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CONCEPTO 1230 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado con radicado CREG E-2011-002611, información para el cálculo del ITAD.

Respetada doctora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que solicita lo siguiente:

“Con el fin de dar claridad al cálculo del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad-ITAD comedidamente se solicita confirmar qué información de interrupciones es la utilizada para dicho cálculo, ya que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP en la actualidad no ha entrado en el nuevo esquema de calidad del servicio y hemos encontrado diferentes opiniones en el sector, las cuales nos han generado ciertas dudas al respecto. Por lo anterior queremos saber si para el cálculo del ITAD se deben incluir aquellas interrupciones tipificadas como menores a un minuto, fuerza mayor y exclusiones.”

En respuesta a su comunicación le informamos lo siguiente:

En el numeral 10.3.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, se establece que:

“A partir del primer trimestre del año 2008 y hasta que se inicie con la aplicación del esquema de incentivos de calidad presentado en el CAPÍTULO 11, cada OR j, deberá calcular el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, ITADn,p, establecido en el numeral 11.2.3.2 de este Anexo, con base en los valores reportados para el indicador DES.”

Subrayado fuera de texto

De lo anterior se deriva que un OR que no haya entrado al esquema de calidad del servicio establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, deberá realizar el cálculo del ITADn,p utilizando la información del indicador DES establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifican y complementan.

Sobre el mismo tema, el artículo 3 de la Resolución CREG 098 de 2009 determinó que:

“ARTÍCULO 3. Hasta que se inicie la aplicación del esquema de incentivos de calidad establecido en el Capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, y con el fin de cumplir con lo establecido en el numeral 10.3.1, cada OR debe calcular el componente DTT a partir de la duración de las interrupciones reportadas al SUI que se tienen en cuanta para el indicados DES, las cuales están definidas en el numeral 6.3.1.2 de la Resolución CREG 070 de 1998.”

Por su parte, el mencionado numeral 6.3.1.2 de la Resolución CREG 070 de 1998 clasifica las interrupciones del servicio así:

“6.3.1.2. De acuerdo con el Origen

Teniendo en cuenta el origen de las interrupciones éstas se clasifican así:

- No Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos No Programados.

- Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos Programados.

Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante se tendrán en cuenta las Interrupciones aquí enunciadas.”

Por lo anterior, cuando un OR no haya iniciado el esquema de incentivos y compensaciones de calidad del servicio en el SDL, deberá calcular el ITADn,p reemplazando el valor del componente DTT por el valor del indicador DES. Este indicador DES, tal como lo establece la regulación, debe ser calculado únicamente con las interrupciones enunciadas en el numeral 6.3.1.2 del al Resolución CREG 070 de 1998.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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