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CONCEPTO 973 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado 2-2020-001213 y de radicado CREG E-2020-000197, de asunto: “Solicitud de Concepto”

Respetada señora

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos formula la siguiente consulta:

“(…) La Resolución CREG 091 de 2007, modificada posteriormente por la Resolución CREG 072 de 2013, establece, como parte de la metodología tarifaria, un Cargo Máximo para el componente de Administración, Operación y Mantenimiento. Este cargo se entiende el valor en dinero máximo que un prestador de servicio podría cobrar a los usuarios que atiende mediante Soluciones Fotovoltaicas Individuales con almacenamiento, el cual según las citadas resoluciones corresponde a 188.06 pesos por vatio instalado (188.06 $Wp-mes en pesos de diciembre de 2006, actualizables anualmente con IPP).

Debido a que la metodología tarifaria que se establece en dichas resoluciones corresponde a Cargo Máximo para esta actividad, aplicable a cualquier prestador ZNI en el territorio nacional, elevamos las siguientes consultas:

1. En aquellos casos en que el costo real (que incluye un margen de retorno razonable a favor del prestador) de la actividad de Administración, Operación y Mantenimiento de Soluciones Solares Fotovoltaicas Individuales con almacenamiento sea inferior al Cargo Máximo indicado en dichas resoluciones:

a. ¿Puede el prestador del servicio cobrar al usuario dicho Cargo Máximo, teniendo en cuenta que el costo real de ejecutar dicha actividad fue inferior al mismo?

b. ¿Existe alguna restricción regulatoria a cargo del prestador que le impida, en este tipo de casos, cobrar al usuario el Cargo Máximo o, por contrario, existe una autorización regulatoria para que el prestador de servicio pueda cobrar el Cargo Máximo inclusive en aquellos casos en que el costo real del servicio haya sido inferior? (…)”

En relación con su consulta, en primer lugar le informamos que, en el caso particular del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas, exceptuándose la prestación de dicho servicio en las áreas de servicio exclusivo, ASE, la CREG definió mediante Resolución CREG 091 de 2007 un esquema de remuneración de precio máximo, con referencia a costos medios, para las actividades que componen la cadena de prestación del servicio.

Lo anterior significa que el esquema de remuneración adoptado no corresponde al de costos reales, sino a uno en el que se toman costos promedios típicos como señal de precio para generar el incentivo a los prestadores del servicio de buscar un nivel de eficiencia mayor al promedio, y tener la posibilidad de apropiar los beneficios de la mayor eficiencia.

Esto corresponde al esquema de precio máximo, o “Cargo Máximo”, como el que indica en su comunicación, mediante el cual el prestador del servicio traslada al usuario un precio que no debe superar el máximo definido por esta Comisión, independientemente de los costos reales en que incurra en el desarrollo de la actividad.

El esquema de precio máximo se encuentra en línea con lo previsto en el numeral 88.1 del artículo 88, y el artículo 92 de la Ley 142 de 1994, que señalan lo siguiente:

“(…) Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (…)

Artículo 92. Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. (…)”

”(Resaltado y subrayado fuera de texto)

En ese sentido, debe resaltarse que el tope máximo establecido por parte de esta Comisión mediante la Resolución CREG 091 de 2007, metodología de precio máximo, de conformidad con previsto por la ley, es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores del servicio y, por ende, sus tarifas no pueden ser superiores a este tope. Adicionalmente, no se requiere de una autorización o acto administrativo particular para su cobro, toda vez que las condiciones de remuneración del mismo se encuentran dispuestas en la metodología vigente.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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