ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – Redes eléctricas cercanas a viviendas
El servicio público de energía eléctrica y las medidas de garantía de seguridad de la población y del ambiente
La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” en su artículo 14, numeral 25, define el servicio público de energía eléctrica en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.
Por otra parte, el artículo 28 de la misma normativa establece los derechos y obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos sobre las redes, enfatizando:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.
(…) (Subrayado fuera del texto).
El artículo 57 Ibídem, de igual forma establece la facultad para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para facilitar la prestación eficiente del servicio, disponiendo:
“Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”.
RESPONSABILIDAD DE LA ALCALDIA
Así, en el caso concreto, pese a que los residentes del barrio Chicó I del municipio de Facatativá, en varias peticiones le pusieron en conocimiento a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica la amenaza que representaba la instalación eléctrica, la accionada no efectuó las obras debidas, y en cambio le atribuyó responsabilidad a los residentes por las ampliaciones de las viviendas que se acercaban a los postes, sin siquiera optar por suspender el servicio al evidenciar que la instalación se encontraba próxima a las viviendas en la distancia inferior a la mínima establecida por el RETIE. Por el contrario, la empresa demandada mantuvo el suministro de energía eléctrica en las zonas de amenaza, situación que indudablemente lo hace responsable por los efectos derivados de tal actuar.
En este sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y en cuanto a la responsabilidad por parte de la empresa prestadora del servicio de energía por tal trasgresión, sin que se acredite en el proceso la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, desestimando así el recurso de apelación interpuesto por esta compañía.
- Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del Municipio de Facatativá en la vulneración del referido derecho colectivo, la Sala conviene con el criterio del A quo, en el sentido de que el municipio tiene la obligación de ejercer la vigilancia y control de la prestación eficiente de los servicios públicos, así como del proceso de urbanización que se cumple en su territorio. En efecto, esta potestad radica en los numerales 2º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política, según los cuales:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes” (subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, no hay lugar a desestimar que la alcaldía municipal de Facatativá se desentienda del riesgo que representa el cableado de energía eléctrica para la comunidad del barrio Chicó I, siendo su deber ejercer como primera autoridad de policía las acciones de la competencia en búsqueda de mitigar tal amenaza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25269-33-33-001-2013-00107-01
Demandante: GRACILIANO GUTIERREZ PALMAR
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Fallo de segunda instancia
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del nueve (9) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito judicial de Facatativá, por el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en nombre propio, el señor Graciliano Gutiérrez Palmar elevó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca, y estando vinculado el Municipio de Facatativá, en la que promovió las siguientes:
1. PRETENSIONES.
“1- Que se proceda en forma inmediata al reencauche de las cuerdas de servicio de energía.
2. Que se proceda a la revisión de los templetes y polos a tierra.
3- Que se trasladen los postes que se encuentran tan cercanos a las viviendas que no cumplan con las distancias de seguridad según normatividad vigente.
4- Que se evite el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos”.
2. HECHOS.
Como fundamento de sus pretensiones el accionante expuso en síntesis que en el Barrio Chicó I Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, dentro de las obras de urbanismo realizadas, quedaron pendientes los trabajos de encauchetar las cuerdas de servicio de energía, la revisión de los templetes y de los polos a tierra.
Asevera que el 8 de junio de 2011 radicó ante la empresa un derecho de petición suscrito por todos los residentes de la zona para que se realizaran los trabajos aludidos, y mediante comunicación del 21 de junio de 2011, informó que en visita técnica realizada se determinó retomar los trabajos de cambio de redes en baja tensión por aisladas y mantenimiento a templetes y puestas a tierra en el mes de octubre de 2011
El actor popular, en su calidad de presidente de la Junta de acción comunal del barrio, el 18 de octubre de 2011 requirió a la empresa de energía para que cumpliera con el inicio de las obras según lo comunicado por ésta, y el 3 de noviembre del mismo año la empresa le informó que dichas obras se programaron para finales del mes de noviembre de 2011.
El 16 de julio de 2012, el actor popular le recordó a la empresa los trabajos pendientes, y adicionó la solicitud en el sentido de retirar también los postes enclavados en algunas viviendas; el 2 de agosto de la misma anualidad la empresa dando respuesta al requerimiento, trata de justificar lo concerniente a los postes cercanos a las construcciones, que impide abrir las ventanas, sin mencionar nada en cuanto a los trabajos pendientes; comunicación contra la cual el accionante presentó recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron negados, siéndole concedido el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual no hizo uso.
