CONCEPTO 774 DE 2020
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
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| Asunto: | Su comunicación con asunto: “Solicitud de concepto – Verificación de la garantía de seriedad en cumplimiento de la Resolución CREG 130 de 2019.” Radicado CREG E-2020-000007 Su comunicación con asunto: “Solicitud de concepto garantía de seriedad bajo la res CREG 130 de 2019” Radicado CREG E-2020-000392 Expediente CREG: 2019 |
Respetada señora
Hemos recibido su comunicación radicada en la CREG con el número de radicado CREG E-2020-000007, en la que manifiesta lo siguiente:
“(…)
Con el propósito de tener mayor claridad con respecto a la implementación de la resolución citada, se expresa a continuación nuestras inquietudes relacionadas con la oportunidad que tendrá el comercializador para validar las garantías de seriedad de la oferta que presentaran los oferentes en el marco de la convocatoria pública.
(…)
Lo anterior se evidencia partiendo de la premisa que para cotejar si la garantía de seriedad de la oferta fue expedida de acuerdo con lo descrito en el pliego de condiciones, es absolutamente necesario conocer la oferta formulada por el oferente, situación que no sucede en la convocatoria para compra de energía destinada a mercado regulado, ya que el artículo 10.3 de la resolución aludida indica que el ASIC únicamente trasladará al comercializador convocante los requisitos habilitantes sin la oferta, es decir, el agente verificaría la garantía de seriedad de la oferta sin conocer los términos contenidos en esta.
(…)”
Para dar respuesta a su consulta es importante manifestarle que la regulación vigente en la Resolución CREG 130 de 2019 establece:
- En los numerales 10.3 y 10.4 se define que la verificación de los requisitos habilitantes se realiza en una etapa separada de la evaluación de las ofertas.
- En el numeral 10.2 se define que la garantía de seriedad debe estar definida en los pliegos de condiciones, cumpliendo con lo establecido en el literal f) de dicho numeral, el cual establece que “todos los criterios y requisitos establecidos en los pliegos de condiciones deben ser claros, objetivos y verificables”.
Se entiende entonces de la mencionada resolución, que cada comercializador decide cómo diseñar el procedimiento, bien sea para verificar o para evaluar la garantía de seriedad, dentro de su proceso de convocatoria pública, siguiendo lo que establezca dentro del pliego de condiciones definitivo.
En todo caso, si el comercializador decide incluir la garantía de seriedad como un requisito habilitante a ser verificado, este no podrá estar atado a alguna condición de la oferta, dado que el comercializador no podrá acceder, ni directa ni indirectamente, a la información contenida en las ofertas (incluyendo los precios de las mismas), hasta que se inicie el proceso de evaluación al que hace referencia el numeral 10.4 de dicha resolución.
Frente a su comunicación con radicado CREG E-2020-000392 en donde, con relación a la comunicación CREG E-2020-000007, expuso lo siguiente:
“Cordial saludo Señores CREG, solicitamos por favor nos realimenten sobre el estado de esta solicitud.”
La Comisión se permite señalar que el término establecido en el procedimiento interno de “ATENCIÓN PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS – AP-PR- 001”, están descritos conforme al artículo 8 de la Resolución CREG No. 020 de 2018. En ese sentido, nos permitimos informarle que la CREG está respondiendo su solicitud dentro del término establecido de 30 días hábiles.
Esperamos haber respondido a sus inquietudes.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo