CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DFV - 113 DE 2007
(30 noviembre)
<Fuente: Boletín No. 51 de 3 de diciembre de 2007>
BANCO DE LA REPÚBLICA
<Reemplazada en su totalidad por la Circular DFV-113 de 9 de octubre de 2008>
Asunto: 44: Depósitos de operaciones de endeudamiento externo
DESTINATARIO: Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento Comercial, Financiera Energética Nacional FEN, Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, Oficina Principal, y Sucursales del Banco de la República, Superintendencia Financiera de Colombia, Personas Naturales y Jurídicas que efectúen operaciones de Endeudamiento Externo.
<Hoja 44-00>
La presente Circular reemplaza en su totalidad el Asunto 44 - “DEPÓSITOS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO” contenido en la Circular Reglamentaria Externa DFV - 113 del 7 de mayo de 2007, correspondiente al Asunto 44 - “DEPÓSITOS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO del Manual de Fiduciaria y Valores.
La citada circular se modifica con el fin de indicar que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución Externa No. 18 de 2007, a partir de la entrada en vigencia de la misma, el depósito al endeudamiento externo podrá constituirse en pesos liquidado a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América y, que el depósito por prefinanciación de exportaciones podrá constituirse en moneda legal, por un monto equivalente al once por ciento (1 1%) del valor del desembolso liquidado a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del desembolso.
Así mismo, para señalar que en aquellos casos en que se solicite la restitución del depósito al endeudamiento externo el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Gerente Ejecutivo
JAIRO CONTRERAS ARCINIEGAS
Subgerente de Operación Bancaria (e)
<Hoja 44-1>
La Junta Directiva del Banco de la República -JD-, mediante la Resolución Externa No. 2 de 2007, estableció la obligación de constituir un depósito en moneda legal colombiana, como requisito para el desembolso de operaciones de endeudamiento externo y para la prefinanciación de exportaciones. Con la expedición de la Resolución Externa No. 18 de 2007, la cual modificó el artículo 83 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, la JD autorizó a partir del 17 de diciembre de 2007 que tales depósitos puedan ser constituidos, adicionalmente, en dólares de los Estados Unidos de América.
La presente circular establece el procedimiento operativo que debe observarse para la constitución y restitución del depósito a que se refieren las normas mencionadas.
2. DEPÓSITOS POR PREFINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES.
2.1. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.
Como requisito para el desembolso y canalización de créditos en moneda extranjera para prefinanciar exportaciones, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Externa No 2 de 2007, deberá constituirse un deposito en el Banco de la República en moneda legal colombiana, equivalente al once por ciento (1 1%) del valor del desembolso, liquidado a la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de su constitución.
A partir del 17 de diciembre de 2007, el depósito se podrá constituir, adicionalmente, en dólares de los Estados Unidos de América. Dicho depósito será del veinte por ciento (20%) del valor del desembolso.
En todos los casos el depósito no será remunerado y el término para su restitución será de doce mesy (12).
<Hoja 44-2>
El depósito será aplicable a los nuevos desembolsos, independientemente si el crédito externo ha sido informado previamente al Banco de la República.
El depósito en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América se deberá efectuar a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las mismas.
El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo que estará denominado en dólares de los Estados Unidos de América, independientemente de si se constituyó en moneda legal colombiana o en dicha divisa, el cual no será negociable. En el mismo se señalará el término para la restitución del depósito. El recibo estará a disposición del titular a través del intermediario del mercado cambiario, a más tardar el día siguiente del traslado de los recursos al Banco de la República.
Si el crédito es otorgado en una moneda de reserva diferente al dólar de los Estados Unidos de América, para la liquidación del valor del depósito se utilizarán las tasas de conversión en unidades de dólar americano por moneda extranjera para compra de esa moneda, que ordinariamente publica el Banco de la República.
2.2. RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.
2.2.1. RESTITUCIÓN AL VENCIMIENTO.
A partir de la fecha de vencimiento del depósito, el exportador por conducto de un intermediario del mercado cambiario, podrá solicitar al Banco de la República la devolución del monto total del depósito. Cuando se trate de un depósito constituido en moneda legal se liquidará utilizando la tasa representativa del mercado vigente a la fecha del día de su vencimiento; inclusive, si la restitución se solicita con posterioridad a la misma.
<Hoja 44-3>
2.2.2. RESTITUCIÓN ANTICIPADA DEMOSTRANDO LA EXPORTACIÓN.
El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá solicitar, por conducto del intermediario del mercado cambiario, la restitución anticipada del depósito, el cual se liquidará con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen en la tabla No. 1, anexa a esta circular, según la fecha de la solicitud de la restitución anticipada.
2.2.2.1. DEPÓSITO CONSTITUIDO EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA LIQUIDABLE A LA TASA
REPRESENTATIVA DEL MERCADO.