La empresa en la decisión por la cual le rechazan los recursos al accionante, manifiesta que se realizó visita al barrio, concluyendo que las redes abiertas hasta el momento no están causando riesgo, y que en noviembre se adelantarán los trabajos pendientes.
A la fecha no se ha terminado la obra pese a las reiteradas solicitudes, y en muchas ocasiones en razón del viento o la lluvia, las cuerdas sin protección producen innumerables chispazos que ocasionan alarma en la comunidad y pone en peligro la vida de los habitantes y el estado de sus viviendas.
3. Derechos colectivos presuntamente violados.
Considera como vulnerados los derechos colectivos: 1) a la seguridad y salubridad públicas; 2) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP
El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, propone como excepciones la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues considera que los derechos colectivos invocados por el actor popular no se quebrantan con los hechos denunciados en la demanda; y la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, puesto que la petición de variar la servidumbre de las redes de conducción de energía eléctrica de baja tensión, desnaturaliza el presente medio de control, dado que la acción sobre la servidumbre se encuentra reglamentada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil en ejercicio de un procedimiento abreviado.
Alega la inexistencia de la vulneración o agravio de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y al acceso de servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, puesto que no se aporta un concepto técnico que determine el estado actual de la red eléctrica establecida. La resistencia o vida útil que pueda tener la red, se acredita en tanto que el servicio de energía eléctrica se ha prestado sin ningún contratiempo, de manera eficiente y oportuna en el barrio Chicó I de Facatativá; La empresa viene prestando el servicio de energía eléctrica en el sector, desde hace mucho tiempo, sin que represente peligro alguno para la comunidad, respetando los conceptos técnicos del espacio público y prestando un servicio de múltiple calidad.
Las líneas de conducción eléctrica de baja tensión se encuentran establecidas en el sector hace más de 15 años, y éstas se dispusieron para un plan de vivienda de una planta, época para la cual los propietarios de manera irresponsable al construir la segunda planta se arrimaron al tendido eléctrico, violando el RETIE, el POT y las normas de urbanismo, poniendo en peligro los derechos colectivos de su residentes.
La empresa adelantó investigaciones en las que determinó que las casas de habitación del barrio Chicó I de Facatativá, en sus inicios no interfería con la red eléctrica pre-existente, las unidades habitacionales del barrio estaban a una distancia segura, respecto de la red de conducción de energía eléctrica, y los habitantes del barrio optaron por construir o ampliar las sedes residenciales, estableciendo placas e invadiendo la seguridad de la red eléctrica.
Por lo anterior, el Secretario de Planeación y el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, deben responder por los hechos denunciados en la presente acción constitucional, por permitir la construcción de las segundas placas sin conservar las normas de seguridad establecidas por la RETIE, y por tanto la responsabilidad de los hechos denunciados en la demanda, recae en los terceros que concedieron las licencias de construcción o urbanismo, sin hacer respetar las normas de seguridad, dado que tenían la obligación de respetar las distancias de seguridad.
4.2. Municipio de Facatativá
La entidad territorial accionada no emitió pronunciamiento.
5. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos fue admitido en auto del 6 de marzo de 2013, siendo corregido el 11 de abril de 2013. En providencia del 20 de junio de 2013 negó la solicitud de denuncia del pleito propuesta por la empresa demandada, y se resolvió citar al municipio de Facatativá como demandado.
5.1. La Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
Por auto del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de conocimiento dispuso que la audiencia de pacto de cumplimiento se llevaría a cabo el 25 de febrero de 2014. En la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia, sin que las partes hayan manifestado acuerdo alguno, por lo que se declaró fallida y se dispuso la continuidad del trámite del proceso.
5.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión
En auto del 23 de mayo de 2014 se abrió al proceso a pruebas, disponiendo incorporar las aportadas por las partes al proceso, y decretando la práctica de las pruebas que el Juez consideró conducentes, necesarias y pertinentes.
Agotada la etapa probatoria, en providencia del 29 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, interviniendo el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., proponiendo como excepción la inexistencia del objeto jurídico a proteger, alegando que los habitantes del barrio Chicó en la ciudad de Facatativá, que dieron testimonio en el proceso, manifestaron que la empresa cambió los postes de madera por postes de concreto, y que éstos son de 12 metros de altura, y por consiguiente, el tendido eléctrico quedó más tensionado y más alto, y que adicionalmente la empresa cambió la red libre por red trenzada (encauchetada), lo cual no genera peligro.
Tales testimonios son coincidentes con el informe presentado por el Ingeniero José Algredo Villagrán en el proceso, al manifestar que la empresa había realizado en el referido barrio trabajos como: i) cambio de red abierta por trenzada, carrera 5 – 17, e instalación de kit tierra bt cd 5373; ii) reubicación poste bt placa ap. 27962; iii) cambio de red abierta por trenzada ap. 27932; iv) instalación de kit tierra bt ap. 27932; y v) reubicación transformador cd 5368 y cambio de red abierta por red trenzada. Por ello se deber proceder a ordenar la terminación del proceso por carencia de objeto.
Agrega que en el presente caso no procede el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que fue derogado por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, y que existe ausencia de prueba en la vulneración alegada por el actor popular.
- El actor popular no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
6. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo del nueve (09) de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo la A quo, que frente a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado elevada por la empresa demandada, advierte que existen oportunidades para allegar las pruebas al proceso, por lo que la prueba documental que la entidad accionada pretende allegar a través de registro fotográfico en sus alegatos de conclusión, es extemporánea en virtud del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual negó la solicitud de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP en el sentido de ordenar la terminación de proceso por carencia de objeto.
Afirma que de las pruebas arrimadas al proceso se estableció que en el barrio chicó existen redes eléctricas de baja tensión abiertas, concretamente en el sector comprendido entre la calle 5, calle 5 A y las calles 5 B, y que la distancia a la cual se encuentran los inmuebles ubicados en el sector donde existen líneas de baja tensión sin encauchetar, está una distancia menor de 50 centímetros.
De las pruebas recaudadas en el proceso no se puede establecer con certeza quienes construyeron las instalaciones eléctricas motivo de la controversia, ni si algunas de las casas se construyeron con anterioridad a dichas instalaciones, lo cierto es que actualmente las líneas son energizadas por la Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P., lo que la hace responsable de acuerdo a la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, artículo 2, numeral 2.1.1. La empresa tenía el deber de verificar que las instalaciones para la distribución de energía eléctrica cumplan con el RETIE para efectos de suministrar el servicio, pues de lo contrario, se hace responsable junto con las demás personas que determine la Ley de las consecuencias que se puedan generar. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deben contar con las herramientas necesarias para remover cualquier tipo de obstáculo que ponga en peligro la salud o la vida de las personas o atente contra el ambiente.
No puede afirmarse que la responsabilidad sea sólo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, ya que el municipio de Facatativá también tiene la obligación de ejercer vigilancia y control de la prestación eficiente de los servicios públicos, así como del proceso de urbanización que se cumpla en su territorio.
En consecuencia, la Jueza de primera instancia tomó las siguientes decisiones:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública contemplados en los literales g) y h) del Artículo 4 de la Ley 472/98 invocados por el Actor Popular, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., y al Municipio de Facatativá:
- Iniciar, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones tendientes a la adecuación de las líneas de baja tensión que se hallan cerca de algunas viviendas del barrio Chicó I para que cese el peligro que estas generan.
- Realizar, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, las obras pertinentes para que las líneas eléctricas que se hayan a una distancia inferior a las contempladas como distancia de seguridad por el RETIE en el barrio Chicó I sean encauchetadas o protegidas de manera que no generen ningún peligro para los habitantes de las mismas.
TERCERO: CONFORMAR el comité de verificación del fallo, el cual estará integrado por la Juez de conocimiento, el Actor popular, el Representante del Ministerio Público designado a este proceso, el Alcalde Municipal de Facatativá - Cundinamarca - o su Delegado y el Defensor del Pueblo, a quienes se les comunicará para que colaboren en orden a obtener el cumplimento del fallo. (Artículo 34 de la Ley 472 de 1998).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
9. RECURSO DE APELACIÓN.
9.1. Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
El apoderado de la empresa demandada refiere que conforme a los testimonios practicados en el proceso, son los mismos habitantes del barrio chicó I en la ciudad de Facatativá, que dan testimonio de que la empresa cambió los postes de madera por postes de concreto, que son de 12 metros de altura y que el tendido eléctrico quedó más tensionado y más alto, así como también que la empresa cambió la red libre por red trenzada, lo cual no genera peligro. Tales testimonios concuerdan con el informe presentado por el ingeniero José Alfredo Villagrán al proceso, en los términos que se señalaron en los alegatos de conclusión.
Por otra parte del acervo probatorio allegado al expediente, se puede ingerir que no existe ninguna violación a derecho colectivo alguno por parte de la demandada.
9.2. Municipio de Facatativá
El apoderado de la entidad territorial, manifiesta que las obras ordenadas en la sentencia del 9 de abril de 2015 no pueden ser realizadas por el municipio de Facatativá, toda vez que mal haría la administración municipal en invertir recursos en elementos y objetos que no son de su propiedad, exponiéndose a ser investigado por incurrir en el delito de peculado por destinación diferente.
La Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, es una prestadora de un servicio público que cuenta con autonomía administrativa y técnica presupuestal, por lo que es quien debe responder en su totalidad del servicio de energía que presta a las comunidades, sin que pueda trasladarse este deber y obligaciones a las entidades territoriales, toda vez que estas no ejercen control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos que gozan de total autonomía y tienen normas específicas que las rigen, aclarando que tal facultad la ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como también los órganos de control, sin que sea competencia del municipio ejercer tales controles.
Alega que no se valoró en su integridad las pruebas recolectadas en el proceso, dado que según los testimonios y lo informado por el ingeniero José Alfredo Villagrán, lo solicitado ya fue realizado por la Empresa de Energía de Cundinamarca.
10. Actuación procesal en segunda instancia
Previo reparto, por auto del cuatro (04) de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, y el treinta (30) de junio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin intervención de las partes.
10.1. El concepto Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, afirmó que el municipio de Facatativá tiene responsabilidad por cuanto debe tomar las medidas necesarias para solucionar la problemática que aqueja al barrio Chicó I, ya que dicha prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad, y según los elementos materiales probatorios aportados al proceso, se demostró que en algunas viviendas del mencionado barrio se hallan redes eléctricas a una distancia inferior a la contemplada en el RETIE como distancia de seguridad, y que además no se encuentran encauchetadas.
La Empresa de Energía de Cundinamarca también es responsable en la vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto, al ser una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica que busca la comercialización y distribución de energía en el departamento de Cundinamarca, y ser quien genera, distribuye y comercializa la energía eléctrica en el Barrio Chicó I del municipio de Facatativá, siendo entonces que quien presta el servicio en dicha zona y debía verificar que las instalaciones estén de conformidad con lo establecido en el RETIE.
De tal forma, conforme a lo anterior, el agente del Ministerio Público solicita confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, desestimando lo planteado en los recursos de apelación interpuestos.
II. CONSIDERACIONES
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de conformidad con lo previsto el artículo 16 de la ley 472 de 1998, modificado por la Ley 1395 de 2010, en los precisos términos del recurso de alzada, según lo disponen los artículos 32
y 32
del C.G.P.
Así, la Sala se pronunciará sólo sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si la existencia de redes eléctricas cercanas a las viviendas ubicadas en el barrio Chicó del municipio de Facatativá, conlleva la vulneración de los derechos colectivos a i) la seguridad y salubridad públicas, y ii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
2. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, y para ello, en un primer acápite recogerá el marco normativo y jurídico pertinente, sobre aspectos relativos a: (i) la finalidad de las acciones populares, y (ii) los derechos colectivos invocados en la demanda y su alcance jurisprudencial. A renglón seguido la Sala se pronunciará sobre el caso concreto atendido el material probatorio obrante en el plenario.
5.1. Finalidad y Procedencia de las Acciones Populares
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes:
1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
5.2. Derechos presuntamente vulnerados.
En el caso concreto, el actor popular alega la vulneración de: i) los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y ii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
5.2.1. Derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas
Con relación a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el H. Consejo de Estado ha referido lo siguiente:
“La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, en tanto que aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que:
“(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”
Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.
En definitiva, al Estado le asiste la obligación de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, garantizando en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, y en el caso de la salubridad, la salud de los ciudadanos. Así, estos derechos se salvaguardan desde una perspectiva de abstención, o de promoción, en aras de asegurar condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad.
