita por cualquier persona y (II) para los procesos en los que se ventilen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa establece la coadyuvancia, litisconsorcio facultativo e intervención ad excludendum,
las cuales pueden ser reconocidas desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para realización de la audiencia inicial.
Respecto de la coadyuvancia el artículo 71 del C.G.P establece:
“Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”.
A su turno, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, sobre la intervención de terceros, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha dicho:
“En el Proceso Contencioso Subjetivo, puede haber intervención de terceras personas que quieran hacerlo, pero se exige que tengan un interés directo en la
decisión, es decir, que el sentido de la sentencia los pueda beneficiar o perjudicar (...)”
Así las cosas es claro que el legislador previó que los intervinientes- bien cuando su participación sea solicitada por una de las partes, por iniciativa propia o se decrete de oficio del juez al advertir la necesidad de su vinculación pues sus intereses subjetivos pueden ser trastocados por el fallo que se emita- deben ser notificados personalmente de la existencia del proceso, por lo que salta a la vista que en el término del traslado, podrán si así lo deciden pronunciarse respecto de las hechos y las pretensiones, y en términos generales ejercer su defensa.
En ese orden de ideas, se advierte que están limitados los actos procesales que pueden llegar a ejercer los coadyuvantes, pues estos dependerán de las perrogativas propias de la parte a la que se ayuda, circunstancia que no se aplica a quienes son vinculados de oficio por la judicatura ya que se les llama no necesariamente para conformar uno de los extremos en litigio, por lo tanto ellos, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho de contradicción pueden esgrimir los argumentos que consideren pertinentes para la salvaguarda de sus intereses.
En virtud de lo anterior, descendiendo al caso en concreto, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá encontró razones para vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y si bien no las fundamentó en la providencia que ordenó la notificación personal del libelo demandatorio, en la audiencia inicial explicitó que ante una eventual condena la entidad podría verse afectada, por lo que, es claro que, con fines de su defensa puede además de oponerse a las pretensiones o manifestarse respecto de los hechos, indicar que no está dentro de su competencia o sus facultades responder por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos, pues ni siquiera participó en la actuación administrativa que culminó con aquellos, es decir está habilitado para proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, si así lo requiere para ejercer su defensa, por lo que cualquier consideración en contrario sería violatorio de las garantías procesales constitucionales.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que en el ente Ministerial pudo controvertir su vinculación proponiendo los recursos procedentes en contra de la decisión que así los dispuso, esto es la providencia admisoria del 01 de junio de 2018 o dentro del término del traslado proponerlo como medio exceptivo mixto, el cual puede ser resuelto en la audiencia inicial o diferir su análisis al momento de proferir el fallo definitivo de ser necesario.
Realizadas las anteriores precisiones, se procederá a estudiar si la autoridad en mención le asiste o no la razón al proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la autoridad encargada de la política macroeconómica, es decir que define, formula y ejecuta la política fiscal del país, además incide en los sectores económicos, gubernamentales y políticos y gestiona los recursos públicos de la Nación.
Sobre este aspecto es necesario precisar preliminarmente que existen tres tipos de excepciones con las cuales se puede ejercer el derecho de contradicción y defensa, que son las denominadas bajo las categorías de previas, mixtas y de fondo. Las primeras y las segundas tienen como propósito o impedir se lleguen a producir pronunciamientos inhibitorios o terminar el litigio cuando se adviertan yerros insuperaperables, mientras que las terceras, son aquellas que controvierten directamente las pretensiones que enervan en el libelo, es decir se plasma la oposición del derecho sustancial que se pide por vía jurisdiccional.
No obstante, lo anterior, vale la pena precisar que el estatuto procesal administrativo, esto es la Ley 1437 de 2011, no se evidencia que exista una disposición normativa que especifique cuáles son las previas por lo que es necesario remitirse al artículo 100 del Código General del Proceso, sin embargo, si hace una diferenciación respecto de las mixtas de la siguiente manera:
Artículo 180 Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (negrilla y subrayado)
Conforme lo anterior, como quiera que el motivo de inconformidad del recurrente se circunscribe a las competencias de la entidad, es claro que el ente Ministerial enervó la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se clasifica como mixta, las cuales al estar encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal[1], sin embargo, serán resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente [2].
Sobre el particular el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha indicado:
La legitimación en la causa por pasiva -a diferencia de la capacidad para obrar o legitimación ad procesum- constituye un presupuesto de la sentencia de mérito o de fondo, de tal manera que, en esencia, no es una excepción previa que pueda ser alegada en sede de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, porque no tiene la virtualidad de enervar la continuidad del proceso.
En efecto, el profesor Hernando Morales Molina puntualizó en relación con la legitimación en la causa que “[e]sta titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso y se examina en la sentencia”. En otros términos, la legitimación en la causa consiste en la relación que existe entre el sujeto (activo o pasivo) con el objeto jurídico que se debate en el proceso y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia:
“lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio de fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente el litigio en lugar de dejar las puertas abiertas mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada”[3].
Por lo tanto, el a quo se equivocó en resolver, en la audiencia del artículo 180 del CPACA, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que constituye un presupuesto de la sentencia de mérito cuyo pronunciamiento debió diferir o postergar para la sentencia.
En ese orden de ideas, el Despacho modificará la decisión apelada para abstenerse de pronunciar frente a la excepción propuesta, toda vez que, se itera, es un presupuesto procesal que se analizará al momento de proferir el fallo que decida la controversia, momento en que se definirá si las partes tienen interés sustancial por activa o pasiva en relación con el objeto del proceso es necesario que se adelante toda la actuación y se valoren las pruebas aportadas y solicitadas por las partes”[4] (negrilla y subrayado)
De la jurisprudencia traída a colación se puede colegir que se previeron dos oportunidades para que la judicatura se pronuncie sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto es, bien sea en la audiencia inicial o al momento del fallo, este último escenario cuando para el momento de la referida diligencia no se cuenten con los elementos necesarios para resolver sobre el asunto.
Ahora, respecto del sub lite se tiene que los actos demandados se produjeron dentro de una actuación administrativa iniciada con ocasión a una solicitud elevada por la Universidad de Cundinamarca al Ministerio de Educación a fin de obtener la acreditación de alta de calidad, petición que fue negada por la autoridad demandada tras considerar que no se cumplían los requisitos para ello.
En ese orden de ideas, de manera preliminar que las partes que estarían legitimadas y con interés para interponer el presente medio de control de conformidad con lo señalado en los artículos 138 y 159 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serían el Ministerio de Educación y la institución de educación mencionada, toda vez que aquella es la autoridad que expidió los actos administrativos demandados y esta como el afectado por los mismos por ende son llamados al Proceso Contencioso Administrativo, de manera que existe identidad en la relación sustancial, y la relación procesal.
Sin embargo, revisado el libelo demandatorio, se evidencia que, dentro de las pretensiones de restablecimiento de derecho, solicita:
“ORDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ACOMPAÑAR LA ELABORACIÓN E IMPLEMENTAR DE UN PLAN DE MEJORAMIENTO que comprometa RECURSOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD, DE TAL FORMA QUE GARANTICE que el programa de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES ofrecido por la Universidad de Cundinamarca (Sede Fusagasugá)”
En ese orden de ideas, si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto a que aquel no expidió los actos administrativos y por ende no le correspondería ni defender la legalidad de estos o resarcir los perjuicios generados con su expedición, lo cierto es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ente que gestiona los recursos públicos de la Nación y vela por su adecuada gestión, por ende sus intereses si pueden verse comprometidos pues el demandante dentro de sus pedimentos requirió que se dispusieran de las erogaciones presupuestales necesarias para que garantizar la prestación del servicio de calidad.
Así las cosas, es cierto que por principio de autonomía presupuestal es al Ministerio de Educación al que le correspondería de declararse la nulidad de las resoluciones atacadas, también resarcir el derecho subjetivo, para este momento, es decir el de la audiencia inicial no es claro si para lograrlo también se requería dar una orden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo que precisamente para garantizar su debido proceso y evitar nulidades futuras se mantendrá vinculado al proceso, por lo que anta la falta de una evidente falta de legitimación en la causa, debe diferirse su resolución hasta el momento en que se profiera el fallo de fondo de la controversia.
2.3. Respecto del recurso de queja interpuesto por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Tal y como se señaló ut supra el apoderado judicial del referido ente ministerial interpuso el recurso de apelación -el cual ya fue resuelto- en contra de la decisión de declarar probadas las excepciones previas, el cual fue concedido por el a quo en efecto devolutivo, por cuanto a juicio del a quo, este no tenía la virtualidad de terminar el proceso, determinación que fue impugnada a través del recurso de queja por el apoderado judicial del tercero con interés.
2.3.1 Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 245 estableció que el recurso de queja es procedente cuando se niega la apelación en los siguientes términos:
“Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Y para su trámite e interposición deberá aplicarse el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en su artículo 353 señala:
“Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Considerado lo anterior, se observa que el recurso de queja fue presentado de forma subsidiaria al recurso de reposición interpuesto en contra del Auto del 8 de octubre de 2019 que concedió el recurso de apelación en contra de la decisión de declarar no probadas las excepciones previas en efecto devolutivo, la cual fue concedida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.3.2 Sustento fáctico y jurídico del Recurso de Queja
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente, consisten en que el efecto en que se debió conceder el recurso de apelación es el suspensivo, teniendo en cuenta que la decisión que se discute tiene la vocación de terminar el proceso respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.3.3 Traslado del Recurso
Durante el término de traslado del recurso los sujetos procesales, manifestaron simplemente estar conformes con la decisión del Despacho. en contra de las decisiones proferidas el 1 de junio de 2015; del mismo se dio traslado a la parte demandada según constancia del 18 de agosto de 2016 (Fl. 52 Cuaderno de Recurso de Queja); y se encuentra a folio 49 del Cuaderno de Recurso de Queja la decisión que adoptara el Juez de Primera Instancia en torno a la concesión del recurso, así como también a folio 13 se encuentra la decisión que fue objeto de los recursos de apelación por parte del demandante.
2.7. Resolución del problema jurídico
El problema jurídico para resolver consiste en primer lugar, en determinar si el recurso de apelación en contra de la decisión que declara las excepciones previas debe ser concedido en el efecto suspensivo o devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso en concreto, y, en consecuencia, si hay lugar a confirmar la determinación del Despacho o revocar la misma, y por ende a dejar sin efecto las providencias emitidas con posterioridad.
Para resolver la situación planteada se precisa inicialmente que la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 243 una serie de autos frente a los cuales procede el recurso de apelación en primera instancia, así como los efectos en que deben concederse, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”
De la normatividad antes señalada resulta claro que únicamente se concederán en efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones relativas i) al decreto de medidas cautelares e incidentes relacionados con ellas; ii) nulidades procesales; iii) la negativa de intervención de terceros y iv) al decreto de pruebas, mientras que respecto de las otras decisiones se concederán por regla general en efecto suspensivo.
En ese sentido, en lo atinente a la providencia de no declarar probadas las excepciones previas se debe señalar que la normativa en cita no regula de forma determinada el efecto en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, por tanto, debe aplicarse la regla general, esto es, según la cual el recurso debe concederse en el efecto suspensivo, pues la competencia del inferior debe ser detenida a fin de impedir que se tomen determinaciones contradictorias hasta tanto no se haya resuelto de manera definitiva sobre el respectivo punto, pues tales situaciones incidirán de manera determinante en las demás decisiones que se deben adoptar en el marco de la audiencia inicial, como lo son la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
Sobre el particular, es importante también traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado5 quien ha establecido:
“la Sala advierte que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación se concede por regla general en el efecto suspensivo, salvo en los eventos contemplados en sus numerales 2, 6, 7 y 9, que se concede en el efecto devolutivo. De esta manera, al no encontrarse consagrado en estos casos el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda..., dicho recurso debe concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo.
En este mismo sentido, el parágrafo del artículo 243 ídem señala frente al recurso de apelación, que éste solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, aun cuando se deban adelantar trámites e incidentes que se rijan por el Código General del Proceso; significa esto que no le es permitido al operador judicial integrar normas ajenas a la Ley 1437 de 2011 en cuanto se trate del recurso de apelación, por expresa prohibición legal. (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, es claro que medio de impugnación vertical interpuesto por el apoderado del tercero con interés en contra de la negativa del juez de instancia de declarar probada una excepción debió ser concedido en el efecto suspensivo y no devolutivo como lo hizo el juzgado de primera instancia, por ende, las siguientes etapas de la etapa inicial no podían tramitarse hasta tanto no se resolviera si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaba o no vinculada al proceso.
En ese orden de ideas, y como quiera que le asiste la razón al apoderado judicial de la precitada entidad, se dejará sin efectos las providencias
emitidas en la diligencia inicial con posterioridad a la decisión respecto de las excepciones previas.
En mérito de lo expuesto
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 8 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se dispone:
DIFERIR el análisis y decisión frente a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el momento en que se profiera el fallo de fondo de la controversia.
SEGUNDO: Estimar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de octubre de 2019, y en consecuencia dejar sin efectos las providencias emitidas en la diligencia inicial con posterioridad a la decisión respecto de las excepciones previas.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente a su Despacho de origen, para que dé cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
| Magistrado Ponente: | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Expediente: No. | 1100133340042018000107-01 |
| Demandante: | CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO. S.A.S |
| Demandado: | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN |
| Referencia: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-APELACION DE SENTENCIA DEL 11 DE JULIO DEL 2019 |
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20- 1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados.
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 239 al 247 cdno. No. 1).
2) Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó en término recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia a través de auto de 13 de septiembre de 2019 (fl. 263 cdno. No. 1).
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho:
RESUELVE:
1°) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de julio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2°) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3°) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N° 2020-07-190 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334003201800117-01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | EMSERCHIA ESP |
| DEMANDADO: | SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLCIOS DOMICILIARIOS |
| TEMAS: | AUTO NIEGA PRUEBAS |
| ASUNTO: | PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN AUDIENCIA DEL 1 DE OCTUBRE DE 2019 |
| MAGISTRADO: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto emitido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia del 1 de octubre de 2019 que negó una prueba documental aportada por el tercero interviniente.
1.1. Decisión susceptible de Recurso
Se trata del Auto proferido en audiencia del 1 de octubre de 2019, a través del cual el a quo prescindió del decreto de una prueba solicitada por el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II consistente en la documental contenida en la Resolución No. 20168150053895 del 7 de abril de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Como sustento para negar su práctica invocó el artículo 168 del Código General del Proceso, y señaló que la información era inconducente e impertinente por cuanto corresponde a una decisión sancionatoria emitida por la entidad demandada al extremo actor dentro de una actuación administrativa anterior y diferente a la que originó la expedición de las resoluciones enjuiciadas y por ende no tuvo incidencia ni guarda una relación directa con lo que es objeto de la litis.
1.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
De conformidad con el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que deniega la práctica de alguna prueba pedida oportunamente, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Y que en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el precitado recurso fue formulado y sustentado oportunamente en la audiencia de pruebas; del mismo se dio traslado a la parte demandante en la diligencia; y existe constancia en el Acta, de la decisión que adoptara el Juez de Primera Instancia en torno a la concesión del recurso (Fls. 311 a 320 - CD anexo).
1.3. Sustento fáctico y jurídico del Recurso de Apelación
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente, esto es el tercero interesados, consisten en que la prueba documental es pertinente, conducente y útil, pues pretende acreditar que dentro del presente asunto se debe tener en cuenta la operancia del silencio administrativo positivo determinado por el ente competente para tales efectos, pues así lo definió las misma Superintendencia al indicar que la reclamación presentada con ocasión a la facturación de macromedidor debía ser resuelta a favor del conjunto residencial y por ende sancionó a la empresa de servicios públicos Domiciliarios y le impartió la orden de abstenerse de realizar la recaudación por dicho concepto.
Conforme lo anterior, solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y se decrete la mencionada prueba.
1.4. Traslado del Recurso
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su oposición frente al recurso de apelación interpuesto, pues indica que la resolución aportada no está relacionada con el objeto de debate, mientras que la Superintendencia indicó que la documental corresponde a un antecedente administrativo que hace alusión a un caso similar que fue resuelto a favor del Conjunto Residencial.
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que prescindió de la práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, al ser proferido por el Juez Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y perteneciente al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal se tiene que se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación interpuesto
La prueba documental correspondiente a la Resolución No. SSPD-20168150053895 del 17 de abril de 2015 que fueron negadas por parte del Juez de Primera Instancia, tenían como objeto, según lo señalado por el tercero interesado certificar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de un proceso sancionatorio seguido en contra de Emerchia había declarado la configuración de silencio administrativo con ocasión a una reclamación que hiciera el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía respecto del cobro en la facturación por el concepto macromedidor, por ende considera necesario que este antecedente sea tenido en cuenta al momento de proferir la Sentencia, pues en dicha ocasión la demandada dio una orden respecto a dicho aspecto.
Así las cosas, a fin de resolver el problema jurídico planteado, esto es si se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el a quo respecto a la solicitud probatoria elevada el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía, resulta oportuno recordar es pertinente recordar que en virtud de la remisión establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez deberá rechazar de forma motivada las pruebas impertinentes, inconducentes y superfluas o inútiles e igualmente, de conformidad con el artículo 164 ibídem, toda decisión judicial deberá fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
De este modo, a efectos de analizar la decisión emitida por el juez de primera instancia, es acertado referirse a lo que implica cada una de esas acepciones, partiendo de que la prueba en su concepto general debe originarse siempre en el principio de necesidad permitiéndole al juez conformar un sustento suficiente para adoptar las decisiones que correspondan en el marco de los principios moderadores de la administración de justicia.
En ese orden de ideas, se ha considerado que las pruebas además de ser presentadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, también deben ser conducentes, pertinentes, útiles y licitas, en donde la conducencia hace referencia a que el medio de prueba presentado sea idóneo para demostrar un hecho concreto; la pertinencia, indica que el juez debe analizar si esa prueba está relacionada con los hechos relevantes del proceso, que además deben ser útiles en la medida en que no deben obrar en el proceso pruebas que no acrediten verdaderamente un hecho, esto es que carezcan de vocación probatoria porque versa sobre hechos ya probados o porque no sea necesario probarlos y claramente, debe ser lícita, considerando que no puede contravenir las garantías y derechos constitucionales fundamentales, pues implicaría que fuera nula de pleno derecho.
Así las cosas, a fin de determinar si la Resolución No. SSPD -20168150053895 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos es conducente, pertinente y útil es necesario precisar cuál el objeto en debate, es decir los actos administrativos demandados, los cargos de nulidad propuestos, los argumentos de defensa del extremo pasivo y del tercero interesado, en resumen, la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial.
Revisada la diligencia misma, se tiene que EMSERCHIA ESP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho discute la legalidad de la Resolución No. SSPD20178140177755 del 13 de octubre de 2017 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, imputando infracción de las normas en que debía fundarse a través de la cual se ordenó retirar de la facturación el consumo correspondiente al periodo contenido entre el 13 de marzo al 12 de mayo de 2017 por 1452 m3., por lo que solicitó se declarara que la medición realizada por parte de Emserchía, ESP al Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II y posterior facturación es correcta, por cuanto el sistema utilizado es el apropiado ante la imposibilidad técnica de medición individual de áreas comunes, así como condenarlas al reconocimiento y pago de las sumas sujetas a devolución y lo dejado de facturar a la citada propiedad horizontal por parte de Emserchía ESP debidamente indexado.
A su turno, la entidad demandada explicó que el acto administrativo demandado se fundamentó en el artículo 5 del Decreto 229 de 2002 y artículo 32 de la Ley 675 de 2001 de donde en su criterio se deriva una clara conclusión de la forma en que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios debe facturar el consumo de las zonas comunes de la propiedad horizontal, esto es, de manera individual, mientras que el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, defendió la legalidad del acto administrativo demandado indicando que el libelo solo se dirige a atacar el esquema de mircromedición previsto en la Ley 675 de 2001, exponiendo distintas apreciaciones con las cuales pretende demostrar su desacuerdo con el mismo; agrega que la discusión jurídica que plantea la demandante se centra únicamente en la efectividad o eficiencia del citado esquema, lo que de ninguna manera conduce a la prosperidad de las pretensiones.
En atención a lo anterior, el litigio quedó fijado en los siguientes términos:
“Establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20178140177755 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la decisión No. 20170073006767 del 23 de junio de 2017, proferida por la Empresa de Servicios Públicos Emserchia, ESP y en su lugar dispuso retirar de la facturación el consumo de 1451m3 liquidado en la factura No. 2014370065 del periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de mayo de 2017, el cual fue registrado por el macromedidor, o si por el contrario la resolución demandada se ajusta a derecho como lo señala la entidad demandada y el tercero con interés”[1]
Así las cosas, se tiene que el objeto en debate únicamente se contrae a la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución No. SSPD 20178140177755 del 13 de octubre de 2017, la cual tuvo origen en la petición elevada por el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía radicada bajo el consecutivo No. 32018 del 2 de junio de 2017, relacionado con el periodo de facturación comprendido entre el 13 de marzo al 12 de mayo de 2017, lo que se acredita precisamente del restablecimiento del derecho solicitado, pues se concreta en la devolución de los dineros dejados de recibir durante ese preciso periodo de tiempo.
Ahora bien, debe también tenerse en cuenta que como excepción de fondo la mencionada propiedad horizontal sostiene que existe un silencio administrativo positivo en favor de esta reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se configuró por la respuesta extemporánea que le diera la demandante a la solicitud de ajustar a favor de la Copropiedad de las facturas emitidas por concepto de macromedidor, ordenando que la empresa de Servicios Públicos de Chía materializara e ejecutara el acto presunto, respecto de las pretensiones contenidas en la reclamación No. 19906 del 30 de septiembre de 2015.
En esa medida, si bien es cierto la actuación administrativa que aquí se debate es resultante de la solicitud elevada por la copropiedad bajo el radicado No. 32018 del 2 de junio de 2017 y la configuración del silencio administrativo positivo que se reconoció a través de la Resolución No. SSPD-20168150053895, que dio la orden de materializar el acto ficto presunto está relacionado con la reclamación arriba señalada (No. 19906 del 30 de septiembre de 2015), no puede dejarse de lado, que la documental aportada por el tercero interesado pretende desvirtuar los cargos enervados por la Empresa de Servicios Públicos de Chía y probar que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho, por ende, aquella sería pertinente, conducente y útil, pues en efecto no existe otro medio de prueba en el plenario que permita acreditar la circunstancia sobre la que llama la atención la propiedad horizontal, y que le resulta a su juicio importante para defender la legalidad de la actuación administrativa.
Así las cosas, como se indicó ut supra la reclamación respecto de la cual operó el silencio administrativo positivo es diferente a la que originó la resolución demandada, sin embargo, a fin de resolver el problema jurídico que aquí se desata el juez de primera instancia deberá analizar la prosperidad de los cargos de nulidad y para ello deberá tener en cuenta los argumentos de los extremos procesales, entre ellos lo discutido por el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía relacionado con los efectos de la Resolución No. SSPD-20168150053895 y si esta tiene o no que ver o no con el acto administrativo que se discute, analizando en conjunto con las demás pruebas.
En consecuencia, tal y como se acredita al revisarse la fijación del litigio realizada y en esa medida al ser útil, pertinente y conducente se hace necesario revocar la decisión proferida al respecto, para en su lugar decretarla y realizar el análisis y valoración pertinente dentro del proceso judicial.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la parte resolutiva del Auto de pruebas proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia del 1 de octubre de 2019 que negó la prueba documental solicitada por el tercero interviniente, y en su lugar será decretada.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-171-NYRD
Bogotá, Tres (03) de Julio de dos mil veinte 2020
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334003 2018 00141 01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | RICARDO MONSALVE SANTAMARÍA |
| DEMANDADO: | MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO |
| TEMAS: | SOLICTUD DEVOLUCIÓN DE DINEROS |
| ASUNTO: | APELACIÓN AUTO RECHAZO DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.
2.1. Decisión susceptible de Recurso (Fls. 18 a 20 Cuaderno No. 3)
Se trata del Auto proferido el 21 de octubre de 2019, en el que se adoptó una medida de saneamiento en audiencia inicial y el a quo rechazó la demanda interpuesta por cuanto consideró que se trata de un acto no susceptible de control judicial, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior por cuanto se demanda el acto administrativo contenido en el oficio 2017EE001819 mediante el cual se dio respuesta al requerimiento realizado por el actor consistente en protocolización de la escritura y/o devolución de las sumas consignadas por valor de $7.656.250 en virtud de la presunta venta del lote 3 del Barrio Mutis de la ciudad de Bucaramanga, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, como quiera que el mismo únicamente reitera las decisiones tomadas por la administración en anteriores oportunidades, por lo que no puede ser controvertido a través de este medio de control. Concretamente señaló:
“los pedimentos de la parte actora fueron resueltos de fondo a través de Oficio No. 2015EE0062940 del 3 de julio de 2015 (fl. 39 del expediente), en donde se despachan de manera negativa las solicitudes realizadas, de tal forma que, este era el acto administrativo sobre el cual debía recaer el medio de control para estudiar su presunta vulneración en esta jurisdicción”
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:
De conformidad con el N°1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el N°2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
En ese orden de ideas, por tratarse de una decisión proferida en audiencia inicial, el recurso de apelación procedente en el presente asunto debe ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia en el trascurso de esta, y como quiera que en efecto fue sustentado en estrados, se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación (Fl. 20anv).
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir el Auto proferido el 21 de octubre de 2019 consisten en indicar que desde el libelo inicial se aclaró que había tres actos los cuales debían ser tomados como un acto administrativo complejo, aunque independientes entre sí.
En ese orden de ideas, llama la atención sobre el derecho de petición del 16 de octubre de 2014 elevado ante la entidad demandada solicitando la transferencia del lote 3 del Barrio Mutis de la ciudad de Bucaramanga a favor del extremo actor, el cual fue contestado del 3 de julio de 2015 mediante el oficio 2015EE0062940 el cual indicó que demandante no presentó propuesta de compra ni tampoco realizó pago alguno para la compra, negando entonces la solicitud de escrituración.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 10 junio de 2016 se solicitó se informara el estado del requerimiento anterior y de igual forma se hizo una nueva petición relacionada con los requisitos que debía cumplir el señor Ricardo Monsalve para adquirir por venta directa el lote antes referenciado, sin embargo en dicha oportunidad el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, el día 15 de junio de 2016, contestó que no se realizaría la escrituración y que adicional a ello, el demandante no cumplía con los requisitos para la compra directa.
Así las cosas, como la entidad demandada había negado la escrituración, luego la venta directa, se procede a elaborar un nuevo derecho de petición presentado el día 26 de septiembre de 2016 en el que se requirió la devolución del dinero junto con los perjuicios, planteamiento que fue resuelto por el oficio No. 2017-EE- 0001819 del 13 de enero de 2017, el cual indicó que no se realizaría la escrituración, ni la venta directa y como respuesta nueva, que no devolvería los dineros consignados a su favor, solicitud que no se había realizado hasta esta oportunidad.
Finalmente manifiesta que al negarle el derecho de propiedad al demandante, posterior a un negocio jurídico que estuvo revestido de autenticidad, extinguen derechos para el administrado y además precisa, el acto atacado es autónomo e independiente, esto es, que no había sido tocado en los derechos de petición anteriores, por ende, se solicita se revoque la decisión de rechazo y se mantenga la providencia de la admisión.
2.4. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación:
Como quiera que en primera instancia la demanda fue rechazada por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (asunto no susceptible de control judicial), por lo que corresponde a esta Corporación analizar si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, y en consecuencia determinar si la providencia del 21 de octubre de 2019 debe ser confirmada, modificada o revocada.
Así las cosas, para abordar el problema jurídico plateado es menester analizar i) cuáles son los actos administrativos susceptibles de control judicial y ii) si el en el presente caso, el acto administrativo contenido en el oficio emitido por No. 2017- EE-0001819 del 13 de enero de 2017 es demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
i) Actos administrativos susceptibles de control judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa
Si bien la administración pública se expresa generalmente a través de actos administrativos, hechos, operaciones y contratos, tratándose de los primeros, en nuestro sistema jurídico1 no todos son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto solo son susceptibles de control judicial aquellos que son considerados como actos definitivos, esto es, decisiones unilaterales de la administración o de particulares que cumplan funciones administrativas que consoliden, modifiquen o extingan una situación jurídica y que produzcan efectos jurídicos, es decir que culminen el trámite o que cierren un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido, por cuanto, al ser la vocación natural de la administración materializar la constitución y la ley, los actos de mera comunicación, de trámite, preparatorios o de ejecución no son plausibles de control directo sino en el marco de la decisión de fondo, dado que lo contrarío haría excesivamente redundante y complejo el control judicial e impediría el normal funcionamiento del Estado.
En ese sentido, el Máximo Órgano de lo Contencioso ha señalado:
"... los actos administrativos que exteriorizan la voluntad de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, como resultado de una actuación administrativa, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables. Por excepción, los actos de trámite son demandables, pero cuando impiden que la actuación continúe.”[2]
En ese orden de ideas, los actos administrativos que serían demandables son los señalados en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 así:
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
Por tanto, lo pertinente será analizar los actos demandados en el presente asunto con el fin de establecer si en efecto corresponden a actos administrativos definitivos o se enmarcan en las excepciones al control judicial como los actos de trámite, preparatorios, de ejecución, reiterativos y con ello, determinar si el rechazo de la demanda se encuentra ajustada a derecho.
ii) Análisis del Caso Concreto
De la revisión del libelo inicial del libelo, tal y como lo señala el mismo recurrente
se pretendía la nulidad del acto administrativo complejo “conformado por las respuestas No. 2015EE0062940 del 3 de julio de 2015, y 2017EE0001819 del 13 de enero de 2017, mediante el cual niega hacer efectiva la protocolización de la escritura de compraventa que debía celebrar con el Ministerio de Desarrollo Económico, Unidad Administrativa Especial Liquidadora, Instituto de Crédito Territorial, en donde se transfieran los derechos de propietario al señor Ricardo Monsalve Santamaría”
Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, primer despacho en conocer del proceso inadmitió el medio de control, pues indicó que los mencionados oficios no conformaban un acto administrativo, además que el identificado con el número 2017EE0001819 “es la reiteración de respuestas anteriores sobre el mismo asunto, no siendo entonces el que definió la situación jurídica del demandante”
No obstante lo anterior, en firme esa decisión, el extremo actor subsanó la demanda, y como única pretensión de nulidad mantuvo la solicitud sobre la respuesta antes mencionada es decir sobre el oficio 2017EE0001819, la cual a su tenor literal establece:
“Comedidamente me permito informarle que esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, recibió la petición de la referencia para análisis jurídico y respuesta.
La subdirección de servicios administrativos de este ministerio en respuesta al radicado 2015ER0047661, le informó revisado 01 expedienté que reposa en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta subdirección de servicios administrativos le informa que el señor Monsalve Santamaría no presentó propuesta do compra, como tampoco. pagó precio alguno por el Lote Dirección: Calle 62 con Carrera 3W Esquina Lote3 - Matrícula Inmobiliaria 300-267092 - Área 255m2.
Consecuente con lo anterior esta Subdirección despacha desfavorablemente su solicitud de escrituración por venta directa a nombre el señor RICARDO MONSALVE SANTAMARIA, en lo que respecta al predio solicitado en su misiva.
Por último, es importante aclarar que el objetivo del derecho de petición no versa para aceptar o reconocer materialmente las pretensiones solicitadas, tal como lo manifestó la H Corte Constitucional en sentencia No. T-126 de 1997: "...Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la dirección administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de que por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide... ”
Se observa que mediante el radicado 2016EE0055389 del 22 de junio de 2016, la Subdirección de Servicios Administrativos, dio respuesta a la petición 2016ER0064244 de fecha 15 de julio de 2016, en la que se le informa "consecuente con lo anterior esta Subdirección mediante oficio 2015EE0062940, a dar respuesta a su solicitud, respuesta en la que se le indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio declinó la solicitud de su prohijado, de venta directa por escrituración del lote 3 ubicado el calle 62 con Catrera 3W Esquina, Matrícula Inmobiliaria 300-267092- Área 2055m2.
En la misma respuesta se le informó "Cabe anotar que los documentos aportados recolectados en el archivo central de la entidad son materia de investigación de acciones legales a que haya lugar".
Así mismo se le informó en la indicada respuesta "debe anotar que el pago realizado mediante consignaciones realizadas en número de cuenta 305400162-1 de Megabanco el 9 do junto de 2000 por valor de $3.374 000, el 18 de enero por valor de $2300.000 y el 13 de junio de 2000 por valor de $1.982.250, no se hicieron a efectos de adquirir el Lote ubicado en la calle 62 con Carrera 3W Esquina lote 3 - MA TRICULA INMOBILIARIA 267092 - ÁREA 255m2"
Lo que refiere a la petición con radicado 2016ER0119250 de fecha 19 de octubre de 2016, se le informa que de conformidad al artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la ley 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades y obtener pronta respuesta, sin que se requiera de expedir acto administrativo.
Lo que refiere al numeral primero de la petición se le informa que debe estarse a la respuestas que dio la Subdirección de Servicios Administrativos de este Ministerio a las peticiones 2015ER0047661 del 11 de junio de 2016 y 2016ER0064244, en los que se le informa que “debe anotar que el pago realizado mediante consignaciones realizadas en número de cuenta 305400162-1 de Megabanco el 9 de junio de 2000 por valor de $3.374.000 el 18 de enero por valor de $2.300.000 y el 13 de junio de 2000 por valor de 1.982.250 no se hicieron a efectos de adquirir el Lote ubicado en la Calle 62 con Catrera 3W Esquina 3 - MATRICULA INMOBILIARIA 300267092 – AREA 255m2"; de la misma manera se le comunicó que "en cuanto a la compra del predio de su interés, actualmente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra adelantado las labores de saneamiento de los posibles activos bien fiscal recibidos a partir del 3 de febrero de 2014 entre ellos el lote ubicado en la calle 62 con Carrera 3W Esquina lote3 - Matrícula Inmobiliaria 3W-267092 – área 255m2.
También se le informó que si el bien corresponde a un activo será enviado al Colector de Activos SA CISA – quien a su vez lo comercializara, de conformidad al artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.
Con base en lo anterior, el Ministerio no realizará venta del inmueble en forma directa al señor RICARDO MONSALVE SANTAMARÍA del inmueble ubicado en la calle 62 con carrera 3W Esquina Lote 3- Matrícula Inmobiliaria 300-267092 - área 255m2.
Lo que se refiere a la segunda y tercera petición se le informa, como ya se
hizo, en respuesta a los radicados 2015-ER-004661 del 11 de junio de 2016 y 2016ER0064244 que “debe anotar que el pago realizado mediante consignaciones realizadas en número de cuenta 305400162-1 de Megabanco el 9 de junio de 2000 por valor de $3.374.000 el 18 de enero por valor de $2.300.000 y el 13 de junio de 2000 por valor de 1.982.250 no se hicieron a efectos de adquirir el Lote ubicado en la Calle 62 con Catrera 3W Esquina 3 - MATRICULA INMOBILIARIA 300267092 – AREA 255m2”
Lo que corresponde a la petición cuarta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no ha suscrito venta al señor RICARDO MONSALVE SANTAMARIA del inmueble ubicado en calle 62 con Carrera 3W Esquina lote3 - Matricula Inmobiliaria: 300-267092 – área 255m:, razón por la que no ha incumplido condiciones de venta, y se reitera lo manifestado por la Subdirección de Servicios Administrativos, en el sentido que si el mueble es un activo fiscal del Ministerio en virtud del artículo 163 de la ley 1753 de 2015 será enviado al Colector de Activos S.A CISA quien a su vez lo comercializara.