Tratándose de depósitos constituidos en moneda legal colombiana, cuando el exportador compruebe que exportó por lo menos el ochenta y nueve (89%) del valor del crédito sobre el cual se hizo el depósito, podrá solicitar la restitución anticipada de la totalidad del depósito. En el caso en que el valor de la exportación sea inferior al 89%, el depósito se restituirá anticipadamente en proporción al monto de la exportación. En este caso el valor nominal (VN) del depósito a restituirse anticipadamente se calculará así.
V.N.=Valor exportado (inferior al 89%)* 1.123596*0.11
A este valor se le aplicará la tabla de descuento No 1.
2.2.2.2. DEPÓSITO CONSTITUIDO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Tratándose de depósitos constituidos en dólares de los Estados Unidos de América, cuando el exportador compruebe que exportó por lo menos el ochenta (80%) del valor del crédito sobre el cual se hizo el depósito, podrá solicitar la restitución anticipada de la totalidad del depósito. En el caso en que el valor de la exportación sea inferior al SO%, el depósito se restituirá anticipadamente en proporción al monto de la exportación. En este caso el valor nominal (VN) del depósito a restituirse anticipadamente se calculará así:
V.N.=Valor exportado (inferior al SO%)* 1.25*0.20
<Hoja 44-4>
A este valor se le aplicará la tabla de descuento No 1.
<Inciso modificado por la Circular DFV - 113 de 28 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la restitución anticipada total o parcial del depósito, los exportadores que utilicen la prefinanciación podrán hacerlo a través del intermediario del mercado cambiario, enviando para el efecto, una comunicación en la que certifiquen bajo la gravedad del juramento la realización de la exportación y se discriminen los Documentos de Exportación utilizados y el valor exportado para cada uno. El intermediario del mercado cambiario solicitará, de acuerdo con lo indicado en el numeral 6 de la presente circular, la restitución del depósito, anexando copia de la carta suscrita por el exportador y del recibo expedido por el Banco.
Para el caso de los depósitos constituidos en moneda legal, el monto objeto de restitución se liquidará utilizando la tasa representativa del mercado vigente en la fecha del día de la solicitud de restitución anticipada. Tratándose del depósito en dólares de los Estados Unidos de América la restitución se efectuará en dicha divisa.
2.2.3. RESTITUCIÓN ANTICIPADA SIN EXPORTACIÓN.
En el evento en que la exportación no se pueda efectuar por razones ajenas a la voluntad del exportador y la obligación con el exterior ya estuviera cancelada, transcurridos seis (6) meses de su constitución la entidad podrá solicitar, por conducto del intermediario del mercado cambiario, la restitución anticipada del depósito, el cual se liquidará con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen en la tabla No 1, anexa a esta circular, según la fecha de la solicitud de la restitución anticipada.
Para obtener la restitución anticipada, el exportador, a través del intermediario del mercado cambiario y en la forma indicada en el numeral 6 de la presente circular, deberá indicar las razones por la cuales no efectuó la exportación y remitir copia del formulario 3 mediante el cual canceló la obligación con el exterior.
<Inciso modificado por la Circular DFV - 113 de 28 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, la restitución de los depósitos se efectuará por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, quienes deberán radicar la solicitud en el Departamento de Fiduciaria y
< Hoja 44-5>
Valores del Banco de la República, y enviar en la forma indicada en el numeral 6 el recibo expedido por el Banco, así como la carta suscrita por el exportador.
Para el caso de los depósitos constituidos en moneda legal, el monto objeto de restitución se liquidará utilizando la tasa representativa del mercado vigente en la fecha del día de la solicitud de restitución anticipada. Tratándose del depósito en dólares de los Estados Unidos de América la restitución se efectuará en dicha divisa.
El rendimiento financiero correspondiente a la diferencia de cambio positiva que pueda originarse en la tasa de liquidación que aplique el Banco de la República, será gravable y estará sujeto a la retención en la fuente, de acuerdo con las normas legales y tributarias vigentes.
3. DEPÓSITOS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO.
3.1. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.
En los casos señalados en la Resolución Externa No. 8 de 2000, los residentes en el país que obtengan créditos en moneda extranjera, como requisito previo para el desembolso y canalización de las divisas, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Externa No 2 de 2007, deben constituir en el Banco de la República un depósito en moneda legal colombiana, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor del desembolso. Este depósito se liquidará a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el día de la consignación del depósito.
A partir del 17 de diciembre de 2007 adicionalmente, el depósito se podrá constituir en dólares de los Estados Unidos de América por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor del desembolso.
<Hoja 44-6>
En todos los casos, el depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
Si el crédito es otorgado en una moneda de reserva diferente al dólar de los Estados Unidos de América, para la liquidación del valor del depósito se utilizarán las tasas de conversión en unidades de dólar americano por moneda extranjera para compra de esa moneda, que ordinariamente publica el Banco de la República.