5.2.2. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública
Con relación al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el H. Consejo de Estado se pronunció de la siguiente forma:
“En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en primer lugar se tiene que ha sido definido por el Consejo de Estado como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud, es decir, la estructura sanitaria y hospitalaria, de suerte que no se confunde con el derecho a la salud, puesto que hace referencia al acceso a infraestructuras que sirvan para proteger la salud. En segundo lugar, el asunto sub judice no se encuentra configurada amenaza o vulneración alguna del mismo, dado' que no está involucrada infraestructura de tipo alguno para la prestación de los servicios de salud (…)” (subrayado fuera del texto–
De igual forma, la H. Corporación en otra providencia precisó:
“Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado
De la norma citada se extrae que es inherente a la protección del derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que se involucren instalaciones que velen o garantice el derecho a la salud, esto es, edificaciones destinadas a la prestación de este servicio.
5.3. El servicio público de energía eléctrica y las medidas de garantía de seguridad de la población y del ambiente
La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” en su artículo 14, numeral 25, define el servicio público de energía eléctrica en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.
Por otra parte, el artículo 28 de la misma normativa establece los derechos y obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos sobre las redes, enfatizando:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.
(…) (Subrayado fuera del texto).
El artículo 57 Ibídem, de igual forma establece la facultad para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para facilitar la prestación eficiente del servicio, disponiendo:
“Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”.
Ahora, con relación al servicio de energía eléctrica, se tiene que éste debe observar entre otras disposiciones, al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que contiene los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, conforme al deber consagrado en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 200. El aludido reglamento que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos que dieron origen al presente medio de control, esto es, de las peticiones dadas por la comunidad del barrio Chicó I en el municipio de Facatativá, y la presunta omisión de la empresa de energía accionada, de efectuar las reparaciones solicitadas, se encuentra contenido en la Resolución No. 18 0398 de 2004 “por el cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución No. 18 1294 de 2008, norma que tiene por objeto según su artículo 1º:
“El objeto fundamental de este Reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. Estas prescripciones parten de que se cumplan los requisitos civiles, mecánicos y de fabricación de equipos.
Adicionalmente señala, las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento, la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.
Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:
- La protección de la vida y la salud humana.
-La protección de la vida animal y vegetal.
- La preservación del medio ambiente.
-La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario”.
- Sobre la distancias de seguridad respecto de las partes energizadas – zonas con construcción
El RETIE establece en su artículo 5.1., que una instalación eléctrica es de peligro inminente o alto riesgo, cuando carezca de las medidas de protección frente a condiciones tales como: ausencia de la electricidad en instalaciones de atención médica, arco eléctrico, contacto directo e indirecto con partes energizadas, cortocircuito, tensiones de paso y contacto, rayo o sobrecarga. Así, para identificar la existencia del nivel de riesgo de la instalación o del equipo, precisa la norma que la situación debe ser evaluada por una persona calificada en electrotecnia y basándose en varios criterios, entre otros el siguiente:
“a) Que existan condiciones peligrosas, plenamente identificables, especialmente carencia de medidas preventivas específicas contra los factores de riesgo eléctrico; equipos, productos o conexiones defectuosas; insuficiente capacidad para la carga de la instalación eléctrica; distancias menores a las de seguridad; materiales combustibles o explosivos en lugares donde se presente arco eléctrico; presencia de lluvia, tormentas eléctricas y contaminación (subrayado y negrilla fuera del texto).
Se evidencia que el Reglamento considera como uno de los criterios para identificar que una instalación eléctrica es de peligro inminente o alto riesgo, el hecho de que existan condiciones peligrosas, plenamente identificables, como por ejemplo distancias menores a las de seguridad que se debe tener respecto de las partes energizadas, en el entendido en que una distancia menor a la técnicamente aceptada implica la amenaza de un contacto directo, criterio que tal disposición refiere en sus artículos 13 y 13.1 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13º. DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Para efectos del presente Reglamento y teniendo en cuenta que frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante, en este apartado se fijan las distancias mínimas que deben guardarse entre líneas eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificios, etc.) con el objeto de evitar contactos accidentales.
