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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

PROCESO No.: 2526933400022016-00284-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CODENSA S.A ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2017 por la Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La empresa CODENSA S.A, mediante representante legal, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

Primera. – se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD- 20148150023845 DEL 20-03-2014 y SSPD-20148150064145 del 21-05-

2014 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Segunda. – SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3 de artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, solicito con todo respeto al Despacho DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado con base en los fundamentos de hecho y de derecho consagradas en el presente escrito de demanda.

Tercera. – Que se condene en costas a la demanda.”

1.1 HECHOS

1o La representante legal de la empresa CODENSA S.A señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió cargos en su contra mediante Resolución No. 20138150015226 del 20 de noviembre de 2013 en virtud de la queja presentada por el señor Álvaro Quintana.

2o Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emite la Resolución SSPD-20148150023845 del 20 de marzo de 2014 en la cual impone una sanción administrativa por valor de $1.232.000.

3o La empresa de energía presentó recurso de reposición con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante Resolución No. SSPD-20148150064145 del 21 de mayo de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión tomada en la Resolución No. SSPD-20148150023845 de 20 de marzo de 2014.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

- Artículo 29 de la Constitución Política

Desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

1. Indebida o falsa motivación de las Resoluciones SSPD-20148150023845 del 20 de marzo de 2014 y SSPD-20148150064145 del 21 de mayo de 2014.

Indica que la empresa no incurrió en el silencio administrativo positivo toda vez que al señor Álvaro Quintana se notificó por conducta concluyente del comunicado No. 0000323342 del 26 de junio de 2013 y posteriormente el mismo usuario presentó desistimiento de la queja presentada ante la empresa.

Señala que el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son normas que garantizan los derechos de defensa, contradicción, publicidad, igualdad, debido proceso entre otros a los usuarios y para la época de los hechos se venía dando aplicación al Código Contencioso Administrativo.

2. La EEC ha obrado de buena fe, respetando y acatando las normas establecidas por la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo.

Señala que no existe ninguna prueba en el expediente que cuestione las actuaciones de la entidad ya que todas han sido realizadas conforme con la Ley respetando los derechos que le asisten al usuario.

3. Falta de apreciación de la prueba

Considera que el argumento señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionado con que la notificación por aviso no cumple los requisitos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no llevar incluida la fecha del acto que se notifica, a pesar que en la Resolución demandada fue la misma entidad de control la que reconoció que la Empresa de Energía de Cundinamarca- hoy CODENSA S.A- había obrado conforme a lo dispuesto en la Ley afectando los intereses de la demandante.

Pone de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió utilizar las normas de procedibilidad señaladas en el artículo 159 de la Ley 142 relativa el decreto de pruebas incurriendo así en una vía de hecho vulnerando el derecho al debido proceso de la empresa.

1.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

Respecto a los cargos relacionados con la indebida o falsa motivación y la falta de apreciación de las pruebas señala que si bien es cierto la Empresa de Energía de Cundinamarca expidió el Acto Administrativo dentro de los 15 días también lo es que la notificación no se realizó en debida forma de acuerdo a lo estipulado en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la indebida valoración de las pruebas señala que con base en las mismas se logró determinar que efectivamente existió una respuesta por parte de la entidad a la petición del usuario y que se envió citación para la notificación personal, pero en vista de que el señor Álvaro no se presentó se procedió a realizar la notificación por aviso, sin embargo, la normatividad es clara en señalar que para que dicha notificación sea válida debe cumplir con varios requisitos, y el hecho de que el usuario haya presentado desistimiento de la reclamación no significa que conociera la respuesta al derecho de petición del 5 de junio de 2013 y adicionalmente tampoco es posible determinar que se notificó de manera concluyente puesto que no hubo interposición de recursos o cualquier acto que permitiera concluir que conocía la respuesta al derecho de petición. Indica que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante puesto que la expedición de los Actos Administrativos objeto de controversia se ciñeron en todo momento a las normas preexistentes determinadas para el tipo de procedimiento, lo cual le permitió concluir que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 al corroborar que la prestadora del servicio no notificó en debida forma el Acto Administrativo.

Por otro lado, respecto al cargo relacionado con que la empresa prestadora del servicio obro de buena fe respetando y acatando las normas establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo indica que en el trámite administrativo nunca se determinó que la demandante hubiese obrado con mala fe, y adicionalmente ello no significa que no hay tenido falencias con relación a la debía notificación del Acto Administrativo que daba respuesta al derecho de petición del señor Álvaro Quintana el 5 de junio de 2013.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.

1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

La Empresa CODENSA S.A ESP reitera los argumentos señalados en la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto

1.5 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Sobre el término para dar respuesta a la solicitud del señor Álvaro Quintana Celis señala que dentro del expediente obra comunicación No. 0000323342 del 26 de junio de 2013 en la cual se dio respuesta a su requerimiento y se citó para notificación personal, esto es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la misma. En el mismo sentido, señala que de acuerdo con la orden de servicio No. 338937 de la empresa de correo certificado 472 fue remitida al tercer día hábil de los cinco con los que se cuenta para surtir la notificación.