El depósito se efectuará a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las 24 horas siguientes a su consignación. En el caso de créditos contratados por la Nación, el depósito lo podrá efectuar la Dirección del Tesoro Nacional, directamente en el Banco de la República.
El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo que estará denominado en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América, según el tipo de depósito, el cual no será negociable; en el mismo se señalará el término para la restitución del depósito. El recibo estará a disposición del titular a través del intermediario del mercado cambiario por conducto del cual se realizó el depósito, a más tardar al día siguiente hábil del traslado de los recursos al Banco de la República.
El depósito será aplicable a los nuevos desembolsos, independientemente si el crédito externo ha sido informado previamente al Banco de la República.
Conforme a la Resolución No. 18 de 2007 de JD, a partir del 17 de diciembre de 2007, en caso que se solicite la restitución del depósito el mismo día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación de su constitución con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha, conforme a la Tabla No. 3 anexa a esta circurlar.
<Hoja 44-7>
3.2. RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.
En el caso de los depósitos constituidos conforme a la de la Resolución Externa No 2 de 2007, cumplido el término para restituir el depósito, el beneficiario podrá, a través del intermediario del mercado cambiario, solicitar su restitución, caso en el cual el mismo día de la solicitud el Banco de la República entregará los recursos por el cien por ciento (100%) de su valor nominal, en moneda legal o en dólares de los Estados Unidos de América, según sea el caso. No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen en la tabla No. 2 anexa a esta circular. Los depósitos constituidos a partir del 17 de diciembre de 2007 se podrán restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen en la tabla No. 3 anexa a esta circular.
<Inciso modificado por la Circular DFV - 113 de 28 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La restitución anticipada de los depósitos se efectuará por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, quienes deberán radicar la solicitud en el Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República, y enviar en la forma indicada en el numeral 6 el recibo expedido por el Banco, así como copia de la carta que suscriba el titular del depósito autorizando al intermediario para solicitar en su nombre la restitución del mismo.
4. RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS POR ANULACIÓN.
El Banco de la República autorizará la anulación de depósitos, por errores cometidos por los depositantes o los intermediarios a través de quienes se haya efectuado el depósito, en valores o por interpretación errada de las normas.
En los casos en que sea necesario, con los recursos provenientes de la anulación de un depósito se podrá efectuar la constitución de uno nuevo, pero en tal evento, la fecha de inicio de vigencia del nuevo depósito será la del día en que se efectúe la anulación.
<Hoja 44-8>
5. FRACCIONAMIENTO DE DEPÓSITOS.
Los depósitos serán fiaccionables a solicitud del tenedor por conducto del intermediario del mercado cambiario; los nuevos conservarán su denominación en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América, según corresponda, la fecha de vencimiento y el beneficiario del original.
6. HORARIOS, TARIFAS Y ENVÍO DE SOLICITUDES.
<Numeral modificado por la Circular DFV - 113 de 28 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de constitución de los depósitos podrán ser radicadas en el Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República por el intermediario del mercado cambiario hasta las 8:OO pm.; las solicitudes de restitución de los depósitos, las de fraccionamiento y las de anulación, deberán ser radicadas a más tardar a las 5:OO pm. Los documentos exigidos en la presente circular, deberán ser enviados vía correo electrónico con la seguridad que ofrece el aplicativo PKI o el mecanismo que en el futuro lo sustituya. No obstante, será responsabilidad de los intermediarios del mercado cambiario conservar los originales de los documentos por el término que establezca la Ley para el evento en que el Banco de la República los solicite; las tarifas aplicables serán las establecidas en el Asunto 8 del Manual de Fiduciaria y Valores.
La restitución de los depósitos se regirá por la normatividad vigente al momento de la constitución de los mismos.
<Hoja 44-9>
TABLA No.1
TABLA DE DESCUENTO PARA RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE DEPÓSITOS POR PREFINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES
| MESES PARA ELVENCIMIENTO | % DE DESCUENTO |
| 12 meses 11 meses 10 meses 9 meses 8 meses 7 meses 6 meses 5 meses 4 meses 3 meses 2 meses 1 mes | 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 5,72% 4,79% 3,85% 2,90% 1,94% 0,98% |
TABLA No. 2.
TABLA DE DESCUENTO PARA RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE DEPÓSITOS POR ENDEUDAMIENTO EXTERNO.
| MESES PARA ELVENCIMIENTO | % DE DESCUENTO |
| 6 meses 5 meses 4 meses 3 meses 2 meses 1 mes | 9,40% 7,90% 6,37% 4,82% 3,24% 1,63% |
TABLANo.3.
TABLA DE DESCUENTO PARA RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE DEPÓSITOSP OR ENDEUDAMIENTO EXTERNO.
| MESES PARA ELVENCIMIENTO | % DE DESCUENTO |
| 6 meses 5 meses 4 meses 3 meses 2 meses 1 mes | 5.72 % 4.79 % 3.85 % 2.90 % 1.94 % 0.98 % |