Las distancias verticales y horizontales que se presentan en las siguientes tablas, se adoptaron del National Electrical Safety Code, ANSI C2 versión 2002; todas las tensiones dadas en estas tablas son entre fases, para circuitos con neutro puesto a tierra sólidamente y otros circuitos en los que se tenga un tiempo despeje de falla a tierra acorde con el presente Reglamento.
Todas las distancias de seguridad deberán ser medidas de centro a centro y todos los espacios deberán ser medidos de superficie a superficie. Para la medición de distancias de seguridad, los accesorios metálicos normalmente energizados serán considerados como parte de los conductores de línea. Las bases metálicas de los terminales del cable y los dispositivos similares deberán ser tomados como parte de la estructura de soporte. La precisión en los elementos de medida no podrá tener error de más o menos 0,5%
Los conductores denominados cubiertos o semiaislados y sin pantalla, es decir, con un recubrimiento que no esté certificado para ofrecer el aislamiento en media tensión, deben ser considerados conductores desnudos para efectos de distancias de seguridad, salvo en el espacio comprendido entre fases del mismo o diferente circuito, que puede ser reducido por debajo de los requerimientos para los conductores expuestos cuando la cubierta del conductor proporciona rigidez dieléctrica para limitar la posibilidad de la ocurrencia de un cortocircuito o de una falla a tierra. Cuando se reduzcan las distancias entre fases, se deben utilizar separadores para mantener el espacio entre ellos.
Para mayor claridad se deben tener en cuenta las notas explicativas, las figuras y las tablas aquí establecidas.
Notas:
Nota 1: Las distancias de seguridad establecidas en las siguientes tablas, aplican a conductores desnudos.
Nota 2: En el caso de tensiones mayores a 57,5 kV entre fases, las distancias de aislamiento eléctrico especificadas en las tablas se incrementarán en un 3% por cada 300 m que sobrepasen los 900 metros sobre el nivel del mar.
Nota 3: Las distancias verticales se toman siempre desde el punto energizado más cercano al lugar de posible contacto.
Nota 4: Las distancias horizontales se toman desde la fase más cercana al sitio de posible contacto.
Nota 5: Si se tiene una instalación con una tensión diferente a las contempladas en el presente Reglamento, debe cumplirse el requisito exigido para la tensión inmediatamente superior.
Nota 6: Cuando los edificios, chimeneas, antenas o tanques u otras instalaciones elevadas no requieran algún tipo de mantenimiento, como pintura, limpieza, cambio de partes o trabajo de personas cerca de los conductores; la distancia horizontal “b”, se podrá reducir en 0, 6 m.
Nota 7: Un techo, balcón o área es considerado fácilmente accesible para los peatones si éste puede ser alcanzado de manera casual a través de una puerta, rampa, ventana, escalera o una escalera a mano permanentemente utilizada por una persona, a pie, alguien que no despliega ningún esfuerzo físico extraordinario ni emplea ningún instrumento o dispositivo especial para tener acceso a éstos. No se considera un medio de acceso a una escalera permanentemente utilizada si es que su peldaño más bajo mide 2,45 m o más desde el nivel del piso u otra superficie accesible permanentemente instalada.
Nota 8: Si se tiene un tendido aéreo con cable aislado y con pantalla no se aplican estas distancias. No se aplica para conductores aislados para Baja Tensión.
Nota 9: Se permite el montaje de conductores de una red de menor tensión por encima de los de una de mayor tensión de manera experimental, siempre y cuando se documente el caso, se efectúe bajo la supervisión de una persona autorizada responsable de su control y en los conductores de mayor tensión se coloquen avisos visibles con la leyenda “peligro Alta tensión). No se aplica a líneas de alta y extra alta tensión.
Nota 10: En techos metálicos cercanos y en casos de redes de conducción que van paralelas o que cruzan las líneas de media, alta y extra alta tensión, se debe verificar que las tensiones inducidas no presenten peligro o no afecten su funcionamiento.
Nota 11: Donde el espacio disponible no permita cumplir las distancias horizontales de la Tabla 16, la separación se puede reducir en 0,6 m siempre que los conductores, empalmes y herrajes tengan una cubierta que proporcione suficiente rigidez dieléctrica para limitar la probabilidad de falla a tierra en caso de contacto momentáneo con una estructura o edificio. Adicionalmente debe tener una configuración compacta con espaciadores y una señalización que indique que es cable no aislado.
