CONCEPTO 531 DE 2019
(Enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación 322-55665-S18 Radicado CREG E-2018-013365 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del 7 de diciembre de 2018, con el radicado del asunto, en la que nos realiza la siguiente consulta:
“...(S)olicitamos a la Comisión indicar si ante la ocurrencia de estos eventos (obligación para un distribuidor de trasladar redes de tuberías por la construcción de proyectos viales), los costos asociados al traslado pudieran ser solicitados por el distribuidor para que sean incluidos en la base de inversiones que se lleva a la tarifa o cargo de distribución para que los mismos puedan ser remunerados al distribuidor. Lo anterior teniendo en cuenta además que estos costos están asociados al costo de prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes.”
Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto a la CREG por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Portal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con su consulta, el numeral 87.1 de la Ley 142 de 1994, referente al criterio de eficiencia económica que define los regímenes tarifarios, se establece que"...(e)n el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste”.
Respecto a la normativa dispuesta por esta Comisión, se indica que las resoluciones CREG 202 de 2013, 090 de 2018 y 132 de 2018 establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería. De la Resolución CREG 202 de 2013 se extrae lo siguiente:
1. En el Artículo 2, referente a definiciones, se establecen los siguientes conceptos:
“INVERSIÓN BASE: Es aquella que reconoce la CREG en los Carpos de Distribución y que corresponde al dimensionamiento del Sistema de Distribución, de acuerdo con la Demanda de Volumen, y valorada con los costos eficientes reconocidos de cada una de las unidades constructivas que lo constituyen. La Inversión Base deberá considerarlas normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el Código de Distribución y las normas técnicas aplicables emitidas por autoridades competentes.
La Inversión Base está constituida por la Inversión Existente a la Fecha de Corte y/o el Programa de Nuevas Inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de Municipios Nuevos (IPNI). La inversión Existente está compuesta pon la inversión Existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del periodo tarifario vigente, la Inversión Programada en Nuevas Inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la Inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE), también incluye la reposición de inversión Existente durante el período tarifario vigente,- Inversión de Reposición de Activos de la Inversión Existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la Inversión Existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se interconectaran al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el literal ii) del Artículo 4, ii) Así mismo, la inversión en infraestructura para municipios que son parte de un Mercado Relevante Existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT' (subrayado fuera de texto).
“REPOSICIÓN DE ACTIVO: Efecto de remplazar un activo de la Inversión Existente - IE, que pertenece a un Sistema de Distribución, que llega al final de su Vida Útil Normativa, por uno nuevo de iguales o mejores condiciones” (subrayado fuera de texto).
“UNIDAD CONSTRUCTIVA: Componente típico del conjunto de infraestructura que conforma las Redes Primaria y Secundaria de los Sistemas de Distribución adoptado por la Comisión para el inventario y/o valoración de dichos Sistemas, según se establece en la presente resolución”.
2. En el Artículo 9 se establece que “...(l)os costos medios históricos y/o los costos medios de mediano plazo, para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, se calculan con la Valoración de la Inversión Base, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), la Demanda de Volumen del mercado correspondiente y la tasa de retomo, aplicando los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo a la conformación del Mercado Relevante de Distribución” (subrayado fuera de texto).
3. El numeral 9.4 del Artículo 9, modificado por el Artículo 4 de la Resolución CREG 138 de 2014, establece que la Inversión Base comprende la inversión realizada en (i) Activos Inherentes a la Operación (i.e., activos que se utilizan en la prestación dei servicio), valorados de acuerdo con las Unidades Constructivas definidas en el ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, ANEXO 7 y ANEXO 8 de la citada resolución, (ii) Otros Activos y (iii) activos asociados al control de la calidad del servicio.
De los anteriores apartes se concluye que los costos asociados al traslado de redes no son reconocidos en la base de inversiones como costos de prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes y, por tanto, estos costos no son remunerados vía cargos de distribución.
Ahora bien, en relación con el principio de no traslado de renta entre sectores y sobre quién debe asumir el costo por el traslado de redes de tuberías para la construcción de proyectos viales, consideramos pertinente dar traslado de su consulta a la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo