CONCEPTO 0506 DE 2000
(febrero 7)
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX.
Fecha: 11-Ene/00
Radicación: CREG-0193 de 2000.
Tema: Obras de Conexión, Precios no sujetos a regulación de CREG.
Respuesta: MMECREG – 0506/00
EXTRACTO: "..La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
Si bien, las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo, parte de las actividades del servicio de conexión, como lo son: el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad, tal como lo establece el artículo 3o de la Resolución CREG 225 de 1997.
.. Después de la entrada en operación de la conexión, los cambios debidos a ampliaciones de carga o remodelación de inmuebles que afecten la conexión, al igual que cualquier daño total o parcial de los elementos que componen la misma, estarán a cargo del usuario. Tales obras deben adelantarse con autorización de la respectiva Empresa ". (Oficio MMECREG – 00506 de 7de febrero de 2000).
Santa fe de Bogotá C.C. 11 de Enero de 2000
Señores
CREG
La ciudad
Ref: Art 23 Constitución Política
Por medio de la presente me dirijo a uds, a fin se me informe respecto a que actividad realiza la empresa CODENSA S.A E.S.P; respecto al cambio de acometida de cable de la red principal al transformador del inmueble del usuario del servicio público domiciliario de energía.
Esto con el animo de esclarecer dudas al respecto de los costos del trabajo realizado, si se requiere autorización del usuario y quien debe cancelar estos.
De antemano agradezco su atención
Cordialmente,
XXXXXXXXXXXXXXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de febrero de 2000
MMECREG - 0506
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su solicitud de información sobre los cambios de acometida adelantados por CODENSA S.A. E.S.P. Radicado CREG-0193 del 2000
Apreciado Señor:
Hemos recibido el oficio citado en la referencia, mediante el cual manifiesta que con el ánimo de esclarecer dudas respecto "de las cuotas del trabajo realizado", quién debe cancelarlas y si se requiere autorización del usuario, se le "informe respecto a lo que en la actualidad realiza la empresa CONDENSA S.A. E.S.P.; respecto al cambio de acometida de cable de la red principal al Transformador del inmueble del usuario del servicio público domiciliario de energía".
En primer lugar precisamos que no tenemos conocimiento de cuáles actividades realiza actualmente CODENSA S.A. E.S.P. respecto al cambio de acometida. Ésas son actividades que para su realización no requieren autorización previa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ni corresponde a esta entidad inspeccionar, vigilar o controlar las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Tales funciones, por mandato de la Constitución Política, Artículo 370, y de la Ley 142 de 1994, son de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En atención a su solicitud, consideramos pertinente informarle sobre el régimen jurídico aplicable en la materia a la que se refiere su comunicación:
La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
Si bien, las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo, parte de las actividades del servicio de conexión Servicio de Conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico., como lo son: el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad, tal como lo establece el artículo 3o de la Resolución CREG 225 de 1997, que transcribimos a continuación:
"Artículo 3o. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.
El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades." (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De otra parte, el artículo 6o de la misma Resolución establece:
"Artículo 6o. Normas Adicionales. Las ampliaciones de carga que impliquen cambio en la Conexión y las remodelaciones de inmuebles que afecten la Conexión, así como cualquier daño total o parcial de los elementos que la componen, darán lugar, según el caso, a un cargo al usuario teniendo en cuenta lo previsto en esta resolución."
De donde podemos concluir que, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, son responsabilidad del usuario potencial y pueden ser contratadas por éste con un tercero que esté debidamente autorizado, diferente al prestador del servicio, conforme con lo dispuesto en la Resolución 225.
Después de la entrada en operación de la conexión, los cambios debidos a ampliaciones de carga o remodelación de inmuebles que afecten la conexión, al igual que cualquier daño total o parcial de los elementos que componen la misma, estarán a cargo del usuario. Tales obras deben adelantarse con autorización de la respectiva Empresa. Sin embargo, de no presentarse alguna de las situaciones descritas, y si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no puede exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión. Adicionalmente, le recordamos que la Ley 142 de 1994, Artículo 148, en materia de cobros, dispone:
"En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." (Resaltado fuera de texto)
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ
Director Ejecutivo