13.1 Distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones.
Las distancias mínimas de seguridad que deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones, serán las establecidas en la Tabla 15 del presente Anexo General y para su interpretación se debe tener en cuenta la Figura 5. Igualmente, en instalaciones construidas bajo criterio de IEC 60364, para tensiones mayores de 1 kV, se deben tener en cuenta y aplicar las distancias de la Norma IEC 61936 -1.

Se permite el paso de conductores por encima de construcciones (distancia vertical a) únicamente cuando el tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación eléctrica como de las modificaciones de la edificación o estructura de la planta. Entendido esto como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como de la instalación eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre la edificación.
Así, para establecer las distancias mínimas de seguridad que deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones, se debe atender las determinadas en la tabla y figura referenciadas, en concordancia con las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Reglamento.
- Análisis del caso concreto
En el asunto de la referencia, se observa que en los registros fotográficos aportados por el accionante, se evidencia la proximidad de las partes energizadas correspondientes a los cables de suministro de la energí frente a las viviendas, e incluso, en las fotografías que la entidad demandada pretende hacer valer en el proceso en su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, para justificar la carencia actual del objeto por hecho superado, también se presenta tal circunstanci, dejando en claro la inobservancia del Reglamento sobre la distancia mínima en la que debe encontrarse el cableado, y en consecuencia la amenaza a la seguridad de los habitantes del barrio Chicó I en el municipio de Facatativá.
De la misma forma, el señor Luís Manuel Rodríguez Sánchez, residente del aludido sector, en el testimonio rendido en el proceso de la referencia, manifestó que “en las casas se tiene que colocar una madera para poder sacar las cuerdas… porque si no está la madera las cuerdas quedan, póngale usted a cincuenta centímetros de la… menos, de las ventanas de las casas. A su vez, el señor Luís Ovidio González Cierra en su declaración, refiriéndose a la distancia entre las casas y el cableado refirió: “está más o menos a… como 50 centímetros de la casa al poste, (…) más o menos 50, pero ya encauchado (…).
A su vez, el Representante Legal para asuntos judiciales de la empresa de energía en escrito radicado el 4 de agosto de 2014, refiriéndose a los cables de energía que se encuentran sin “encauchetar” en el Barrio Chicó I del municipio de Facatativá, señala que “se encuentran línea de baja tensión abiertas en la calle 5, calle 5a, calle 5b. Aspecto que es coincidente con lo manifestado por la empresa demandada en el oficio No. 0000227940 del 11 de septiembre de 2011, dirigido al actor popular, dándole respuesta a la petición por él incoada, en la que le informa:
“De igual manera, de acuerdo a su petición se realizó visita al Barrio Chicó I en el municipio de Facatativá, Cundinamarca y se determinó:
1) Existen varios sectores con redes abiertas pero en el momento no están causando riesgo para los habitantes del sector, sin embargo, se programará cambio de un tramo de red de baja tensión según cronograma de mantenimiento previamente establecido y el mismo se efectuará en el mes de noviembre del presente año.
La Empresa de Energía de Cundinamarca alega en su escrito de impugnación que mediante informe otorgado por el Ingeniero José Alfredo Villagrán en la audiencia de testimonios, manifestó que la empresa había realizado en el Barrio Chicó trabajos como cambio de red abierta por trenzada, reubicación de postes, instalación de kit tierra y reubicación de transformador en el sector; sin embargo, ante la ausencia de medio probatorio documental que permita corroborar tales acciones, esto es, dando constancia de las obras efectuadas, y si estas atienden en su integridad a los requerimientos de que trata el RETIE, el testimonio del ingeniero referido por la empresa demandada, no está llamado a desestimar los hechos que motivaron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia, junto con los medios probatorios referidos con antelación, en los cuales se acredita la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, generada por el inminente riesgo que representa tal instalación eléctrica.
En definitiva, se corrobora la amenaza a tal derecho colectivo, la cual es de responsabilidad de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., máxime si se reitera lo establecido en el marco jurídico reseñado con antelación conforme al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, según el cual las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, y en razón del artículo 8.5 del RETIE, según el cual:
“El Operador de Red o quien haga sus veces, no debe dar servicio a las instalaciones que no cuenten con el certificado de conformidad con el RETIE. En el evento que se energice una instalación sin contar con este certificado, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de dicha decisión”.