De la lectura anterior se aprecia en primer lugar que el acto administrativo cuya legalidad se controvierte hace alusión a una petición elevada por el apoderado del señor Ricardo Monsalve Santamaría, la cual ya había sido despachada desfavorablemente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, a través de distintas comunicaciones, siendo el documento demandado una reiteración de los motivos planteados en dichas oportunidades, pues el oficio 2017EE0001819 solo trae a colación lo ya definido por otros actos administrativos expedidos por la entidad demandada al dar trámite a las peticiones 2015ER0047661 del 11 de junio de 2016 y 2016ER0064244 15 de julio de 2016 y por ende se limita a insistir lo ya resuelto en aquellas, es decir, que las consignaciones realizadas en número de cuenta 305400162-1 de Megabanco no se hicieron a efectos de adquirir el lote y para que la compra de dicho bien inmueble y que el ente Ministerial se encuentra adelantado las labores de saneamiento de los posibles activos bien fiscal.
En ese sentido, a fin de establecer la configuración de la causal de que trata el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, es necesario caso contrastar el contenido del acto administrativo demandado con las respuestas anteriores otorgadas al demandante, así como las peticiones por el elevadas, a fin de determinar si tienen el mismo objeto o resuelven de manera distinta la situación jurídica.
Revisado el expediente y las documentales aportadas en libelo, se tiene que el derecho de petición radicado con número 2016ER119250 del 19 de octubre de 2016 que obra a folios 49 a 50 tiene como objeto realizar las solicitudes referentes i) la protocolización de la escritura de compraventa a favor de Ricardo Monsalve Santamaría y ii) el reconocimiento de que los dineros aportados se hicieron con el fin de adquirir la propiedad del lote ampliamente mencionado, peticiones que fueron atendidas tal y como se describe a continuación:
- A través del radicado 2015ER0047661 del 11 de junio de 2015, el extremo actor requirió se diera continuación al trámite para la adjudicación del inmueble LOTE DIRECCIÓN CALLE 62 CON CARRERA 3W ESQUINA LOTE 3- MATRICULA INMOBILIARIA 300-267092-AREA 255 M2 por el cual el señor RICARDO MONSALVE SANTAMARIA, canceló el valor estipulado por la Unidad Administrativa Especial en su totalidad; petición que fue resuelta por el oficio 2015EE0062940 del 3 de julio 2015 a través del cual se informó “se despacha desfavorablemente su solicitud de escrituración por venta directa a nombre del señor Ricardo Monsalve Santamaría” (Fl 39).
- A través de radicado 2016ER0064244 del 15 de junio de 2016, se planteó como interrogante que en caso de seguir despachando desfavorablemente la solicitud de perfeccionamiento de la compraventa del lote (...) por el que se realizara en número de cuenta 305400162-1 de Megabanco el 9 de junio de 2000 por valor de $3.374.000 el 18 de enero de 2000 por valor de $2.300.000 y el 13 de junio de 2000 por valor de 1.982.250, sírvase indicar que requisitos debe cumplir mi poderdante para realizar la compra directa del lote(...)
En dicha oportunidad el ente Ministerial se pronunció a través del oficio 2016EE0055389 del 22 de junio de 2016, indicando particularmente respecto de los dineros consignados que: “que el pago realizado mediante consignaciones realizadas en número de cuenta 305400162-1 de Megabanco el 9 de junio de 2000 por valor de $3.374.000 el 18 de enero de 2000 por valor de $2.300.000 y el 13 de junio de 2000 por valor de 1.982.250 no se hicieron a efectos de adquirir el Lote ubicado en la Calle 62 con Catrera 3W Esquina 3 - MATRICULA INMOBILIARIA 300267092 – AREA 255m2”
De otro lado, en lo referente a la protocolización de la escritura de compraventa también indicó, “no le es posible a su cliente aplicar ningún procedimiento de transferencia de los derechos de propiedad que hoy ejerce el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como subrogatorio de los derechos deberes y obligaciones del extinto ICT, INURBE, INURBE (...) puesto que el señor Ricardo Monsalve Santamaría no aplicó a la compra del predio Lote ubicado en la calle 62 con carrera 3W esquina Lote 3 del Barrio Mutis de la Ciudad de Bucaramanga”
En ese orden de ideas, la administración había definido la situación administrativa del señor Ricardo Monsalve Santamaría respecto del Lote ubicado en la calle 62 con carrera 3W esquina Lote 3 del Barrio Mutis de la Ciudad de Bucaramanga desde el 3 de julio de 2015, pues se dejó claro que no era posible la protocolización de la escritura pública por venta directa (lo cual fue solicitado desde el 11 de junio de 2015) y posteriormente el 22 de junio de 2016- en atención a las peticiones que habían sido elevadas el 11 de junio de 2016- se aclaró al demandante que no había aplicado a la compra del predio y que los dineros consignados en las pluricitadas cuentas no se hicieron por ese concepto.
Reseñado lo anterior, no sería de recibo el argumento propuesto por el recurrente a través del cual señaló que el acto administrativo demandado crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante, pues la negativa del derecho de propiedad del demandante, tal y como el mismo lo denomina, fue decido en lo oficio No. 2015EE0062940, como lo señaló el a quo y en relación con los dineros consignados y su naturaleza se definió mediante radicado No. 2016EE0055389.
De otro lado, resulta importante también señalar, que el extremo actor, indicó que la petición que provocó el pronunciamiento a través del radicado demandado recaía sobre la devolución de los dineros y que al ser una nueva solicitud que no se había realizado con anterioridad, se habilitaba la discusión sobre su legalidad, sin embargo, revisado el mismo escrito, no se evidencia que se haya reclamado la restitución de esas sumas, pues únicamente se requirió que debía reconocerse que aquellos fueron depositados para pagar el lote en cuestión (Fl 49), debate que fue zanjado en el oficio 2016EE0055389 del 22 de junio de 2016.
En suma, la Sala concluye de la lectura del libelo demandatorio que lo pretendido por el actor con la interposición del medio de control la decisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de no reconocer que existía un negocio jurídico respecto del derecho de propiedad Lote ubicado en la calle 62 con carrera 3W esquina Lote 3 del Barrio Mutis de la Ciudad de Bucaramanga desde el 3 de julio de 2015 a favor del señor RICARDO MONSALVE SANTAMARIA, por lo cual se le generaron unos perjuicios y entonces se debían devolver los dineros por cancelados por ese concepto, empero resulta claro que la voluntad definitiva de la administración está contenida en el oficio No. 2016EE0055389 del 22 de junio de 2016, que dejó claro que el pago realizado mediante consignaciones al número de cuenta 305400162-1 de Megabanco los días 18 de enero, 9 y 13 de junio de 2000, no se hicieron a efectos de adquirir el bien inmueble y que el demandante no aplicó para su compra, ampliando la respuesta dada a través de oficio 2015EE0062940 del 3 de julio 2015 a través del cual se despachó desfavorablemente la solicitud de escrituración por venta directa, siendo estos los únicos actos demandables en el caso.
Atendiendo a ello, se concluye que el oficio No. 2017EE0001819 del 31 de enero de 2017, ratificó la decisión adoptada por la entidad demandada de no realizar la escrituración de la compraventa entre los extremos procesales y de no reconocer
que los dineros consignados con el propósito de adquirir el lote, por ende no crea, modifica o extingue la situación del demandante, pues no concedió ninguna de sus solicitudes por los motivos ya por él conocidos, razón por la que no puede ser catalogado como un acto definitivo ya que reitera lo dicho en anteriores respuestas y por ende no es cuestionable a través del medio de control incoado, dado que su situación administrativa quedó definida con mucha anterioridad y el hecho de continuar enervando peticiones sobrevinientes o repetitivas obligan a proferir una respuesta como garantía su derecho de petición pero ellas no crean o modifican situaciones jurídicas diferentes, por cuanto son meramente reiterativas.
Finalmente y teniendo en cuenta que la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la misma Ley 1437 de 2011, han establecido que únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad y como quiera que el acto demandado correspondiente, no reviste tales características al no definir de fondo la situación del señor RICARDO MONSALVE SANTAMARIA, la Sala deberá confirmar el rechazo de la demanda por la causal invocada.
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el 21 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido rechazar la demanda por la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar su cumplimiento.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N° 2020-07-200 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334003 2018 00300 01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | ALVARO EDUARDO FARFÁN PEÑA |
| DEMANDADO: | CODENSA E.S.P. |
| TEMA: | RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE FORMA EXTEMPORÁNEA |
| ASUNTO: | RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZA LA DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede procede el Tribunal en Sala Unitaria a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido el 2 de Julio de 2019, que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2.1. Decisión susceptible de recurso (Fls. 101 a 103 C1):
Se trata del Auto proferido el 2 de Julio de 2019,por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda de la referencia, por cuanto consideró que carece de los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
Lo anterior, habida consideración que el demandante una vez conoció el acto administrativo sancionatorio, debía interponer el recurso correspondiente, como se indicaba en la decisión, dentro del término legal de cinco (5) días siguientes (Fl. 39 C1), no obstante, los recursos fueron interpuestos extemporáneamente, tanto el de reposición como el de apelación, ya que hasta el mes de mayo de 2018 fueron radicados, por lo tanto, no se agotó la actuación administrativa como presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo dispone el Numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que señal que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, que para el caso en concreto, no se encuentra acreditado.
En virtud de lo anterior, el despacho procede a rechazar la demanda.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:
De conformidad con el N°1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el N°2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Auto del 2 de julio de 2019 fue notificado por estado del 3 de julio de 2019 (Fl. 103 C1), por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso comenzó a contar desde el 4 y hasta el 8 de julio de 2019; siendo efectivamente radicado en ese último día (Fls. 104 a 107 C1), por lo que se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación.
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir la legalidad del Auto proferido el 2 de julio de 2019 se sustenta que según el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, establece que se puede demandar directamente cuando la administración no permite que se agoten los recursos de la actuación administrativa, considerando que el acto administrativo sancionatorio nunca se notificó, ni tampoco se entregó ningún documento por parte de la entidad demandada, aun cuando el demandante fue personalmente a las oficinas de la entidad.
CODENSA E.S.P, dio respuesta a la solicitud núm. 02021448, el día 20 de diciembre de 2017, y señalo que el trámite administrativo ya se había surtido y estaba en firme, no entregó los documentos solicitados y además afirmó que se había enviado por correo el pliego de cargos y el acto administrativo empresarial, lo cual no fue así, razón por la que se presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, con el fin de obligar a la demandada presentar el pliego y los actos recusados. También afirma que presentó acción de tutela ante el juzgado 20 Civil Municipal, y solo a raíz de esta CODENSA E.S.P., presentó el acto administrativo y el pliego de cargos emitido, es decir, es allí cuando el demandante conoce los actos acusados.
Afirma que la Procuraduría General de la Nación analizó previamente a la audiencia de conciliación si no se había producido el término de la caducidad, es decir, que realizó el control de legalidad que le correspondía.
La suscrita apoderada se cuestiona acerca de ¿cómo se puede interponer recursos si no se conocen los actos sancionatorios, además ante hechos que según ella son inexistentes y desconocidos, como podía interponer algún recurso, es decir, ante quién se interponen, si la entidad informó luego del proceso de tutela que los términos estaban vencidos?
Finalmente, reitera que CONDENSA E.S.P., negó el derecho a la defensa y a la posibilidad de acudir ante la justicia, ocultando sin ningún fundamento los actos empresariales de los cuales pretendía interponer, así como los cobros injustificados, y en esa medida, considera infundada la decisión por las cual se rechazó la demanda.
2.4 Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación:
En principio el Despacho debe realizar unas precisiones sobre la procedencia del rechazo de plano de una demanda según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, así como también la consecuencia jurídica que sobreviene al incumplimiento de los requisitos previos para demandar previstos en el artículo 161 ibídem.
El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece como causales de rechazo de la demanda i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando hubiere sido inadmitida y no se hubiere corregido dentro de la oportunidad establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Adicionalmente, se establece que el efecto de no cumplir con los requisitos señalados por ley es la inadmisión de la demanda para que se a subsanada o corregida, tal y como lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, al incumplirse uno de los requisitos previos para demandar establecidos en el artículo 161 del CPACA, como lo es que se haya ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, conlleva a la inadmisión de la demanda y no a su rechazo de plano como lo dispuso el juez de primera instancia.
Ahora, aunque en el presente caso se tenga por acreditado que no se agotaron en debida forma los recursos procedentes contra uno de los actos administrativos demandados (Resolución No. 772 del 1 de octubre de 2015), no implica el desconocimiento de las garantías procesales establecidas invocando una causal de rechazo, como lo es que se trata de un asunto no susceptible de control judicial.
Lo anterior por cuanto la causal de rechazo invocada por el juez de primera instancia prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, presupone ciertos asuntos que no precisamente es el incumplimiento de los requisitos exigidos para demandar, pues como se vio, la consecuencia para ello es la inadmisión y no el rechazo de plano.
Ahora, los asuntos no susceptibles de control judicial comprenden los establecidos en las excepciones taxativas (Art. 105 CPACA: 1. Controversias de responsabilidad extracontractual, contratos celebrados por entidades públicas con instituciones financieras, aseguradores, entre otras; 2. Decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; 3. Decisiones proferidas en los juicios de policía regulados especialmente por la ley; y 4. Conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales), competencias y medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa (Arts. 135 a 148 CPACA), así como aquellos que comprenden actos administrativos definitivos (Art. 43 CPACA) y no de trámite o ejecución, tal y como se ha dispuesto jurisprudencialmente.
Por tanto, la motivación presentada por el juez de primera instancia como causal de rechazo de plano al no cumplirse con uno de los requisitos previos para demandar no está establecida en la Ley 1437 de 2011 y lo pertinente hubiese sido inadmitir la demanda, para dar la oportunidad legal al demandante de subsanar o argumentar las razones de no haber agotado ese requisito, el cual será valorado por el juez, por cuanto no es admisible que se cercene esa garantía procesal establecida a su favor, asociando causales inexistentes o articulando la falta de requisitos previos como un asunto no susceptible de control judicial, ya que esto no ha sido dispuesto así por el legislador y por ende deberá respetarse las disposiciones procedimentales vigentes.
Al respecto ha manifestado el Consejo de Estado:
“Por último, resulta del caso precisar que el Despacho coincide con lo manifestado por la parte actora en su recurso, en cuanto a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 169 estableció de forma directa, clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente rechazar de plano la demanda, lo cual lleva a afirmar que dichos supuestos son taxativos, de modo que, para rechazar la demanda, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de estos y, debido a que el no agotamiento del requisito de procedibilidad no se encuentra dentro de dicho listado, la demanda debió haber sido inadmitida, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 Ibídem.”[1] (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En consecuencia, se revocará la decisión emitida por el juez de primera instancia, para que en su lugar proceda a realizar el análisis de admisión de la demanda, de conformidad con los presupuestos legales establecidos.
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el a quo en Auto del 2 de julio de 2019, a través del cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO/MAZABEL PINZÓN
Magistrado
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Exp. 25000-23-36-000-2016-00994-01(58756), diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-168-NRD
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334004 2018 00324 00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | MARIA EVIDALIA MARTINEZ DE RAMIREZ |
| DEMANDADO: | DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN |
| TEMA: | APREHENSION DE MERCANCIAS. |
| ASUNTO: | RECURSO DE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 24 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juez Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
María Evidalia Martínez de Ramírez actuando a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones No.1-03-238-421-636-1- 0004081 del 23 de Agosto de 2017 y No.03-236-408-601-1602 del 21 de diciembre de 2017, mediante las cuales se decomisa mercancía consistente en 305 unidades de piedras de color verde y joyas de diferentes tamaños y tonalidades, de las cuales no se encontró la declaración correspondiente y según el peritaje practicado están avaluadas en la suma de ($90.439.220), y se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior decisión de decomiso.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de los bienes y se paguen los daños físicos y morales que se pudieran establecer en un incidente. (Fls. 1 a 20 y 73 a 91 C1)
1.2. Decisión susceptible de recurso:
Se trata del auto con fecha 24 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual con fundamento en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se rechazó la demanda de la referencia por cuanto se consideró que operó el fenómeno de caducidad de conformidad con lo establecido en el literal D del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.
Lo anterior, habida consideración que el medio de control fue presentado fuera del término establecido por la ley, en tanto de los actos administrativos demandados, el acto que puso fin a la actuación administrativa expedido el 21 de diciembre de 2017, fue notificado el día 27 de diciembre de 2017, por lo que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del 28 de diciembre del mismo año (Fls.126 y 127 C1).
Se indicó además que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el día 4 de abril de 2018, suspendiéndose el término hasta el 5 de junio de 2018, fecha en la que fue expedida la constancia de imposibilidad de llegar a un acuerdo (Fl.41 C1), quedándole 25 días para presentar la demanda, tiempo que fenecía el 30 de junio de 2018, y teniendo en cuenta que era un día no hábil, es decir se extendió hasta el 3 de julio de 2018, sin embargo, el escrito de demanda fue radicado el día 11 de julio de 2018 (Fl.48 C1), por lo tanto el a quo concluye que la demanda es inoportuna y procede a rechazarla (Fls. 136 y 137 C1).
1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
De conformidad con el N°1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el N°2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que el auto del 24 de octubre de 2019, fue notificado por estado del 25 de octubre de 2019 (Fl.138 C1), por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso comenzó a contar desde el 28 de octubre de 2019 y se encontraba llamado a fenecer el 30 de octubre de 2019; siendo efectivamente radicado en esa fecha (Fls. 139 a 141 C1), por lo que se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación.
2.1 Sustento fáctico y jurídico del recurso
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir la legalidad del auto proferido el 24 de octubre de 2019, consisten en que, a pesar de la presunción de notificación, no se garantizó que, con la simple entrega del sobre respectivo en la dirección indicada, el recibido por parte de la administración y seguridad del edificio, no sustituyen ni reemplazan al destinatario, solo podrá ser real cuando el destinatario efectivamente reciba dicha notificación.
Para el caso en concreto no es presumible la firmeza del acto, como lo expresan los artículos 89 y 164 literal d) la Ley 1437 de 2011, tampoco lo establecen las normas aduaneras respecto de la presunción de la notificación.
Indica que no se desconoce la entrega del sobre en el que se notificaba el acto administrativo demandado, así como el hecho de que la decisión final no era susceptible de recurso alguno, pero considera que sí podía ser objeto de una acción residual, tal como procedió la demandante con la presentación de una petición de Revocatoria oficiosa con la que se entiende consolidada una notificación por conducta concluyente, y por ello el punto de partida para contabilizar el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sería ese y la demanda resultó oportuna.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia.
2.2 Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación
Al adviertir que la demanda fue rechazada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (caducidad para presentar la demanda), corresponde a esta Corporación analizar si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, para determinar si la providencia del 24 de octubre de 2019 debe ser confirmada, modificada o revocada.
En ese contexto, lo primero es señalar que la caducidad establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual una vez vencido impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados.
Al respecto, el Consejo de Estado[1] ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador en uso de la amplia potestad de configuración normativa limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de la acción contencioso administrativa tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-574-98, ha indicado frente a la caducidad:
“La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.”
Ahora bien, frente al término para interponer la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que so pena de que opere la caducidad deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De otra parte, la Ley 640 de 2001, en su artículo 21 hace referencia a la suspensión de la prescripción o de la caducidad y establece:
“SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
En el caso concreto se aprecia en primer lugar que la demandante solicitó la nulidad de i) la Resolución No.1-03-238-421-636-1-0004081 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual se decomisa mercancía consistente en 305 unidades de piedras de color verde y joyas de diferentes tamaños y tonalidades, de las que no se encontró la declaración correspondiente, y ii) la Resolución No.03-236-408-601-1602 del 21 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior decisión de decomiso, en éste sentido, revisado el expediente y verificando los documentos aportados como pruebas, se acredita que el acto administrativo que puso fin al trámite administrativo de decomiso fue notificado por medio de correo el día 27 de diciembre de 2017 a través del servicio de notificaciones judiciales de la empresa de mensajería Inter rapidísimo S.A., envío que contó con la Guía de transporte No. 130004608261 y fue recepcionada en la dirección inscrita por la actora en el Registro Único Tributario - RUT (Fl.126 y 127 C1).
De ello tenemos que el Decreto 2685 de 1999 que modificó la Legislación Aduanera, en su artículo 562 dispone que la notificación de los Actos Administrativos deberá efectuarse en la dirección informada por el declarante, verificando que el acto de notificación se surtió vía correo, constata la Sala que el trámite aplicado fue el del artículo 567 [2]de la norma
en cita, esto es, mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada, por tanto se entendió surtida dicha notificación en la fecha de recibo del acto administrativo, la cual fue certificada por la empresa Inter rapidísimo S.A., con lo que se tiene certeza que el trámite de comunicación se surtió dentro de los parámetros dispuestos por la ley aduanera para tal fin.
El apoderado judicial de la parte demandante, tanto en la demanda principal, como en el escrito de subsanación de la misma y en el recurso de apelación, indica que la señora MARIA EVIDALIA MARTINEZ DE RAMIREZ radicó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el día 23 de enero de 2018 una solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No.03-236-408-601-1602 del 21 de diciembre de 2017, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 03-236-408-603-00327 del 6 de marzo del 2018* [3]negando la revocatoria de la referida Resolución, por lo cual, considera:
a) Que si bien el sobre enviado a través del servicio de correo por la entidad demandada en el que se notificaba el contenido de la Resolución No.03-236-408-601-1602 del 21 de diciembre de 2017 fue recibido el día 27 del mismo mes y año en la portería del edificio en el que habita la demandante, ello no implica que su apoderada conociera de su contenido y fuera notificada en la misma fecha, aporta entonces una certificación del 07 de noviembre del 2018 en la que el Administrador del Conjunto Residencial Mirador de Niza informa que ella no recibe directamente ninguna clase de correspondencia, es el vigilante de turno quien la recibe y deposita en los casilleros de los apartamentos para que sea reclamada por los residentes en la oficina de portería, sin embargo no acredita con el registro del libro de reclamo de la mensajería del edificio, si le fue entregada en algún momento el sobre, y la respectiva fecha. (Fl.128 C1).
b) Afirma que, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control impetrado, debe estimarse que la actora se notificó por conducta concluyente de la decisión que puso fin al trámite administrativo con la presentación de la solicitud de Revocatoria Directa, indicó:
“Procedido mi mandante con petición de REVOCATORIA, conducta concluyente, frente a la inactividad de la Demandada, con la ejecutoria necesaria e indispensable, la oportunidad de presentación de ese escrito, es indicativo de la notificación recibida, a efectos de contabilización de términos para caducidad de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, procurada.”.
Así las cosas, teniendo que el literal D del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indica que la oportunidad para presentar la demanda será:
“Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...)”.
Verificado que la Resolución No.03-236-408-601-1602 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se puso fin a la actuación administrativa de decomiso fue enviada por correo en el servicio de notificaciones judiciales y entregada el día 27 de diciembre del 2017 en la dirección inscrita en su RUT de la actora, tenemos que, en dicha fecha la demandante conoció o debió conocer la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., (fl.127 C1), por lo que el término de caducidad empezaba desde el día siguiente, 28 de diciembre del mismo año por espacio de 4 meses hasta el 28 de abril de 2017.
Se observa además en el material probatorio aportado por la parte demandante, que (i) la constancia de solicitud de trámite conciliatorio ante la Procuraduría tiene fecha de radicación del día 4 de abril de 2018 (Fl. 111 C1), (ii) la Procuraduría Novena (9) Judicial II Para Asuntos Administrativos expidió constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad por ausencia de ánimo conciliatorio el 5 de junio de 2018 (Fl. 111 C1).
Conforme lo anterior, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que señala:
“ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de texto)
Es decir, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; o ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que la ley lo exija; o iii) hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero.
En el presente asunto, el término de caducidad fue suspendido faltando 25 días para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda, como quiera que, tal y como se establece en la norma precitada, se tiene en cuenta inclusive el día de presentación de la solicitud de conciliación y hasta la entrega de la constancia por parte de la Procuraduría, es decir, comprende desde el 4 de abril y hasta el 5 de junio de 2018, inclusive, por lo que el término se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es a partir del 6 de junio de 2018.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado:
“Esta Sección ha sostenido que el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva y hasta el día en que se expida la constancia de que el asunto no es conciliable.
De la lectura de la anterior consideración, a primera vista, debería confirmarse la providencia apelada. Empero, esa interpretación es válida siempre que el mismo día en que se expide la constancia el solicitante la reciba.
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es, que la constancia no esté lista para ser entregada el mismo día en que se expide, deberá tomarse la fecha en la que efectivamente es recibida por el interesado, pues es en ese momento en el que se conoce el contenido de la decisión.”[4] (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Por tanto, los 25 días con los que contaba la actora para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa trascurrieron entre el 30 de junio que, al no ser un día hábil, se amplió el término hasta el 3 de julio de 2018, teniendo que fue radicada el 11 de julio de 2018 ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente, por cuanto la radicación de la demanda fue por fuera del término que tenía la demandante - hasta el 3 de julio de 2018- y en efecto procedió a realizar la radicación sólo hasta el 11 de julio de 2018, tal y como se evidencia a folio 48 del Cuaderno Principal, en donde se acredita que en esta última fecha se radicó y sometió a reparto el asunto.
En consecuencia, como quiera que en efecto operó el fenómeno de la caducidad y por tanto lo pertinente será confirmar el Auto de fecha 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo en Auto del 24 de octubre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-165 NYRD
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXPEDIENTE: | 110013334006 2018 00368 01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | FRESINEL ENRIQUE CAMELO RODRÍGUEZ |
| DEMANDADO: | SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD |
| TEMA: | ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DEL CUAL SE IMPONE SANCIÓN |
| ASUNTO: | AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZA DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido el 19 de julio de 2019 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Decisión susceptible de recurso (Fl. 102 y 103 CP)
Se trata del Auto proferido el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda de la referencia por cuanto consideró que el escrito de subsanación presentado no convalidó las falencias acotadas en el auto inadmisorio de la demanda.
Lo anterior por cuanto la demanda fue inadmitida para que:
1. En virtud de lo establecido en el artículo 165 del CPACA, la conexidad es un requisito esencial para que proceda la acumulación de pretensiones y se predica además de asuntos que tengan la misma causa, o que exista identidad en el motivo por el cual se dicta el acto. En el caso concreto consideró que las pretensiones formuladas no podían acumularse, ya que se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 354723 del 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo; 85803 del 17 de octubre de 2017 que resolvió las excepciones propuestas al mandamiento ejecutivo y 527023 del 1 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, las cuales corresponden al proceso de cobro coactivo administrativo por ende su naturaleza no se encuentra entre los que son de conocimiento de los jueces administrativos de la Sección Primera, por lo que solicitó el libelo sea escindido para que las solicitudes dirigidas a dichos actos administrativos se remitan a los jueces de la Sección Cuarta.
2. Frente a las pretensiones con los que continua el proceso, advirtió respecto al comparendo No. 1100100000000267301 del 18 de febrero de 2015 y la Resolución 008 del 24 de marzo de 2015 “por medio del cual se ordena realizar la notificación por aviso de comparendo electrónico” que aquellos son actos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial, razón por la que la única enjuiciable sería la Resolución No. 167366 del 26 de mayo de 2015 que le declaró contraventor y le impuso una sanción, por lo cual se requirió al extremo actor aportara copia de este, así como la constancia de notificación, comunicación o ejecución según sea el caso y la constancia del agotamiento del requisito previo para demandar relativo al trámite de conciliación llevado a cabo ante el Ministerio Público.
3. Por último, se solicitó se aportara copia en medio de magnético formato PDF la corrección de la demanda a fin de surtir la notificación electrónica del medio de control.
El juzgado de conocimiento estimó que al no haberse presentado subsanación de la totalidad de los yerros advertidos para su corrección, procedió a rechazar la demanda.
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Bogotá, D.C., que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:
De conformidad con el N°1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el N°2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Auto del 19 de julio de 2019 fue notificado por estado del 22 de julio de 2019 (Fl. 102 a 103 Anv. CU), por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso comenzó a contar desde el 23 hasta el 25 del mismo mes y año; siendo radicado ese último día (Fls. 104 a 106 CU), por lo que se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación.
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir la legalidad del Auto proferido el 19 de julio de 2019 se basan en que las entidades demandadas han vulnerado el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, y que al ser estos de carácter fundamental no son conciliables, por ende, este no es un requisito obligatorio para continuar el trámite, no obstante, sostiene que la solicitud fue radicada ante la Procuraduría Judicial Administrativa 139 y si bien la audiencia de conciliación no se había llevado a cabo, ya tenía como fecha asignada para su realización el 31 de julio de 2019.
Por lo anterior, requiriere que se revoque la providencia a través de la cual se rechaza el medio de control.
2.4. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación:
En principio la Sala advierte que en primera instancia la demanda fue rechazada por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (no subsanar la demanda), por lo que corresponde a esta Corporación analizar si en el caso concreto el demandante procedió o no a subsanar los yerros establecidos en el auto inadmisorio de la demanda y si tales requerimientos son ajustados a la ley.
En ese contexto, lo primero es señalar que fueron tres los defectos advertidos por el a quo para inadmitir la demandada, a saber: i) la indebida acumulación de pretensiones; ii) solicitudes relativas a actos de trámite no enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa y iii) no se aportaron ni los anexos obligatorios indicados en el artículo 166 ibídem, es decir copia del acto administrativo y su respectiva constancia de notificación ni la constancia de agostamiento del requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público.
Ahora bien, a través de la providencia impugnada el juzgado sexto administrativo rechazó la demanda por cuanto indicó que los yerros antes anotados no fueron corregidos cabalmente por el extremo actor pues en el escrito presentado se indicaron como normas demandadas nuevamente todas las resoluciones señaladas en el libelo inicial y además indicó que la conciliación extrajudicial debía ser agotada para el momento de la presentación de la demanda y no posterior a ella, teniendo en cuenta que la radicación de la solicitud de la procuraduría tiene efectos sobre el término de la caducidad del medio de control, el cual acaeció en el sub lite, respecto de la Resolución No. 167366 del 26 de mayo de 2015 pues el termino para controvertirlo transcurrió sin ninguna interrupción.
En ese orden de ideas los problemas jurídicos a resolver consisten en analizar si el extremo actor debía o no agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y si lo hizo en debida forma al presentar el libelo demandatorio, sin que hubiera sido celebrada la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, pues este aspecto fue el único discutido por el demandante en su recurso de apelación.
A fin de resolver el problema jurídico planteado el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito previo a la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la realización de la conciliación extrajudicial, así:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” (Subrayado fuera de texto)
A su turno, el artículo 2 Decreto 1716 de 2009 indica que:
“Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.
Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo.
Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998”.
De la lectura anterior, se concluye sin lugar a dudas que el asunto en concreto es plenamente conciliable, pues contrario a lo sostenido por el actor, lo que aquí se pretende es la nulidad de un acto administrativo de contenido patrimonial y no el reclamo de derechos fundamentales -los cuales son protegidos generalmente a través de la acción de tutela-, por cuanto a través de aquellos se impone una multa con ocasión a una infracción de tránsito, es decir, de contenido económico por lo que pueden y debieron ser llevados ante la Procuraduría Judicial Administrativa a fin de que la autoridad que los expidió y el particular afectado por los mismos, en este caso el demandante, puedan llegar a un acuerdo antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, toda vez que no se trata de un conflicto de carácter tributario o ejecutivo señalado en la Ley 80 de 1993, ni de aquellos que contengan garantías irrenunciables del trabajador, sobre los cuales el mecanismo de solución de conflictos no resulta obligatorio, razón por la cual la conciliación prejudicial sí es un requisito plenamente exigible en el sub lite.
Aclarado lo anterior, es menester entonces aclarar lo referente a la oportunidad para llevar a cabo el agotamiento de ese requisito, pues al tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este es previo a la presentación de la demanda, es decir, debe tramitarse y realizarse la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción, lo cual ha sido analizado por la Corte Constitucional de la siguiente forma:
“En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” [1]
En ese orden de ideas, la conciliación prejudicial como requisito previo a demandar tiene como finalidad que las partes, puedan llegar a un acuerdo y evitarse un litigio futuro, dentro del marco de las soluciones alternativas de conflictos y sin que implique que deban conciliar, ya que se exige es materializar la posibilidad, el intento de conciliación previo, y no necesariamente que se llegue a un acuerdo, toda vez que el objetivo de la misma es evitar el desgaste de la administración de justicia cuando el conflicto suscitado, pueda ser resultó por las mismas partes ante el Ministerio Público.
Considerado lo anterior y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que:
i) La demanda presentada por apoderado judicial del señor Fabián Adolfo Gómez Sandoval fue radicada el día 19 de octubre de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (Fls 80)
ii) El día 9 de mayo de 2019, a través de solicitud audiencia de conciliación el extremo actor convocó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos a la Secretaria Distrital de Movilidad a fin de conciliar los efectos del acto administrativo demandado (Fl 111 y anv)
iii) La audiencia de conciliación se celebró el día 6 de agosto de 2019 ante la Procuraduría 139 Judicial II para los asuntos administrados
Así entonces se observa que el trámite conciliatorio fue iniciado ante el Ministerio Público con posterioridad a la interposición de la demanda sin embargo las respectivas constancias de la audiencia de conciliación fueron aportada antes de finalizar la actuación judicial.
No obstante lo anterior, la gestión ante la Procuraduría Administrativa tiene dos propósitos, cumplir el requisito ya señalado, y también interrumpir el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo indica el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual establece:
“SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
En atención a ello, resulta importante destacar que si bien el extremo actor no aportó la Resolución No. 167366 del 26 de mayo de 2015 el acto administrativo que culminó la actuación indicó que esta no le fue comunicada en debida forma, por lo que afirma, se le cercenó el debido proceso, lo cierto es que el mismo aceptó conocerla desde el 19 de julio de 2017, fecha en la cual solicitó su revocatoria directa (Fl 8) y en todo caso, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las irregularidades en la notificación no afectan en principio la validez del acto administrativo sino su eficacia, pero que dado que el actor elevó solicitud de revocatoria directa, sobre esa resolución que definió de fondo su situación contravencional, se hace aplicable el criterio final de dicha disposición para derivar el conocimiento que echa de menos de la resolución y por tanto, del comienzo del término para poder impugnarla:
“Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”
En ese orden de ideas, se advierte que se cumplen los requisitos para tenerse por surtida la notificación por conducta concluyente, toda vez que el demandante ha revelado que conoce el acto administrativo y en ese orden de ideas se tendrá como fecha para contabilizar el término de caducidad el 21 de julio de 2017, día hábil siguiente al de fecha de notificación.
Ahora bien, el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.
Lo anterior permite concluir que incluso para la fecha en que el demandante radicó tanto la demanda como la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría ya había operado hacía más 11 meses y 29 días el fenómeno de la caducidad, y aún más si se tiene en cuenta que la interposición del medio de control, fue el 19 de octubre de 2018, y por ende término establecido en el artículo 138 ibídem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, había fenecido por lo cual, este debe rechazarse respecto de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que le declararon contraventor de las normas de tránsito y le impusieron una multa.