Que como consecuencia de lo anterior y ante la no comparecencia del usuario a la notificación personal, la empresa procedió a enviar aviso mediante orden de servicio No. 382213 de 10 de julio de 2013 a través de la empresa de correo certificado 472 y se procedió a fijar el mismo, terminando así el 17 de julio del mismo año.

Con base en lo anteriormente expuesto, considera el a quo que la Empresa de Energía de Cundinamarca dio respuesta oportuna al usuario tal como lo reconoció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la contestación de la demanda y por lo tanto el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa de Energía de Cundinamarca se dio atendiendo a todos los lineamientos que regulan la actividad y por lo tanto corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención[1]

2.1 LA IMPUGNACION

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada señala que la notificación por aviso solamente procede cuando no pudo llevarse a cabo de manera personal, se remitirá al cabo de los 5 días siguientes y debe ir acompañada del Acto Administrativo que se notifica junto con la fecha, el nombre de la autoridad que lo expidió, los recursos procedentes y los plazos respectivos y en el caso concreto, de la revisión de la comunicación mediante la cual se surtió el aviso, no se puede observar que este contenida la fecha razón suficiente para concluir que los Actos Administrativos no fueron expedidos con falsa motivación por indebida apreciación de las pruebas y por lo tanto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la legalidad de los Actos Administrativos.

2.2 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante[2].

Con auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[3].

2.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en los Actos Administrativos demandados, la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y en la impugnación de la sentencia.

Adicionalmente señala que el Despacho omitió vincular al tercero con interés ya que en cabeza de él se encuentra un derecho consolidado en razón del silencio administrativo positivo, razón por la cual se puede declarar la nulidad de lo actuado.

Considera que el fallo de primera instancia fue realizado de manera extra petita o ultra petita al ordenar la devolución de la multa, ya que en las pretensiones de la demanda no fue solicitado, concediendo así más de lo pedido.

Por otra parte, solicita sea declarada la caducidad de la acción ya que de acuerdo con la fecha de las Resoluciones No. 20148150023845 de 20 de marzo de 2014 y 201481500641 del 21 de mayo del mismo año, la demandante contaba con 4 meses para interponer la demanda, y teniendo en cuenta la suspensión del mismo en virtud de la conciliación, el término vencía el 27 de enero de 2015, sin embargo, la misma fue presentada el 1 de diciembre de 2015 lo cual evidencia que ha operado el fenómeno de la caducidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado o bien, se determine que los Actos Administrativos fueron expedidos de manera legal.

La Empresa CODENSA S.A en su escrito de alegatos expone que se opone a todos los argumentos expresados en la impugnación de la sentencia y señala que los hechos que la SSPD tuvo como determinantes para adoptar la decisión impartida no obedecen a la realidad ya que emanaron de una valoración defectuosa del acervo probatorio y además que no se tuvo en cuenta los hechos que estaban plenamente probados al interior de la investigación adelantada por silencio administrativo positivo lo cual en efecto hizo el a quo al señalar que el usuario se había notificado por conducta concluyente del comunicado No. 0000323342 del 26 de junio de 2013.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011[4], es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso[5], por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[6]. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2 CUESTIÓN PREVIA

En los alegatos de conclusión en segunda instancia la apoderada de la parte demandada alegó la configuración de la caducidad sancionatoria de la administración, y la solicitud de conformar litisconsorcio necesario, sin embargo es de tener en cuenta que los cargos anteriores no fueron aducidos en la contestación de la demanda y no puede pretenderse que sea analizado en segunda instancia porque se violaría el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte ya que no ha tenido la oportunidad de controvertirlo.

Ante lo anterior, es de aclarar que los alegatos de conclusión no es la oportunidad para que las partes adicionen cargos a los ya expuestos en la demanda o en la apelación ya que de hacerlo, esto implicaría una vulneración al derecho de defensa de la contraparte.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[7], ha señalado:

“Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación.” (Subrayas de la Sala)

Por lo anterior, en esta providencia, la Sala no se pronunciará sobre dichos cargos.

3.3 EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico.

¿Resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia porque la notificación por aviso no fue realizada de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011?

3.4 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No. Toda vez que dicha notificación fue realizada de manera correcta ya que se encontró probado que el trámite de la notificación personal fue realizado de manera adecuada y ante la no comparecencia del usuario, la Empresa demandante no tuvo otra opción que proceder a notificar mediante avisto al señor Álvaro Quintana una vez trascurrieron los cinco días determinados en la norma y por lo tanto no fue vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el articulo 9 del Decreto 2223 de 1996 siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

3.5 VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

¿Resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia porque la notificación por aviso no fue realizada de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011?