Así, en el caso concreto, pese a que los residentes del barrio Chicó I del municipio de Facatativá, en varias peticiones le pusieron en conocimiento a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica la amenaza que representaba la instalación eléctric, la accionada no efectuó las obras debidas, y en cambio le atribuyó responsabilidad a los residentes por las ampliaciones de las viviendas que se acercaban a los postes, sin siquiera optar por suspender el servicio al evidenciar que la instalación se encontraba próxima a las viviendas en la distancia inferior a la mínima establecida por el RETIE. Por el contrario, la empresa demandada mantuvo el suministro de energía eléctrica en las zonas de amenaza, situación que indudablemente lo hace responsable por los efectos derivados de tal actuar.
En este sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y en cuanto a la responsabilidad por parte de la empresa prestadora del servicio de energía por tal trasgresión, sin que se acredite en el proceso la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, desestimando así el recurso de apelación interpuesto por esta compañía.
- Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del Municipio de Facatativá en la vulneración del referido derecho colectivo, la Sala conviene con el criterio del A quo, en el sentido de que el municipio tiene la obligación de ejercer la vigilancia y control de la prestación eficiente de los servicios públicos, así como del proceso de urbanización que se cumple en su territorio. En efecto, esta potestad radica en los numerales 2º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política, según los cuales:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes” (subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, no hay lugar a desestimar que la alcaldía municipal de Facatativá se desentienda del riesgo que representa el cableado de energía eléctrica para la comunidad del barrio Chicó I, siendo su deber ejercer como primera autoridad de policía las acciones de la competencia en búsqueda de mitigar tal amenaza.
No obstante lo anterior, la Sala no comparte la decisión del A quo en el sentido de atribuir al municipio el deber de iniciar la adecuación de las líneas de baja tensión que se hallan cerca de las viviendas del sector y llevar a cabo las obras para adecuar las líneas eléctricas por lo menos a la distancia mínima contemplada en el RETIE, ya que como se analizó, tales adecuaciones son del resorte exclusivo de la empresa prestadora del servicio público, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto, y en su lugar, se ordenará al alcalde municipal de Facatativá que dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar si las instalaciones del prestador del servicio público de electricidad en el sector están conformes al RETIE, efectuando las gestiones administrativas de la pertinencia que garanticen la adecuada y eficaz prestación del servicio público, y remitiendo las actuaciones administrativas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en lo que sea de su competencia.
Finalmente, y en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la Sala reitera lo establecido en el marco jurisprudencial ya citado, en el sentido en que tal prerrogativa involucra instalaciones que velen o garantice el derecho a la salud, esto es, edificaciones destinadas a la prestación de este servicio, y la posibilidad de las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, definición que dista de la protección que el actor popular pretende en el medio de control de la referencia, dado que el asunto no se trata de edificaciones o programas de salud, sino de la amenaza por la prestación inadecuada del servicio público de energía, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia sobre este aspecto.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el A quo en lo que respecta al amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, y en la orden dada a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., para mitigar tal amenaza. Se revocará la providencia en cuanto al amparo del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la orden impartida en el ordenamiento segundo de la decisión respecto del municipio de Facatativá.
Por no darse los supuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia del 9 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito judicial de Facatativá, en lo que respecta al amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, y en la orden dada a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en el ordenamiento segundo de tal decisión, para mitigar tal amenaza.
SEGUNDO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia en lo que respecta al amparo del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y lo dispuesto en el ordenamiento segundo de tal decisión respecto del municipio de Facatativá.
TERCERO. ADICIÓNASE un ordenamiento noveno a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del circuito Judicial de Facatativá, así:
“NOVENO. ORDÉNASE al alcalde municipal de Facatativá para que dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar si las instalaciones del prestador del servicio público de electricidad en el barrio Chicó I están conformes al RETIE, efectuando las gestiones administrativas de la pertinencia que garanticen la adecuada y eficaz prestación del servicio, y remitiendo las actuaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en lo que sea de su competencia”.
CUARTO. Envíese copia de esta providencia al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. Manténgase en Secretaria por el término de ocho (8) días para efectos de permitirse el mecanismo de revisión eventual en la decisión, según lo dispone el artículo 36 A de la ley 270 de 1996.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. ( )
| CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada | |
| PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada | FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado |