CONCEPTO 74 DE 2009
(Diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 012238-1 XM
Radicado CREG E-2009-011634
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual solicita unos conceptos relacionados con la Resolución CREG 160 de 2009. A continuación procedemos a dar respuesta a sus preguntas:
1. “La Resolución CREG 160 de 2009, en el parágrafo del Artículo 6, sobre la liquidación de las transacciones de los generadores considerados para las TIE establece:
PARÁGRAFO: La liquidación de la generación asociada a las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Resolución CREG 004 de 2003 y en la Resolución CREG 149 de 2009, y las que las modifiquen, aclaren o adicionen.
Entendemos que las reglas de liquidación definidas en la Resolución CREG 149 de 2009 son aplicables al Despacho Económico en lo relacionado al cálculo del PONE; por tanto, bajo las condiciones de oferta de energía para suplir generación de seguridad en el país importador, se deberán considerar los siguientes valores para el cálculo del PONE en el despacho económico:
El precio de exportación deberá considerar los valores reales de: i) el precio de generación para exportación que suple generación de seguridad del país importador y ii) los costos y cargos siguientes: los costos medio de restricciones, cargos uso STN, cargos CND-ASIC, cargos uso STR, costo restricciones del enlace, cargos conexión, costo pérdidas STN y costos pérdidas STR, según lo establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG-004 de 2003.”
Respuesta: Según el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CREG 160 de 2009, la liquidación de las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Resolución CREG 004 de 2003 y en la Resolución CREG 149 de 2009, y las que las modifiquen, aclaren o adicionen.
El artículo 1 de la Resolución CREG 149 de 2009, establece el procedimiento para la liquidación de las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador. Según este artículo, el precio al que se deben liquidar dichas transacciones considera los valores reales de:
“i) el precio de generación para exportación que suple generación de seguridad del país importador y ii) los costos y cargos siguientes: los costos medio de restricciones, cargos uso STN, cargos CND-ASIC, cargos uso STR, costo restricciones del enlace, cargos conexión, costo pérdidas STN y costos pérdidas STR, según lo establecido en el Artículo 5o de la Resolución CREG-004 de 2003.”
Teniendo en cuenta que el precio para la liquidación de las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador, considera los mismos costos y cargos que el Precio de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación PONEQxi, definido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 004 de 2003, y que este precio se aplica al despacho económico de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo -TIE-, la Comisión de Regulación de Energía y Gas entiende que la regla de liquidación expuesta en la Resolución CREG 149 de 2009 es aplicable al Despacho Económico en lo relacionado con el cálculo del PONE para las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador.
2. “Entendemos que de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, se deberá considerar que hay exportación para suplir generación de seguridad en el país importador, y por tanto se dará aplicación al parágrafo del Artículo 6 de la Resolución CREG 160 de 2009, si la oferta de exportación es realizada considerando la generación de plantas con combustibles líquidos.”
Respuesta: El artículo 4 de la Resolución CREG 137 de 2009, que está vigente mientras persistan las condiciones actuales de racionamiento de gas y el fenómeno climático “El Niño”, establece:
“No se exportará energía eléctrica cuando el programa de despacho para cubrir la Demanda Total Doméstica requiera generación de plantas térmicas con líquidos, o generación hidráulica que produzca una reducción del nivel de los embalses, suponiendo los mismos aportes hidrológicos del análisis a que hace referencia el Artículo 2 de esta resolución.
PARÁGRAFO: Se podrá exportar energía eléctrica para suplir generación de seguridad en el país importador, haciendo uso de generación de plantas térmicas operando con combustibles líquidos que no se requieran para cubrir la demanda total doméstica, ni hayan obtenido el combustible líquido por la sustitución de gas natural establecida en el artículo 2 de la Resolución 18 1686 de octubre 2 de 2009. El ASIC liquidará y facturará todos los costos en que incurra el mercado exportador, incluyendo los adicionales a los establecidos en la Resolución CREG 004 de 2003, causados por esta operación.”
La Comisión de Regulación de Energía y Gas entiende que mientras persistan las condiciones de que trata la Resolución CREG 137 de 2009, si la oferta de exportación es realizada considerando la generación de plantas con combustibles líquidos, esta exportación de electricidad es para suplir generación de seguridad en el país importador. Por lo tanto, para la liquidación de dichas transacciones aplica lo expuesto en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CREG 160 de 2009.
Cuando finalicen las condiciones de que trata la Resolución CREG 137 de 2009, las exportaciones, sin distinción del recurso de generación, que se transen a través del despacho económico coordinado serán liquidadas de acuerdo con lo expuesto en el artículo 6 de la Resolución CREG 160 de 2009. En el caso en que dichas exportaciones sean para suplir generación de seguridad del país importador, la liquidación se hará de conformidad con el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CREG 160 de 2009.
3. “La Resolución CREG 160 de 2009, en el artículo 11, “Función Precio en la Bolsa de Energía”, define entre otras las siguientes variables:

| PN+I+K,j | Estimación del valor de operación de la planta j por atender Demanda Total Doméstica más la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado más la Demanda no Doméstica. |
| ParK,j,z | Precios de oferta del arranque-parada z de la planta j que generan en el ideal en algún período para la Demanda no Doméstica. |
| i | Número de arranques de la planta j. |
La componente de arranque parada ParK,j,z está definida solo en el contexto de las plantas que generan en el ideal en algún periodo para la Demanda No Doméstica. Solicitamos aclaración a la Comisión sobre dicha descripción, dado que la componente ParK,j,z debe estar asociada a la misma demanda que se establece para la estimación del valor de operación de la planta PN+I+K,j, la cual considera adicionalmente la Demanda Total Doméstica y la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado.”
Respuesta: Esta inquietud se aclara mediante Resolución 186 de 2009.
4. “El artículo 9 de la Resolución CREG 160 de 2009, por medio del cual se modificó el Anexo 4 de la Resolución CREG 004 de 2003, define:
PRRj: Promedio ponderado horario del precio de reconciliación positiva, informado por el ASIC al CND. Para cada generador hidráulico se tomará el periodo correspondiente a la última semana de liquidación para cada recurso, en la que se hayan aplicado dichos valores. Para cada generador térmico se tomarán las variables CSC, CTC, COM y OCV de la última semana de liquidación. Para la variable CAP, aplicada a la máxima disponibilidad declarada para el despacho programado, cuyo valor se distribuirá entre la generación de seguridad resultante del despacho programado. El PRRj a aplicar deberá ser el menor valor entre el calculado con este procedimiento y el Precio de Oferta incrementado por los precios de arranque-parada variabilizados con la generación programada para el recurso j en el despacho diario.
Entendemos que la variable CAP se refiere al Precio de Arranque y Parada PCAP, definido en la Resolución CREG 141 de 2009. Solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.”
Respuesta: Esta inquietud se aclarará mediante Resolución 186 de 2009.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo