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CIRCULAR 10 DE 2005

(28 febrero)

<Archivo interno entidad expedidora>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

PARA: EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELECTRICA Y DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED DE TUBERIA

DE: VICEMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ASUNTO: FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – Precisión en los artículos 89.1 y 89.7 de la Ley 142 de 1994.

Para hacer claridad en relación con el tema de la referencia, el Ministerio de Minas y Energía se permite realizar las siguientes precisiones:

De conformidad con la sentencia C-086 de 1998 de la Corte Constitucional, la contribución de solidaridad es un impuesto de carácter nacional con destinación específica para cubrir subsidios y es obligatorio su pago por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, y por parte de las empresas prestadoras del servicio facturarla y recaudarla.

Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad.

<Aparte subrayada(2) CONDICIONALMENTE legal. Aparte en rojo(1) parcialmente NULO> Vale decir que las empresas o entidades públicas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicación, escenarios deportivos, centros recreativos, aeropuertos(1), mataderos, cementerios, centros religiosos(2), etc) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio (energía y/o gas) y las empresas que les prestan el servicio deben facturarla y recaudarla.

La contribución de solidaridad de energía eléctrica que están obligadas a pagar las empresas de acueducto y alcantarillado de conformidad con el Decreto 2287 de 2004 corresponde al factor del 14% del valor del consumo para el año 2005, el factor del 12% para el año 2006 y el factor del 10% para el año 2007 en adelante.

Mediante múltiples pronunciamientos emitidos por la Oficina Jurídica, este Ministerio ha conceptuado que los sujetos cobijados por la exención establecida en el artículo 89.7 de la Ley 142/94 son de tres tipos: 1- entidades prestadoras de servicio de salud, tales son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin animo de lucro; 2- Entidades prestadoras del servicio de educación sin animo de lucro, tales como los centros educativos; 3- Entidades asistenciales sin animo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.

Original Firmado por:

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

CEMM/ FSSRI

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Viceministro de Minas y Energía

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