Sin embargo, la Sala también advierte que en el escrito de subsanación el extremo actor preciso:
“En lo referente al numeral primero del auto de inadmisión, en el cual su despacho requiere para que se excluyan de la demanda las siguientes resoluciones:
- Resolución No 354723 del 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo.
- Resolución 85803 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas al mandamiento ejecutivo.
- Resolución 527023 del 1° de agosto de 2018 que dispuso rechazar un recurso de reposición.
A lo anterior me permito presentar escrito separado de reforma de la demanda, en la cual las pretensiones anteriormente mencionadas fueron escindidas, dando estricto cumplimiento a la causal de inadmisión”.
En ese orden de ideas, resulta también acertada la decisión del a quo de escindir y remitir a los juzgados de la sección cuarta - el libelo para que se pronuncie respecto de las pretensiones relativas a dichos actos administrativos que, por ser del cobro coactivo son de su competencia.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada en el Auto del 19 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, a través del cual se rechazó la demanda por no subsanación respecto de la orden de comparendo No. 1100100000000267301 del 18 de febrero de 2015 y la Resolución 008 del 24 de marzo de 2015 por no ser susceptibles de control judicial, así como del rechazo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 167366 del 26 de mayo de 2015 por caducidad y ordenó remitir a los juzgados administrativos adscritos a la Sección Cuarta para lo de su competencia,
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en Auto del 19 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar su cumplimiento, entre ellas, remitir a los juzgados de la sección cuarta el libelo para que se pronuncie respecto de las pretensiones relativas a dichos actos administrativos por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-107-NYRD
Bogotá D.C., Nueve (09) de Julio dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201800373-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | MEDINUCLEAR S.A.S. |
| ACCIONADO: | MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-SALUDCOOP EPS |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO QUE GRADUA Y RECONOCE UNA ACREENCIA |
| ASUNTO: | REMITE POR AUSENCIA DE JURISDICCIÓN |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl.420 C1), y estando el proceso al despacho para fijar de fecha y hora para la celebración de la Audiencia Inicial, procede la Sala a declarar la falta de jurisdicción, previo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, MEDINUCLEAR S.A.S. interpuso demanda solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones N°1960 del 06 marzo de 2017 “Por la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente, se califican y gradúan las acreencias”, y N°1974 del 14 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°1960 del 06 de marzo de 2017”.
Como consecuencia de la anterior determinación y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Agente Especial Liquidadora a reconocer como acreencia oportuna y sin objeción alguna la identificada con el número 479 y por ende cancelar la suma de mil doscientos millones cuatrocientos catorce mil trescientos sesenta pesos ($ 1.200.414.360) y cancelar todas las sumas líquidas a la que sea condenada la demandada debidamente reajustados al momento del pago.
A través de auto del 21 de septiembre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y el traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Los apoderado de las entidades demandas radicaron sus respectivas contestaciones, proponiendo excepciones previas y de mérito, las cuales fueron debidamente tramitadas por la Secretaría de la Sección.
Ahora bien estando el proceso para fijar fecha y hora para audiencia inicial, se advierte que el objeto del debate es ajeno a la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que al versar sobre el cobro por vía judicial de los servicios de salud prestados por parte de Cooperativa Epsifarma, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dirimir tal discusión.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa posee competencia para conocer los litigios que tienen origen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo y en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En atención a lo anterior, se pone presente que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que el objeto de debate surge por la presunta conducta omisiva de la agente liquidadora de la EPS Saludcoop de reconocer y pagar la suma de mil doscientos millones cuatrocientos catorce mil trescientos sesenta pesos ($1.200.414.360), con ocasión a las actividades de apoyo diagnóstico por parte de MEDINUCLEAR S.A.S a la población que tenía a su cargo SALUDCOOP EPS, hoy SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN.
En ese sentido, si bien es cierto el presente conflicto se suscita entre entidades
públicas y privadas como lo son la Superintendencia Nacional de Salud, Saludcoop EPS en Liquidación y MEDINUCLEAR S.A.S.teniendo en cuenta que el litigio propuesto tiene su génesis en un cobro fallido de unos servicios de salud prestados por la demandante en calidad de institución prestadora, salta a la vista que este es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, toda vez que, el hecho originador está en la determinación del agente liquidador de Saludcoop Eps en Liquidación de no reconocer y pagar las sumas reclamadas por conceptos relacionados con los servicios que fueron prestados a sus afiliados.
Por lo que, en efecto al realizar una revisión de las normas aplicables, se evidencia que a través del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se introdujo una modificación al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, dentro de la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
De la lectura anterior, se concluye que el legislador estableció una regla específica para las controversias entre entidades administradoras del sistema de seguridad social, es decir si existe una norma especial que atribuye el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria el caso en estudio.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en casos homólogos, es decir en aquellos en los que se discute el reconocimiento y pago de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud, presentadas por empresas promotoras ante administradoras del sistema de seguridad social, ha dejado claro que es la jurisdicción laboral ordinaria, y no la contenciosa administrativa, la que debe conocer el asunto, por cuanto:
“las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da ente un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”[1]
El mencionado criterio que es una reiteración del precedente fijado por dicho órgano jurisdiccional para la resolución de los conflictos suscitados entre las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria laboral, por lo que nuevamente es traído a colación en la providencia del 21 de enero de dos mil quince, dentro del radicado 2014-02289, en la cual se expuso:
“En el Sub - examine, la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., pretende el pago, por parte de la entidades accionadas, de la suma de dos mil quinientos veintisiete millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($2527.437.435), correspondiente al pago de los daños y perjuicios que le causaron "por el no pago de las cuentas presentadas para el recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela en vigencia de las Resoluciones 3797 de 2004, 2933 de 2006, y 3099 de 2008, presentadas de manera extemporánea, en atención a lo que para el efecto dispone la Sentencia C-510 de 2004.
Explicó el demandante, que los recobros fueron glosados por extemporaneidad mediante comunicación MYT-1914-10 CD 21220 del 23 de julio de 2010, "respecto del paquete 05104, que asciende a la suma de MIL CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.190.686857) y respecto del paquete 0510C, SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.336.750.578), y en total los paquetes 0O510A y 0510C asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2'527.437.435).” (Sic) (ver folios 522 y 554 c.o.).
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa”
(...)
Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., es el cobro por la vía judicial a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social e integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, de la suma de dos mil quinientos veintisiete millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($2'527.437.435), valor derivado de los servicios médicos asistenciales prestados a sus afiliados en cumplimiento de los Comités Técnicos Científicos y de fallos de tutela.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre entidades públicas, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”[2]
Tal posición ha sido ratificada recientemente por el Órgano Colegiado, a través de providencia del 21 de noviembre de 2018 dentro del proceso 2018-03055, que resolvió un conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente señalando que los temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la Seguridad Social y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando:
“Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por vía judicial contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del ADRES, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”[3]
Por último vale la pena destacar que mediante auto del 9 de mayo de 2019 proferido dentro del expediente 2013-2678-01, nuevamente se resuelve un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diez Laboral del Circuito, con ocasión a un proceso judicial iniciado por la EPS SANITAS S.A. en contra de la Ministerio de Salud y la Protección Social, a fin de lograr el pago de los servicios de salud No Pos prestados a sus afiliados.
En ese oportunidad, el asunto en estudio, correspondía a un libelo interpuesto por una entidad prestadora a fin de discutir la legalidad del acto administrativo 201233102383711 del 2 de noviembre de 2012 y lograr el reconocimiento y pago de la totalidad de solicitudes de recobro radicadas por la demandante ante el consorcio administrador de los recursos del FOSYGA por concepto de servicios médicos prestados con ocasión a las órdenes dadas por fallos de tutela
Dada las circunstancias fácticas y jurídicas y el objeto en si del litigio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que en atención al procedente horizontal ya definido, tal situación le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como quiera que:
“Así la demanda presentada por la EPS Sanitas S.A. contra la Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho, tiene como finalidad real y última demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en mil novecientos cuarenta y tres pesos con cincuenta y un centavos ($1.975.999.943,51) consistentes en la prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud- NO POS a sus usuarios, más los intereses causados hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
(...)
Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS SANITAS S.A., no se trata de un proceso judicial relativo a la Seguridad Social de los Empleados Públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la Cláusula General y Residual de Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Jurisdicción competente para el recobro al Estado por NO POS, es la ordinaria”[4]
Por último, a través de auto del 5 de diciembre de 2019 expedido dentro del proceso No. 2019-2402 se resuelve una nueva colisión entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la laboral, pues el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali indicaron que ninguno era competente para conocer la demanda de reparación directa incoada por el Centro Médico Camino Real S.A.S. contra el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Mediante el mencionado libelo se pretendía el pago de las facturas de los servicios de salud suministrados por la Clínica Santiago de Cali y el Centro Médico Camino Real S.A.S, a los afiliados, pensionados y demás beneficiarios del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- DIVISIÓN PACIFICO, por lo que al haber desvinculado las entidades estatales Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitió a la jurisdicción ordinaria para su trámite, sin embargo, asignado el proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, indicó que correspondía a la especialidad civil.
Al igual que las demás providencias que se han proferido sobre este asunto, el Consejo Superior de la Judicatura insiste que debido al objeto de la litis que no es otro que que el cobro judicial por parte del “CENTRO MÉDICO CAMINO REAL S.A.S., antes UNIDAD MÉDICA CAMINO REAL LTDA., contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” le corresponde definitivamente a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral dirimir dicho conflicto pues:
(...) la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”
De otra parte es importante señalar, que si bien en el presente conflicto no fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación entre la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
(...)
Por tanto, teniendo claro que la Superintendencia de Salud y Seguridad Social ejerce funciones Jurisdiccionales, los cuales pueden ser impugnados ante la Jurisdicción laboral en su especialidad ordinaria, no cabe duda en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no podría conocer de los temas relacionados por glosas o controversias suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual taxativamente dice:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (sfdt)
Recientemente esta Corporación mediante providencia aprobada en acta No. 062 del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado 110010102000201901299 00, se unificó la jurisprudencia en los conflictos de jurisdicción relacionados en temas como el aquí estudiado, estableciendo las siguientes reglas y sub-reglas:
“Regla de Unificación: La jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.
Sub regla o regla de apoyo: De acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores.
Sub regla de excepción: Quedan excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.”[5]
En ese orden de ideas, resulta claro que existe un precedente unificado que determina que los procesos judiciales declarativos en el marco del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios de salud, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
En atención a ello, lo procedente entonces es declarar que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer el sub lite, por cuanto el medio de control interpuesto tiene el propósito de lograr se le paguen las facturas glosadas en sede administrativa la cuales están relacionadas con la prestación de servicios de salud a los afiliados de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN.
Ahora bien, respecto de la falta de jurisdicción el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” (Negrillas de la Sala).
En el caso objeto de estudio se tiene que la falta de jurisdicción, la cual es improrrogable lo procedente es remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito, teniendo en cuenta que lo actuado ante este Tribunal conservará su validez.
A su turno, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 11, indica:
ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así pues, en el caso objeto de estudio está dirigido en contra de la Superintendencia de Salud y Saludcoop EPS el Liquidación y que el extremo pasivo tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el expediente se remitirá inmediatamente a los Juzgados Laborales de dicho Circuito para para que dentro de su competencia dirima el litigio.
PRIMERO.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia.
TERCERO.- Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| Magistrado Ponente: | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Expediente: | No. 11001-3334003201800390-01 |
| Demandante: | QUALITY SLEEP S.A.S |
| Demandado: | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |
| Referencia: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN AUTO |
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) La sociedad Quality Sleep S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución No. 2147 del 22 de noviembre de 2017 “Por la cual se profiere una liquidación oficial de revisión” y b) Resolución No. 00562 del 13 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos contra la Liquidación Oficial de revisión No. 1-03-241-201-640-01-2147 del 22 de noviembre de 2017”, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN (fls. 1 a 10 cdno. no. 1).
2) Realizado el reparto le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., (fol. 54 cdno no. 1), quien, por auto del 24 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia por el factor objetivo, al considerar que el objeto de debate es el estudio de legalidad de la sanción por el supuesto incumplimiento aduanero y ordenó la remisión del proceso entre los Juzgados 1° al 6 y 45 Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá (fls. 55 a 56 vlto. ibidem).
3) Efectuado el reparto le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fol. 59 cdno. no. 1), quien por auto del 19 de enero de 2019, declaró su falta de competencia al considerar que el asunto no se encuentra dentro de los comprendidos para el conocimiento de la Sección Primera, por cuanto en asunto se circunscribe a la discusión sobre el porcentaje que debe o no liquidar la empresa demandante en las declaraciones de importación de mercancías y por lo cual se formuló la liquidación oficial de revisión contenida en las resoluciones demandadas y promovió el conflicto de competencias contra el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta y la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
4) Remitido el proceso a esta Corporación le correspondió el conocimiento del conflicto de competencia radicado No. 2500023410002019000940-00, al M.P Felipe Alirio Solarte Maya, quien por auto del 20 de mayo de 2019 (fls. 3 a 7 cdno. conflicto de competencia), mediante el cual dirimió el conflicto negativo de competencia en el sentido de que el conocimiento del asunto es del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
5) Por auto del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., inadmitió la demanda de la referencia (fol. 67 vlto. Cdno. no. 1).
6) Contra la mencionada providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición (fls. 69 a 71 cdno. no. 1), el cual fue desatado por auto del 20 de septiembre de 2019.
Así las cosas y efectuado el respectivo reparto, el asunto le correspondió al suscrito magistrado (fol. 9 cdno. ppal.).
Estando el proceso al Despacho para conocer sobre la apelación de auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2019 '"Obedézcase y cúmplase - Inadmite Demanda[1]”, se advierte que de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1265 de 1970, por medio del cual se expidió el estatuto orgánico de la administración de justicia, corresponde su conocimiento al Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, en atención a haber tenido un conocimiento previo del presente asunto.
En efecto, el Decreto 1265 de 1970, establece:
"Art. 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas:
1a) Se agruparán los asuntos por clases, según su naturaleza;
2a) Los asuntos de cada grupo se repartirán a la suerte, siguiendo el orden alfabético de apellidos de los magistrados;
3a) Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente;
4a) En cada expediente se tomará nota del nombre del magistrado a quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto." (Negrilla fuera de texto)
Se advierte que el Decreto en mención, no fue derogado ni expresa, ni tácitamente por la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puesto que la misma consagra la derogatoria de las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991, situación dentro de la que no se enmarca el Decreto 1265 de 1970.
La disposición legal anterior, guarda estrecha relación con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA3501 de 2006, por medio del cual se reglamenta el reparto para los juzgados administrativos, el cual cita:
"8.5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá quien se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso."
De acuerdo con la norma antes transcrita y los antecedentes arriba señalados, el conocimiento de la impugnación de la sentencia, corresponde al Dr.Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien había conocido inicialmente el presente medio de control, previo a someterlo a reparto para surtir el trámite de apelación de auto del 9 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
| Magistrado Ponente | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Expediente: No. | 11001333400220180039701 |
| Demandante: | EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA SA ESP |
| Demandado: | SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS |
| Referencia: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-APELACION DE SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DEL 2020 |
A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-1159, PCSJA20- 1156, PCSJA2011567, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y adopto otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Mediante el Acuerdo PCJA20-11581, se dictaron disposiciones especiales para el levantamiento de términos previsto en los acuerdos señalados.
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 3 cdno. ppal.), el Despacho observa lo siguiente:
1) Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de enero del 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 124 al 128 cdno. No. 1).
2) Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó en término recurso de apelación1, el cual concedido por el juez de primera instancia a través de auto de fecha 25 de febrero del 2020 (fl. 138 cdno. No. 1).
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación interpuesto conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho:
RESUELVE
1°) Admítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión adoptada en audiencia inicial el 22 de enero del 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2°) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3°) Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-93 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Julio de dos mil veinte (2020)
| RADICACIÓN: | 250002341000 2018 00425 00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | SALAZAR Y TAVERA LTDA - IRP |
| DEMANDADO: | SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Y MINISTERIO DE TRANSPORTE |
| TEMAS: | CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA |
| ASUNTO: | REQUERIMIENTO PREVIO |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
La sociedad SALAZAR Y TAVERA LTDA., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones relativas a nulidad y reparación directa, por lo tanto, discute la legalidad de distintos decretos, circulares y resoluciones.
En ese orden de ideas, dada la naturaleza del presente medio de control y los argumentos expuestos por el apoderado judicial, es necesario que se oficie a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en el término de cinco (5) días a partir de la recepción de esta comunicación, remita copia de la constancia de notificación de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución N°53011 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°28160 del 16 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4934 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Bahía.
2. Resolución N°53013 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°29245 del 22 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4932 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Chapinero.
3. Resolución N°71141 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°26310 del 04 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4938 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Galerías.
4. Resolución N°71140 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°26309 del 04 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4939 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Restrepo.
5. Resolución N°53012 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°28159 del 16 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4933 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Sevillana.
En mérito de lo expuesto,
PRIMERO.- Por Secretaría REQUERIR a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en el término de tres (5) días a partir de la recepción de esta comunicación, remita para que en el término de cinco (5) días a partir de la recepción de esta comunicación, remita copia de la constancia de notificación de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución N°53011 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°28160 del 16 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4934 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Bahía.
2. Resolución N°53013 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°29245 del 22 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4932 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Chapinero.
3. Resolución N°71141 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°26310 del 04 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4938 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Galerías.
4. Resolución N°71140 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°26309 del 04 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4939 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Restrepo.
5. Resolución N°53012 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°28159 del 16 de diciembre de 2015, mediante la que se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución N°4933 del 06 de abril de 2015 contra CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES IRP Sevillana.
CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO SUSTANCIACION N° 2020-07-97 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25000234100020180057800 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO |
| DEMANDANTE: | JENNY CONSUELO BARRERA ROLDAN. |
| DEMANDADO: | CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. |
| TEMAS: | MEDIDAS DE INTERVENCION ADMINISTRATIVA. |
| ASUNTO: | REQUERIR NUEVAMENTE. |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
En audiencia inicial celebrada el día 10 de Marzo de 2020, se decretaron las siguientes pruebas documentales:
- Copia de la citación para la notificación personal del auto de apertura a la señora JENNY CONSUELO BARRERA ROLDAN, así como la citación para rendir versión libre.
- Copia de la notificación por aviso del auto de apertura a la señora JENNY CONSUELO BARRERA ROLDAN
- Certificación del recibido de dicha correspondencia o de ser el caso la devolución por dirección errada.
- Copia de la hoja de vida y el formulario de bienes y rentas firmado por la demandante que para el año 2013 reposaba en la Secretaría a la Gobernación del Casanare.
- Certificación emitida por el Banco Popular en el que refiriera la naturaleza de la cuenta No. 252-15495-0, es decir si pertenecía a una persona jurídica privada o era de manejo especial.
En cumplimiento de lo anterior, mediante oficios MTAS20-77 MRMP-2018-578 MTAS20-78 MRMP-2018-578, MTAS20-79 MRMP-2018-579 la Secretaría se solicitó la información requerida por el Despacho.
Empero, se advierte que ni la Gobernación del Casanare ni el Banco Popular (sede Casanare) han dado respuesta a la solicitud de la Magistratura, por lo que, a través de Secretaría se librarán nuevamente los requerimientos necesarios para que en el término improrrogable de veinte (20) días, dichas entidades alleguen las documentales que se le solicitaron con fines de prueba En mérito de lo expuesto,
PRIMERO: POR SECRETARÍA requerir nuevamente a la Gobernación del Casanare y al Banco Popular (sede Casanare), para que en el término improrrogable de veinte (20) días, dichas entidades alleguen las documentales que se le solicitaron con fines de prueba, a través de los oficios MTAS20-78 MRMP-2018-578, MTAS20- 79 MRMP-2018-579, es decir la copia de la hoja de vida y el formulario de bienes y rentas firmado por la demandante que para el año 2013 y la certificación que refiriera la naturaleza de la cuenta No. 252-15495-0, es decir si pertenecía a una persona jurídica privada o era de manejo especial.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓ
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2020-07-179 NRD
Bogotá D.C., Nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000201800755-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | VALORA. COM SAS |
| ACCIONADO: | SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
| TEMAS: | SOLICITUD DE EXCEPCION DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD |
| ASUNTO: | ADMITE DEMANDA |
| MAGISTRADO: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 152 C.1), procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, considerando el escrito de subsanación presentado por el demandante, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
VALORA.COM SAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 114 de diciembre 16 de 2017 “por la cual se resuelve excepción de perdida de ejecutoriedad. Expediente No. 143-3-2015-7” proferida por la registradora de instrumentos públicos, Seccional Cereté (Córdoba), por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (ORIP) invalidó la anotación No.15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 143 -9381 (expediente 143-3-2015-7) que era el fundamento de derecho de la anotación No. 16 del mismo folio de matrícula, quedando así incursa en la causal 2 del artículo 91 CPACA toda vez que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.
SEGUNDA: En consecuencia, con la anterior declaración, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a restablecer el derecho ordenándole a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté invalidar la anotación #16 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-9381 (expediente 143-3-2015-7) que dejo vigente la adjudicación en remate a favor de la señora Isis Gertrudys Otero Mass, obrante en la misma matricula inmobiliaria
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a los gastos, las costas procesales, agencias en Derecho y demás costos generados por el presente trámite.
A través del Auto No. N°2019-12-557-NYRD del 16 de diciembre de 2019 (fls 129131 anv c.1.) se inadmitió la demanda presentada concediendo el término de diez 10 días al demandante para que: i) explicara las razones por las cuales se llamó al proceso en calidad de tercero interesado al señor Pedro José Dumar Perdomo, toda vez que no se advertía que sus derechos subjetivos estuvieran conculcados; ii) se precisaran tanto los actos administrativos que se enjuiciaban a través del medio de control como la solicitud de restablecimiento del derecho que se estaba enervando, así como el cumplimiento de los requisitos prejudiciales y iii) corregir o eliminar la estimación razonada de la cuantía.
Mediante escrito de subsanación de demanda presentado oportunamente el día 22 de enero de 2020, se observa que el apoderado judicial del extremo actor indicó haber corregido los yerros indicados por el Despacho, por lo que se continuará con el estudio de admisión.
2.1. Legitimación en la causa, corrección de pretensiones y estimación razonada de la cuantía
En lo que respecta a la legitimación y designación de las partes y sus representantes, precisó que desistía de la vinculación del señor Pedro José Dumar Perdomo y sobre la pretensión de restablecimiento enervada, la puntualizó de la siguiente manera:
“La litis se centra en considerar como un yerro administrativo, la tozudez de la Superintendencia de Notariado y Registro al negarse a reconocer el decaimiento del acto registral (Anotación No. 16). En ese orden de ideas, al declararse la nulidad de la Resolución No. 114 de 16 diciembre de 2017 “por la cual se resuelve excepción de pérdida de ejecutoriedad”, de contera y, como consecuencia de ella, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que la Anotación No. 16 de la Matrícula No. 143-9381 se deje sin efectos o, en su defecto, no puede ejecutarse, desde el momento en que la misma Entidad ordenó la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportaba, esto es desde el año 2015.
Lo anterior, en concordancia con el requisito de procedibilidad, pues éste se cumplió satisfactoriamente, toda vez que en la solicitud de conciliación prejudicial se pretendía la revocatoria de la mencionada resolución y, como consecuencia de ello, invalidar la Anotación No. 16, lo cual implica a todas luces, dejarla sin efectos, dicho en otras palabras, no podrá ejecutarse.”
De la lectura anterior, puede concluirse que, aunque el extremo actor si solicita la nulidad del acto administrativo que negó declarar la pérdida de ejecutoriedad de la anotación No. 16 de la mencionada matrícula inmobiliaria, confunde la ejecutabilidad con la legalidad, por ende, insiste que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene dejarla sin efectos, sin embargo, como bien se señaló en la providencia inadmisoria, la jurisdicción contenciosa en el sub lite, solamente puede señalar que se presentó el fenómeno decaimiento lo que no tiene que ver con su validez.
Adicional a lo anterior, y fin de justificar la estimación de la cuantía indica en el escrito indica que “el restablecimiento del derecho pretendido se soporta en un monto de perjuicios estimados en la suma de seiscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($657.424.000)”, sin embargo, no modificó las solicitudes enervadas en líbelo en ese sentido ni la indemnización fue elevada ante el Ministerio Público.
En ese orden de ideas, el Despacho Sustanciador precisa que las pretensiones que serán admitidas serán las siguientes: i) la declaratoria de la nulidad Resolución No. 114 de 16 diciembre de 2017 “por la cual se resuelve excepción de pérdida de ejecutoriedad” y ii) su correspondiente restablecimiento automático, es decir declarar que la anotación No. 16 no es ejecutable cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho.
2.2 Requisito de procedibilidad.
El Artículo 161 del CPACA, respecto de los requisitos previos para demandar, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (...)” (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el presente caso, se observa que a los folios 80 y 81 del expediente obran constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II Delegada para asuntos administrativos del periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2018 al 11 de julio de 2018, se evidencian que fueron elevadas ante el Ministerio Público las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté revoque la Resolución No. 114 de diciembre de 2017 “por la cual se resuelve excepción de pérdida de ejecutoriedad. Expediente No. 143-3-2015-7” proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos, Seccional Cereté (Córdoba) y comunicada al suscrito mediante oficio sin número de fecha enero de 2018 SEGUNDA: En consecuencia, con la anterior declaración, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté revocar o, en su defecto, corregir declarando inválida la anotación #16 contenida en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 143-9381 que dejó vigente la adjudicación en remate a favor de la señora Isis Gertrudys Otero Mass”
Del extracto precedente se colige que la solicitud está dirigida a cuestionar la legalidad de dos actos administrativos, entre ellos el que se demanda, no obstante, como se dejó claro anteriormente, el restablecimiento automático de declarar la Resolución No. 114 de 16 diciembre de 2017 es declarar la pérdida de ejecutabilidad de la anotación No. 16 de la matrícula inmobiliaria No. 143 -9381, más no declarar su invalidez.
Así las cosas, se tiene que la entidad demandada si fue convocada para conciliar los efectos del acto administrativo demandado, es decir la que niega la solicitud de pérdida de ejecutoria existe equivalencia entre el objeto de la conciliación y el del libelo, como quiera que, en ambas, se discutió la legalidad de la Resolución No. 114 de 16 diciembre de 2017, sin embargo, se insiste que la consecuencia de esta circunstancia es el decaimiento de la anotación más no la pérdida de sus efectos.
2.3 Aptitud formal de la demanda.
En primera medida, se advierte que se aportó el poder otorgado por Luz Ángela García Rosales en calidad de representante legal principal de la sociedad Valora S.A.S, por lo que se encuentra acreditada la debida representación del extremo actor.
En segundo término, la accionante precisa que la Resolución No. 114 de 16 diciembre de 2017 fue proferida con infracción en las normas en que debía fundarse y con falsa motivación.
Así las cosas y toda vez que la demanda además de dirigirse al tribunal competente reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, se ADMITIRÁ y se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
2.4 Otras consideraciones
El artículo 200 del C.P.A.C.A dispone que las notificaciones del auto admisorio que se hagan a personas del derecho privado diferentes a las que están inscritas en el registro mercantil, se regirán por lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012.
Así entonces, como en el sub lite intervienen particulares que no están inscritos en el registro mercantil, es decir los señores Víctor Segundo Otero Sabie e Issis Gertrudis Otero Mass, es necesario remitirse a lo reglado a través del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso el cual determina:
“Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
3 La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”
A su turno, el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, establece:
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
En atención a la referida disposición normativa, se impondrá la carga procesal al apoderado de la parte demandante, a fin de que remita a los terceros con interés por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, copia de la demanda y su subsanación, así como de esta providencia.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por VALORA.COM SAS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda al MINISTERIO PÚBLICO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (No 1 Art. 171 y art. 201 del CPACA).
TERCERO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda y la subsanación, a los señores Víctor Segundo Otero Sabie e Issis Gertrudis Otero Mass, en calidad de terceros con interés; siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 200 del C.P.A.C.A y 291 de C.G.P.
CUARTO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3-08200-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
SEXTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, en medio magnético, debidamente organizado y legible en formato PDF.
SÉPTIMO: INSTAR tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-192-NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201800904-00 |
| MEDIO DE CONTROL | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA |
| ACCIONADO: | INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO |
| TEMAS: | EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA. |
| ASUNTO: | LLAMAMIENTO EN GARANTÍA |
| MAGISTRADO: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho en esta oportunidad a pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento en garantía elevada por el Instituto de Desarrollo Urbano.
I. ANTECEDENTES
La Universidad Cooperativa de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del Instituto De Desarrollo Urbano- IDU.
Como consecuencia de lo anterior, solicita:
A. Que se declare la nulidad de las expresiones “Artículo segundo-valor del precio indemnizatorio- el valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de ($5.595.430.262) moneda corriente, por concepto de terreno más construcción conforme al avalúo comercial No. 2017-0052 de fecha 15 de Agosto de 2017... Artículo tercero-Forma de pago- el trámite de pago se efectuará. un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de ($5.595.430.262) moneda corriente, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del Instituto Nacional de Estudios Sociales INES en calidad de acreedor hipotecario, en atención a la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1516 del 23 de mayo de 2011 de la notaria 6 de Medellín, inscrita en la anotación No 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20325043”, que aparecen consignadas en la Resolución No.000089 del 19 de Enero de 2018, por medio de la cual se decide una expropiación por vía administrativa, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano.
B. Que se declare la nulidad de las expresiones “Artículo Segundo-valor del precio indemnizatorio- el valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de ($3.438.773.454) moneda corriente, por concepto de terreno más construcción conforme al avalúo comercial No. 2017-0051 del 15 de agosto de 2017... Artículo tercero-Forma de pago- el trámite de pago se efectuará. un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de ($3.438.773.454) moneda corriente citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del Instituto Nacional de Estudios Sociales INES en calidad de acreedor hipotecario, en atención a la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1516 del 23 de mayo de 2011 de la notaria 6 de Medellín, inscrita en la anotación No 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20325044” que aparecen consignadas en la Resolución No.000086 del 19 de enero del 2018, por medio de la cual se decide una expropiación por vía administrativa, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano.
C. Que se declare la nulidad de las expresiones contenidas en las resoluciones Nos. 000826 del 9 de Marzo de 2018 y 000829 del 9 de marzo de 2018 expedidas por la Dirección técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos y confirman los actos administrativos referidos.
D. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera de reparación del daño antijurídico causado a la accionante, se condene a la accionada a pagar la suma ($1.372.327.505), o la suma superior que resulte probada como daño antijurídico.
E. Que se condene a la demandada a pagar la sentencia proferida conforme lo nada el artículo 195 del C.P.A.C.A., es decir, con actualización monetaria utilizando el IPC entre la fecha de ejecutoria de las resoluciones demandadas y la fecha en que se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, junto con los intereses corrientes y moratorios aplicados sobre la condena siguiendo la regla establecida en la norma ya anunciada.
F. Que de acuerdo con el comportamiento procesal de la parte accionada, sea condenada en costas y agencias en derecho.
A través del Auto 2019-02-030-NYRD del 5 de febrero de 2019, se admitió el libelo, por lo que luego de efectuarse la notificación personal a la entidad demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, se corrió el traslado respectivo.
Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2020, el apoderado del extremo pasivo, contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito y de igual forma, solicitando se llamará en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como quiera que en virtud del Decreto 583 de 2011 y el Convenio Interadministrativo No 132321 suscrito entre ambas entidades, esta última realiza los avalúos comerciales de los predios que serán expropiados y por ende debe acudir al presente proceso, por cuanto, a su juicio existen hechos eventuales constitutivos de responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 La figura del llamamiento en garantía dentro del proceso contencioso administrativo de expropiación
A fin de resolver la solicitud elevada por la apodera judicial de la entidad demandada, es necesario analizar en primera medida si la figura de llamamiento en garantía es procedente dentro de los procesos contenciosos en los cuales, se discutan actos administrativos proferidos dentro de un proceso de expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales están regulados por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, normativa que establece:
“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.
3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE>
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.
6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999>
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:
a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado;
b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;
c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia;
d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la Sentencia tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago”.
En ese orden de ideas, si bien es cierto de la lectura anterior se advierte que el llamamiento en garantía no fue incluido por el legislador en la disposición trascrita, no puede desconocerse que el sub lite en si es un proceso contencioso administrativo, razón por la cual, ante ese vacío lo procedente es aplicar la normativa general, esto es la Ley 1437 de 2011, la cual establece dicha figura en su artículo 225.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado fijó su enfoque mediante la providencia del 24 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda con ocasión a una acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital indicando que:
“[...] ahora la norma transcrita no establece la posibilidad de aplicar otras disposiciones procesales o sustanciales en lo no regulado en aquella, lo que impediría acudir al CPACA para colmar los vacíos de ese trámite especial. No obstante la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 corresponde a un mecanismo contencioso administrativo, porque a través de ella se pretende la anulación de actos administrativos, como los son las decisiones de expropiación de inmuebles ordenada por la administración, motivo por el cual es dable adoptar las pautas del procedimiento ordinario o general (Ley 1437 de 2011) con la finalidad de suplir lagunas normativas, dado que su naturaleza es similar a la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.
Al decidir una de esas acciones especiales, la Sección Quinta de esta Corporación explicó:
Aunque en el caso concreto la acción invocada fue la prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, nada obsta para que la citada disposición (artículo 138 del Código Contencioso Administrativo) no fuera aplicable al caso concreto, no solo porque pese a ser una acción especial aquella se seguía rigiendo por el CCA, sino porque, además, esta es una regla que era exigible en todos los procesos en los que se pretendía la nulidad de un acto administrativo, incluyendo los que declaren la expropiación de un bien.
Tal postura involucra el método de interpretación analógico, en virtud del cual el intérprete debe acudir a una norma que regula un aspecto semejante cuando la aplicable, prima facie, no hace referencia de manera expresa a este, con lo que se suplen los vacíos de la normativa en el asunto sub examine, conforme lo señala el artículo 8o de la Ley 153 de 1887.
(...)
Bajo esta perspectiva y como la acción especial de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 es eminentemente contencioso- administrativa, nada impide que en su desarrollo se acuda, en atención al artículo 8o de la Ley 153 de 1887, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo CCA o del CPACA, con el propósito de suplir vacíos normativos, máxime cuando su objeto coincide con la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es anular actos administrativos que se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, circunstancia que no contrataría la naturaleza especial de ese mecanismo.
(...)
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que si bien el llamamiento en garantía y los recursos que contra la decisión que la decida no están estipulados expresamente en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la aplicación analógica del CPACA permite que esos aspectos procesales puedan operar en esa acción especial” [1]
Posteriormente, dicha posición fue reiterada en la providencia del 26 de febrero de 2019, emitida esta vez por la Sección Primera del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, la cual en dicha oportunidad resaltó:
“[...] Como puede apreciarse, la norma especial no establece regulación alguna en torno a la posibilidad de llamamiento en garantía en dicho proceso.
El Despacho observa que, frente al vacío de la ley especial, debe acudirse a la regulación general que trate la materia. En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
La naturaleza de la decisión que se controla en este tipo de proceso es un acto administrativo expedido por una autoridad pública con competencia para adelantar un proceso administrativo de expropiación. La naturaleza del asunto no es propia del derecho privado, en el que se disputan intereses meramente particulares; se trata de una decisión adoptada por la administración pública en aras de garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular y en cumplimiento de la ley que previamente ha definido los motivos de interés público o social para proceder a efectuar la expropiación de un bien inmueble.