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa en contra de CODENSA S.A con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el articulo 9 del Decreto 2223 de 1996, normas que señalan lo siguiente, respectivamente:

ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO (…) El

texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic,

se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

Artículo 9o.Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de quetrata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1o. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

Parágrafo 2o. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos.

Consideró la entidad de control que la Empresa CODENSA S.A había incumplido las disposiciones en comento porque no se evidenció dentro de la investigación administrativa que se hubiera dado trámite adecuado a la notificación por aviso de la respuesta a la petición del señor Álvaro Quintana elevada el 5 de junio de 2013, ya que si bien es cierto y así lo reconoce la respuesta fue emitida, discurre que a la notificación realizada mediante aviso le falto cumplir algunos requisitos señalados en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

En la actuación administrativa sancionatoria, la Empresa CODENSA S.A allegó las comunicaciones remitidas al usuario, junto con los trámites de notificación indicando que la petición del señor Quintana había sido resuelta y notificada de manera correcta, razón por la cual sería procedente archivar la investigación.

Conforme a lo anterior, la Sala procederá a analizar si los Actos Administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente y motivados de manera adecuada.

En la Resolución No. SSPD-20148150023845 del 20 de marzo de 2014 “por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo” la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló:

“(…) Oportunidad de la respuesta: La prestadora debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario, dentro de los quince

(15) días contabilizados desde el mismo día en que la solicitud se presentó; una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de cinco (5) días para enviar la comunicación mediante la cual cite al usuario para notificarle la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de que la prestadora decida utilizar un mecanismo más eficaz para lograr tal cometido, como lo dispone el artículo

68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A ESP probo haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, dentro del término de los quince (15) días hábiles que tenía para hacerlo, es decir dentro del término dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1.994, toda vez que, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 5 de junio de 2013(visible a folios 10 y s.s., del radicado No. 20138100299472 del 2 de julio de 2013), se tiene que la empresa tenía hasta el día 26 de junio de 2013, para emitir respuesta y ésta se profirió el día 26 de junio de 2013 (Folio 48 y s.s., del radicado No. 20138100598422 del 10 de diciembre de 2013), es decir, la empresa se pronunció por fuera de los términos señalados por la Ley.

En efecto, se observa que la empresa allega copia de la orden de servicio No. 338973 del 2 de julio de 2013 del correo certificado 472 (F. 53 del radicado No. 20138100598422 del 10 de diciembre de 2013), a través de la cual envió la citación para notificación personal el tercer día hábil de los cinco con que cuenta para el efecto, envió que efectuará a través de la empresa de correo de Servicios Postales Nacionales 472, de la cual se exige únicamente como prueba, la constancia del envío como bien lo aporta la empresa, toda vez que esta clase de correo goza de presunción legal de eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 962 de 2005. Ante la no comparecencia del usuario a notificarse personalmente, se procedió a enviar aviso a través de la orden de servicio No. 382213 del 10 de julio de 2013, de la Empresa de correo de Servicios Postales Nacionales 472, en la cual no se evidencia que haya sido recibida por el usuario. En consecuencia, la empresa incumplió con lo ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”

De lo anterior, se permite la Sala concluir que efectivamente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en consideración la respuesta de la petición del señor Álvaro Quintana, sin embargo, respecto a la notificación, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Del análisis del expediente, se encuentra que a folio 48 del cuaderno 2 de pruebas obra la comunicación No. 0000323342 del 26 de junio de 2013 mediante la cual la Empresa de Energía de Cundinamarca- hoy CODENSA S.A dio respuesta al requerimiento elevado por el señor Álvaro Quintana Celis el día 5 de junio de 2013 y de acuerdo con la normatividad vigente dicha respuesta fue emitida dentro del término legal.

A su vez, a folios 53 a 58 del cuaderno 2 de pruebas se puede observar que la Empresa remitió la respectiva citación de notificación personal, sin embargo, al no ser posible se procedió a enviarle el aviso del que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 esto es:

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

De la anterior normatividad y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la comunicación remitida al usuario informándole acerca del aviso cumple con los requisitos que señala la Ley, ya que en ella se observa la fecha del acto que se notifica esto es el 26 de junio de 2013 junto con la fecha del envío, y adicionalmente adjunto se remitió la respuesta de la solicitud elevada por el usuario en la cual se podía observar de manera clara la fecha de la respuesta de la solicitud inicial, razón por la cual la notificación por aviso fue realizada correctamente atendiendo a los términos legales que lo regulan.

En consecuencia, le asiste razón al a quo respecto de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos demandados y por tal razón la Sala confirmará dicha decisión.

4. COSTAS PROCESALES[8]

En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 366[9].

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte vencida en el proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver folios 242al 246 cuaderno principal

2. Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia.

3. Ver folio 7 cuaderno de segunda instancia.

4. ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

5. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

6. ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

7. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Expediente: 2016-00080-01. M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

8. ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

9. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

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