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CONCEPTO 280 DE 2021

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Comunicación Radicado CREG E-2021-000005

Fórmula o metodología para determinar el % de confiabilidad global en la actividad de verificación de calidad y precisión de la información de activos de distribución reportados por prestadores

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación mencionada en el asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta, que se transcribe:

“(…) Les consulto acerca de la existencia de una fórmula o metodología para determinar el porcentaje de confiabilidad global en la actividad de verificación de calidad y precisión de la información de activos de distribución reportados por prestadores de servicios, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 8 de la resolución CREG 138 de 2014. De ser posible podrían compartirme un ejemplo real de este cálculo realizado por el evaluador, con el fin de para comprender el método utilizado para determinar el % de confiabilidad global.”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien y en relación con su consulta, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo 3 de la Resolución CREG 2020 de 2013, modificado por el artículo 8 de la Resolución CREG 138 de 2014, se debe tener en cuenta que en el numeral 1 “Verificación Tipo 1” de dicho Anexo 3, se señala lo siguiente:

A partir de la información reportada por cada empresa distribuidora de gas combustible por redes, la CREG determinará el tamaño de la muestra para una inspección normal que garantice una confiabilidad global mayor del 96% y un nivel aceptable de calidad o porcentaje de ítems no conformes menores al 4%.”

Así mismo, en el numeral 2 “Verificación Tipo 2” del mismo Anexo 3, se señala lo siguiente:

Con la información de activos revisada y reportada por la empresa se diseña el tamaño de la muestra para una inspección estricta que garantice una confiabilidad global mayor del 96% y un nivel aceptable de calidad o porcentaje de ítems no conformes menores al 4%. Los criterios para aceptación o rechazo de la información serán los mismos establecidos para la Verificación Tipo 1.”

En el documento D-073 de 2014, que se publicó junto con la Resolución CREG 138 de 2014, se menciona en el numeral 11 “ANEXO 3 – VERIFICACIÓN DE ACTIVOS”, lo siguiente:

 “La CREG decide la adaptación y aplicación de la Norma Técnica Colombiana NTC- ISO 2859-1, “Procedimiento de muestreo para inspección por atributos”. La misma permite disminuir el número de la muestra, a través de una inspección normal, con una confiabilidad del 96% y un Nivel Aceptable de Calidad del 4%, tanto para la verificación Tipo 1 como para la verificación tipo 2”. (subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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