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CIRCULAR 8 DE 1996

(junio 5)

CUERPO DE LA CIRCULAR.

Para:   Señores REPRESENTANTES LEGALES

Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios  de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía, Gas combustible  y Telecomunicaciones.

Asunto: ADOPCION DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 21  DEL DECRETO No. 1842 DE JULIO 22 DE 1991 DEL MINISTERIO DE DESARROLLO      ECONOMICO

"Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

TENIENDO EN CUENTA QUE:

PRIMERO: El artículo 21. del decreto 1842 de 1991 dispone:

"Del lugar y forma de pago de las cuentas de cobro. Las cuentas de cobro podrán pagarse en dinero en efectivo, o mediante cheque, en las dependencias de la respectiva empresa o una entidad financiera autorizada para tal efecto. Así mismo, las cuentas de cobro podrán pagarse mediante otras operaciones financieras debidamente autorizadas.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán desarrollar convenios con las entidades bancarias y corporaciones de ahorro y vivienda, para facilitar el pago de las cuentas de cobro sin requerir poseer cuenta corriente o de ahorros a nombre del suscriptor y/o usuario.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar a través de sus oficinas o de los convenios realizados con entidades financieras, un amplio horario de atención al público para el pago de las cuentas de cobro, con el fin de facilitar la oportuna cancelación por parte de los suscriptores y/o usuarios que cumplan con un horario de trabajo.

SEGUNDO: A través de un seguimiento efectuado a los convenios suscritos entre algunas empresas de servicios públicos domiciliarios con algunas entidades financieras para el recaudo de los servicios, se ha detectado el incumplimiento de la disposición enunciada anteriormente, aún habiendo sido pactado por las partes las dos situaciones a que se refiere el mencionado articulo.

TERCERO: La Superintendencia de Servicios Públicos, debe velar por la protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, de forma tal que exista una política al interior de las entidades vigiladas acerca de que los usuarios son su razón de ser y como tal merecen un trato amable, sin distingo de ninguna especie, lo que implica que deben ser atendidos con la dignidad y profesionalismo que merece todo Habitante del Territorio Nacional.

ESTABLECE.

1. las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de incluir y hacer cumplir en los convenios que celebran con las entidades financieras, para el recaudo de servicios, las cláusulas que garanticen lo establecido en el Artículo 21 del decreto 1842 de 1991. Lo anterior implica el deber que le asiste a las entidades vigiladas de pactar con las entidades financieras con las que celebren convenios, el establecimiento de horarios amplios para la recepción de los pagos incluido el adicional si lo hubiere -, y la no exigencia por parte de estas entidades financieras, de que el usuario tenga cuenta corriente o de ahorros en la respectiva entidad.

Esta obligación se extiende a aquellos convenios vigentes que no tengan dentro de su clausulado las mencionadas condiciones de recaudo, por lo que los mismos deben ser revisados en consonancia con lo establecido.

2. Las empresas prestadoras de servicios públicos, deben hacer un seguimiento para que las entidades financieras con las que han celebrado convenios, cumplan a cabalidad lo establecido en los mismos.

3. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tienen plazo de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de esta circular, para incorporar en los convenios las cláusulas tendientes al cumplimiento de esta disposición si no existen o para exigir a las Entidades financieras con las que han celebrado convenios el estricto cumplimiento, en caso que sí las contemplen.

4. las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo establecido en el punto anterior, fotocopia de los convenios celebrados con las Entidades financieras.

5. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están en la obligación de publicar en diarios de amplia circulación y en las facturas de cobro, los bancos y corporaciones donde los usuarios pueden pagar sus cuentas, los horarios establecidos y las obligaciones que tienen dichas entidades ala luz de los convenios, en cuanto a horarios amplios y no exigencia de cuentas en la respectiva entidad financiera.

6. La Superintendencia de Servicios Públicos vigilará dentro del ámbito de su competencia el cumplimiento de lo aquí establecido.

7. La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial.

Atentamente,

 JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO

Superintendente de Servicios Públicos

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