(...)
De manera semejante, en auto proferido por la Sección el 27 de abril de 2006, al estudiar un recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en un proceso contencioso especial de expropiación administrativa, se expuso:
“Respecto de la distinción que pretende hacer la recurrente, consistente en que solo el llamamiento en garantía consagrado en el artículo 217 del C.C.A. es el que se gobierna por las disposiciones del C. de P.C., pues la Ley 678 de 2001 y, particularmente, el artículo 19 transcrito, no consagran tal remisión, cabe observar lo siguiente:
Teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A.; y como quiera que esta codificación no trae regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C.”
Como puede apreciarse, partiendo del supuesto que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollan función administrativa, se gobiernan por las disposiciones del Contencioso Administrativo, se infiere que los vacíos que se presenten en las leyes que regulan procesos contenciosos especiales se suplirán bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia, en este caso, las disposiciones del estatuto procesal de lo contencioso administrativo.
(...)
En este orden de ideas, se reitera, frente al vacío presentado en la Ley 388 de 1997 en relación con la regulación del llamamiento en garantía en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a la ley general que regule la materia, esta es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y sólo en caso de vacío o por remisión expresa resultará aplicable las normas procesales del Código General del Proceso”[2]
Como se observa el mencionado criterio que es una reiteración del precedente por dicho órgano jurisdiccional, según el cual la figura del llamamiento en garantía es procedente dentro de los procesos contenciosos administrativos en los que se discuten actos administrativos que determinan la expropiación por vía administrativa.
Así entonces y descendiendo al caso en concreto en el cual en cual se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordena la expropiación por vía administrativa de los inmuebles propiedades de la Universidad Cooperativa, resulta aplicable por integrante normativa entre la Ley 388 de 1997 y la Ley 1437 de 2011 que delimitaron el marco del proceso en el que se adelanta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la institución del llamamiento en garantía.
2.2 Requisitos para que aceptar el llamamiento en garantía
A fin de resolver la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, es necesario traer a colación los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Así las cosas y revisado el escrito presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano señala como llamada a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, cuya representante legal es la señora Olga Lucia López Morales y a su vez informa el lugar de su domicilio, donde recibirá las notificaciones personales.
Respecto de los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos del derecho invocados, el Instituto de Desarrollo Urbano destaca la existencia del Contrato No. 1321 firmado entre dicha entidad y quien se pretende vincular, dentro del cual se estableció como obligación expresa en la que se consagró que la entidad que realizara los avalúos comerciales tenía que “responder a cualquier instancia por la labor encomendada”.
En ese sentido indica que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sería la responsable del pago de la indemnización del posible perjuicio que se llegare a demostrar en el trascurso del proceso, o el rembolso total o parcial que tuviera que hacer la entidad demandada de existir una sentencia condenatoria.
Así pues, se tiene que el Instituto de Desarrollo Urbano allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la mencionada Unidad al proceso, esto es el mencionado contrato interadministrativo y sus respectivas prórrogas, toda vez que en dicho acuerdo de voluntades expresamente se pactó que dentro de sus funciones la llamada debía:
10) Velar por la buena calidad de los trabajos y procedimientos utilizados en la elaboración del avalúo, en virtud de lo cual efectuará las revisiones, aclaraciones o modificaciones al informe de avaluó cuando considere que existe un error grave o por solicitud del IDU en donde se indicara claramente los motivos de la reclamación o cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.
15) Responder ante cualquier instancia por la labor encomendada.
En ese orden de ideas, como quiera que se encuentran acreditadas las exigencias formales señaladas en el artículo 225 señalado ut supra, esto es el nombre del llamado, su representante legal, dirección de notificación y fundamentos sobre los cuales basa la solicitud, se aceptará el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital.
Por último, vale la pena advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo establecido en el 227 de la Ley 1437 de 2011, será únicamente hasta el momento de proferir el fallo en que se resuelva sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
A fin de garantizar el ejercicio de derecho de defensa y contradicción, se ordena que una vez se reciba la contestación por parte del llamado en garantía, o fenezca el término otorgado para tal efecto, a través de Secretaría se corra traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada y la mencionada unidad administrativa, al extremo actor, por el término de tres (03) días, en atención a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor, como a la entidad accionada y al llamado en garantía, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible, lo anterior como quiera que la manera en que fueron impresos los actos administrativos enjuiciados en este medio de control dificulta su lectura.
En mérito lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
RESUELVE:
PRIMERO: VINCULAR como llamado en garantía del Instituto de Desarrollo Urbano a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el arts. 198 y 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P.
TERCERO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital por el término de cinco (5) días de conformidad con el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
CUARTO: Ordenar a Secretaría, que una vez se reciba la contestación por parte del llamado en garantía, o fenezca el término otorgado para tal efecto, se corra traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al extremo actor, por el término de tres (03) días, en atención a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: En atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor, como a la entidad accionada y al llamado en garantía, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible, lo anterior como quiera que la manera en que fueron impresos los actos administrativos enjuiciados en este medio de control dificulta su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-173 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXPEDIENTE: | 250002341000 2019 00127 00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA |
| ACCIONADO: | MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES |
| TEMAS: | SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRETACIÓN ILEGAL DE MENSAJERÍA |
| ASUNTO: | RESUELVE MEDIDA CAUTELAR |
| MAGISTRADO: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial obrante a folio 22 del cuaderno de medida cautelar, procede el Despacho a efectuar pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de medida cautelar presentada por el extremo actor, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES:
La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0001913 del 25 de julio de 2017 “por la cual se resuelve una investigación Administrativa”, la Resolución 000503 del 1 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1913 del 25 de Julio de 2017” y la Resolución No. 0002235 del 14 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1913 del 25 de Julio de 2017”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a reintegrar la suma de ($344.977.000.oo), correspondiente al valor de la sanción impuesta.
Mediante providencia del 21 de octubre de 2019 (Fls. 155 y 116 CP1) se admitió la demanda de la referencia y en esa misma fecha se corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de la Resolución 1913 del25 de julio de 2017 y que fue presentada con el escrito de demanda (Fl. 14 CMC), el cual fue notificado el 29 de octubre de 2019 (Fl.18 CMC).
No obstante, la entidad demandada presentó sus escrito pronunciándose sobre la medida cautelar solicitada por fuera del termino establecido en el inciso 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el término de cinco (5) días estaba llamado a fenecer el 6 de noviembre de 2019 y se presentó escrito sólo hasta el 8 de noviembre de 2019, esto es de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia.
En principio se tiene que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de adoptar medidas cautelares debe ser emitida por el Magistrado Ponente, así:
“ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia (...)”.
No obstante, debe decirse que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado no ha sido pacífica en sus interpretaciones del alcance del referido artículo 233 y de los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que incluso al interior de una misma Sección del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, coexisten dos interpretaciones: 1) que es el Magistrado Ponente el competente para proveer sobre la solicitud de medida cautelar que se formule en cualquier etapa del proceso, y; 2) que es la Sala de decisión de la Corporación la competente para resolver esas solicitudes cuando el proceso es de primera instancia. Veamos:
a) Referencia a algunas providencias en las que el Consejo de Estado ha recocido que corresponde al Magistrado o Consejero Ponente, la decisión de las medidas cautelares radicadas en los procesos declarativos, incluso aquellas en las que se accede al decreto de la medida:
- Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cortés, Auto del 9 de noviembre de 2016, expediente No11001-03-25-000-2013-00563-00.
“De conformidad con los artículos 229, 230, 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar la solicitud de medida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia, este despacho es el competente”.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Auto del 22 de agosto de 2016, expediente No11001-03-26-000-2015-00028-00.
“De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento”.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente No11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12), Auto del 29 de marzo de 2016.
“El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
b) Referencia a algunas providencias en las que el Consejo de Estado, ha manifestado que las medidas cautelares que se formulen en el marco de procesos declarativos que se tramiten en primera instancia, deberán proferirse por la Sala de decisión y no por el Ponente:
- Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Váldez, radicado No 05001-23-33-000-2015-01797-01, Auto del 27 de noviembre de 2017.
“Pudiera pensarse, válidamente, que según los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, el auto que decrete las medidas cautelares, para el caso de los jueces colegiados, debe ser expedido, por regla general, por el Magistrado Ponente, sin embargo, una lectura armónica y sistemática de las disposiciones legales precitadas, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem, permiten evidenciar que no existe tal contradicción. Es así como debe considerarse que los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, cuando se refieren a la posibilidad de que el Magistrado Ponente profiera una decisión en la cual se decrete una medida cautelar, hacen alusión a la excepción establecida en el artículo 125 del CPACA, es decir a la relativa a que en los procesos de única instancia que se tramiten ante jueces colegiados, esto es, ante Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, es de competencia del Magistrado Ponente proferir las decisiones a que se refieren los numerales 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 243 del CPACA. Dicha hermenéutica, cabe resaltarlo, mantiene la regla general establecida en los artículos 125 y 243 del CPACA, según la cual las decisiones precitadas, y dentro de ellas el auto que decrete una medida cautelar, deben ser proferidas por las salas de decisión de los jueces colegiados, en procesos que aquellos conozcan en primera instancia. [...]”
Con análogo sentido, en la misma fecha y con ponencia del mismo Consejero Dr. Roberto Augusto Serrato Váldez, fue proferido Auto en el expediente 05001-2333-000-2015-00130-01.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chávez García, radicado No11001-03-27-000-2015-00081-00(22198), Auto del 9 de febrero de 2018.
“Este Despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, puesto que se trata de una decisión interlocutoria dictada en un proceso de única instancia (...) El CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241”.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Hubert Segundo Ramírez Pineda, radicado No47001-23-33-000-2012-00096-02, Auto del 16 de noviembre de 2017.
“(...) de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.
E incluso, ha de reconocerse la existencia de una tercera tesis interpretativa en el Honorable Consejo de Estado, según la cual, se deciden en Sala todas las medidas cautelares que se propongan en los procesos de nulidad electoral, excepto las de urgencia, que podrán ser resueltas por el Magistrado Ponente:
“(...) si bien la Sección Quinta ha optado siempre por resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto con la concurrencia de todos o la mayoría de los integrantes de la Sala, no ha descartado que en eventos en que la inminencia sea tal que no sea posible la sesión corporativa, lo haga el Consejero Ponente” [1]; posición jurisprudencial que ha sido aceptada, aún cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispone expresamente que “en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección” (Subrayado fuera del texto).
En este punto, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, relacionado con la competencia que el legislador ha asignado expresamente a la Sala para proveer sobre medidas cautelares en asuntos electorales:
“Esta norma -especial para los asuntos electorales- establece que la solicitud de suspensión provisional, se deberá resolver en el auto admisorio de la demanda por la Sala. Entonces, es claro que la competencia para resolver sobre la admisión de la demanda acompañada de una solicitud de suspensión provisional le corresponde a la Sala, por ser el juez asignado por el legislador para este caso, lo cual busca que sea toda la Sala la que estudie si la demanda debe ser admitida y en esa misma providencia resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) [2]
Así las cosas, y hasta tanto no se unifique la jurisprudencia en la temática, este Despacho ha venido acogiendo la primera tesis (que este tipo de decisiones son de competencia del ponente y no de la Sala), por encontrarla acorde al principio de especialidad de la Ley[3], toda vez que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el artículo 233, el que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, disponiendo en todos sus apartes que es el magistrado ponente el competente para proferir los Autos que ordenan correr traslado de la medida cautelar, para decidir sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas con la demanda, y fijar la respectiva caución. Así como para proveer sobre las solicitudes que de esta naturaleza se presenten en el curso de audiencias; disposición que por demás es concordante con el No9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que reitera la competencia que ostenta el ponente en la adopción de estas decisiones cautelares.
Y en lo que concierne a la segunda tesis, respetuosamente considera, que presenta dificultades que desde la interpretación sistémica de la norma no han podido hasta ahora superarse, por cuanto:
i) Incorpora al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, una distinción entre los procesos de única y primera instancia que no fue introducida por el legislador al regular el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares; distinción que por demás no es congruente con el artículo 229 ibídem, según el cual: “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. Es decir, que en virtud de lo reglado en el acápite especial de medidas cautelares, la regla de competencia para proveer sobre las mismas (que se atribuye al Juez o Magistrado Ponente) se hace extensiva a todos los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, sin diferenciar para ello, entre los de primera y única instancia.
Dicho sea de paso, que si el legislador hubiese querido asignar esta competencia de resolución de medidas cautelares en los procesos declarativos a la Sala, lo habría así dispuesto, tal y como en efecto lo hizo en las disposiciones especiales para el trámite de medidas cautelares en la nulidad electoral (artículo 277 CPACA).
ii) Implicaría que en un proceso declarativo de primera instancia, en la audiencia inicial debería estar integrada la Sala para proveer sobre las medidas cautelares que en la misma pudiesen llegarse a presentar, en contraposición a lo dispuesto en el aparte introductorio y el No 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (...) 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida”.
iii) Sugeriría que en un proceso declarativo de primera instancia, la Sala deba también integrarse para proveer sobre las medidas cautelares urgentes, muy a pesar de que su procedimiento se encuentre expresamente establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud de este se haya asignado la competencia para su decisión, al Juez o Magistrado Ponente, veamos: “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”.
Considérese, además, que en el procedimiento interamericano, cuando la Corte no se encuentra reunida, puede la presidencia proveer sobre las medidas provisionales que se soliciten en circunstancia de extrema gravedad y urgencia (artículo 27 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su LXXXV período ordinario de sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009).
iv) Aun en el evento de no tenerse en cuenta ninguna de las dificultades referidas supra y adoptarse la segunda tesis interpretativa que sugiere el Honorable Consejo de Estado, para concluir que es la Sala y no el Magistrado Ponente, el competente para decidir las medidas cautelares que se formulen en los procesos declarativos de primera instancia, que se tramiten en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la presentación de la demanda, o en cualquier etapa del proceso, e incluso en la audiencia inicial, a lo sumo implicaría considerar que en virtud del artículo 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la Sala sería competente para emitir las providencias que decreten medidas cautelares, más no, frente a aquellas en las que se niegue lo solicitado cautelarmente, por cuanto la decisión susceptible de recurso de apelación, de que trata el numeral 2 del artículo 243 ibídem, y que conforme al artículo 125 del CPACA se predica de Sala, involucra exclusivamente aquellas en las que “se decreta una medida cautelar”, más no las providencias en que la medida se deniega.
En suma, aunque no se desconoce la existencia de defectos axiológicos en el sistema procesal administrativo, latentes por ejemplo, en la ambigüedad de la redacción del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que este Despacho no puede acoger la tesis según la cual, sería la Sala y no el Magistrado Ponente, el competente para decidir las medidas cautelares, porque como se expuso in extenso supra, dicha tesis sería contraria al principio de especialidad de las normas y no es congruente con distintas disposiciones del CPACA, veri gratia, el artículo 180 y todo el articulado del capítulo XI del título V ibídem. Lo anterior aunado a que incluso en el evento de acogerse la segunda tesis del Consejo de Estado a que hemos venido haciendo referencia, se vería el intérprete conminado a hacer distinciones que el legislador no ha hecho entre el procedimiento de decisión de las medidas cautelares de primera y única instancia, y aún así, sólo podría llegarse a la conclusión que la competencia de la Sala se restringiría sobre el particular a los Autos en que se decreten las medidas, más no a aquellos en los que se denieguen.
2.2 Medida cautelar solicitada.
Como medida cautelar, la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA solicita la suspensión provisional de la Resolución No 1913 del 25 de julio de 2017, “por la cual se resuelve una investigación administrativa”, así como las que resuelven los recursos interpuestos, proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Como sustento de la procedencia de la medida cautelar procede en principio a hacer un recuento de los hechos que acaecieron en la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada y que culminaron con la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados. Como fundamento para la suspensión provisional presenta los siguientes argumentos:
“1. Con base en el Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 "Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados, Contra esta decisión no procede recurso".
El presente proceso sancionatorio administrativo no surtió dicha etapa.
2. El artículo 36 de la Ley 1369 de 2009 señala: "El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, será el funcionario competente para imponer sanciones por infracciones en la prestación de los Servicios Postales".
De acuerdo con la RESOLUCIÓN NO. 0001913 DEL 25 DE JULIO DE 2017 "Por la cual se resuelve una investigación administrativa", al parecer la competencia para imponer las sanciones, el ministro las delegó en la Dirección de vigilancia y control del Ministerio, por cuanto su directora fue la persona que suscribió la misma.
Esta dirección, a su vez, señala en la apertura del proceso administrativo, que contrató a un tercero (JAHV McGREGOR S.A.) a través del contrato de consultoría No, 578 de 2014 con el fin de desarrollar labores de apoyo operativo a la ejecución del nuevo modelo de Vigilancia y control, y en ejecución de dicho contrato fue el encargado de recolectar la prueba dentro del proceso, que llevó a la imposición de la sanción a la empresa OMEGA No obstante, no se acredita en ningún aparte de la resolución y de los documentos soporte de la misma: 1. Acto de delegación de las funciones señaladas en la Ley 1369 de 2009, 2 Obligación especifica dentro del contrato de consultoría de decreto y práctica de pruebas dentro del proceso administrativo sancionatorio. 3. Cualquier otro documento que acredite la competencia del tercero para la práctica de las pruebas.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, claramente se observa una extralimitación y desborde de las competencias administrativas, dado que el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, en primer lugar, no podía "delegad' las facultades legales a la empresa consultora JAHV McGREGOR para investigar y sancionar a un tercero, y tampoco podía recaudar las pruebas obrantes y darles valor probatorio tal como se expondrá. Tal y como lo señala el doctrinante Juan Manuel Laverde Álvarez "lo que no puede suceder es que la facultad sancionatoria sea ejercida por personas bajo la modalidad de prestación de servicios con la administración, porque el ejercicio del ius puniendi es una actividad propia del estado y, por lo mismo, deben ser los servidores públicos quienes ejerzan las competencias sancionatorias". (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3. En el acto administrativo se puede evidencia que no se hizo un examen de antijuridicidad de la conducta, simplemente se hace un análisis de su tipicidad, evidenciando una notable violación al derecho de defensa, debido proceso, legalidad, entre otros. El criterio daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, tal y como lo señala el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, es la ratificación de que el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado está sujeta a la verificación del elemento "antijuridicidad de la infracción". Es evidente que el operador administrativo, no hizo una debida y profunda valoración de las pruebas.
Con base en lo anterior es evidente que el acto administrativo es ilegal e inconstitucional constitucionalidad, y en ese sentido solicitamos la suspensión provisional.” (Fl.3 CMC)
2.4. Pronunciamiento de la parte demandada
Como quiera que se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada el 21 de octubre de 2019, la cual fue notificada el 29 de octubre de 2019 (Fl.18 CMC), no será tenido en cuenta el escrito presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, puesto que presentó su escrito pronunciándose sobre la medida cautelar solicitada por fuera del termino establecido en el inciso 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el término de cinco (5) días estaba llamado a fenecer el 6 de noviembre de 2019 y se presentó sólo hasta el 8 de noviembre de 2019, esto es de manera extemporánea.
2.5. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida
De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos:
2.5.1. Requisitos de procedibilidad
Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad:
2.5.1.1. Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA)
Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter declarativo y por ende se tramita conforme a lo establecido en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
2.5.1.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA)
Como se aprecia, la medida cautelar solicitada es de la siguiente naturaleza: i) suspensión provisional de los efectos de la Resolución No 1913 del 25 de julio de 2017 por la cual se impuso una sanción a la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA y los actos que resuelven los recursos presentados, esto es, las resoluciones 503 del 1 de febrero de 2018 y la Resolución No. 2235 del 14 de julio de 2018.
Así las cosas, el contenido y alcance de la medida cautelar solicitada tiene relación diáfana con las pretensiones de la demanda, esto es, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuya suspensión se depreca.
2.5.1.3. La medida haya sido solicitada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso (artículo 229 del CPACA)
Presupuesto cumplido en atención a que la medida fue presentada con la demanda, en un acápite específico, esto es, antes de notificarse el auto admisorio de la demanda.
2.5.1.4. De fondo: Presupuestos del artículo 231 del CPACA i). Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii). Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; iv). Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones- a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o magistrado ponente dentro de las cuales se encuentra la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, e impartir órdenes de hacer o no hacer a alguna de las partes de la litis, con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
En el caso concreto, tal y como se indicó en líneas anteriores, la medida cautelar solicitada tiene por objeto: i) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No 1913 del 25 de julio de 2017 por la cual se impuso una sanción a la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA y los actos que resuelven los recursos presentados, esto es, las resoluciones 503 del 1 de febrero de 2018 y la Resolución No. 2235 del 14 de julio de 2018, lo cual obliga al Despacho a analizar todos los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares en sede del procedimiento contencioso administrativo.
Y conforme lo expuesto por el demandante, su procedencia se justifica de forma somera en que no hubo averiguaciones preliminares en la actuación administrativa, tal y como lo dispone la norma, y además considera que sólo se hizo un examen de tipicidad y no de antijuridicidad al momento de imponer la sanción, evidenciándose una violación al debido proceso, legalidad, entro otros, por lo que señala que el acto es ilegal e inconstitucional y eso amerita la suspensión provisional de los actos demandados.
De este modo, para que proceda el decreto de dicha medida cautelar se hace necesario que se cumplan los presupuestos indicados en el artículo 231 ibídem que señala:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (...)”
En ese orden de ideas el Despacho deberá analizar si la medida cautelar solicitada, cumple con los presupuestos indicados en el primer inciso del artículo 231 en cita (de suspensión provisional de los actos demandados), puesto que el argumento principal de procedencia que esgrime el demandante hace referencia explícita a una contradicción entre las disposiciones referidas en las normas y los actos administrativos impugnados, por haber sido expedidos con vulneración de normas superiores al desconocer el procedimiento administrativo establecido para las actuaciones sancionatorias.
2.5.1.4.1 La violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
En el sub judice el demandante presentó en debida forma los argumentos y fundamentos de hecho y derecho que exponen de forma clara y precisa los hechos y las pretensiones, así como también señaló su concepto de violación respecto de los actos demandados. De allí que la demanda formulada por la apoderada de la sociedad demandante fue admitida mediante Auto del 21 de octubre de 2019 (Fls. 115 y 116 C1).
Lo anterior no significa, per se que los cargos de nulidad invocados por el demandante tengan vocación de prosperidad, o que la demanda esté revestida de apariencia de buen derecho [4], o que la presunta violación de las normas en que debía fundarse, surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En ese sentido, se advierte de un lado que el deber de “fundar razonablemente una demanda en derecho”, se traduce en una carga procesal que la Ley 1437 de 2011 le impone al demandante a fin de esclarecer y precisar el objeto del litigio, garantizar la materialización de los derechos de contradicción y defensa de su contraparte, y facilitar el ejercicio de las facultades oficiosas de interpretación de la causa petendi y adecuación a las vías procesales adecuadas, en los eventos de indebida elección del medio de control.
Respecto del argumento consistente en que no hubo averiguaciones preliminares en la actuación administrativa, tal y como lo dispone la norma, y además que sólo se hizo un examen de tipicidad y no de antijuridicidad al momento de imponer la sanción, frente a lo cual considera que se presenta una violación al debido proceso, legalidad, entro otros, y que en esa medida el acto es ilegal e inconstitucional, debe tenerse en cuenta que es una valoración que comporta los cargos de nulidad propios de la demanda, razón por la que es imposible realizar en este momento procesal, en tanto no solo no se cuenta con los antecedentes administrativos, sino que además posiblemente se requerirá de otras solicitudes probatorias a fin de establecer si en efecto hubo o no yerros al determinar tanto la existencia de la infracción cometida como el monto de la sanción impuesta y las demás decisiones adoptadas en el marco de la actuación administrativa.
Así las cosas considera, el Despacho que no es posible suspender los efectos de los actos administrativos demandados por este cargo, toda vez que de manera anticipada no es dable darle crédito a los dichos del extremo actor, ya que se estaría dando por sentado la inexistencia de la infracción, o la violación del debido proceso o que la cuantía de la sanción estuvo erróneamente impuesta, sin tener los elementos probatorios suficientes para este momento.
De otro lado, en lo referente a la vulneración del debido proceso, advierte el Despacho que el demandante funda su argumentación en la presunta omisión probatoria en la que incurrió la Contraloría General de la República, sin embargo es una afirmación que fue controvertida por la entidad demandada en el sentido de exponer que sus decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y atendiendo al procedimiento administrativo establecido y analizando todas las pruebas arribadas.
Es decir, que para acreditar o verificar lo señalado, debe desplegarse como mínimo un escenario probatorio para determinar si en efecto hubo o no vulneración al debido proceso, puesto que de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas como violadas no puede este Despacho considerar que no le fue garantizado el debido proceso o las demás garantías enunciadas, puesto que los actos, además de gozar de una presunción de legalidad no logran ser desvirtuados con los argumentos del demandante y tampoco con las pruebas aportadas, dado que será menester evaluar de un lado las que se solicitaron y se le negaron en la sede administrativa y confrontarlas con las que se acrediten en sede judicial, esto para verificar si tenían o no la virtud de cambiar la decisión y de otro, analizar si en efecto hubo una valoración adecuada de las mismas.
Adicionalmente, es claro que para determinar si existió una violación al debido proceso durante la actuación administrativa adelantada por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información, se requiere no sólo entrar a verificar cada una de las etapas establecidas en dicho procedimiento sancionatorio, sino además que fueron agotadas conforme a las normas aplicables en la materia, por tanto, mal podría esta Judicatura adoptar una decisión al respecto sin haber realizado ese análisis y con ausencia de los argumentos y pruebas que puedan aportarse al proceso, elementos necesarios también para establecer si existió vulneración a los principios del debido proceso.
En esas condiciones, debe realizarse un examen de fondo y minucioso de las pruebas que se reciban en el proceso, permitiendo la defensa de la entidad demandada, con el fin de establecer si se materializaron o no en los actos administrativos demandados las vulneraciones a las normas superiores referidas por el demandante o si aquellos fueron expedidos con violación al debido proceso y por tanto, no se acreditan los presupuestos reseñados anteriormente para que pueda decretarse la medida cautelar invocada.
Se insiste entonces que para determinar si los actos administrativos demandados vulneran o no las normas enunciadas, se requiere de un estudio normativo y probatorio detallado del asunto, lo cual debe darse durante las etapas procesales correspondientes, y en consecuencia, el paso del tiempo que ordinariamente se encuentra previsto para tramitar y fallar el medio de control incoado no repercute en contra de las expectativas de restablecimiento de derecho de la sociedad demandante.
Por último ha de recordarse que la solicitud de medidas cautelares, tal y como se encuentra prevista en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no puede ser concebida como una oportunidad estratégica de litigio, en la que se busque conminar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir una sentencia anticipada, sino como un mecanismo procesal, tendiente a la protección cautelar de derechos que de no ser protegidos con dicha anticipación o cautela, con el paso del tiempo podrían tornar nugatorios los efectos de la sentencia.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-180 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900043-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | TAMACO SAS Y MR LONDOÑO SAS |
| ACCIONADO: | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL |
| TEMAS: | INFORMACIÓN CATASTRAL DE BIEN INMUEBLE. |
| ASUNTO: | ADMITE DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (fls 116), procede el Despacho en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
TAMACO SAS y MR LONDOÑO SAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL
Como consecuencia de lo anterior, solicitan:
“Primera pretensión: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2017-64030 del 8 de noviembre de 2017 por medio de la cual se actualiza la información catastral en lo referente al área de terreno del El Inmueble.
Segunda pretensión: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2017EE53479 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve la solicitud de la información física, económica, jurídica y fiscal de El Inmueble, en lo referente al área de terreno de El Inmueble
Tercera pretensión: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20183644 del 23 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición
Cuarta pretensión: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0748 del 19 de junio de 2018 por medio de la cual se recurso de apelación
Quinta pretensión: Que se reconozca que el área de terreno de El Inmueble corresponde a mil trescientos nueve metros cuadrados con noventa y tres decímetros de metro cuadrado (1.309,93 m2) para las vigencias fiscales 2015, 2016, 2017 y en adelante.
Sexta pretensión: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la actualización de la información física, económica, fiscal y jurídica de El Inmueble en las bases de datos de La Autoridad Catastral para las vigencias fiscales 2015, 2016, 2017 y en adelante”. (sic)
A través del Auto No. 2019-10-476 del 30 de octubre de 2019, el Despacho inadmitió la demanda presentada concediendo el término de diez 10 días al demandante para que procediera a: i) aclarar la calidad en que se notificó el señor Daniel David Bernal Pedraza de la Resolución 748 del 18 de junio de 2018; ii) indicar las pruebas tiene en su poder y las que pretende hacer valer; iii) acreditar debidamente la representación judicial de las sociedades TAMACO SAS y MR LONDOÑO SAS y iv) especificar lo que pretende a título de restablecimiento del derecho, por cuanto, en las solicitudes enervadas no se advertía la reclamación de la suma dineraria indicada en la estimación razonada
II. CONSIDERACIONES
Mediante escrito de subsanación de demanda presentado oportunamente el día 14 de noviembre de 2019, se observa que el apoderado judicial de TAMACO S.A.S y MR LONDOÑO S.A.S, en efecto corrigió los yerros indicados por el Despacho, (fls.105-114) y por ende de continuará con el respectivo estudio de admisión.
2.1 Oportunidad para presentar la demanda.
Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece que:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (Subrayado fuera del texto normativo)
Desciendo al caso en concreto se tiene que Resolución 748 del 18 de junio de 2018, por la que se culmina la actuación administrativa fue notificada a Daniel David Bernal Pedraza, en calidad de dependiente judicial de la firma de Pinilla González y Prieto Abogados, encargada de adelantar el presente litigio, el día 19 de julio de 2018. (Fl. 73)
En ese orden de ideas, los cuatro meses señalados en normativa, trascurrieron desde el 20 de julio de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2018, empero, dicho lapso fue interrumpido con la radicación de la solicitud de conciliación, esto es desde el 9 de noviembre de 2018(es decir faltando 9 días para que operara la caducidad) hasta el día en que se emitió la constancia de no acuerdo conciliatorio, es decir el 23 de Enero de 2019, reanudándose el término para interponer el medio de control al día siguiente.
En conclusión, como quiera que la demanda fue interpuesta el 23 del mismo mes y año -fecha en la que se reanuda el término-, forzoso es concluir que en el sub lite es posible inferir que no ha operado el fenómeno de la caducidad
2.2. Aptitud formal de la Demanda:
El Despacho encuentra que la demanda reúne los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), pues:
- A folios 111 a 114 obras poder otorgado por el señor José Roberto Arango Pava en su calidad de representante legal Principal de Tamaco SAS a sus apoderados para que el presenten medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de unos actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en virtud de los cuales se confirma la información catastral de un inmueble, por lo que la representación judicial de la demandante está acreditada.
- El apoderado judicial de la demandante expresó en que se mantiene en las pretensiones enervadas y que, por ende, a través del medio de control no reclama suma dineraria alguna, empero el valor en que se estimó la cuantía está relacionado con el perjuicio causado como consecuencia de una actualización errada de la información física, económica, jurídica y fiscal del inmueble.
- Se realiza la enunciación de petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder.
Así las cosas y toda vez que la demanda además de dirigirse al tribunal competente reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, se ADMITIRÁ y se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por TAMACO SAS Y MR LONDOÑO SAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DITRITAL por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda al MINISTERIO PÚBLICO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (No 1 Art. 171 y art. 201 del CPACA).
CUARTO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3-08200-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
SEXTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia digital de los antecedentes administrativos de los actos demandados, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, en medio magnético, debidamente organizado y legible en formato PDF.
SÉPTIMO: INSTAR tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-166 NYRD
Bogotá, D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 11001333400420190005501 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO |
| DEMANDANTE: | LEONARDO ANDRÉS SALGADO RAMÍREZ |
| DEMANDADO: | CONTRALORÍA DE BOGOTA |
| TEMAS: | RESPONSABILIDAD FISCAL |
| ASUNTO: | RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede procede el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido el 24 de julio de 2019 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Decisión susceptible de recurso:
Se trata del Auto proferido el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control, de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.
Lo anterior, habida consideración que el medio de control fue presentado fuera del término establecido por la ley, en tanto el acto que puso fin a la actuación administrativa -Auto del 2 de agosto de 2018-, fue notificado el 3 del mismo mes y año, por lo que el demandante tenía hasta el 3 de diciembre de 2018 para presentar su demanda, sin embargo, esta fue radicada hasta el 22 de febrero de 2019.
Concretamente, señaló que “el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial acreditado por la parte demandante no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, habida cuenta que la solicitud fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación hasta el día 18 de diciembre de 2018, cuando el término dispuesto por la ley ya había fenecido” (Fls. 279 C2).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá, D.C., que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:
De conformidad con el No1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el No2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Auto del 24 de julio de 2019 fue notificado por estado del 25 de julio de 2019 (Fl. 279 Anv. C2), por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso comenzó a contar desde el 26 al 30 de julio del mismo año, y al ser efectivamente radicado en esa fecha (Fls. 280 a 286 C1), se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación.
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir el Auto proferido el 24 de julio de 2018 consisten en indicar que la solicitud ante el Ministerio Público fue oportunamente presentada si se tiene en cuenta que el acto administrativo cuya legalidad se discute cobraron firmeza el día 24 de diciembre de 2018, debiendo tomar en cuenta esta fecha para analizar la oportunidad de la interposición del medio de control, pues la notificación no se hizo conforme lo ordena el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que se realizó por medio de estado y no personalmente.
2.4. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación:
Al advertir que en primera instancia la demanda fue rechazada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (caducidad para presentar la demanda), corresponde a esta Corporación analizar si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, y en consecuencia determinar si la providencia del 27 de julio de 2018 debe ser confirmada, modificada o revocada.
En ese contexto, lo primero es señalar que la caducidad establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual una vez vencido impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados.
Al respecto, el Consejo de Estado [1] ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador en uso de la amplia potestad de configuración normativa limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de la acción contencioso administrativa tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-574-98, ha indicado frente a la caducidad:
“La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.”
Ahora bien, frente al término para interponer la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que so pena de que opere la caducidad deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De la lectura anterior, se concluye sin lugar a duda que la norma es clara respecto del inicio del cómputo de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo marcado este, a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, bien sea por comunicación, notificación, ejecución o publicación según la clase de acto administrativo y el medio utilizado para darlo a conocer para que produzca efectos jurídicos.
Respecto de la oportunidad para cuestionar las decisiones unilaterales de la administración cuando se alega una indebida notificación, como en el caso en concreto afirma el recurrente que ésta debió realizarse de forma personal y no mediante estado, el Consejo de Estado, ha indicado:
La Sala ha considerado [2] que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda.
En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda. [3]
En el caso concreto se aprecia en primer lugar, que mediante el auto de fecha de 2 de agosto de 2018 emitido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá entre otras decisiones, resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad de única instancia número 026 del mismo año, confirmándolo.
De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Sala que estas decisiones fueron proferidas por la Contraloría de Bogotá, de conformidad con las facultades y competencias establecidas en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 (Fl. 50), indicando que se tramitaría como un proceso de responsabilidad fiscal ordinario de única instancia.
Dicho lo anterior, es menester precisar cuál era la forma de notificar el acto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, por medio del cual se resolvió el recurso procedente que confirmó que el actor era fiscalmente responsable, ello con el fin de determinar a partir de cuándo se empiezan a contabilizar los términos de la caducidad.
Para esos efectos, debe considerarse que el proceso de responsabilidad fiscal, está regulado por la normativa señalada, la cual en su artículo 106 (Ley 1474/2011) establece:
"En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado". (Negritas de la Sala)
A su turno, el artículo 104 ibidem, indica:
"NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos:
a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal”
De las disposiciones normativas indicadas, se ilustra que el trámite para los procesos ordinarios de responsabilidad fiscal y los procesos verbales de la misma materia difieren en atención a la naturaleza de cada uno, pues para los primeros, solo era procedente la notificación personal para los autos de apertura del proceso de responsabilidad fiscal e imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, mientras que las demás providencias podían darse a conocer a través de un estado.
En ese orden de ideas, y como bien lo señaló la misma Contraloría de Bogotá, el proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-0209/14 objeto de debate no era verbal sino ordinario, por ende, el auto de agosto 2 de 2018 por el cual se resolvió el recurso de reposición, contrario a lo afirmado por el extremo actor no debía ser notificado personalmente pues el mismo estatuto indica cómo debía ser llevado a cabo mediante estado, tal y como la entidad demandada procedió.
En atención a ello, como quiera que no hay duda de la debida notificación del acto administrativo en cuestión, es claro que el libelo está cuestionando el actuar de la administración de forma ilegítima, pues no hubo ni falta de notificación ni esta fue indebida, por ende, no hay lugar a realizar el computo de manera distinta a la señalada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir de su notificación.
De otra parte, es necesario tener en cuenta que la Ley 640 de 2001, en su artículo 21 hace referencia a la suspensión de la prescripción o de la caducidad y establece:
“SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
En el sub lite se tiene que mediante el auto del 2 de agosto de 2018 por el cual se resolvió el recurso de reposición en contra del fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra del demandante fue notificado por aviso el 3 del mismo mes y año (Fl. 180 C1), por lo que el término de caducidad empezaba desde el día siguiente, 4 de agosto de 2018 por espacio de 4 meses hasta el 4 de diciembre de 2018.
Se observa además en el material probatorio aportado por la parte demandante, que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 18 de diciembre de 2018 (Fl 20 C1), por ende, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, pues fue radicada por fuera del lapso indicado el artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La consecuencia jurídica frente al fenómeno jurídico de la caducidad, viene señalada en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011:
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
En consecuencia, sí había lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, pues la demanda fue presentada hasta el 22 de febrero de 2019, es decir 2 meses y 18 días después de que el término de 4 meses concluyera, de manera que le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda y, por tanto, se confirmará el Auto proferido el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto del 24 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen, a fin de que se continúen el examen de admisibilidad del medio de control.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-169 N
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334001 2019 00238 01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD SIMPLE |
| DEMANDANTE: | CESAR ROBERTO CELIS VASQUEZ Y OTRO |
| DEMANDADO: | SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD |
| ASUNTO: | RECURSO DE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA REQUISITOS FORMALES |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede procede el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto I-0353-2019 del 15 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores CESAR ROBERTO CELIS y CESAR AUGUSTO PINZON CORREA invocan el medio de control de Nulidad Simple contra la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con el fin de que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas de la Secretaría de Movilidad, motivadas a partir de comparendos electrónicos elaborados con medios tecnológicos no idóneos, para proteger a la población bogotana de un modo general, en materia de debido proceso, como derecho fundamental, al dar trámite a órdenes de comparendo por infracción con código C02 y se dicte la medida cautelar para impedir que se continúe generando daño sobre los habitantes de Bogotá.
Indican que la Secretaría Distrital de Movilidad hace una interpretación errónea del parágrafo único de la Resolución 00718 de 2018 del Ministerio de Transporte, por cuanto en dicha disposición normativa advierte que sean equipos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, lo que provoca en su criterio un error de procedimiento al violar la jerarquía normativa, anteponiendo una Resolución a una Ley en franca contradicción del artículo 84 de la Constitución Política.
1.2. Decisión susceptible de recurso
Se trata del Auto I-0353-2019 del 15 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda de la referencia por cuanto ese despacho consideró que el escrito de subsanación presentado por los actores no cumplió con los requisitos establecidos en el Art.162 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.c2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”. (Subrayado del Despacho).
En la medida que no se señala el acto o actos administrativos sobre los cuales se solicita la nulidad, ni aporta copia de los mismos y su correspondiente notificación, publicación o comunicación e igualmente no existe claridad respecto de los hechos y pretensiones, así mismo que no se señalan las normas violadas y el concepto de violación, en la medida que son necesarios para efecto de fijar el litigio.
Previamente con el Auto S- 0917-2019 del 30 de Julio de 2019, el Juzgado Primero le indicó a la parte actora que debía adaptar el libelo demandatorio a las formalidades propias de la demanda a ser presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente en lo relativo a los requisitos de admisión, para lo cual se le puso en conocimiento las falencias indicadas anteriormente para que en el término de diez (10) días las corrigiera.
Con memorial del 5 de agosto de 2019 los accionantes radicaron de manera oportuna su escrito de subsanación de la demanda, del cual se destaca que:
Los actores refieren la transgresión del artículo 2o de la Ley 1843 de 2017, así como lo establecido en la Resolución 00718 de 2018, que en su artículo 5o parágrafo único, establece:
“Parágrafo. El uso de equipos para las labores de control en vía, no son considerados como de detección electrónica. Así mismo, cuando se utilicen equipos exclusivamente para fines disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico no se requerirá autorización del Ministerio de Transporte.”
Bajo el cargo de falsa motivación indican que, se está utilizando el contenido de una resolución por encima de lo que ordena el Legislador, omitiendo por desconocimiento o con dolo, el principio de Jerarquía de la Norma. Adicionalmente, se le ha hecho llegar a la Secreta ría Distrital de Movilidad, por parte de las Veedurías copia de respuesta a derecho de petición por parte del Ministerio de Transporte, donde se establece que “Los equipos de detección móvil también deberán surtir el procedimiento de autorización de los respectivos SAST ante el Ministerio de Transporte por parte de las autoridades de tránsito competentes”.
Por lo anterior manifiesta que se ha constituido una mala práctica por parte de la Policía Nacional y de las Autoridades de Tránsito inscritas en la Secretaría Distrital de Movilidad, al dar trámite a ese tipo de órdenes de comparendo realizadas fuera del marco jurídico, sin que se ejecute correctamente el procedimiento administrativo sancionatorio.
En lo que corresponde a las pretensiones de la demanda, solicitó ““que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas de la Secretaría de Movilidad”, haciendo referencia a este tipo de prácticas que no están sujetas a lo ordenado en la Ley 1843, en su artículo 2o, y que han afectado a cientos de miles de ciudadanos, pese a las reclamaciones reiteradas de las veedurías y de los mismos ciudadanos afectados y de haber puesto en conocimiento de la Secretaría Distrital de Movilidad el documento completo del Ministerio de Transporte (Radicado MT No. 20194000264721) donde claramente se establece: “Los equipos de detección móvil también deberán surtir el procedimiento de autorización de los respectivos SAST ante el Ministerio de Transporte por parte de las autoridades de tránsito competentes” atendiendo al principio de jerarquía de la norma, la jurisprudencia y a la doctrina en Derecho, donde se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución: (...)”.
Los demandantes indican que el anterior precepto básico del Derecho está siendo desconocido de manera sistemática, en perjuicio de los ciudadanos, y poniendo en riesgo al mismo Estado, por causa de demandas legitimadas, e insisten en considerar que existe una mala aplicación del artículo 5 parágrafo único de la Resolución 00718 de 2018, dado que los equipos de control en vía son unos, y no necesitan de autorización por parte del Ministerio de Transporte, pero los que se usan para detectar presuntas infracciones, como lo ordena la Ley 1843 en su artículo 2, TODOS ellos deben surtir el proceso de autorización.
Con el uso de dichos equipos se generan registros fotográficos los cuales son soportes para que una autoridad de tránsito previa validación, emita una orden de comparendo FOTOMULTA, estos equipos deben ser sujetos de autorización y validación, donde claramente se establece en el Radicado MT No. 20194000264721, Radicado MT No. 20194000264721 del Ministerio de Transporte en el que indica:
“Los equipos de detección móvil también deberán surtir el procedimiento de autorización de los respectivos SAST ante el Ministerio de Transporte por parte de las autoridades de tránsito competentes”
En virtud a lo anterior solicita que se ordene el estricto cumplimiento de lo indicado en las normas citadas, y por ende, se garantice a los ciudadanos que dichos equipos cumplan con lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017.
Empero, el Juzgado Primero consideró que los accionantes no subsanaron la demanda en la forma en que se le requirió, por tanto, mantuvo los errores señalados sin ajustarse a las indicaciones del despacho, por lo cual, al no atender a lo solicitado en el Auto del 30 de julio del 2019, procedió a rechazar la demanda en los términos de los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso
De conformidad con el No1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el No2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado. Y como quiera que el auto fue notificado mediante estado del 19 de octubre y dentro del término de ejecutoria fue presentado el recurso de apelación, la impugnación resulta procedente y oportuna.
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso
La parte accionante sustenta su recurso planteando cuatro argumentos:
En el primero expresa que en su demanda de nulidad simple sí se hizo mención a la norma que en su criterio está siendo violada por la Secretaria Distrital de Movilidad, como lo es el artículo 2o de la Ley 1843 de 2017, en el segundo indica que en su oportunidad se aportó copia de la norma violada, y por demás vuelve y la aporta con el escrito de subsanación, en el tercero destaca que tanto en la demanda como en el escrito de subsanación de la misma se expresaron los hechos y las consideraciones por las cuales se establece que presuntamente la demandada podría estar violando el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017, en ese sentido enuncia la problemática que encuentra a partir del desconocimiento de la norma indicada, por cuanto en ella se ordena que todos los SAST (Sistemas Automáticos Semiautomáticos y Tecnológicos) deberán cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así mismo plantea ejemplos de los casos de irregularidad denunciados como del municipio de Florida Blanca, por último, en su cuarto planteamiento refiere que se adjunta una respuesta dada por el Ministerio de Transporte con el radicado MT No 20194000264931 del 10 de junio de 2019 del cual destaca que el Instituto Nacional de Metrología - INM sólo tiene competencia para la calibración de equipos para la medición de velocidad de vehículos, por lo cual manifiesta que los equipos utilizados para la detección de presuntas infracciones de tránsito, no están siendo calibradas por dicho Instituto, tal como lo ordena la Ley 1843 de 2017, basados entonces en dichos argumentos, solicitaron “que la sentencia (sic) dictada por su despacho, en el presente proceso sea REVOCADA y consecuencialmente se declare que las pretensiones de nuestra demanda deben prosperar (...)”.
2.4 Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación
Luego de la exposición de los fundamentos enunciados en la demanda, de los expresados por el a quo para el rechazo de la misma y de los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación, analizar lo siguiente:
El rechazo de la demanda obedeció a la presunta falta de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el a quo a la parte actora, con el fin de subsanar la demanda, la cual consistía en i) identificar y aportar la norma de la cual se solicita la nulidad; ii) la falta de claridad de los hechos y las pretensiones; iii) desarrollar jurídicamente el concepto de violación. Por su parte el recurrente manifestó que sí habían sido cumplidas las exigencias indicadas anteriormente.
Para resolver, la Sala recuerda que existen una serie de presupuestos que son indispensables para la debida confrontación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver unos con el medio de control, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales [1].
Los artículos 169[2] y 170 de Ley 1437 de 2011[3], son las normas que contemplan las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, de lo cual se deriva que hay tres motivos por los cuales el juez puede rechazar la demanda: el primero se presenta cuando ha operado la caducidad del medio de control, que es un rechazo in limine o de plano; el segundo cuando vencido el término de diez días para subsanar los defectos formales, el demandante omite tal deber, que es el evento que ha denominado jurisprudencialmente como rechazo posterior, y el tercero cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Estos tres tipos de rechazo obedecen a diferentes presupuestos procesales, el primero hace referencia al presupuesto procesal de que el medio de control se intente en término, el segundo hace referencia a los requisitos de la demanda y el tercero, a la procedencia o exclusión del control jurisdiccional.
En el caso bajo estudio el a quo consideró que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, decidió inadmitir la demanda al encontrar que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la misma Ley, en la medida que no se señaló los actos que se solicita se declare su nulidad, no se aportó copia del mismo; igualmente por no existir claridad en los hechos y en las pretensiones, no se señalaron las normas violadas y el concepto de violación, requisitos necesarios para el trámite del proceso, y especialmente para realizar la fijación del litigio, esto con el fin de que los defectos señalados se subsanaran y ajustaran a las formalidades propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Posteriormente, estimó ese despacho que los actores no dieron cumplimiento a las disposiciones indicadas en el Auto inadmisorio, por lo cual resolvió rechazar por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, teniendo entonces por no subsanada a satisfacción la demanda.
En ese orden de ideas corresponde a esta Corporación revisar, si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, para determinar si la providencia del 15 de octubre de 2019 sobre la que se interpone recurso de apelación debe ser confirmada, modificada o revocada.
En ese contexto, lo primero es señalar que conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá admitir la demanda que reúna los requisitos legales para darle el trámite que le corresponda al proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia en términos razonables y el debido proceso del demandado.
Justamente en la verificación de tales requisitos el a quo determinó la inadmisión de la demanda, informando mediante providencia del 30 de julio de 2019 a los actores, los elementos que debían ser ajustados a los preceptos de la Ley 1437 de 2011, decisión que no fue recurrida por los actores, quienes procedieron a presentar el escrito de subsanación que en su criterio cumplía con lo ordenado, en él persistieron en solicitar que se declare “la nulidad de las actuaciones administrativas de la Secretaría de Movilidad que no están sujetas a lo ordenado en el artículo 2o de la Ley 1843 de 2017”, así mismo los recurrentes indicaron las normas que considera violadas por falsa motivación al desconocerse el principio de jerarquía de las normas, por darse aplicación al contenido de una resolución en contravía de la ley.
Verificada entonces la demanda radicada, el Auto de inadmisión, el escrito de subsanación, el auto de rechazo y el recurso interpuesto, valora la Sala que dados los elementos ordenados para la subsanación, la parte actora no ajustó en debida forma su escrito petitorio, y es que en efecto se identifica que no se cumple con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, no identificaron de manera precisa los actos administrativos que solicitan sean declarados nulos, por el contrario de manera general se limitan a indicar que la declaratoria de nulidad se solicita para todas las actuaciones administrativas emitidas por la Secretaría de Movilidad relacionadas con la Ley 1843 de 2017, no siendo ello suficiente o propio del Medio de Control incoado, pues el contencioso de anulación recae sobre actos administrativos de carácter definitivo, sean generales, particulares o mixtos y no sobre “todas las actuaciones” que realice la Secretaría de Movilidad; así mismo, se identifica que los hechos y las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, no fueron debidamente determinados, clasificados, ni numerados, por su parte las pretensiones tampoco se formularon por separado ni con claridad, por último se aprecia que al pretenderse la impugnación de un acto administrativo los demandantes debían indicar las normas violadas y fundamentar su respectivo concepto de violación.
Lo anterior, sin perjuicio de que se hubiese podido discutir si se trataba de actos de Policía que requieren estricto cumplimiento o si se tratara de asuntos que impusiesen sanciones de mayor envergadura fuere necesario discutir a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la medida en que estaban imponiendo sanciones particulares y concretas, quienes con los actos individuales debían haber demandado mediante el medio de control adecuado, o si se tratara de afectación ostensible de derechos fundamentales, hubieran podido acudir los directos afectados a la acción de tutela, o incluso a la acción popular si se discutiesen derechos colectivos.
En ese orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, pues si bien los recurrentes presentaron en tiempo el escrito de subsanación de la demanda, éste escrito no observó adecuadamente, ni de manera completa las falencias indicadas en el Auto S- 0917-2019 del 30 de Julio de 2019 y por tanto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará el Auto I- 0353-2019 del 15 de Octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto I-0353-2019 del 15 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-169 N
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334001 2019 00238 01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD SIMPLE |
| DEMANDANTE: | CESAR ROBERTO CELIS VASQUEZ Y OTRO |
| DEMANDADO: | SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD |
| ASUNTO: | RECURSO DE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA REQUISITOS FORMALES |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede procede el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto I-0353-2019 del 15 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores CESAR ROBERTO CELIS y CESAR AUGUSTO PINZON CORREA invocan el medio de control de Nulidad Simple contra la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con el fin de que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas de la Secretaría de Movilidad, motivadas a partir de comparendos electrónicos elaborados con medios tecnológicos no idóneos, para proteger a la población bogotana de un modo general, en materia de debido proceso, como derecho fundamental, al dar trámite a órdenes de comparendo por infracción con código C02 y se dicte la medida cautelar para impedir que se continúe generando daño sobre los habitantes de Bogotá.
Indican que la Secretaría Distrital de Movilidad hace una interpretación errónea del parágrafo único de la Resolución 00718 de 2018 del Ministerio de Transporte, por cuanto en dicha disposición normativa advierte que sean equipos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, lo que provoca en su criterio un error de procedimiento al violar la jerarquía normativa, anteponiendo una Resolución a una Ley en franca contradicción del artículo 84 de la Constitución Política.
1.2. Decisión susceptible de recurso
Se trata del Auto I-0353-2019 del 15 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda de la referencia por cuanto ese despacho consideró que el escrito de subsanación presentado por los actores no cumplió con los requisitos establecidos en el Art.162 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.c2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”. (Subrayado del Despacho).
En la medida que no se señala el acto o actos administrativos sobre los cuales se solicita la nulidad, ni aporta copia de los mismos y su correspondiente notificación, publicación o comunicación e igualmente no existe claridad respecto de los hechos y pretensiones, así mismo que no se señalan las normas violadas y el concepto de violación, en la medida que son necesarios para efecto de fijar el litigio.
Previamente con el Auto S- 0917-2019 del 30 de Julio de 2019, el Juzgado Primero le indicó a la parte actora que debía adaptar el libelo demandatorio a las formalidades propias de la demanda a ser presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente en lo relativo a los requisitos de admisión, para lo cual se le puso en conocimiento las falencias indicadas anteriormente para que en el término de diez (10) días las corrigiera.
Con memorial del 5 de agosto de 2019 los accionantes radicaron de manera oportuna su escrito de subsanación de la demanda, del cual se destaca que:
Los actores refieren la transgresión del artículo 2o de la Ley 1843 de 2017, así como lo establecido en la Resolución 00718 de 2018, que en su artículo 5o parágrafo único, establece:
“Parágrafo. El uso de equipos para las labores de control en vía, no son considerados como de detección electrónica. Así mismo, cuando se utilicen equipos exclusivamente para fines disuasivos, pedagógicos v de análisis de tráfico. no se requerirá autorización del Ministerio de Transporte.”
Bajo el cargo de falsa motivación indican que, se está utilizando el contenido de una resolución por encima de lo que ordena el Legislador, omitiendo por desconocimiento o con dolo, el principio de Jerarquía de la Norma. Adicionalmente, se le ha hecho llegar a la Secretaría Distrital de Movilidad, por parte de las Veedurías copia de respuesta a derecho de petición por parte del Ministerio de Transporte, donde se establece que “Los equipos de detección móvil también deberán surtir el procedimiento de autorización de los respectivos SAST ante el Ministerio de Transporte por parte de las autoridades de tránsito competentes”.
Por lo anterior manifiesta que se ha constituido una mala práctica por parte de la Policía Nacional y de las Autoridades de Tránsito inscritas en la Secretaría Distrital de Movilidad, al dar trámite a ese tipo de órdenes de comparendo realizadas fuera del marco jurídico, sin que se ejecute correctamente el procedimiento administrativo sancionatorio.
En lo que corresponde a las pretensiones de la demanda, solicitó ““que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas de la Secretaría de Movilidad”, haciendo referencia a este tipo de prácticas que no están sujetas a lo ordenado en la Ley 1843, en su artículo 2o, y que han afectado a cientos de miles de ciudadanos, pese a las reclamaciones reiteradas de las veedurías y de los mismos ciudadanos afectados y de haber puesto en conocimiento de la Secretaría Distrital de Movilidad el documento completo del Ministerio de Transporte (Radicado MT No. 20194000264721) donde claramente se establece: “Los equipos de detección móvil también deberán surtir el procedimiento de autorización de los respectivos SAST ante el Ministerio de Transporte por parte de las autoridades de tránsito competentes” atendiendo al principio de jerarquía de la norma, la jurisprudencia y a la doctrina en Derecho, donde se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución: (...)”.
Los demandantes indican que el anterior precepto básico del Derecho está siendo desconocido de manera sistemática, en perjuicio de los ciudadanos, y poniendo en riesgo al mismo Estado, por causa de demandas legitimadas, e insisten en considerar que existe una mala aplicación del artículo 5 parágrafo único de la Resolución 00718 de 2018, dado que los equipos de control en vía son unos, y no necesitan de autorización por parte del Ministerio de Transporte, pero los que se usan para detectar presuntas infracciones, como lo ordena la Ley 1843 en su artículo 2, TODOS ellos deben surtir el proceso de autorización.
Con el uso de dichos equipos se generan registros fotográficos los cuales son soportes para que una autoridad de tránsito previa validación, emita una orden de comparendo FOTOMULTA, estos equipos deben ser sujetos de autorización y validación, donde claramente se establece en el Radicado MT No. 20194000264721, Radicado MT No. 20194000264721 del Ministerio de Transporte en el que indica:
“Los equipos de detección móvil también deberán surtir el procedimiento de autorización de los respectivos SAST ante el Ministerio de Transporte por parte de las autoridades de tránsito competentes”
En virtud a lo anterior solicita que se ordene el estricto cumplimiento de lo indicado en las normas citadas, y por ende, se garantice a los ciudadanos que dichos equipos cumplan con lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017.
Empero, el Juzgado Primero consideró que los accionantes no subsanaron la demanda en la forma en que se le requirió, por tanto, mantuvo los errores señalados sin ajustarse a las indicaciones del despacho, por lo cual, al no atender a lo solicitado en el Auto del 30 de julio del 2019, procedió a rechazar la demanda en los términos de los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso
De conformidad con el No1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el No2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado. Y como quiera que el auto fue notificado mediante estado del 19 de octubre y dentro del término de ejecutoria fue presentado el recurso de apelación, la impugnación resulta procedente y oportuna.
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso
La parte accionante sustenta su recurso planteando cuatro argumentos:
En el primero expresa que en su demanda de nulidad simple sí se hizo mención a la norma que en su criterio está siendo violada por la Secretaria Distrital de Movilidad, como lo es el artículo 2o de la Ley 1843 de 2017, en el segundo indica que en su oportunidad se aportó copia de la norma violada, y por demás vuelve y la aporta con el escrito de subsanación, en el tercero destaca que tanto en la demanda como en el escrito de subsanación de la misma se expresaron los hechos y las consideraciones por las cuales se establece que presuntamente la demandada podría estar violando el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017, en ese sentido enuncia la problemática que encuentra a partir del desconocimiento de la norma indicada, por cuanto en ella se ordena que todos los SAST (Sistemas Automáticos Semiautomáticos y Tecnológicos) deberán cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así mismo plantea ejemplos de los casos de irregularidad denunciados como del municipio de Florida Blanca, por último, en su cuarto planteamiento refiere que se adjunta una respuesta dada por el Ministerio de Transporte con el radicado MT No 20194000264931 del 10 de junio de 2019 del cual destaca que el Instituto Nacional de Metrología - INM sólo tiene competencia para la calibración de equipos para la medición de velocidad de vehículos, por lo cual manifiesta que los equipos utilizados para la detección de presuntas infracciones de tránsito, no están siendo calibradas por dicho Instituto, tal como lo ordena la Ley 1843 de 2017, basados entonces en dichos argumentos, solicitaron “que la sentencia (sic) dictada por su despacho, en el presente proceso sea REVOCADA y consecuencialmente se declare que las pretensiones de nuestra demanda deben prosperar (...)”.
2.4 Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación
Luego de la exposición de los fundamentos enunciados en la demanda, de los expresados por el a quo para el rechazo de la misma y de los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación, analizar lo siguiente: El rechazo de la demanda obedeció a la presunta falta de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el a quo a la parte actora, con el fin de subsanar la demanda, la cual consistía en i) identificar y aportar la norma de la cual se solicita la nulidad; ii) la falta de claridad de los hechos y las pretensiones; iii) desarrollar jurídicamente el concepto de violación. Por su parte el recurrente manifestó que sí habían sido cumplidas las exigencias indicadas anteriormente.
Para resolver, la Sala recuerda que existen una serie de presupuestos que son indispensables para la debida confrontación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver unos con el medio de control, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales [1].
Los artículos 169[2] y 170 de Ley 1437 de 2011[3], son las normas que contemplan las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, de lo cual se deriva que hay tres motivos por los cuales el juez puede rechazar la demanda: el primero se presenta cuando ha operado la caducidad del medio de control, que es un rechazo in limine o de plano; el segundo cuando vencido el término de diez días para subsanar los defectos formales, el demandante omite tal deber, que es el evento que ha denominado jurisprudencialmente como rechazo posterior, y el tercero cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Estos tres tipos de rechazo obedecen a diferentes presupuestos procesales, el primero hace referencia al presupuesto procesal de que el medio de control se intente en término, el segundo hace referencia a los requisitos de la demanda y el tercero, a la procedencia o exclusión del control jurisdiccional.
En el caso bajo estudio el a quo consideró que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, decidió inadmitir la demanda al encontrar que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la misma Ley, en la medida que no se señaló los actos que se solicita se declare su nulidad, no se aportó copia del mismo; igualmente por no existir claridad en los hechos y en las pretensiones, no se señalaron las normas violadas y el concepto de violación, requisitos necesarios para el trámite del proceso, y especialmente para realizar la fijación del litigio, esto con el fin de que los defectos señalados se subsanaran y ajustaran a las formalidades propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Posteriormente, estimó ese despacho que los actores no dieron cumplimiento a las disposiciones indicadas en el Auto inadmisorio, por lo cual resolvió rechazar por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, teniendo entonces por no subsanada a satisfacción la demanda.
En ese orden de ideas corresponde a esta Corporación revisar, si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, para determinar si la providencia del 15 de octubre de 2019 sobre la que se interpone recurso de apelación debe ser confirmada, modificada o revocada.
En ese contexto, lo primero es señalar que conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá admitir la demanda que reúna los requisitos legales para darle el trámite que le corresponda al proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia en términos razonables y el debido proceso del demandado.
Justamente en la verificación de tales requisitos el a quo determinó la inadmisión de la demanda, informando mediante providencia del 30 de julio de 2019 a los actores, los elementos que debían ser ajustados a los preceptos de la Ley 1437 de 2011, decisión que no fue recurrida por los actores, quienes procedieron a presentar el escrito de subsanación que en su criterio cumplía con lo ordenado, en él persistieron en solicitar que se declare “la nulidad de las actuaciones administrativas de la Secretaría de Movilidad que no están sujetas a lo ordenado en el artículo 2o de la Ley 1843 de 2017”, así mismo los recurrentes indicaron las normas que considera violadas por falsa motivación al desconocerse el principio de jerarquía de las normas, por darse aplicación al contenido de una resolución en contravía de la ley.
Verificada entonces la demanda radicada, el Auto de inadmisión, el escrito de subsanación, el auto de rechazo y el recurso interpuesto, valora la Sala que dados los elementos ordenados para la subsanación, la parte actora no ajustó en debida forma su escrito petitorio, y es que en efecto se identifica que no se cumple con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, no identificaron de manera precisa los actos administrativos que solicitan sean declarados nulos, por el contrario de manera general se limitan a indicar que la declaratoria de nulidad se solicita para todas las actuaciones administrativas emitidas por la Secretaría de Movilidad relacionadas con la Ley 1843 de 2017, no siendo ello suficiente o propio del Medio de Control incoado, pues el contencioso de anulación recae sobre actos administrativos de carácter definitivo, sean generales, particulares o mixtos y no sobre “todas las actuaciones” que realice la Secretaría de Movilidad; así mismo, se identifica que los hechos y las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, no fueron debidamente determinados, clasificados, ni numerados, por su parte las pretensiones tampoco se formularon por separado ni con claridad, por último se aprecia que al pretenderse la impugnación de un acto administrativo los demandantes debían indicar las normas violadas y fundamentar su respectivo concepto de violación.
Lo anterior, sin perjuicio de que se hubiese podido discutir si se trataba de actos de Policía que requieren estricto cumplimiento o si se tratara de asuntos que impusiesen sanciones de mayor envergadura fuere necesario discutir a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la medida en que estaban imponiendo sanciones particulares y concretas, quienes con los actos individuales debían haber demandado mediante el medio de control adecuado, o si se tratara de afectación ostensible de derechos fundamentales, hubieran podido acudir los directos afectados a la acción de tutela, o incluso a la acción popular si se discutiesen derechos colectivos.
En ese orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, pues si bien los recurrentes presentaron en tiempo el escrito de subsanación de la demanda, éste escrito no observó adecuadamente, ni de manera completa las falencias indicadas en el Auto S- 0917-2019 del 30 de Julio de 2019 y por tanto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará el Auto I- 0353-2019 del 15 de Octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto I-0353-2019 del 15 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-07-193 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900300-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | HUGO ALBEIRO CELY CASTRO. |
| ACCIONADO: | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. |
| TEMAS: | DECOMISO DE MERCANCÍAS. |
| ASUNTO: | REMITIR ESTADO POR CORREO ELECTRÓNICO. |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 213, C.3) estando el proceso a Despacho, para pronunciarse de fondo sobre la admisión demandada, se advierte que no se notificó en debida forma el estado 09-12-19 correspondiente al Auto No. 2019-12-529 NYRD del 5 de diciembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
HUGO ALBEIRO CELY CASTRO, por conducto de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
“Primera: Se declare la NULIDAD de la Resolución 1-03-238-421-636–1-000-2523 del 30 de mayo de 2017, por el cual se ordena el Decomiso de una mercancía, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Bogotá.
Segunda pretensión: Se declare la NULIDAD de la Resolución 03-236-408-601-00252 del 23 de febrero de 2018, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, notificada el 28 de febrero de 2018.
Tercera pretensión: A título de restablecimiento del Derecho se ordene a la DIAN la devolución de la mercancía aprehendida con Acta No. 03-02134 del 30 de noviembre de 2016, y en caso de que está ya no esté disponible por haber sido consumida, destruida o vendida, se pague el valor de la misma, de conformidad con el artículo 655 del Decreto 390 de 2016; y se archive el expediente administrativo.
Cuarta pretensión: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011”. (sic).
Mediante auto del Auto No. 2019-12-529 NYRD del 5 de diciembre de 2019, seinadmitió el medio de control, para que precisara las circunstancias fácticas dellibelo y acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial en lo atinente a la pretensión de restablecimiento del derecho.
Posteriormente, mediante constancia secretarial del 17 de enero de 2020, se constató que vencido el término para subsanar la demanda el extremo actor había guardado silencio.
Sin embargo, verificado el expediente se advierte que el estado del día 6 de diciembre de 2020, no fue remitido al correo electrónico de la apoderada judicial de Hugo Albeiro Cely Castro
Así las cosas, en ejercicio de la facultad oficiosa señalada por el artículo 207 del C.P.C.A., y verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A se adoptarán medidas, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto por el artículo 201 del C.P.A.C.A., las notificaciones por estado se surtirán de la siguiente manera:
“Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. (...)
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.”
Conforme lo anterior, para que la notificación por estado se entienda surtida no solo debe insertarse en los medios informativos de la Rama Judicial, realizarse la anotación respectiva para consulta en línea y certificarse por medio de la firma del Secretario, sino también enviar un mensaje de datos a quienes suministran su dirección electrónica o de lo contrario no podrá considerarse que se realizó en debida forma, es decir, conserva un carácter imperativo y no facultativo el envío del mensaje electrónico.
En el caso concreto, se observa a folio 722 la constancia electrónica de envío de datos correspondiente al estado del 6 de diciembre de 2019, fecha en la que se realizó la anotación correspondiente al Auto No. 2019-12-259, en la cual no se observa la remisión al correo informado por el apoderado judicial del demandante.
En ese orden de ideas, para que la notificación por estado del auto por el cual se inadmitió el libelo se entendiera surtido en la forma legal establecida, no bastaba con la publicación del estado en la página web, era necesario remitir también el mensaje de datos por correo electrónico.
De este modo, al no haberse enviado el mensaje de datos al correo electrónico debidamente informado por el demandante se vulneran sus derechos de defensa y debido proceso.
En consecuencia, al haberse inobservado las garantías constitucionales, se pretermitió la oportunidad de subsanar los yerros advertidos por el Despacho en la demanda interpuesta, razón por lo que se dejará sin efectos la notificación por estado adelantada el 9 de diciembre de 2019 respecto del Auto No. 2019-12-259 y se ordenará notificar por estado esa decisión al apoderado judicial Hugo Albeiro Cely Castro, en los términos referidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo también copia de la providencia inadmisoria.
Por Secretaría deberán correr nuevamente los términos de 10 días señalados en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 contados a partir de la notificación por estado del auto No. 2019-12-259
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos la notificación por estado adelantada el 9 de diciembre de 2019 respecto del Auto No. 2019-12-259.
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR el Auto No. 2019-12-259 del 5 de diciembre de 2020 mediante el cual se inadmitió la demanda, en los términos señalados en el artículo 201 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, remitiendo también copia del mencionado auto.
SEGUNDO- Correr por Secretaria el término de diez (10) días señalados en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 contados a partir de la notificación por estado del auto No. 2019-12-259
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-201 NYRD
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900435-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN. |
| ACCIONADO: | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO |
| ASUNTO: | REMITE POR COMPETENCIA. |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 98, c.1) estando el proceso para el estudio del escrito de subsanación presentado por el extremo actor, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
KLM CIA. REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, por conducto de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos 02372 del 11 de agosto de 2017 y 05292 del 31 de agosto de 2018 a través de las cuales se impuso una sanción pecuniaria y a título de restablecimientos del derecho que se ordenara la devolución del dinero pagado por concepto de la multa impuesta.
Mediante auto interlocutorio No. 2019-11-270NYRD del 28 de noviembre de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió el medio de control incoado, concediendo el término de diez 10 días al demandante para que: i) aclarara si la pieza publicitaria por la cual se inició la actuación administrativa que se discute y se impuso la sanción fue publicada en el Diario “El País” de la ciudad de Cali y aporte copia de esta a fin de determinar la competencia de la Corporación; ii) aporte copia del acta de la celebración de audiencia conciliación ante el Ministerio Público; iii) anexe la constancia notificación de la Resolución No. 02592 del 31 de agosto de 2018, iv) presentara de forma clara y coherente las pretensiones, los hechos y omisiones, así como los fundamentos de derechos; v) se corrigiera el poder otorgado, acreditando en debida forma la calidad de su otorgante e individualizando los actos administrativos demandados
II. CONSIDERACIONES.
Mediante escrito de subsanación de demanda presentado oportunamente el día 13 de diciembre de 2019, se observa que el apoderado judicial de KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACION, aportó las documentales requeridas y corrigió los yerros indicados, haciendo las precisiones necesarias para proceder con el análisis de la competencia del Tribunal para conocer del sub lite.
