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CONCEPTO 80 DE 2015

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 4004112

Radicado CREG E-2015-000080

Respetado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación donde nos presenta las siguientes inquietudes:

“1. ¿Qué agente del mercado está facultado para ejercer la representación de un cogenerador en otras palabras, una frontera de cogeneración debe ser representada por un agente que desarrolle la actividad de generación o un comercializador puro podría hacerlo?

2. ¿Las reglas de los generadores podrían ser extensibles a los cogeneradores que no transan en bolsa y no ofrecen garantía de potencia? ¿A partir de qué potencia?  

3. ¿Es posible asignar AGC a una planta de cogeneración?

4. ¿Un cogenerador debería pagar los costos de los servicios CND, SIC y Arranque y Parada? ¿Qué otros costos debería pagar al mercado un cogenerador?”

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG- tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En este contexto y de manera general, le informamos que la CREG estableció en las Resoluciones CREG, 085 de 1996, 107 de 1998 las disposiciones que reglamentan la actividad de cogeneración en Colombia., las cuales han sido modificadas por las resoluciones CREG 032 y 039 de 2001 y la Resolución CREG 005 de 2010.

Con respecto a la primera inquietud formulada, le informamos que la Comisión en la Resolución CREG 157 de 2011 estableció la regulación específica para el registro de las fronteras comerciales. En este sentido, en el artículo 2, numeral 1, literal a), definió de forma específica la frontera de generación de la siguiente manera:

“corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL.”

Adicionalmente, en la Resolución CREG 038 de 2014 que modificó el código de medida, en el artículo 3 se estableció el representante de la frontera. Para cada tipo de frontera comercial se definió quien sería el representante. Para la frontera de generación, el representante será el agente generador. De la misma manera, en el parágrafo 2 estableció que, cuando un cogenerador o un autogenerador suministre energía al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en los términos de las resoluciones CREG 107 y 119 de 1998 y CREG 005 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, debe establecer una frontera comercial de generación tal y como lo señala el precitado código y la regulación aplicable.

Por consiguiente, una frontera de generación sólo podrá ser representada por un agente generador. No obstante, para la frontera de comercialización, donde el cogenerador realiza el consumo de energía deberá ser representada por un agente comercializador.

Con referencia a la segunda pregunta, le informamos que la regulación estableció en el artículo 8 de la resolución 107 de 1998 la forma en la cual pueden ser comercializados los excedentes de energía de los cogeneradores. Este artículo ha sido modificado por las resoluciones CREG 032 y 039 de 2001 y la Resolución CREG 005 de 2010.

De manera específica para los cogeneradores sin garantía de potencia se establece lo siguiente:

“- Cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera:

Opción 1

Sin acceso al Despacho Central y por lo tanto sin participación en la Bolsa de Energía. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

Opción 2

Con acceso al Despacho Central, en cuyo caso la Energía Excedente sin Garantía de Potencia será vendida en la Bolsa de Energía. El tratamiento aplicable a esta Energía Excedente, en lo que se refiere al Precio de Oferta y liquidación de la transacción, será igual al aplicable para la generación Inflexible.

PARÁGRAFO 1o. El Cogenerador que participe en la Bolsa de Energía con Excedentes, con o sin Garantía de Potencia, deberá registrarse ante el SIC. La participación en la Bolsa implica el recaudo por parte del agente respectivo del Costo Equivalente en Energía del Cargo por Confiabilidad (CEE), y el recaudo por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) del impuesto establecido en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000.”

Referente a la tercera pregunta, le informamos que la CREG estableció el mecanismo en el que operan los servicios de regulación secundaria de frecuencia en las resoluciones CREG 198 de 1997 y 064 de 2000. En el artículo 1 de la Resolución CREG 198 de 1997 se modificó el Anexo CO-4 de la Resolución CREG 25 de 1995, que en el numeral 1 define los criterios para participar en la regulación secundaria de frecuencia de la siguiente manera:

“Cualquier planta y/o unidad, para participar en la Regulación Secundaria de Frecuencia, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser telecomandada desde un Centro Regional de Despacho (CRD) o desde el Centro Nacional de Despacho (CND).

b) Realizar pruebas de integración a la función AGC propia de su planta, del CRD o del CND.

c) Realizar pruebas de estatismo y velocidad sostenida de toma de carga. Cumpliendo con los parámetros calculados desde el CRD o desde el CND, para ajustarse a los valores aprobados por el CNO.

Realizar pruebas de integración al control jerárquico del CND de acuerdo con los documentos que sobre el tema, sean aprobados por el CNO. Las reglas actualmente vigentes están contenidas en el documento ISA-CND-96-239 “Entrada en Operación de nuevas plantas al Esquema AGC Nacional”.

Las plantas y/o unidades que cumplan con estos requisitos y pasen las pruebas establecidas para este propósito, quedan habilitadas para prestar el Servicio y se denominarán Elegibles.”

Por consiguiente, si la planta cumple con los parámetros establecidos en la regulación y lo definido en los acuerdos del CNO podría entrar a participar en el esquema del AGC.

Frente a la última pregunta, la Comisión estableció los procedimientos para llevar a cabo la actividad de cogeneración en la Resolución 107 de 1998. Por consiguiente, deberá cumplir con la regulación definida para cada caso particular según lo establecido por esta resolución.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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