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CONCEPTO 1151 DE 2019

(Febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

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Asunto:Su comunicación radicado CREG E-2019-002231

Respetado Senador Tamayo:

Hemos recibido su comunicación del asunto en la cual realiza un análisis respecto a las normas expedidas por el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país y desarrollar la estructura y funcionamiento de zonas francas, así como la regulación de la CREG en relación con el régimen aplicable a las zonas francas como usuarios del servicio de energía eléctrica y eleva la siguiente consulta:

¿Pueden las Zonas Francas, como usuario no regulado, comprar energía eléctrica en bloque en el mercado competitivo y transferir, sin ánimo de lucro, a sus vinculados localizados y conectados en sus instalaciones los costos de la misma?

Previo a dar respuesta a su consulta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por ia Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Para responder a su Inquietud, le Informamos que el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, Reglamento de comercialización del servicio de energía eléctrica, define la actividad de comercialización como aquella consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.

Así mismo, en su artículo 5 señala los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, indicando en el numeral 10 que debe ser empresa de servicios públicos domiciliarias o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, conforme a la regulación vigente, quien pretenda ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, debe constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, de la lectura del parágrafo del artículo 21 del Decreto 2147 de 2016, entendemos que la restricción relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios no aplica a los usuarios operadores de las zonas francas, los cuales podrán prestarlo, siempre y cuando cumplan lo previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 y se constituyan como prestadores del servicio bajo las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. No obstante, la interpretación de dicha ley corresponderá hacerla al Ministerio que la expidió, (subraya fuera de texto).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que a los usuarios de zonas francas les aplica lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 antes citado, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios. ”

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución CREG 046 de 1996.

En todo caso, cada uno de los usuarios ubicados dentro de la respectiva Zona Franca, conservará la libertad de comprar la energía a cualquier comercializador;

y el que individualmente reúna las condiciones de usuario no regulado podrá actuar bajo las reglas propias de tal condición.

El contenido completo de las resoluciones antes citadas expedidas por la CREG, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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