2.1 Competencia.
A la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde conocer del proceso en virtud de la naturaleza del medio de control y el objeto sobre el que recae, como quiera que se está discutiendo la legalidad de unos actos emanados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece las reglas para la determinación de la competencia territorial, en donde en su numeral 2, precisa que, por regla general, en los procesos de nulidad y restablecimiento, dicha competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(...)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(...)
Sin embargo, el numeral 8 de la norma en cita, contempla una regla de carácter especial según la cual cuando se trate asuntos o procesos sancionatorios, la competencia territorial se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(...)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
De las anteriores disposiciones legales, se concluye que cuando se trata de asuntos de carácter sancionatorio, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, establece en su numeral 8, una regla especial para determinar la competencia territorial para conocer del presente asunto, la cual debe prevalecer sobre la regla general tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 57 de 1887[1].
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, en relación con la determinación de la competencia territorial, ha manifestado que:
“Observa el despacho que en la demanda se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencias es el numeral 8o del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, disposición que señala:
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(...)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [...].”
Conforme con lo anterior, tal disposición se refiere a la circunstancia que dio lugar a dicho acto sancionatorio, el cual puede tener como origen un hecho o un acto jurídico.
Así las cosas, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio” [2].
Ahora bien, se observa que las pretensiones del demandante se enmarcan en un procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual es menester analizar, el lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la multa impuesta a la sociedad demandante, a fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es o no competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto se evidencia que el objeto del debate es un proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que culminó con sanción al demandante con ocasión a la infracción dispuesta en el literal b del numeral 7.1.7.1.12 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia debido a la violación del deber de ofrecer información clara y veraz a sus usuarios, en relación con la totalidad de sillas que aplican para una promoción.
En ese contexto, se requirió al extremo actor para que aclarara si la pieza publicitaria por la cual se inició la actuación administrativa que se discute dió origen a la sanción según la cual fue publicada en el Diario “El País” de la ciudad de Cali y además para que aportara con copia de dicho documento.
A través del escrito de subsanación manifiesta que: “hay que advertir que no fue la pieza publicada en Cali propiamente la causa por la cual se inició la actuación administrativa; fue una campaña publicitaria de impacto nacional, identificada por las autoridades a nivel nacional (SIC y Aerocivil), que fue publicada en distintos medios, entre los cuales estuvo el diario “El País” de Cali.(...)
No obstante, lo anterior, revisado tanto el acto a través de que se formulan los cargos en contra del demandante como el que impone la sanción y si bien ahora reconoce que la información se difundió por todo el país, se advierte que los hechos que dieron origen tanto a la investigación administrativa como a la sanción impuesta se sustraen a la queja presentada por la señora Nohora Villegas, pues tal y como lo señala la administración en la Resolución No. 02372 del 11 de agosto de 2017 en dicho reclamo se informó:
(...) que el día 23 de octubre de 2014 en el periódico “El País” evidenció una publicidad de la aerolínea KLM para viajar de Cali a Europa por un valor desde USD777 en clase económica y USD2777 en clase ejecutiva (...)
2.3. Mediante radicado 2015077037 del 26 de agosto de 2015 el señor Gabriel García Londoño Gerente de la aerolínea KLM en Colombia da respuesta al requerimiento de información, indicando que 33 personas accedieron al precio USD777 en las fechas de la promoción, así mismo anexa pieza publicitaria del 23 de octubre de 2014 del Periódico “El País” en que se evidencia la promoción indicada por la señora Nohora, en la que no se evidencia que se especifique la totalidad de las sillas que hay disponibles para la promoción [3]
(...)
Ahora bien, se tiene que la información suministrada en la publicidad del 23 de octubre de 2014 en “El Periódico” fue insuficiente para que los consumidores decidan acceder a la promoción, por cuanto faltaron elementos esenciales para el servicio de transporte aéreo ofrecido, como las condiciones para aplicación de la totalidad de las sillas aplicables para la promoción etc. En ese sentido fue incompleta la información acerca de las condiciones informadas en la publicidad del 23 de octubre de 2014[4].
(...) Primer Cargo (...)
La Sociedad KLM, no desvirtuó ni con escrito de descargos ni alegatos de conclusión el cargo imputado, frente a la deficiente información suministrada a los usuarios del servicio de transporte aéreo en la publicidad del 30 de octubre de 2014 en el periódico “El País”
(...) Segundo Cargo (...)
La Sociedad KLM, no desvirtuó ni con escrito de descargos ni alegatos de conclusión el cargo imputado, frente a la deficiente información suministrada a los usuarios del servicio de transporte aéreo en la publicidad del 30 de octubre de 2014 en el periódico “El País” [5]
En virtud de lo anterior y habida consideración de que la presunta vulneración de la normativa señalada ut supra, se materializó en la pieza publicitaria emitida en el periódico El País de la ciudad de Cali capital del departamento del Valle del Cauca, se concluye que el conocimiento de esta demanda le corresponde a las autoridades judiciales de dicho lugar, pues si bien el extremo actor indica que la información promocional se difundió en todo el territorio nacional y por esos sus efectos no se circunscribe únicamente a esa municipalidad, lo cierto es la administración analizó el contenido de ese fragmento en particular publicado en el medio masivo de comunicación de tal ciudad, constituyéndose el hecho que dio lugar y concluyó con la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, por lo que el factor territorial de competencia determina que le corresponde conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la legalidad de estos actos, como lo dispone el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
En este punto, la Sala aclara que el examen de la competencia en este caso se ha limitado al factor territorial, por lo que las demás cuestiones distintas, incluido los requisitos para la admisión de la demanda y el estudio de la medida cautelar, corresponden al juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección y previas las constancias del caso, remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el respectivo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-181 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900449-00 |
| MEDIO DE CONTROL | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPROPIACIÓN. |
| ACCIONANTE: | MARIA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ Y JULIOENRIQUE ÁNGEL MENDIETA. |
| ACCIONADO: | INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. |
| TEMAS: | EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. |
| ASUNTO: | |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 128 C.1), procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, considerando el escrito de subsanación presentado por el demandante, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
MARIA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ Y JULIO ENRIQUE ÁNGEL MENDIETA, por conducto de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Como consecuencia de lo anterior, solicitan:
“PETICIONES PRINCIPALES
Primera pretensión: Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, debe reconocer y pagar a mis poderdantes Señora MARÍA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No 39.777.921 y al Señor JULIO ENRIQUE ÁNGEL MENDIETA, identificado con la C.C. No 79.149.951, la suma equivalente al 25.5% de lo que pagó como precio indemnizatorio, en razón a la maniobra ilegítima realizada por la demandada, al disminuir el valor del avalúo catastral del 2017 de $738.517.000 al del año 2018 a $550.194.000 respecto del inmueble objeto de expropiación y que era de propiedad de mis mandantes, sin razón suficiente alguna.
Segunda pretensión: Que respecto de la suma que les fue pagada a los actores de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($782.025.780.00) MCTE, se declare y ordene pagar el interés moratorio al máximo legal certificado por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del acto administrativo (29 de enero de 2019) y hasta el momento en que efectivamente se entregó la misma en abril 8 de 2019.
Tercera pretensión: Que, sobre esta cantidad resultante, se liquide el 25.5% en razón a la maniobra ilegítima realizada por la demandada, al disminuir el valor del avalúo catastral del 2017 de $738.517.000 al año 2018 a $550.194.000 respecto del inmueble objeto de expropiación y que era de propiedad de mis mandantes.
PETICIONES SUBSIDIARIAS
Primera pretensión: Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, debe reconocer y pagar a mis poderdantes Señora MARÍA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No 39.777.921 y al Señor JULIO ENRIQUE ÁNGEL MENDIETA, identificado con la C.C. No 79.149.951, la diferencia entre lo realmente pagado y lo que debió determinarse como avalúo, según el Informe Técnico de Avalúo Comercial No 2018-0458 RT No 47704-IDU de marzo 22 de 2018, acorde a lo que se reflexionó en su momento por los actores, correspondiente a $1.147.888.040 menos $769.664.410, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($378.223.630) MCTE.
Segunda pretensión: Que, respecto de esta diferencia, se declare y ordene pagar el interés moratorio al máximo legal certificado por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del acto administrativo Resolución 83 de 11/01/2019 (29 de enero de 2019) y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.”. (sic).
A través del Auto No. No 2019-11-650-NYRD del 28 de noviembre de 2019 (fls 113114 anv c.1.) se inadmitió la demanda presentada concediendo el término de diez 10 días al demandante para que: i) aportara las correspondientes certificaciones a través de las cuales se acredite el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, ii) anexara la constancia de notificación de la Resolución No83 del 11 enero de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 5526 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se ordena una expropiación administrativa. (fl.90 a 108) respecto de la señora María Cristina Ángel Sánchez; iii) se corrigiera el poder individualizando los actos administrativos demandados, así como presentar los fundamentos en los cuales basa sus solicitudes y iv) aclarara las pretensiones de la demandada como quiera que no se solicitó la nulidad de los actos administrativos por los que se ordenó la expropiación administrativa, así como el restablecimiento del derecho y los perjuicios reclamados.
II. CONSIDERACIONES
Mediante escrito de subsanación de demanda presentado oportunamente el día 16 de diciembre de 2019, se observa que el apoderado judicial del extremo actor, en efecto aportó las documentales y corrigió los yerros indicados por el Despacho, por lo que se continuará con el estudio de admisión.
En lo que respecta a las pretensiones enervadas el extremo actor las puntualizó de la siguiente manera:
“PETICIONES PRINCIPALES
1. Que se declare y decrete la Nulidad de la Resolución No 5526 del 23/11/2018, expedida por La Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” respecto del inmueble del cual mis mandantes eran propietarios, ubicado en la AK1 83 85 AP 402, e identificado con cédula catastral 83 T 4 1 12, CHIP AAA0093RBFT y matrícula Inmobiliaria 50C-414043, respecto del precio indemnizatorio que les fue reconocido, así como de la que confirmó, Resolución No 83 del 11/01/2019, notificada el día 23 de enero de 2019 al suscrito en calidad de apoderado de los mismos y que decidió el Recurso de Reposición por parte de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.
2. Que se declare y decrete, que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, debe reconocer y pagar a mis poderdantes Señora MARÍA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No 39.777.921 y al Señor JULIO ENRIQUE ÁNGEL MENDIETA, identificado con la C.C. No 79.149.951, la suma equivalente al 25.5%, como un mayor valor del precio que pagó la demandada como precio indemnizatorio, de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($782.025.780.00), correspondiente a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 90/100 ($199.416.573,90) Mcte., ello en razón a la maniobra ilegítima realizada por la demandada, al disminuir en esa proporción el valor del avalúo catastral del 2017 de $738.517.000 al del año 2018 a $550.194.000, respecto del inmueble objeto de expropiación.
3. Que sobre la suma anotada de ($199.416.573,90), se declare y decrete pagar el interés moratorio al máximo legal certificado por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del acto administrativo (29 de enero de 2019) y hasta el momento en que efectivamente se pague.
4. Que se condene en costas a la demandada.
PETICIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declare y decrete la Nulidad de la Resolución No 5526 del 23/11/2018, expedida por Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” respecto del inmueble del cual mis mandantes eran propietarios, ubicado en la AK1 83 85 AP 402, e identificado con cédula catastral 83 T 4 1 12, CHIP AAA0093RBFT y matrícula Inmobiliaria 50C-414043, respecto del precio indemnizatorio que les fue reconocido, así como de la que confirmó, Resolución No 83 del 11/01/2019, notificada el día 23 de enero de 2019 al suscrito en calidad de apoderado de los mismos y que decidió el Recurso de Reposición por parte de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.
2. Que se declare y decrete, que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, debe reconocer y pagar a mis poderdantes Señora MARÍA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No 39.777.921 y al Señor JULIO ENRIQUE ÁNGEL MENDIETA, identificado con la C.C. No 79.149.951, la diferencia entre lo realmente pagado y lo que debió determinarse como avalúo, según el Informe Técnico de Avalúo Comercial No 2018-0458 RT No 47704-IDU de marzo 22 de 2018, acorde a lo que se reflexionó en su momento por los actores, correspondiente a $1.147.888.040 menos $769.664.410, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($378.223.630) MCTE.
3. Que, respecto de esta diferencia, se declare y ordene pagar el interés moratorio al máximo legal certificado por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del acto administrativo Resolución 83 de 11/01/2019 (29 de enero de 2019) y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.
4. Que se condene en costas a la demandada.”
2.2 Requisito de procedibilidad:
El Artículo 161 del C.P.A.C.A., respecto de los requisitos previos para demandar, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, previa interposición de la demanda, toda vez que:
i) De un lado contra la Resolución número 5526 del 23 de noviembre de 2018, únicamente procedía recurso de reposición que, aunque no era de obligatorio agotamiento (conforme lo previsto en el inciso final del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011), fue interpuesto por el demandante y resuelto por la administración, mediante la Resolución No. 83 del 11 de enero de 2018.
ii) De otra parte, a folios 146 y anv del expediente obran constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, durante el periodo comprendido entre los días 3 de diciembre de 2019 y 5 de febrero de 2020, en las que se advierte se conciliaron los efectos económicos de los actos administrativos demandados.
2.2 Oportunidad para presentar la demanda.
El Artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que:
“Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.”
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, advierte el Despacho que el término de caducidad inicia a contarse desde el 25 de enero de 2019, día siguiente al que quedó ejecutoriada la Resolución No 83 del 11 enero de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 5526 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se ordena una expropiación administrativa” (90 y 108) y por espacio de cuatro meses hasta la última hora hábil del 25 de Mayo del 2019.
Lo anterior como quiera que el mencionado acto administrativo fue notificado de forma personal al apoderado judicial de María Cristina Ángel Sánchez y Julio Enrique Ángel Mendieta el día 23 de enero de 2019, por lo que cobró fuerza ejecutoria al día siguiente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas y como quiera que la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2019 (Fl. 1 C1), forzoso es concluir que en el sub lite no ha operado el fenómeno de la caducidad.
2.3 Aptitud formal de la Demanda:
El Despacho encuentra que la demanda reúne los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), esto es, contiene:
I. ) Poder debidamente otorgado al profesional del derecho en el que se individualizan los actos administrativos demandados (Fls 140 y 141)
II. ) La designación de las partes y sus representantes (fl. 01 C.1).
III. ) Los hechos y omisiones debidamente determinadas, clasificadas y enumeradas (Fls. 1 a 2 C.1).
IV. ) Las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado (Fls. 118 y 120 C1).
V. ) Los fundamentos de derecho en que se sustentan las pretensiones y el
VI. ) concepto de violación (Fls. 124 a 33 C1).
VII. ) Estimación razonada de la cuantía de conformidad con las prescripciones realizadas en el artículo 157 (Fl 134)
VIII. ) La petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder. (Fl. 15 a 16 C.1)
IX. ) Lugar y dirección para recibir notificaciones judiciales, incluida la electrónica (Fl. 17 c.1).
X.) Anexos obligatorios: pruebas en su poder, traslados y CD con el medio magnético de la demanda (fls. 18 a 110 c.1)
Así las cosas y toda vez que la demanda además de dirigirse al tribunal competente reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, se ADMITIRÁ y se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por MARIA CRISTINA ÁNGEL SÁNCHEZ Y JULIO ENRIQUE ÁNGEL MENDIETA, por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley.
TERCERO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (No 1 Art. 171 y art. 201 del CPACA).
CUARTO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 4 de la ley 388 de 1997.
QUINTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3-08200-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado
SEXTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: INSTAR tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-181-NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte 2020.
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900490-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO |
| ACCIONADO: | CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA RESPONSABILIDAD FISCAL |
| ASUNTO: | ADMITE LA DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (fls.327), procede la Sala en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. como consecuencia de lo anterior, solicita:
1. Que se declare la nulidad del artículo tercero (3) de la parte resolutiva del auto 275 del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Despacho del Contralor General de la República; y del numeral quinto (5) de la parte resolutiva del auto 1391 del 18 de octubre de 2018 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción, en la parte correspondiente al fallo de responsabilidad fiscal en contra del señor Aníbal Rodríguez Guerrero. (...)
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho se reintegren al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero las sumas consignadas al Tesoro Nacional, más los intereses por estas causados desde la fecha de su cancelación hasta el reembolso, valores pagados con ocasión de la responsabilidad fiscal ilegalmente atribuida a él en los numerales tercero (3) de la parte resolutiva del auto 275 del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Despacho del Contralor General de la República, y quinto de la parte resolutiva del auto 1391 del 18 de octubre de 2018 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la unidad de investigaciones especiales contra la corrupción
3. Que se reconozcan y paguen los perjuicios causados a título de daño emergente y perjuicios morales.
4. Que se ordene adelantar la acción de repetición correspondiente contra los funcionarios públicos quienes dieron apertura al proceso de responsabilidad fiscal.
5. Como garantía de no repetición, se ordene a la demandada no adelantar procesos de responsabilidad fiscal sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 610 de 2000.
A través del Auto No. No2019-12-526-NYRD del 5 de diciembre de 2019 (fls 321- 323anv c.2.) se inadmitió la demanda presentada concediendo el término de diez 10 días para que: i) se ajustaran las pretensiones de nulidad invocadas como quiera que únicamente se discutía la legalidad del acápite resuelve de los Autos Nos. 1391 de 2018 y 275 del 14 de diciembre de 2018 cuando de la lectura del libelo se infería que el interés del extremo actor era atacar también la parte motiva en lo que tiene que ver con la determinación de la responsabilidad fiscal del accionante; ii) se ajustara la estimación razonada de la cuantía de conformidad con las solicitudes de restablecimiento del derecho y lo establecido en el artículo 157 del C.P.A.C.A
II. CONSIDERACIONES.
Mediante escrito de subsanación de demanda presentado oportunamente el día 16 de diciembre de 2019, se observa que el apoderado judicial del señor ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO en efecto corrigió las pretensiones del libelo de la siguiente manera:
1. Que se declare la nulidad del numeral cuarto (4) de acápite tercero (III) de la parte motiva; y, del numeral quinto (5) de la parte resolutiva, del auto 1391 del 2018 proferido por la contraloría delegada intersectorial No 3 de la unidad de investigaciones especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la Republica, en lo atinente al fallo con responsabilidad fiscal que dicho entre profirió en contra del Sr Aníbal Rodríguez Guerrero en cuantía de sesenta millones setecientos quince mil ochocientos un pesos con ochenta y cinco centavos ($60.715.801,85).
2. Que se declare la nulidad del numeral 5.1 de la parte motiva y del artículo tercero (3) de la parte resolutiva del auto 275 del 14 de diciembre de 2018 proferido por el despacho del Sr Contralor General de la República; y por el cual se confirmó el auto 1391 de 2018, en lo atinente al fallo con responsabilidad fiscal en contra del Sr Aníbal Rodríguez Guerrero.
3. Que como consecuencia de la nulidad deprecada en los numerales 1 y 2 precedentes, a título de restablecimiento del derecho se reintegre al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero la suma de sesenta millones setecientos quince mil ochocientos un pesos con ochenta y cinco centavos ($60.715.801,85) por el consignadas al Tesoro Nacional, más los intereses causados desde la fecha cancelación hasta el reembolso, valores pagados con ocasión de la responsabilidad fiscal ilegalmente atribuida a él en los actos cuya nulidad se depreca.
4. Que a título de daño emergente y para reparación integral del perjuicio ocasionado por la muerte laboral de que fue objeto al habérsele imputado un inexistente daño fiscal por $1.8 billones de pesos, se condene a la Contraloría General de la República a pagar al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero la suma de setecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos $743.440.000, correspondiente al ingreso laboral que dejó de percibir en los cinco (5) años transcurridos entre enero de 2014 y diciembre de 2018, lapso que duró el trámite de la acción fiscal PRF-2014- 03008_UCC-PRF-047-2012 que se adelantó en su contra.
5. Que, a título de lucro cesante, como consecuencia de la muerte laboral de que fue objeto al habérsele imputado un inexistente daño fiscal por $1.8 billones de pesos, se condene a la Contraloría General de la República a pagar al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero la suma de ochocientos noventa y dos millones ciento veintiocho mil pesos ($892.128.000). por concepto de los ingresos laborales que no percibirá por cada uno de los seis (6) años que transcurran entre enero de 2019 y marzo de 2025 cuando cumpla la edad de pensión de vejez.
6. Que a título de reparación del daño moral ocasionado al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero con el trámite del proceso fiscal PRF-2014-03008_UCC- PRF-047-2012 en que se le atribuyó un desvío de recursos públicos por un inexistente monto de $1,8 billones de pesos, se condene a la Contraloría General de la República a pagar al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia, sufrimiento, dolor que se le ocasionaron.
7. Que se ordene a la Contraloría General de la República, adelantar la repetición correspondiente contra los funcionarios públicos que dieron apertura al PRF-2014-03008_UCC-PRF-047-2012 por una inexistente suma de $1,8 billones de pesos, violentado con ello la dignidad, el buen nombre y la vida laboral del Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero.
8. Que se ordene a la Contraloría General de la República, como garantía de no repetición, que en lo sucesivo no adelante procesos de responsabilidad fiscal sin contar con los mínimos elementos probatorios exigidos en la ley 610 de 2000 o en las normas que la modifiquen o adicionen.
9. Que se condene en costas a la Contraloría General de la Republica
Ahora bien, en relación con la estimación razonada de la cuantía, el apoderado judicial del extremo actor precisó que esta ascendía a un valor superior a los 300 salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta la sumatoria de los conceptos del restablecimiento del derecho, así como los perjuicios causados.
No obstante lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.” (...)
En atención a lo anterior resulta necesario precisar que la estimación razonada de la cuantía no puede ser la resultante de la totalidad de todas las pretensiones, sino la de mayor valor, que en ese caso sería la relacionada con el daño emergente derivado de los ingresos laborales que dejó de percibir el señor Aníbal Rodríguez Guerrero durante el lapso que duró el trámite de la acción fiscal, es decir setecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos $743.440.000.
Así las cosas y toda vez que la demanda además de dirigirse al tribunal competente reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, se ADMITIRÁ y se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda al MINISTERIO PÚBLICO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (No 1 Art. 171 y art. 201 del CPACA).
CUARTO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3-08200-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
SEXTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados en medio digital, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: INSTAR tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-206 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900490-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO |
| ACCIONADO: | CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARESPONSABILIDAD FISCAL |
| ASUNTO: | TRASLADO MEDIDA CAUTELAR |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho en esta oportunidad procede a realizar el traslado de la medida cautelar solicitada.
I. CONSIDERACIONES
ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. como consecuencia de lo anterior, solicita:
1. Que se declare la nulidad del artículo tercero (3) de la parte resolutiva del auto 275 del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Despacho del Contralor General de la República; y del numeral quinto (5) de la parte resolutiva del auto 1391 del 18 de octubre de 2018 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción, en la parte correspondiente al fallo de responsabilidad fiscal en contra del señor Aníbal Rodríguez Guerrero. (...)
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho se reintegren al Sr. Aníbal Rodríguez Guerrero las sumas consignadas al Tesoro Nacional, más los intereses por estas causados desde la fecha de su cancelación hasta el reembolso, valores pagados con ocasión de la responsabilidad fiscal ilegalmente atribuida a él en los numerales tercero (3) de la parte resolutiva del auto 275 del 14 de diciembre de 2018 proferido por el Despacho del Contralor General de la República, y quinto de la parte resolutiva del auto 1391 del 18 de octubre de 2018 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la unidad de investigaciones especiales contra la corrupción
3. Que se reconozcan y paguen los perjuicios causados a título de daño emergente y perjuicios morales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
“Los actos acusados cuya suspensión provisional se solicita son del siguiente tenor; en color se resalta la parte acusada:
- Auto 1391 de 2018 “QUINTO. Proferir FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL y, como consecuencia de ello, imponer la obligación de resarcir el patrimonio público, en cuantía debidamente indexada de SESENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($60.715.801,85), en forma solidaria en contra de CAFESALUD EPS NIT. 800.140.949-6 y ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO C.C. 79.262.500, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Auto 275 de 2018:
(...) ARTÍCULO TERCERO: NO REPONER (...)”
En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, CORRER TRASLADO a la parte demandada por el término de cinco (05) días, de la solicitud de medida cautelar formulada en el sub lite, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso 3o del artículo 233 del CPACA, DISPONER que por Secretaría se notifique esta decisión simultáneamente con el Auto admisorio de la demanda y (Art. 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G. del P.) y no será objeto de recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-176 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900744-00 |
| MEDIO DE CONTROL | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL. |
| ACCIONANTE: | ALFAGRES S.A. |
| ACCIONADO: | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA |
| ASUNTO: | ADMITE DEMANDA. |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 128 C.1), procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, considerando el escrito de subsanación presentado por el demandante, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
ALFAGRES S.A., por conducto de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
“PETICIONES
Primera: Que se proceda a decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 69889 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018 “Por la cual se impone una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación”, dentro del expediente administrativo No. 16-236707.
Segunda: Que se proceda a decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7595, de fecha primero (1) de abril de 2019, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición” dentro del expediente administrativo No. 16-236707.
Tercera: Que se proceda a decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9045 de fecha doce (12) de abril de 2019, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, dentro del expediente administrativo No. 16-236707.
Cuarta: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la devolución inmediata a la actora, del monto de la sanción pecuniaria contenida en los anotados actos administrativos, incluidos los intereses, a la máxima tasa legal aplicable, desde el momento del pago de la misma por parte de la sociedad ALFAGRES S.A., hasta la fecha efectiva de su devolución en caso de haberse pagado tal multa sancionatoria.
Quinta: Que, subsidiariamente a la pretensión cuarta, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la terminación inmediata del ejecutivo coactivo y la cancelación de todas las pólizas de garantía que la sociedad actora hubiese tenido que prestar, para efectos de responder por el pago, de la multa sancionatoria más sus respectivos intereses.
A través del Auto No. 2019-12-533 del 5 de diciembre de 2019 (fls 84-85anv c.1.) se inadmitió la demanda presentada concediendo el término de diez 10 días al demandante para que procediera a retirar la segunda pretensión relativa a la nulidad de la Resolución No. 7595 del 1 de abril de 2019.
Mediante escrito de subsanación de demanda presentado oportunamente el día 13 de enero de 2020, se observa que el apoderado judicial de ALFAGRES S.A., en efecto corrigió los yerros indicados por el Despacho y suprimió del libelo la solicitud como quiera que el mencionado acto no definía una situación particular y concreta, por tanto, era de trámite, por lo que el libelo solamente está dirigido en contra de las Resoluciones Nos. 69889 del 19 de septiembre de 2018 “Por la cual se impone una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación” y 9045 del 12 de abril de 2019, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”
Así las cosas y toda vez que la demanda además de dirigirse al tribunal competente reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, se ADMITIRÁ y se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ALFAGRES S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda al MINISTERIO PÚBLICO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (No 1 Art. 171 y art. 201 del CPACA).
CUARTO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3-08200-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
SEXTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia digitalizada de los antecedentes administrativos de los actos demandados, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: INSTAR tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO DE SUSTANCIACION No2020-07-194 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900744-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | ALFAGRES S.A. |
| ACCIONADO: | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONA |
| ASUNTO: | TRASLADO MEDIDA CAUTELAR. |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
I. CONSIDERACIONES:
ALFAGRES S.A., por conducto de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de la siguiente manera:
“(...) atendiendo a los requisitos señalados por el artículo 231 del CPACA, me permito solicitar como medida cautelar la suspensión de los siguientes actos administrativos dictados por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad demandada en el presente proceso:
A. Resolución No. 69889 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018 “Por la cual se impone una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación”.
En ese sentido, y toda vez que el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, que “de la solicitud de medida cautelar que fuere sustentada en la demanda deberá correrse traslado por el término de cinco (5) días a la parte accionada, para que si a bien lo tiene se pronuncie sobre ella en escrito separado”, por Secretaría deberá procederse a ello.
En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, CORRER TRASLADO a la parte demandada por el término de cinco (05) días, de la solicitud de medida cautelar formulada en el sub lite, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso 3o del artículo 233 del CPACA, DISPONER que por Secretaría se notifique esta decisión simultáneamente con el Auto admisorio de la demanda y de la reforma a la demanda (Art. 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del C. G. del P.) y no será objeto de recursos.
TERCERO: INSTAR a la entidad demandada, para que del memorial contentivo de contestación a la solicitud de medida cautelar, se allegue también copia en medio magnético, toda vez que en desarrollo de la nueva dinámica del sistema y aplicación del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, esta Judicatura se ha propuesto conformar en cada caso un expediente electrónico, al que desde luego, en su oportunidad podrán tener acceso las partes, previa petición dirigida a Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No 2020-07-88 NYRD
Bogotá, D.C., Diecisiete Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900922-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | SERVICIOS POSTALES NACIONALES. |
| ACCIONADO: | DIRECCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. |
| ASUNTO: | SEGUNDO REQUERIMIENTO PREVIO |
| MAGISTRADO | PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
SERVICIOS POSTALES NACIONALES, por conducto de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
PRETENSIONES:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con radicado No000S2019015493 del 14 de Junio de 2019 expedido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E), Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.2249 del 17 de abril de 2019 por la cual se negaron las excepciones formuladas por Servicios Postales Nacionales S.A. contra el mandamiento de pago No. 302-000013 de fecha 14 de febrero de 2019 expedido por la DIAN.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3410 del 25 de junio de 2019que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.2249 del 17 de abril de 2019, que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 302-000013 de fecha 14 de febrero de 2019 expedido por la DIAN.
CUARTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 del 6 de septiembre de 2016 y No.10089 del 21 de diciembre de 2016 en razón a la expedición del concepto jurídico No. 012958 del 26 de mayo de 2017 proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
QUINTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se declare que las resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 del 06 de septiembre de 2016 y No.10089del 21 de diciembre de 2016 perdieron eficacia jurídica.
SEXTO: Que, como consecuencia, a título de restablecimiento, se le ordene a la DIAN la restitución a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. de la suma de $2.932.877.979.42 y de cualquier otra suma adicional que sea embargada por la DIAN o que Servicios Postales Nacionales S.A. pague.
SEPTIMO: Que la restitución de los dineros mencionados en el numeral anterior se haga debidamente indexados hasta el momento del pago efectivo.
OCTAVO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a Servicios Postales Nacionales S.A. del pago de la sanción impuesta a través de las Resoluciones No. 03241-201-673-0-1382 del 6 de septiembre de 2016 y No. 10089 del 21 de diciembre de 2016.
NOVENO: Que, a título de restablecimiento de derecho, se le ordene a la DIAN la restitución a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. de cualquier otro valor adicional que, a la fecha de la sentencia,4-72 haya pagado a la DIAN como resultado de las sanciones impuestas mediante las Resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 y No.10089, ambas de 2016 y expedidas por la DIAN y/o como resultado de cualquier otra medida cautelar practicada por la DIAN a mi representada.
DECIMO: Qué, a título de restablecimiento del derecho, la DIAN o quien haga sus veces cese todas las gestiones de cobro en contra de Servicios Postales Nacionales S.A. con ocasión de las Resoluciones No.03-241-201-673-0-1382 del 6 de septiembre de 2016 y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes.
DECIMO PRIMERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
En atención a lo anterior, y como quiera que la demandante desconoce la calidad en la que se notificó a la doctora Leidy Yohana Vargas Alvira de la la (sic) Resolución No. 010089 del 21 de diciembre de 2016, se requiere por segunda vez a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para qué en el término de tres (3) días, allegue el poder otorgado por Servicios Nacionales Postales a la referida profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- Por Secretaría REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para qué, en el término de tres (3) días, allegue el poder otorgado por Servicios Nacionales Postales a Leidy Yohana Vargas Alvira.
CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-183 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201900971-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | JAIME EDUARDO LOPEZ GARCIA Y OTROS. |
| ACCIONADO: | INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. |
| TEMAS: | EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. |
| ASUNTO: | INADMITE DEMANDA. |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia
I. ANTECEDENTES
JAIME EDUARDO LOPEZ GARCIA Y ANANIAS SOTO ZAPATA, por conducto de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Como consecuencia de lo anterior, solicitan:
“I. Pretensiones:
PRIMERA: Se pretende que se lleve a cabo la adquisión, pago y entrega de las mejoras construidas en las áreas que comprenden los RT (Registros Topográficos) Nos. 31208, 31209, y 37525; los cuales determinan las áreas que requiera la construcción del Proyecto Vial de Ampliación de la Troncal de la Caracas para el Sistema de Transmilenio en el Carril Sur-Norte.
SEGUNDA: Se pretende que se lleve a cabo la adquisión, pago y entrega de las mejoras construidas para los folios que están en la dirimición de la litis o sea de los folios de matrícula inmobiliaria No. 050S-40248328 (Calle 56 sur No. 5D - 78), 050S-40328546 (Calle 56 Sur No. 5D-80 de Bogotá) y 050S- 40328547 (Avenida Calle 51 Sur No. 5F -68/66 de Bogotá D.C.)
TERCERA: Se pretende que se lleve a cabo la adquisición, pago y entrega de las mejoras construidas para el folio sobre el cual “no existe dirimición de la litis” o sea el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050S -40101349 (Avenida Calle 51 Sur No. 5F-60 de Bogotá D.C.)”
Cabe resaltar que el libelo fue radicado el día 29 de marzo de 2019, ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, y asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo, quien inadmitió la demanda el 10 de mayo del mismo año, a través de ponencia interlocutoria en la cual le solicitó al extremo actor: i) aclarar las pretensiones elevadas, ajustándolas al medio de control incoado, precisando el alcance del restablecimiento del derecho pretendido y teniendo en cuenta las reglas de la acumulación de pretensiones, ii) adecuar el poder otorgado de conformidad con las nuevas peticiones e iii) indicar las normas las normas que estiman violadas con la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, así como explicar el concepto de violación.
En el término otorgado, el apoderado judicial de los accionantes radicó el correspondiente memorial de subsanación, a través del cual, refirió que el propósito de su demanda era solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 006153 y 006475 del 17 y 28 de Diciembre de 2018 y a título de restablecimiento de derecho, se ordenara vincular a los señores Jaime Eduardo López García, Ananías Soto Zapata y Flor Marina Fonseca para que sean partícipes del proceso de adquisición predial y adquisición de las mejoras construidas dentro de las áreas comprendidas del RT 31209B, así como pagar el valor catastral teniendo en cuenta en desarrollo físico y desarrollo comercial del inmueble expropiado.
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuten los actos administrativos expedidos en el curso de un proceso expropiación por vía administrativa, el día 17 de octubre de 2019 el mencionado juzgado remitió por competencia las diligencias a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca en atención a lo ordenado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2017.
Finalmente, remitido el proceso a esta Corporación mediante acta individual de reparto del 6 de noviembre de 2019, le correspondió al Despacho 04 de la Sección Primera de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Así las cosas, previo a realizar el análisis correspondiente a fin de determinar si se cumplen con los requisitos legales y formales para la admisión de la demanda, es menester en primera medida realizar el control oficioso de legalidad de las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso, como lo dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por lo que resulta procedente retrotraer la actuación hasta el auto inadmisorio del libelo, a fin de que el Tribunal como autoridad competente analice si libelo cumple todos los requisitos formales y prejudiciales establecidos en los artículos 161 ibídem.
2.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del sub lite en razón de la naturaleza del medio de control, y de conformidad con lo previsto por los Art. 151 núm. 8o del CPACA y 71 núm. 1o de la Ley 388 de 1997, lo anterior, poniendo de presente que el inmueble expropiado se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.
Lo anterior por cuanto la Sección Primera de la Corporación es competente para conocer de los procesos en los que se discute la legalidad de los actos que ordenan la expropiación por vía administrativa, a través del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, a fin de analizar el medio de control adecuado debe tenerse en cuenta cuál es la fuente del daño reclamado, más aún, si se tiene en cuenta que en la actualidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite acumular pretensiones propias y de reparación, en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
2.2 Legitimación.
El extremo actor está legitimado y con interés para interponer el presente medio de control, de conformidad con lo señalado en el art. 71 de la Ley 388 de 1997, toda vez que es el particular afectado por el acto administrativo demandado.
Lo anterior como quiera que, al observar la demanda y sus anexos se advierte la existencia de una actos de carácter definitivo que dieron lugar a la expropiación del inmueble cuya propiedad es discutida por los señores Jaime Eduardo López García y Ananías Soto Zapata, quienes manifestaron ser poseedores del inmueble, por lo que actualmente cursa un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en el Juzgado 005 Civil del Circuito bajo el radicado 11001310300520140024100, el cual se encuentra registrado debidamente en la anotación No. 4 de la matrícula inmobiliaria No. 50S-40328546, razón por la cual, se ordenó que los dineros que pagaría del distrito por el trámite administrativo se dejaron a disposición de dicho despacho.
Así mismo observa que es necesario vincular al extremo activo del presente medio de control a la INMOBILIARIA CONFIANZA S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, ahora BANCO CAJA SOCIAL, pues al ser el titular inscrito de derecho de propiedad y acreedor hipotecario, respectivamente, por lo tanto, se requiere a la parte demandante aporte los certificados de existencia y representación de dichas personas jurídicas de derecho privado, para realizar la respectiva notificación.
2.3 Requisito de procedibilidad.
El Artículo 161 del CPACA, respecto de los requisitos previos para demandar, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, previa interposición de la demanda, toda vez que:
-. De un lado contra la Resolución No. 006153 del 17 de diciembre de 2018 “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, contra la cual procedía el recurso de reposición por parte de la INMOBILIARIA CONFIANZA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, ahora BANCO CAJA SOCIAL, sin embargo, dicho acto no pudo ser controvertida por la parte actora del presente medio de control, habida cuenta que la titularidad del bien se encuentra siendo debatida judicialmente en proceso de pertenencia ante el Juzgado (5) Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
De otra parte, si bien a folio 6 del expediente obran constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada en materia Civil y Comercial, durante el periodo comprendido entre los días 3 de octubre y 6 de diciembre de 2018, tal y como se expondrá más adelante las pretensiones esbozadas no fueron plasmadas con claridad, máxime si se tiene en cuenta la existencia de actos administrativos de carácter definitivos, los cuales deben ser discutidos a través del presente medio de control.
En atención a lo anterior, al momento de la subsanación el extremo actor deberá acreditar el cumplimiento de este requisito, es decir que las solicitudes de la demanda, relacionadas con la discusión de la legalidad de las resoluciones por las que se ordena la expropiación y las elevadas ante el Ministerio Público, es decir, los efectos económicos de aquellas, sean correspondientes.
2.4 Oportunidad para presentar la demanda.
El Artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que:
“Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.”
Revisado el expediente, se evidencia que no fue aportada la constancia de ejecutoria, de la Resolución No. 006153 del 17 de diciembre de 2018 “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y no se conoce si INMOBILIARIA CONFIANZA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, ahora BANCO CAJA SOCIAL, interpusieron o no recursos de reposición
Así las cosas, no se podrá llevar a cabo el estudio de caducidad, para determinar si la presentación del medio de control fue o no oportuno, puesto que no se cuenta con la documental señalada y además, se deberá aguardar a la acreditación el debido agotamiento del requisito de procedibilidad.
2.5 Aptitud formal de la Demanda:
El Despacho encuentra que la demanda reúne algunos de los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), esto es, contiene:
I. ) Los hechos y omisiones debidamente determinadas, clasificadas y enumeradas (Fls. 135 a 137 C.1).
II. ) La petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder. (Fl. 140 C.1)
III. ) Lugar y dirección para recibir notificaciones judiciales, incluida la electrónica (Fl. 140 c.1).
Empero se advierte que se presentan los siguientes yerros:
- Con relación a la designación de las partes y sus representantes, se precisa necesario e indispensable la vinculación de al extremo activo de esta litis a la INMOBILIARIA CONFIANZA S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, ahora BANCO CAJA SOCIAL, pues al ser tanto el titular inscrito de derecho de propiedad y acreedor hipotecario, respectivamente.
En ese orden de ideas se requiere a la parte demandante aporte los certificados de existencia y representación de dichas personas jurídicas de derecho privado, para realizar la respectiva notificación
- Las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, y por tanto la parte actora deberá precisar tanto los actos administrativos definitivos que se enjuicia a través de este medio de control, como la solicitud que realiza a título de restablecimiento del derecho, puesto que no hay lugar a la petición de vinculación en el proceso de Adquisición Predial y Adquisición de las mejoras construidas, dentro de las áreas comprendidas del RT 31209B, considerando que se encuentra ante un acto administrativo que concluye y materializa la voluntad de la administración, lo que significaría realizar nuevamente dicho trámite, y en ese orden de ideas, deberá tener en cuenta que el artículo 71 de la Ley 388 de 1977 establece:
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.”
- No expone los fundamentos de Derecho en que se sustentan las pretensiones y el concepto de violación ya que el demandante se limitó a enunciar disposiciones normativas, sin explicar la razón por las cuales considera vulneradas, exponiendo los cargos de nulidad por lo que considera que los actos administrativos deben ser sacados del ordenamiento jurídico.
- Realizar la estimación razonada de la cuantía conforme lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Los anexos obligatorios anexados están incompletos, si se tiene en cuenta que no se aportaron la constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados y además que se incumple con el requisito exigido en el artículo 71, numeral 2o de la Ley 388 de 1997, por cuanto no se evidencia en el expediente prueba de los documentos de deber que acrediten la consignación de los dineros por parte de la administración.
En ese sentido se torna pertinente conceder a la parte actora el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que subsane los yerros advertidos referente a las partes, a los fundamentos de derechos y cargos de nulidad, estimación razonada de la cuantía, las pretensiones y la acreditación del requisito de conciliación prejudicial y los anexos obligatorios.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor para que proporcionen la demanda y la subsanación en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada, por JAIME EDUARDO LOPEZ GARCIA Y ANANIAS SOTO ZAPATA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: INSTAR al extremo actor para que proporcione la demanda y la subsanación en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-184 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201901012-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | ÁNGEL RODRIGO PEREZ LEMUS. |
| ACCIONADO: | CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. |
| TEMAS: | RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL GRUPO SIGNIFICATIVO “MOVIMIENTO PATRIA JUSTA” |
| ASUNTO: | ESTUDIO DE ADMISION. |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede (fls 46), procede el Despacho en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
ÁNGEL RODRIGO PEREZ LEMUS, por conducto de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Como consecuencia de lo anterior, solicita:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2277 del 11 de junio de 2019 emitida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Que se tome como indebida la notificación surtida el día 21 de junio de 2019 que tiene como asunto notificación correo electrónico.
3. Que se revoque el acto administrativo CNE-PFGS-0248-2019, fechado el 21 de junio de 2019.
4. Que se declare el silencio administrativo positivo, solicitado por el demandante y protocolizado por la Notaria Treinta y Seis (36) del Circulo de Bogotá, mediante escritura pública No. 1345 de 24 de mayo de 2019.
5. Que se conceda la Personería Jurídica al Grupo Significativo MOVIMIENTO PATRIA JUSTA.
6. Que se repare el daño ocasionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
A la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde conocer del proceso en virtud de la naturaleza del medio de control y el objeto sobre el que recae, como quiera que se está discutiendo la legalidad de unos actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral.
No obstante, lo anterior, como quiera el mismo demandante en su libelo reclama la causación de unos perjuicios, pero no los cuantifica, el análisis de competencia de esta Corporación se diferirá hasta el momento en que se realice el estudio del escrito de subsanación.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés para interponer el presente medio de control, de conformidad con lo señalado en los artículos 138 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad que expidió los actos administrativos demandados, como el particular afectado por los mismos, son llamados al Proceso Contencioso Administrativo, de manera que existe identidad en la relación sustancial, y la relación procesal.
3. Requisito de procedibilidad.
El Artículo 161 del CPACA, respecto de los requisitos previos para demandar, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, previa interposición de la demanda, por cuanto en el expediente no se evidencia que se hubiese agotado ante el Ministerio Público la respectiva conciliación prejudicial, aun cuando esta es obligatoria como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter particular.
Ahora en relación con la Resolución No. 2277 de 2019 “Por medio de la cual se niega la petición presentada por el ciudadano ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.319.248, sobre el reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO PATRIA JUSTA, entre otras, con radicado No. 5421-19”, el cual es el único acto susceptible de control judicial, tal y como se explicará posteriormente, se tiene que contra el mismo únicamente procedía el recurso de reposición por ende no le exigible lo contenido en el numeral 2 del artículo 161 ibidem.
4. Oportunidad para presentar la demanda.
Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece que:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (Subrayado fuera del texto normativo).
Así las cosas, descendiendo al caso en concreto se tiene el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No.2277 de 2019, sin embargo, no precisa si este ya fue resuelto o rechazado por la administración por lo que no hay certeza que la actuación ya hubiese culminado.
En ese orden de ideas el análisis de caducidad se realizará una vez el extremo demandante aclare si el Consejo Nacional Electoral dio o no trámite al medio de impugnación propuesto, y de ser así aporte el acto a través del cual se resolvió o se rechazó el mismo, así como las respectivas constancias de notificación es decir tanto de este último como de la Resolución No.2277 de 2019.
5. Aptitud formal de la Demanda:
El Despacho encuentra que la demanda reúne algunos los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), esto es, contiene:
I. ) La designación de las partes y sus representantes (fl. 01 C.1).
II. ) La petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder. (Fl. C.1)
III. ) Lugar y dirección para recibir notificaciones judiciales, incluida la electrónica (Fl. 10 c.1).
Empero incumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 6 por cuanto:
- Las pretensiones no fueron expresadas con precisión, pues no es claro cual es el restablecimiento del derecho que solicita ni se precisan los perjuicios que deben ser reparados, más aún cuando invoca que existe una caducidad en la facultad sancionatoria, sin embargo, revisada la actuación administrativa dentro de la cual se expidieron los actos administrativos demandados se evidencia que esta no tiene esa naturaleza.
Ahora bien, respecto a la segunda pretensión relativa a la indebida notificación, es necesario aclarar que este puede ser invocar como cargo de nulidad más no como pretensión declarativa.
Por último, se indica el oficio CNE-PFGS-0248-2019, fechado el 21 de junio de 2019 no corresponde a un acto administrativo definitivo que cree, modifique o extinga una actuación administrativa pues se limita a indicar que las peticiones elevadas por el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus fueron resueltos a través de la Resolución No.2277 de 2019, por ende la petición relativa a este deberá ser excluida pues se trata de un asunto no susceptible de control jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- No contiene acápite referente a la estimación razonada de la cuantía la cual debe cumplir con lo establecido con ele(SIC) artículo 157 ibidem, es decir tiendo en cuenta los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse los daños morales salvo que estos sean los únicos que se reclaman
- Si bien en el libelo se enuncian los fundamentos de derecho en que se sustentan las pretensiones, esto se limitó a realizar una trascripción de normas legales, sin esbozar las razones por las que considera que aquellas fueron vulneradas. De igual forma, el actor no formuló un cargo en concreto, pues no indicó si actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
- Los hechos y omisiones relacionadas en la demanda es una transliteración de apartes de los actos administrativos demandados, por ende, se deberán exponer de manera determinadas, clasificada y enumerada cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral, relacionadas con el movimiento patria justa, como grupo significativo de ciudadanos y el trámite que se adelantó para solicitar el reconocimiento de su personería jurídica.
Por ende, deberá precisarse si la entidad demandada lo correspondiente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.2277 de 2019 como ya indicó previamente.
- Los anexos obligatorios anexados están incompletos, si se tiene en cuenta que las constancias de notificación de los actos administrativos demandados no fueron aportadas, por ende, al momento de la subsanación se deberá anexar la documental referida.
- El poder otorgado por el demandante deberá ser corregido, invidualizando los actos administrativos que se demandan en el sub lite
Finalmente se insta a la parte para que allegue el medio magnético demanda en formato Pdf editable o Word.
En esa medida, le corresponderá al apoderado judicial de la parte demandante en el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, subsanar los yerros señalados en esta providencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada, por ANGEL RODRIGO PEREZ LEMUS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-186 NYRD
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-201901035-00 |
| MEDIO DE CONTROL | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. |
| ACCIONANTE: | CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO. |
| ACCIONADO: | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. |
| ASUNTO: | ADMITE DEMANDA. |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO, mayor de edad, por conducto de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como consecuencia de lo anterior, solicita:
“PETICIONES PRINCIPALES
Primera pretensión: (...) solicito se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos (...)
A. Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 2018 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia” emitida por el Doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, notificada por aviso a mi representado el 05 de septiembre de 2.018.
B. Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2019 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición”, emitida por el Doctor Andrés Barreto González, Superintendente de Industria y Comercio, notificada personalmente a mi representado el 21 de junio 2019, a través de su apoderado judicial.
Segunda pretensión: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se resuelva que el señor CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO no incurrió en violación alguna de las normas sobre infracciones del régimen de protección a la competencia y se ordene el NO PAGO de la sanción a él impuesta en cuantía de MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.515.609.480,oo)
Tercera pretensión: Que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada de por terminado y archive definitivamente cualquier proceso de cobro coactivo iniciado en contra de mi mandante, teniendo en cuenta la sanción descrita en el numeral anterior y, además, que se decrete el LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ordenadas y practicadas dentro de dicho proceso de cobro que recaigan sobre el señor CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO.
Cuarta pretensión: Que en el evento de que, como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos demandados, se hubiesen retenido o pagado dineros de propiedad de mi representado, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que se reintegren dichas sumas junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y su respectiva actualización.
Quinta pretensión: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio realice la publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación nacional:
“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento de la sentencia de medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, informa a la opinión pública que el señor CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO, no incumplió, ni infringió, ni violo norma alguna sobre la libre competencia en Colombia.”
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Que en caso de que se nieguen las pretensiones principales se resuelva sobre las siguientes pretensiones subsidiarias:
Primera pretensión subsidiaria: Que los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la entidad demandada bajo el radicado 2.012-219725; esto es la Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2.019, son nulos parcialmente en relación con la cuantía de la multa impuesta por el señor CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO.
Segunda pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la anterior pretensión, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la cuantía de la multa impuesta al señor CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO debe ser la mínima posible, en razón a que no se ponderaron los criterios de graduación de la multa (numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1.992 modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2.009) y se dejó de observar la ausencia de participación en el proceso de selección y en la operación de la concesión por parte de mi mandante, lo cual deberá ser tenido en cuenta al momento de modificar el monto de la sanción por parte del despacho de conocimiento.
Tercera pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la declaratoria parcial de nulidad de las resoluciones, y de conformidad con la pretensión primera de este aparte, a título de restablecimiento del derecho, en caso de que se hubiesen practicado medidas cautelares de retención de dineros de propiedad de mi mandante o se hubiese efectuado pago alguno, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restituir la diferencia de las multas ordenadas por dicha entidad y aquellas que se hayan declarado de acuerdo a lo solicitado en las anteriores pretensiones, junto con su respectiva actualización.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal posee competencia para conocer del sub lite debido a la naturaleza del medio de control, el territorio y la cuantía, previstos por los Art. 152 Núm. 3 y 156 núm. 2 del CPACA, toda vez que se controvierte la legalidad de un acto administrativo sancionatorio expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que impuso multa con ocasión a unos hechos acaecidos en la la(SIC) ciudad de Bogotá, Y respecto de la cuantía como quiera que ha sido estimada en un valor de ($1.514.609.480) COP supera los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época en que se presentó la demanda (año 2019: $248.434.800).
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés para interponer el presente medio de control, de conformidad con lo señalado en los artículos 138 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad que expidió los actos administrativos demandados, como el particular afectado por los mismos, son llamados al Proceso Contencioso Administrativo, de manera que existe identidad en la relación sustancial, y la relación procesal.
3. Requisito de procedibilidad.
El Artículo 161 del CPACA, respecto de los requisitos previos para demandar, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.
(Negrita y subrayado fuera del texto).
En el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, previa interposición de la demanda, toda vez que:
-. De un lado contra la Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 2018 “por medio de la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia”, contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición el cual fue interpuesto por el administrado y resulto por la administración a través de la Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2019.
-. De otra parte, a folios 79 a 80 del expediente obran constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 129 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, durante el periodo comprendido entre los días 11 de julio de 2019 y 07 de octubre de 2019.
En ese sentido se tienen por acreditados los presupuestos de procedibilidad de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
4. Oportunidad para presentar la demanda.
Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece que:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (Subrayado fuera del texto normativo)
Así las cosas, en el caso concreto, la Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2019, a través de la cual se pone fin a la actuación administrativa, fue notificada personalmente, el día 21 de junio de 2019. (Fl 406)
En ese orden de ideas, los cuatro meses señalados en normativa, trascurrieron desde el 22 de junio de 2019 hasta el 22 de octubre de 2019, empero, dicho lapso fue interrumpido con la radicación de la solicitud de conciliación, esto es desde el 11 de julio de 2019 (es decir faltando 3 meses y 11 días para que operara la caducidad) hasta el día en que se emitió la constancia de no acuerdo conciliatorio, es decir el 7 de octubre de 2019, reanudándose el término para interponer el medio de control al día siguiente.
Como quiera que la demanda fuera interpuesta el 3 de diciembre de 2019, (transcurridos 1 mes y 24 días de la reanudación) forzoso es concluir que en el sub lite es posible inferir que no ha operado el fenómeno de la caducidad.
5. Aptitud formal de la Demanda:
El Despacho encuentra que la demanda reúne algunos los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma (artículos 160, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), esto es, contiene:
I. ) La designación de las partes y sus representantes (fl. 1 C.1).
II. ) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
(fl. 2-4 C.1).
III. ) Los hechos y omisiones debidamente determinadas, clasificadas y enumeradas (Fls. 4 a 25 C.1).
IV. ) Los fundamentos de Derecho en que se sustentan las pretensiones y el concepto de violación (Fls. 25 a 67 C.1).
V. ) La petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder. (Fl. 68-74 C.1)
VI. ) La estimación razonada de la cuantía (Fl. 67 C.1)
VII. ) Lugar y dirección para recibir notificaciones judiciales, incluida la electrónica (Fl.75 C.1)
VIII. ) Anexos obligatorios: pruebas en su poder, traslados y CD con el medio magnético de la demanda (Fls. 101 a 407 C.1).
Así las cosas y toda vez que la demanda además de dirigirse al Tribunal competente, reúne los requisitos de que tratan los artículos 162 a 166 y 199 de la Ley 1437 de 2011, se admitirá y se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en atención al artículo 4 del Decreto No. 806 de 2020 y a fin de mantener la prestación virtual del servicio de justicia, se insta tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y su contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible, lo anterior como quiera que la manera en que fueron impresos los actos administrativos enjuiciados en este medio de control dificulta su lectura.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario y contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (No 1 Art. 171 y art. 201 del CPACA).
CUARTO: Surtidas las notificaciones, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: SEÑALESE la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada al No. 3- 08200-00636-6 del Banco Agrario denominada “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN”. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.
SEXTO: ADVIÉRTASE al representante de la entidad demandada, que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, que se encuentren en su poder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: INSTAR tanto al extremo actor y como a la entidad accionada, para que proporcionen la demanda y la contestación, en formato Word o pdf editable, así como los respectivos anexos, también en formato digital, de manera organizada y legible, lo anterior como quiera que la manera en que fueron impresos los actos administrativos enjuiciados en este medio de control dificulta su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO DE SUSTANCIACION No2020-07-098 NYRD
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 2500023410002020-0007-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | EUGENIA CORREA GÓMEZ |
| ACCIONADO: | COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE CONFOMÓ UNA LISTA DE ELEGIBLES |
| ASUNTO: | REMISIÓN A LA SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Visto el informe secretarial que antecede (fl.135, C.1), se advierte que el Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso por las siguientes razones:
Eugenia Correa Gómez, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil
Como consecuencia de lo anterior, invocó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar nula la Resolución 20182110108365 del 15 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Nacional del Servicio Civil por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el Código OPEC No. 41735, denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016-Grupo de Entidades del Órden Nacional.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho.
2.1 ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN realizar la recalificación de la prueba de valoración de antecedentes de EDUGENIA CORREA GÓMEZ y tener como válida la especialización en “Contratación Estatal”, otorgando el puntaje adicional correspondiente, puntaje que debe verse reflejado en el resultado total.
2.2 Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, recomponer la lista de elegibles de la OPEC 41735.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, y en caso de que mi poderdante sea desvinculada del cargo en provisionalidad que actualmente ocupa en el INVIMA se ORDENE su reintegro al cargo de profesional especializado código 2028, grado 20, de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima.
Es importante señalar que el escrito de la demanda fue radicado el día 6 de marzo de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., despacho que mediante auto del 30 de mayo de 2019, remitió por competencia a los Juzgados de la Sección Primera, por cuanto a su juicio el objeto en debate no era de carácter laboral.
En cumplimiento de lo decidido, mediante acta individual de reparto el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, quien trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación en la cual se decidió que los debates relacionados con la carrera administrativa eran asuntos laborales y por ende también declaró su falta de competencia y en consecuencia ordenó remitir “el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirima el conflicto negativo suscitado”[1]
Mediante oficio No. 1036 del 13 de diciembre de 2019 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, empero el sub lite fue radicado en la Secretaría de la Sección Primera y mediante acta del 13 de enero de 2020 fue repartido a este Despacho.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 123 de la Ley 1437 de 2011 el cual a su tenor literal establece:
ARTÍCULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley
En ese orden de ideas como quiera que el problema jurídico en el sub lite se contrae resolver un conflicto de competencias entre dos juzgados administrativos del distrito de Bogotá, la competente para resolverlo sería la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no únicamente la Subsección B de la Sección Primera.
Por lo anterior, se remitirá el trámite a la Secretaría General de este Cuerpo Colegiado para que asigne por reparto el despacho que deberá proyectar para la Sala Plena la providencia que resuelva el conflicto-
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de este Cuerpo Colegiado para que asigne el conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados administrativos del distrito de Bogotá al Despacho correspondiente.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-198-AP
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 25-000-2341-000-2020-00298-00 |
| MEDIO DE CONTROL: | PROTECCION DE DERECHOS E INTERESESCOLECTIVOS |
| ACCIONANTE: | CLARA INES GONZÁLEZ CONDE |
| ACCIONADO: | ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE AMBIENTE y OTROS |
| TEMAS: | LÍMITES DE RESERVA FORESTAL |
| ASUNTO: | REMITE POR COMPETENCIA |
| MAGISTRADO PONENTE | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la acción popular instaurada por Clara Inés Pastor Mora, en contra de la Secretaría Distrital de Planeación
I. ANTECEDENTES
La señora Clara Inés González Conde presentó acción popular, en contra de la Secretaría Distrital de Planeación, por cuanto a través de la Resolución 228 de 2015 que hace relación a los límites de la reserva forestal se incluye al predio ubicado en la carrera 2 este 76-20 identificado con folio de matrícula 50C1966289 sobre el cual se está solicitando la licencia de urbanismo.
Respecto de las solicitudes, si bien se advierte falta de técnica jurídica y vaguedad en el pedimento, de la lectura puede concluirse que el extremo luego de esbozar que el referido acto administrativo violó la reserva forestal, indica que deben tenerse como límites de esta, lo correspondiente a 2700 metros cuadrados en virtud de lo establecido en Resolución No. 76 de 77 y las normas que le sean afines.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia
Esta Jurisdicción es competente para conocer del sub lite en virtud de la naturaleza del medio de control según lo previsto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, no obstante, debe tenerse en cuenta la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
Ahora bien, se observa que el libelo no tiene acápite en el que se indique cual es la entidad demandada y aunque en el aparte de notificaciones la demandante trae a colación la Alcaldía de Bogotá, las secretarías distritales de ambiente y planeación y Curaduría Urbana No. 2 así como entidades de orden nacional, como el Instituto Agustín Codazzi y el Ministerio de Ambiente (MADS).
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la competencia de los Tribunales está asignada para conocer de aquellos asuntos que comprendan como demandada una entidad del orden nacional, también lo es que una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011 al establecer los parámetros relacionados con la determinación de las competencia, consistió en establecer criterios objetivos que permitieran establecerla sin atender a los fundamentos o valoraciones subjetivas de quienes presentan demandas, esto es sin que la finalidad de este lleve a determinar la competencia a su antojo sólo con mencionar la entidad o creer que su vinculación es legítima dentro del proceso y así escoger el juez de su causa.
Por tanto, aunque se haga referencia a múltiples entidades, no por ello quiere decirse que todas gocen de legitimación para comparecer al proceso en atención a los derechos colectivos invocados o las pretensiones de la demanda y en esa medida debe observarse el contenido de esta y la relación procesal y sustancial de quienes son llamados a comparecer al litigio.
En ese sentido, debe precisarse que aunque en las acciones populares pueden invocarse excepciones como la de falta de legitimación por pasiva y estas deben resolverse en la sentencia, en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, que aún no ha sido modernizado a la Ley 1437 de 2011, también lo es que so pretexto del procedimiento especial establecido no se están observando los parámetros mínimos de legitimación para comparecer a un proceso de las personas o entidades relacionadas en una demanda con el fin de determinar la competencia del juez, frente a lo cual debe considerarse que si bien se hace remisión por competencia de procesos con solo observar las referencias del demandante, también debe estimarse que en efecto quienes son allí relacionados deben tener una mínima relación sustancial y procesal para ser llamados al proceso o incluso si es del caso vincularse a quien se considere necesario para el desarrollo del proceso o la finalidad que se persiga.
Conforme lo precisado, cabe destacar que sobre la preexistencia de esa relación material necesaria el Honorable Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
“(...) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas - siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”[1].
En ese orden de ideas, como se indicó de manera precedente el objeto de debate se contrae a indicar que presuntamente a través de un acto administrativo expedido por la entidad distrital se vulneraron los derechos colectivos, se colige entonces que sería la única demandada sería entidad distrital por ser ella quien expidió la Resolución 228 de 2015, como quiera que ni el Ministerio ni el Instituto en mención tengan una identidad en la relación sustancial y procesal que acredite su comparecencia al proceso, más teniendo en cuenta que el mismo extremo actor reconoce que la competencia de este proceso está en cabeza de los jueces administrativos (Fl. 2)
En esa medida, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
En consecuencia, al tratarse de una demanda en contra de algunas dependencias de la máxima autoridad municipal, la competencia está asignada a los jueces administrativos en primera instancia, razón por la que se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto con el fin de que se efectúe el trámite de asignación correspondiente, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 168 ibídem
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO.- REMITIR por Secretaría el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos, previas las constancias secretariales de rigor, para que se efectúe el reparto correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)
| Magistrado Ponente: | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Radicación: | No. 25000-23-41-000-2020-00347-00 |
| Demandante: | JOSÉ ÁNGELO ORTIZ GARCÍA |
| Demandados: | ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS |
| Referencia: | ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL |
Por reunir los requisitos formales y ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, se admitirá en primera instancia la demanda presentada por el señor José Ángelo Ortiz García, de conformidad con lo establecido en el numeral 8o del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
Así las cosas, decide la Sala la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional del Artículo 10 del Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020, “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”, escrito presentado por el señor José Ángelo Ortiz García, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En consecuencia, procede la Sala [1] a resolver la solicitud de suspensión provisional haciendo el siguiente análisis:
1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI - Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento [2].
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. [3]
Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza en medio de control de nulidad electoral.
2) En cuanto a la petición de suspensión provisional del acto demandado, la parte actora la fundamentó de la siguiente manera:
“SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDACAUTELAR
(...)
En consecuencia, de acuerdo con lo normado por el artículo 231 de la Ley en mención, le pido decretar procedente la suspensión provisional de Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”, y. mediante el cual, se nombró en el cargo de Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy, a la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ, encontrándose incursa en la inhabilidad establecida en numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. Es decir, las violaciones enunciadas en esta demanda, surgen evidentemente del análisis del acto de nombramiento demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual lo hace claramente anulable.
(...)” (mayúsculas de la parte demandante).
3) En el presente caso, el demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 10o del Decreto Distrital No. 107 del 8 de abril de 2020, mediante el cual se nombró a la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, en el cargo de Alcalde Local de Kennedy, código 030, grado 05, argumentado que la persona demandada se encuentra inmersa en la inhabilidad contenida en el numeral 4o del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto existió un contrato entre la designada Alcalde Local de Kennedy y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a su nombramiento, por lo que, considera que está plenamente demostrado que entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito con el Distrito- Alcaldía Local de Tunjuelito, y su nombramiento en la misma entidad territorial- Alcaldía Local de Kennedy, transcurrieron menos de dos meses (17 de febrero - 8 de abril de 2020), lo que configuró objetivamente la causal de inhabilidad.
En la forma en que ha sido planteada, la Sala denegará la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las siguientes razones:
i) Frente a los alcaldes locales de Bogotá D.C., el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” establece:
“ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.”
A su vez el artículo 84 de la misma norma, en lo atinente al nombramiento e inhabilidades de los alcaldes locales, preceptúa:
“ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Para la integración de la tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (subraya la Sala).
Así las cosas, el numeral 4o del artículo 66 de la normatividad mencionada, establece:
“ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, (...)".
(resalta la Sala).
Atendiendo las normas antes trascritas, se tiene que no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los Ediles [4].
ii) En ese orden la Sala advierte que no podrán ser nombrados como alcaldes locales, entre otros, quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente virtual remitido por la parte demandante, se advierte que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández suscribió un contrato de prestación de servicios (092-2019) el día 28 de febrero de 2019 con la Alcaldía Local de Tunjuelito, cuyo objeto era “prestar sus servicios profesionales en el área de gestión del desarrollo local, Oficina de Planeación, realizando la formulación y seguimiento de los procesos asignados como apoyo a la supervisión técnica, administrativa y financiera de los contratos en ejecución y posterior liquidación, así como en la elaboración de los análisis de sector y matrices de riesgos, en los diferentes sectores de la Alcaldía local de Tunjuelito”, con una fecha prevista de terminación de 22 de febrero de 2020, sin embargo, se terminó anticipadamente el día 17 de febrero del año en curso.
iii) Ahora bien, el Decreto 107 de 2020 "por medio del cual se hacen unos nombramientos”, si bien fue proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el día 8 de abril del año en curso, es decir, menos de dos (2) meses después de la terminación del contrato de la nombrada Alcaldesa Local de Kennedy señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, la persona aquí demandada ejecutó el negocio jurídico en una localidad diferente para la cual fue escogida y posesionada, atendiendo lo establecido en el numeral 4o del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.
En ese sentido, reitera la Sala que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada en la demanda, porque el numeral 4o del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, impone que están inhabilitados para ser nombrados alcaldes locales quienes dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura a dicho cargo hayan ejecutado contrato en la localidad, circunstancia que al tenor de las pruebas que obran en este momento y valora prima facie la Sala, no sucedió en el caso objeto de estudio por tratarse de un contrato cuya ejecución fue para la Localidad de Tunjuelito mientras que su nombramiento se efectuó para la Localidad de Kennedy.
iv) Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala habrá de denegar la solicitud de suspensión provisional del artículo 10o del Decreto 107 de 8 de abril de 2020 mediante el cual se nombra a la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández en el cargo de Alcalde Local, código 030, grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy.
Por las anteriores razones la demanda se admitirá en primera instancia y se denegará la medida de suspensión provisional del artículo 10o del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B
RESUELVE:
1o) Niégase la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 10o del Decreto 107 de 8 de abril de 2020 en el cual se nombró a la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández como Alcalde Local de Kennedy, código 030, grado 05, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2o) Admítase en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto a la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández, cuyo nombramiento en el cargo de Alcalde Local, código 030, grado 05, de la Alcaldía Local de Kennedy, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos e infórmesele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
3o) Notifíquese personalmente este auto a los representantes legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y de la Alcaldía Local de Tunjuelito mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, e infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
4o) Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
5o) Notifíquese por estado a la parte actora.
6o) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
7o) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
| Magistrado Ponente: | OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS |
| Radicación: | No. 25000-23-41-000-2020-00365-00 |
| Demandantes: | CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO |
| Demandados: | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIACOMERCIO Y OTRO |
| Referencia: | ACCIÓN POPULAR |
Las personas Camilo Araque Blanco y Cesar Mauricio Vallejo Serna, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, demandan a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas y derechos de los consumidores y usuarios.
Visto el informe secretarial que antecede, en atención a la acción de la referencia, como quiera que la demanda presentada cumple con los requisitos legales consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la misma será admitida.
En consecuencia, dispónese:
1o) Notifíquese personalmente esta decisión a los representantes legales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA o a quienes hagan sus veces, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, haciéndoles entrega de copia de la demanda y de sus anexos.
2o) Adviértaseles a los demandados que disponen de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación personal de esta providencia, para contestar la demanda y solicitar la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso; así mismo, hágaseles saber que la decisión que corresponda adoptar en este asunto será proferida en los términos que establece la Ley 472 de 1998.
3o) Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998, notifíquese esta providencia a la Defensoría del Pueblo, y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma para el registro de que trata el artículo 80 de dicha disposición legal.
4o) A costa de la parte actora, infórmese a la comunidad en general, a través de un medio escrito masivo de comunicación de amplia circulación o en una radioemisora de amplia difusión dentro del territorio Nacional, lo siguiente:
“Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, expediente A.P. 25000-23-41-000-2020-00365-00, adelanta una acción popular como consecuencia de la demanda presentada por las personas Camilo Araque Blanco y Cesar Mauricio Vallejo Serna, contra la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores y usuarios, los que estima vulnerados por la falta de control y vigilancia sobre los productos fitoterapéuticos en cuanto a sus procesos de fabricación, distribución, importación, exportación, etc.”
Prueba de la anterior comunicación deberá ser allegada al expediente en el término de tres (3) días.
5o) Notifíquese al agente del Ministerio Público delegado ante estaCorporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 43 de la Ley 472 de 1998.
6o) Ejecutoriado este proveído y cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07- 185-NYRD
Bogotá D.C. Nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
| EXPEDIENTE: | 110013334005201900232-01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| DEMANDANTE: | CONSTRUCTORA E INVERSIONES BOHÓRQUEZ Y BOHÓRQUEZ S.A.S |
| DEMANDADO: | DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HABITAT |
| TEMA: | ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN DE MULTA |
| ASUNTO: | RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZA LA DEMANDA |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN |
Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 29 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previas los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad “Constructora e Inversiones Bohórquez & Bohórquez S.A.S.”, a través de apoderada judicial, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad del Auto No. 1596 del 3 de agosto de 2017 y las Resoluciones No. 78 del 15 de febrero de 2018, 492 del 22 de mayo de 2018 y 144 del 22 de enero de 2019, proferidas por la secretaria citada, señalando en el hecho 10o que “a la fecha de presentación de esta demanda la demandada no ha hecho expedición de la constancia de ejecutoria”.
1.2. Decisión Susceptible de Recurso
Se trata del Auto proferido el 29 de Noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se rechazó la demanda de la referencia por cuanto consideró que la notificación de la Resolución No. 144 del 22 de enero de 2019, que dio por finalizada la actuación, no obra en el plenario, pero consultada la página web de la Secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá, se tiene que dicho acto administrativo se notificó por aviso el 25 de febrero de 2019.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, el término de los cuatro meses (4) meses, empezaron a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución citada, es decir el 26 de febrero de 2019, y vencían el 26 de junio de 2019, no obstante se tiene que la conciliación prejudicial fue solicitada el 28 de junio de 2019 (fl. 68 a 69 y 70) y la demanda se presentó el 2 de septiembre hogaño; razón por la cual el medio de control de la referencia se encuentra caducado y por tanto se rechaza la demanda, conforme al numeral 1o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2 Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
De conformidad con el No1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el No2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Auto del 29 de noviembre de 2019, fue notificado por estado el 2 de diciembre de 2019, por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso comenzó a contar desde el 3 de diciembre de 2019 y se encontraba llamado a fenecer el 5 de diciembre de 2019; siendo efectivamente radicado en esa fecha, por lo que se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación.
2.3 Sustento fáctico y jurídico del recurso
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir la legalidad del Auto Interlocutorio No415 proferido el 29 de noviembre de 2019 consiste, en que la Resolución No. 144 del 22 de enero de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación, Proceso 3-201574087”, expedida por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat no expidió la constancia de ejecutoria correspondiente.
En consecuencia, sostiene que tal como sucedió en la citación para notificación personal y el aviso de notificación de la Resolución 144 del 22 de enero de 2019, cuyo documento fue enviado a la dirección AVENIDA CALLE 58 #137 A - 10 OFICINA 409 en Bogotá, fue una equivocación en que incurrió el funcionario de la entidad y no por el extremo actor, pues es del conocimiento de la Entidad que la dirección de mi poderdante es AVENIDA CARRERA 58 #137 A - 10 OFICINA 409 en Bogotá.
Por lo anterior, la entidad al percatarse del error en la dirección, con posterioridad a la publicación del aviso de notificación en la página web de la Secretaría Distrital del Hábitat y en cartelera en un lugar visible de la oficina de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, la cual se consideró surtida el día 25 de febrero de 2019, procedió a subsanar enviando citación para notificación personal el día 13 de marzo de 2019.
El día 18 de marzo de 2019, la Constructora se notificó personalmente de la Resolución 144 del 22 de enero de 2019, dejando sin efecto las publicaciones de aviso en la página web y en cartelera en un lugar visible de la demandada con ocasión a la dirección errada, motivo por el cual la parte actora alega una indebida notificación resulta vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa, el no respeto de términos y los procedimientos establecidos en el Decreto 419 de 2008 y el artículo 29 de la Constitución Política
Es preciso mencionar que la parte demandante menciona que solicitó en diferentes oportunidades a la entidad certificación de la constancia de ejecutoria, pero nunca dio respuesta lo que obligó a la Constructora iniciar petición del medio de control en mención.
En efecto aduce, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación personal, es decir el día 19 de marzo de 2019 y vencía el día 19 de julio de 2019. Sin embargo, el día 28 de junio de 2019 fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas, suspendiendo de inmediato el término de caducidad de conformidad a lo consagrado en la ley 640 de 2001 articulo 2 y el Decreto 1716 de 2009 artículo 3, la audiencia de conciliación extrajudicial fue celebrada el 13 de agosto de 2019 ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir el 14 de agosto de 2019 se reanudaron términos de tal manera que el día 3 de septiembre hogaño fenecía términos para interponer demanda, la cual fue presentada el día 02 de septiembre de la misma anualidad.
El apelante acompaña el recurso con las siguientes pruebas:
1. “Copia constancia para notificación personal Resolución 144 del 22 de enero de 2019 a mi poderdante, de número 2-2019-03866 Folio 360 del expediente, (dirección errada).
2. Copia constancia de envío citación notificación personal Resolución 144 del 22 de enero de 2019 Guía No. YG21706828500 Folio 361 del expediente, (dirección errada).
3. Copia Aviso de notificación Resolución 144 del 22 de enero de 2019 a mi poderdante, de número 2-2019-06641 Folio 366 del expediente, (dirección errada).
4. Copia constancia de envío Aviso de notificación Resolución 144 del 22 de enero de 2019 Guía No. RA077036412CO Folio 367 del expediente, (dirección errada).
5. Copia citación para notificación personal Resolución 144 del 22 de enero de 2019 a mi poderdante, de número 2-2019-12858 Folio 377 del expediente, recibida el día 13 de marzo de 2019.
6. Copia Acta de notificación personal de la Resolución 144 del 22 de enero de 2019 por mi poderdante el día 18 de marzo de 2019, Folio 378 del expediente.”.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia.
2.4 Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación
En principio la Sala advierte que la demanda fue rechazada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (caducidad para presentar la demanda), por lo que corresponde a esta Corporación analizar si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, para en consecuencia determinar si la providencia del 29 de noviembre de 2019 debe ser confirmada, modificada o revocada.
En ese contexto, lo primero es señalar que la caducidad establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual una vez vencido impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados.
Al respecto, el Consejo de Estado [1] ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador en uso de la amplia potestad de configuración normativa limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de la acción contencioso administrativa tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-574-98, ha indicado frente a la caducidad:
“La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.”
Ahora bien, frente al término para interponer la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que so pena de que opere la caducidad deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De otra parte, la Ley 640 de 2001, en su artículo 21 hace referencia a la suspensión de la prescripción o de la caducidad y establece:
“SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la Ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
En el caso concreto se aprecia en primer lugar que la apoderada judicial de la parte demandante, tanto en el escrito inicial como en el recurso de apelación, indica que de la Resolución No144 del 22 de enero de 2019 “a la fecha de la presentación de esta demanda la demandada no ha hecho expedición de la constancia de ejecutoria”, por lo que en principio podría decirse que la notificación de dicho acto administrativo aún no se ha llevado a cabo, pero revisado el expediente y verificando los documentos aportados como pruebas, se acredita que a través de su apoderada, la Constructora e Inversiones Bohórquez y Bohórquez S.A.S., conoció la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Hábitat, al ser notificada personalmente el día 18 de marzo del 2019 (fl.92 C1), por lo que el término de caducidad empezaba desde el día siguiente, 19 de marzo del mismo año por espacio de 4 meses hasta el 19 de julio de 2019.
Se observa además en el material probatorio aportado por la parte demandante, que (i) la constancia de solicitud de trámite conciliatorio ante la Procuraduría tiene fecha de radicación del día 28 de junio de 2019 (Fl. 68 C1), (ii) la Procuraduría 129 Judicial II Para Asuntos Administrativos expidió constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad por ausencia de ánimo conciliatorio el 13 de agosto de 2019 (Fl. 70 C1).
Conforme lo anterior, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que señala:
“ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de texto)
Es decir, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; o ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que la ley lo exija; o iii) hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero.
En el presente asunto, el término de caducidad fue suspendido faltando 21 días para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda, como quiera que, tal y como se establece en la norma precitada, se tiene en cuenta inclusive el día de presentación de la solicitud de conciliación y hasta la entrega de la constancia por parte de la Procuraduría, es decir, comprende desde el 28 de junio y hasta el 13 de agosto de 2019, inclusive, por lo que el término se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es a partir del 14 de agosto de 2019.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado:
“Esta Sección ha sostenido que el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva y hasta el día en que se expida la constancia de que el asunto no es conciliable.
De la lectura de la anterior consideración, a primera vista, debería confirmarse la providencia apelada. Empero, esa interpretación es válida siempre que el mismo día en que se expide la constancia el solicitante la reciba.
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es, que la constancia no esté lista para ser entregada el mismo día en que se expide, deberá tomarse la fecha en la que efectivamente es recibida por el interesado, pues es en ese momento en el que se conoce el contenido de la decisión.” [2] (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Por tanto, los 21 días con los que contaba el demandante para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa trascurrieron entre el 14 de agosto y hasta el 3 de septiembre de 2019, teniendo que fue radicada el 2 de septiembre de 2019 ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos.
En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente, por cuanto la radicación de la demanda fue dentro del término restante que tenía el demandante - hasta el 3 de septiembre de 2019- y en efecto procedió a realizar la radicación el 2 de septiembre de 2019, tal y como se evidencia a folio 79 del Cuaderno Principal, en donde se acredita que en esta última fecha se radicó y sometió a reparto el asunto.
En consecuencia, le asiste razón al recurrente como quiera que no habría operado el fenómeno de la caducidad y por tanto lo pertinente será revocar el Auto Interlocutorio No415 de fecha 29 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto (05) Administrativo de Bogotá D.C., y en consecuencia, debe continuarse con el análisis de admisión correspondiente.
En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el a quo en Auto del 29 de noviembre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho de origen, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-03-105-NYRD
Bogotá D.C., Julio (9) de Marzo de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 110013334005201700145-01 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | FEDEX CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA |
| ACCIONADO: | DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE SANCIONA A UNA SOCIEDAD CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE UNOS TRIBUTOS |
| ASUNTO: | REMISIÓN POR COMPÉTENCIA. |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 20, C.3), se advierte que esta Sección carece de competencia para conocer del presente proceso por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Fedex Corporation Sucursal Colombia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Como consecuencia de lo anterior, invocó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 032412016730-0095 del 27 de enero de 2016 de la División de Gestión de Liquidación y 03236408601-0444 del 12 de mayo de 2016 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las cuales se impone la sanción de multa, por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad demandante FEDERAL EXPRESS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.
TERCERA: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho”
Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls.205-211 anv, C.1), decisión que fue apelada por la parte demandante.
El 23 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia (Fls 662-671 C2) y mediante auto No. 2019-06-148 NYRD del 21 de junio de 2019 fue admitido por el Despacho Sustanciador por con considerarse este oportuno y procedente.
En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el extremo actor y el Ministerio Público, radicaron los correspondientes escritos y concepto
II. CONSIDERACIONES.
No obstante al integrar la Sala para proferir sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Fedex Corporation Sucursal Colombia, contra el fallo del 29 de marzo de 2019, es necesario examinar si en los términos de que trata el Decreto 2288 de 1989, es esta Sección competente o no para conocer de este tipo de asuntos, que aunque teniendo su origen en una decisión de un juzgado adscrito a la Sección Primera, no ata la competencia del superior funcional ya que esta es fijada por la naturaleza del litigio.
Al respecto, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, consagra la distribución de competencias de las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente:
| Sección Cuarta | Sección Primera |
| Art.18. Le corresponde elconocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. | Art.18. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones (...) |
Así pues es claro que la Sección Primera de esta Corporación le compete el conocimiento de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones y concretamente para la Sección Cuarta, señala que le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de orden tributario, y de jurisdicción coactiva, en los casos previstos en la ley, por lo que en estas diligencias se debe analizar si se trata o no de un asunto de orden tributario.
En ese sentido, de la lectura de los actos administrativos demandados y las consecuencias que de allí se han derivado para el demandante, se concluye que las Resoluciones Nos. 032412016730-0095 del 27 de enero de 2016 de la División de Gestión de Liquidación y 03236408601-0444 del 12 de mayo de 2016,
impusieron la sanción con ocasión a que la demandante se abstuvo de cancelar los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que ingresaron, con ocasión a la actividad desplegada por el extremo actor de infringir las disposiciones contenidas en el numerales 3.1 y 3.2 Art.496 del Decreto 2685 de 1999, que a su tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos” (negrilla y subrayado)
Al respecto en la parte motiva de la Resolución Sanción del 27 de enero de 2016, la DIAN indicó lo siguiente:
(...) Está claramente demostrado que la normatividad aduanera regula unas actuaciones para los usuarios aduaneros de la modalidad de trafico postal, como es la de presentar, liquidar, recaudar, informar y cancelar las obligaciones pecuniarias nacidas de la prestación del servicio (...)
Así las cosas conforme se indicó en el acápite de hechos el oficio remisorio las cuatro guías que fueron objeto de propuesta de ajuste de valor y al realizar la revisión documental encuentran que la base gravable sobre la cual se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros es inferior”
(negrilla y subrayado fuera de texto)
Así pues salta a la vista que para resolver el objeto del debate, se deberá analizar si el pago de tributos aduaneros que se realizó debía tener una base gravable mayor a la indicada por Sociedad Fedex Corporation Sucursal Colombia, pues existían incongruencias en los valores que debían cancelar al Estado por este conceptos de las guías especializadas del 25 de junio de 2013, 4 de marzo de 2013, 5 de febrero de 2013 y 12 de abril de 2013, razón por la cual, se concluye con total claridad que el asunto no es de carácter residual sino tributario.
Resulta importante traer a colación que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha dejado claro la naturaleza tributaria de los actos administrativos a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impone sanciones por el incumplimiento de la obligación aduanera pues se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, precisando lo siguiente:
“De la lectura de las resoluciones demandadas se observa, sin lugar a dudas, que la DIAN con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, específicamente, la información del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera y la verificación realizada por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, determinó que la sociedad Lars Courrier S.A. incumplió sus obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por la no cancelación de la obligación aduanera correspondiente a los meses de enero a abril de 2014.
Así mismo, se observa, que la declaración de incumplimiento del pago de tributos, se dio concretamente por diferencias encontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago.
Significa, entonces, que se trata de un asunto en el que se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo de Lars Courrier S.A., en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Lars Courrier S.A
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, como en este caso se pretende discutir un asunto tributario, la demandante podía acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación” [1]
Dicha línea fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebrada el día 9 de marzo de 2020, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1) y Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, en relación al conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad DHL Express Colombia LTDA contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, a través de la cual se discutía la legalidad de unos actos administrativos que imponían una sanción con ocasión a la presunta comisión de la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
En dicha providencia la Corporación resolvió que:
Con relación a la competencia a la competencia de la Sección Cuarta y la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el pago oportuno del tributo aduanero que debe declarar y pagar, en consecuencia se configuración sanción de la quincenas de enero a mayo de 2015, por lo que se trata de un asunto tributario que es de competencia del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá.
Para ello, la Sala hace las siguientes precisiones conceptuales:
i) Una variante de la obligación aduanera es el cumplimiento del pago de los derecho e impuestos, intereses, tasas recargos y sanciones, a que hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la aduana sobre las mercancías; pero esto no significa que esta obligación sea la más importante; de hecho hay obligaciones aduaneras diferentes a las monetarias, que aunque no representen un pago al Fisco, tienen un gran impacto en el comportamiento del comercio exterior colombiano y de igual manera son exigibles so pena de drásticas consecuencias.
ii) La determinación de los tributos tienen por objeto traducir las normas de carácter general a cada caso concreto por medio del acto administrativo generalmente llamado de liquidación, el cual debe contener la designación del sujeto pasivo, la descripción genérica del hecho que se grava, la determinación de las bases gravables, la aplicación de la tarifa y el señalamiento de la cantidad por pagar.
Al respecto, en la demanda se alega la ilegalidad de los actos administrativos en los que se impuso una sanción (Decreto 2685 de 1999| por no haber presentado en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos respecto de los tributos aduaneros, del que era objeto la demandante como intermediario de trafico postal y envíos urgentes y como restablecimiento del derecho que se revoque la sanción.
En consecuencia, en los actos demandados se estableció las fechas, conceptos, sanción y la liquidación total que debía pagar el demandante por no haber pagado en forma oportuna el tribute en las quincenas de enero a mayo de 2015, por lo que se trata de una demanda contra una liquidación que impuso una sanción al no presentar en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos, respectos de la operaciones de tráfico postal que realiza la demandante.
El decir, que los actos administrativos cumplen con las características de liquidación de un tributo aduanero, en virtud a que determine el page una suma de dinero, el concepto y expuso las razones por la que se impuso la multa.
La Sala en esta oportunidad considera que el conocimiento del presente asunto es del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, en razón a que la controversia del presente asunto es tributario y está en discusión la tarifa fijada en la liquidación en la sanción, por no presentar en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos, que fue cuantificado por la demandada [2]. (subrayado y negrilla fuera de texto)
De manera que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal, se concluye sin asomo de duda que los actos administrativos a través de los cuales se impongan sanciones con ocasión a la omisión de pagar en debida forma los tributos aduaneros, son de naturaleza Tributaria, puesto que lo que se discute es la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, toda vez que el no haber pagado el impuesto en el valor determinado por la normatividad aduanera es lo que genera la multa, y por ende esta y el tributo están inescindiblemente unidos, por ende el conocimiento de dichas diligencias no son de competencia de la Sección Primera de esta Corporación, sino de la sección especializada en el asunto tributario.
En suma, las súplicas deprecadas por la parte demandante corresponden a un asunto en donde se controvierte la legalidad de un acto administrativo de naturaleza tributaria, es inequívoco que es a la Sección Cuarta de esta corporación a quien corresponde conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sección Primera, carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, ya que al ser de naturaleza tributaria, le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, y en consecuencia,
SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para que una vez se avoque conocimiento del proceso, se adopten las medidas que conforme a los principios de celeridad, economía y eficiencia sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No2020-07-104-NYRD
Bogotá D.C., Nueve (9) de Julio de dos mil veinte (2020)
| EXP. RADICACIÓN: | 11001333400520180002801 |
| MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |
| ACCIONANTE: | TRANEXCO S.A |
| ACCIONADO: | DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES-DIAN- |
| TEMAS: | ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DELCUAL SE SANCIONA A UNA SOCIEDADCON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DELPAGO DE UNOS TRIBUTOS |
| ASUNTO: | REMISIÓN POR COMPÉTENCIA. |
| MAGISTRADO PONENTE: | MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. |
Visto el informe secretarial que antecede (fl. 16, C.3), se advierte que esta Sección carece de competencia para conocer del presente proceso por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
La sociedad Tranexco S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Como consecuencia de lo anterior, invocó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2137 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación y 0897 del 8 de agosto de 2017 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en cuanto a la sanción del numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1991.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, se exonere de la multa impuesta en las citadas resoluciones.
TERCERA: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho”
Mediante sentencia proferida el 26 de Febrero de 2019, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (Fls. 129 a 134 anv, C.1), decisión que fue apelada por la parte demandante.
El 11 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia (Fls 140 a 150 C1) y mediante Auto No. 2019-05-167 del 3 de mayo de 2019, fue admitido por el Despacho Sustanciador por considerarse este oportuno y procedente.
II. CONSIDERACIONES.
No obstante al integrar la Sala para proferir sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por TRANEXCO S.A, contra el fallo del 26 de Febrero de 2019, es necesario examinar si en los términos de que trata el Decreto 2288 de 1989, es esta Sección competente o no para conocer de este tipo de asuntos, que aunque teniendo su origen en una decisión de un juzgado adscrito a la Sección Primera, no ata la competencia del superior funcional ya que esta es fijada por la naturaleza del litigio.
Al respecto, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, consagra la distribución de competencias de las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente:
| Sección Cuarta | Sección Primera |
| Art.18. Le corresponde elconocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. | Art.18. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones (...) |
Así pues es claro que la Sección Primera de esta Corporación le compete el conocimiento de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones y concretamente para la Sección Cuarta, señala que le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de orden tributario, y de jurisdicción coactiva, en los casos previstos en la ley, por lo que en estas diligencias se debe analizar si se trata o no de un asunto de orden tributario.
En ese sentido, de la lectura de los actos administrativos demandados y las consecuencias que de allí se han derivado para el demandante, se concluye que
las Resoluciones Nos. 2137 del 26 de diciembre de 2016 y 0897 del 8 de agosto de 2017, impusieron la sanción con ocasión a que la demandante se abstuvo de cancelar los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que ingresaron, con ocasión a la actividad desplegada por el extremo actor de infringir las disposiciones contenidas en el numerales 2.6, 3.1 y 3.2 Art.496 del Decreto 2685 de 1999, que a su tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos” (negrilla y subrayado)
Al respecto en la parte motiva de la Resolución Sanción del 26 de diciembre de 2016, la DIAN indicó lo siguiente:
El G.I.T. Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante requerimiento especial aduanero No. 1-03-238.420-447-0-0005556 del 7 de octubre de 2016 (folios 20 a 24), propuso sancionar a la sociedad TRANEXCO S.A. con NIT 830.045.825-4 con multa por valor de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($28.351.400), por la presunta comisión de la infracción a los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que se incumplió tanto la forma como la oportunidad para presentar la información sobre el manifiesto expreso y la guía de mensajería especializada; cancelar y presentar la declaración consolidada de pagos, al no haber declarado ni la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las guías de mensajería especializadas Nos. BOG011203336 objeto de investigación, en la oportunidad y forma establecida en el literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, modificando por el artículo 10 de la Resolución 9990 de 2008, es decir en la fecha correspondiente a la segunda quincena del mes de julio 2015, a través del formulario 540 Declaración consolidada de pagos y 690 recibo oficial del pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias.
(...)
Por lo tanto se evidencia que la guía hija No. BOG011203336 (...) se concluye (...) que la citada guía no está declarada en los formularios 540 Declaración Consolidada de Pagos y tampoco efectuó 690 Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías, para la primera quincena de agosto de 2015, en la cual debido ser declarada la guía No. BOG011203336” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Así pues salta a la vista que para resolver el objeto del debate, se debía analizar si se hizo o no la declaración y el pago de tributos aduaneros relacionados con la guía hija No. BOG011203336, consignada al intermediario de la modalidad de importación de tráfico de importación de tráfico postal y envíos urgentes razón por la cual, se concluye con total claridad que el asunto no es de carácter residual sino tributario.
Resulta importante traer a colación que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha dejado claro la naturaleza tributaria de los actos administrativos a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impone sanciones por el incumplimiento de la obligación aduanera pues se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, precisando lo siguiente:
“De la lectura de las resoluciones demandadas se observa, sin lugar a dudas, que la DIAN con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, específicamente, la información del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera y la verificación realizada por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, determinó que la sociedad Lars Courrier S.A. incumplió sus obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por la no cancelación de la obligación aduanera correspondiente a los meses de enero a abril de 2014.
Así mismo, se observa, que la declaración de incumplimiento del pago de tributos, se dio concretamente por diferencias encontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago.
Significa, entonces, que se trata de un asunto en el que se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo de Lars Courrier S.A., en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Lars Courrier S.A
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, como en este caso se pretende discutir un asunto tributario, la demandante podía acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación” [1]
Dicha línea fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebrada el día 9 de marzo de 2020, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1) y Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, en relación al conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad DHL Express Colombia LTDA contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, a través de la cual se discutía la legalidad de unos actos administrativos que imponían una sanción con ocasión a la presunta comisión de la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
En dicha providencia la Corporación resolvió que:
Con relación a la competencia a la competencia de la Sección Cuarta y la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el pago oportuno del tributo aduanero que debe declarar y pagar, en consecuencia se configuración sanción de la quincenas de enero a mayo de 2015, por lo que se trata de un asunto tributario que es de competencia del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá.
Para ello, la Sala hace las siguientes precisiones conceptuales:
i) Una variante de la obligación aduanera es el cumplimiento del pago de los derecho e impuestos, intereses, tasas recargos y sanciones, a que hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la aduana sobre las mercancías; pero esto no significa que esta obligación sea la más importante; de hecho hay obligaciones aduaneras diferentes a las monetarias, que aunque no representen un pago al Fisco, tienen un gran impacto en el comportamiento del comercio exterior colombiano y de igual manera son exigibles so pena de drásticas consecuencias.
ii) La determinación de los tributos tienen por objeto traducir las normas de carácter general a cada caso concreto por medio del acto administrativo generalmente llamado de liquidación, el cual debe contener la designación del sujeto pasivo, la descripción genérica del hecho que se grava, la determinación de las bases gravables, la aplicación de la tarifa y el señalamiento de la cantidad por pagar.
Al respecto, en la demanda se alega la ilegalidad de los actos administrativos en los que se impuso una sanción (Decreto 2685 de 1999\ por no haber presentado en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos respecto de los tributos aduaneros, del que era objeto la demandante como intermediario de trafico postal y envíos urgentes y como restablecimiento del derecho que se revoque la sanción.
En consecuencia, en los actos demandados se estableció las fechas, conceptos, sanción y la liquidación total que debía pagar el demandante por no haber pagado en forma oportuna el tribute en las quincenas de enero a mayo de 2015, por lo que se trata de una demanda contra una liquidación que impuso una sanción al no presentar en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos, respectos de la operaciones de tráfico postal que realiza la demandante.
El decir, que los actos administrativos cumplen con las características de liquidación de un tributo aduanero, en virtud a que determine el page una suma de dinero, el concepto y expuso las razones por la que se impuso la multa.
La Sala en esta oportunidad considera que el conocimiento del presente asunto es del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, en razón a que la controversia del presente asunto es tributario y está en discusión la tarifa fijada en la liquidación en la sanción, por no presentar en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos, que fue cuantificado por la demandada[2]. (subrayado y negrilla fuera de texto)
De manera que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal, se concluye sin asomo de duda que los actos administrativos a través de los cuales se impongan sanciones con ocasión a la omisión de pagar en debida forma los tributos aduaneros, son de naturaleza Tributaria, puesto que lo que se discute es la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, toda vez que el no haber pagado el impuesto en el valor determinado por la normatividad aduanera es lo que genera la multa, y por ende esta y el tributo están inescindiblemente unidos, por ende el conocimiento de dichas diligencias no son de competencia de la Sección Primera de esta Corporación, sino de la sección especializada en el asunto tributario.
En suma, las súplicas deprecadas por la parte demandante corresponden a un asunto en donde se controvierte la legalidad de un acto administrativo de naturaleza tributaria, es inequívoco que es a la Sección Cuarta de esta corporación a quien corresponde conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sección Primera, carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, ya que al ser de naturaleza tributaria, le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, y en consecuencia,
SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para que una vez se avoque conocimiento del proceso, se adopten las medidas que conforme a los principios de celeridad, economía y eficiencia sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – CP María Elizabeth García González, providencia de 9 de febrero de 2017, radicación no. 25000-23-41-000-2016-01542- 01.
2. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”
1. ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
1 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
1. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez, Sentencia de 7 de noviembre de 1995. Radicación No. 1415, Actor: Jorge E. Gutiérrez Mora.
1. Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad: 2011-315
1 Folios 261 a 290 C1.
2 Notificado por Estado el 3 de diciembre de 2018.
3 Artículo 320 del Código General del Proceso.
4. Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejero de Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temática de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursos contra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que se había planteado con las tres tesis del Consejo de Estado proponiendo que en lugar de 3 años, se incluyera 1 año más para resolver los recursos y dejar zanjada la cuestión; oportunidad en l a que al referirse al contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puede entenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó al proyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011, para lo cual se estableció un término de tres años para imponer la sanción y un año más para resolver los recursos, esto es decidir y notificar. De este modo, se dispuso un término perentorio para que la administración procediera a ejercer su potestad sancionatoria, garantizando así la seguridad y correcta actuación de la administración al imponer las sanciones correspondientes.
5. Al respecto indicó el Consejo de Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Radicación número: 1632, señaló como características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes:
“- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.”
6. Corte Constitucional, Sentencia T-181 del 22 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.
7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805], Sentencia del 25 de abril de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
8. Corte Constitucional, sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
9. Consejo de Estado, Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, y Sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 19311, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805], Sentencia del 25 de abril de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
11. Sobre los requisitos y presupuestos del acto administrativo ver entre otras Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Olga Inés Navarrete, sentencia del 6 de abril de 2000. Radicado 5373 y Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicado 23350
12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado No25000-23-41-000-2012-00267-01. MP. María Elizabeth García González
13. Vid LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo, El Derecho de los Jueces, Bogotá Legis, 2002, sobre el análisis dinámico y estático de los precedentes, y la distinción entre obiter dictum y ratio decidendi, siendo vinculante esta última.
14. Ratio Decidendi
15. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de septiembre de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente No11001-03-15-000-2003-00442-01. Cabe resaltar que en esta decisión de la Sala Plena se presentaron 6 salvamentos de voto, 8 aclaraciones de voto y 1 ausencia legal.
16. En: http://serviciosweb.sic.gov.co/Soluciones/Sic/notificacionesweb/documents/terminos_y_c ondiciones_notificacion_electronica.pdf
17. Sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente No. 110010315000-2003-00442-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.
18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 25000-23-24-000-2004-00030-01 (17439), Sentencia del 2 de Agosto de 2012. C.P. Martha Teresa Briceño.
19. Radicación No. 110010315000200300442 01, CP. Susana Buitrago Valencia. En la sentencia del 29 de septiembre de 2009 se resolvió recurso extraordinario de súplica contra sentencia del 23 de mayo de 2003 de la Subsección B de la Sección Segunda. En el fallo suplicado se había definido en segunda instancia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Álvaro Hernán Velandia Hurtado para que se declarase la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría le había impuesto una sanción disciplinaria de destitución. La Sección segunda estimó que en ese caso había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
20. Se trata de una tutela instaurada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra providencia del 25 de febrero de 2016 de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 14 de julio de 2016, que la negó. Radicada en segunda instancia con el No. 11001-03-15-000-2016-01374-01 y confirmada por la Sección Cuarta a través de fallo del 8 de septiembre de 2016. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-01, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de junio de 2019, Radicado 20613, C.P. Milton Chavez García
24 El numeral 1 del artículo 8 consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”.
25. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020190011000, 13 de diciembre de 2019 C.P. Oscar Darío Amaya Navas.
26. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001031500020190499800, C.P. Oswaldo Giraldo López. En igual sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 30 de abril de 2020, expediente No. 11001-03-15- 000-2020-00882-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
27. Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13), providencia del 23 de marzo de 2017, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
28. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo
1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Auto del 5 de septiembre de 2017 Rad: 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992) CP: Guillermo Sánchez Luque
2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Rad: 250002341000-2016-00858-01 Auto del 19 de julio de 2018 CP: María Elizabeth García González
3. Fl 9 cuaderno 6
4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 24 de Octubre de 2018. C.P. William Hernandez Gomez. EXP. 08001-23-33-000-2014-00015- 01(0246-16)
5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 29 de junio de 2017. C.P. César Palomino Cortés. EXP. 11001-03-25-000-2010-00185-00
6. Fl 16
7. Fl 17
1. Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad: 2011-315
1. Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad: 2011-315
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 25000-23-36- 000-2013-00625-01(48736), providencia del 20 de febrero de 2014, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo
1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente:
Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicado: 25000-23-41000-2012-00159-01, jurisprudencia en la que se cita a la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de diciembre de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, 73001-2331-000-2000-2931-01.
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de abril de 2014, Expediente No. 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
1. Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2. Artículo 231 ibídem.
1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 110010102000201401722-00 00 del 11 de agosto de 2014. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No.110010102000201402289 00 (9869-21). veintiuno (21) de enero de dos mil quince. MP. Dra. Julia Emma Garzón De Gómez
3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001-01-02000-2018-03055-00. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho. MP. Dr. Alejandro Meza Cardales
4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001-01-02000-2013-02678-01. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve.
5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001 01 02 000 2019 02402 00. cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad: 25000- 23-36-000-2014-01230-01(56947) Auto del 30 de agosto de 2018 CP: Ramiro Pazos Guerrero
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 1100103-24-000-2017-00130-00- Auto del 12 de diciembre de 2019 CP: Oswaldo Giraldo López
3 Revista La Ley n.° 25, pág. 50. Citado por MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil”, 10a ed., Ed. ABC, Bogotá, 1988, pág. 152 y 153.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad: 25000- 23-36-000-2015-01157-01(57440) Auto del 18 de abril de 2017 CP: Hernán Andrade Rincón
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 5 de mayo de 2016, Expediente 50001-23-33-000-201500666-01, Demandante: Gentil Briceño Sánchez, Demandados: Diputados por el departamento de Vaupés, C.P. Rocío Araújo Oñate.
1. Fl 314 anv
1 Así por ejemplo en España ha abierto la posibilidad de a que se controle tanto los actos como las actuaciones administrativas y las omisiones de la administración
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Expediente No.: 25000-23-27-000-2011-00194-01(19952)
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 13 de marzo de 2014; Radicación número: 11001032500020110015200.
2 DECRETO 2685 DE 2009.ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin. La Administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda, de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso.
3 Se destaca que dicho Acto Administrativo no fue demandado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 68001-23-33-000-2016-00399-01(22694), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del 13 de octubre de 2016.
1 Corte Constitucional, Sentencia C- 834 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, 20 de noviembre de 2013.
1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 110010102000201401722-00 00 del 11 de agosto de 2014. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No.110010102000201402289 00 (9869-21). veintiuno (21) de enero de dos mil quince. MP. Dra. Julia Emma Garzón De Gómez
3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. RadicadoNo. 11001-01-02000-2018-03055-00. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho. MP. Dr. Alejandro Meza Cardales
4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001-01-02000-2013-02678-01. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve.
5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001 01 02 000 2019 02402 00. cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
1. Folios 67 y 68 del Cdno No.1
1 Folios 131 al 136 Cdno No.1, recurso de apelación de fecha 31 de enero del 2020.
1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de abril de 2018. Proceso No. 11001-03-15-000-2018-00857-00. CP: William Hernández Gómez
2. Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 26 de febrero de 2019. Proceso No. 25000-23-41-000-2015-02763-02. Demandante: José Rubén Soler Ochoa. M.P. Oswaldo Giraldo López
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez, expediente No11001-03-28-000-2016-00081-00, Auto del 19 de diciembre de 2016.
2. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente No11001- 03-28-000-2016-00081-00, Auto del 3 de agosto de 2017.
3. Consejo de Estado. Sección Tercera, CP. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente No05001-23-33-000-2012-00216-01, Auto del 28 de mayo de 2015.
“(...) es criterio unificado de esta corporación que los conflictos de normas incluidas en un mismo estatuto se solventan a favor del criterio de especialidad”.
4. Fumus boni iuris
1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 13 de marzo de 2014; Radicación número: 11001032500020110015200.
2. Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente No 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente No 14960), C.P. Héctor J. Romero Díaz, y del 1o de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente No 11326).
3. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Rad: 76001-23-33-000-2013-00330-01(20240). 27 de marzo de dos mil catorce (2014). CP: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente<<. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Radicación número: 05001-23-31-000-1984-09334-01 (11849).
2. ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
3. ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente<<. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Radicación número: 05001-23-31-000-1984-09334-01 (11849).
2. ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
3. ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
1. Artículo 5o.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1a- . La disposición relativa un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
2a- . Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 2 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado número 11001-03-24-000-2015-00448-00.
3. Fl 4.4. 0
4. Fl 33
5. Fl 35
1. Fl 132 anv
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).
1. Inciso segundo numeral 6o del artículo 277 C.P.A.C.A.
2. Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
3. Artículo 231 ibídem.
4. Concepto 18781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública.
1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 13 de marzo de 2014; Radicación número: 11001032500020110015200.
2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 68001-23-33-000-2016-00399-01(22694), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del 13 de octubre de 2016.
1. Consejo de Estado, Sección Cuarta auto de 22 de febrero de 2018, proceso no. 25000-23-27-0002016-01233-01 (23451), CP Milton Chaves García
2. Tribunal Administrativa de Cundinamarca-Sala Plena- Auto del 24 de febrero de 2020. RAD: 2500023150002019051700
1. Consejo de Estado, Sección Cuarta auto de 22 de febrero de 2018, proceso no. 25000-2327-000-2016-01233-01 (23451), CP Milton Chaves García
2. Tribunal Administrativa de Cundinamarca-Sala Plena- Auto del 24 de febrero de 2020. RAD: 2500023150002019051700