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CONCEPTO 1517 DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2015-001517

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual usted remite unas inquietudes relacionadas con la Resolución CREG 089 de 2013.

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal.

En relación con sus inquietudes manifestamos lo siguiente:

1. “La resolución CREG 089 de 2013 en el Anexo 2, numeral 4.1, literal c "Entregas a usuarios finales" y posteriormente modificada por la Resolución CREG 122 de 2014, define que se debe reportar la cantidad de energía tomada en el punto de salida en el SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda. Nos surge una duda en relación con un usuario no regulado que atendemos y que NO está conectado al SNT (en dicha zona no existen gasoductos del SNT, y se le entrega mediante gasoductos virtuales): entendemos que NO se debe reportar información de este usuario ya que no se toma el gas del SNT. Agradecemos por favor nos confirmen si estamos en lo correcto. Si no es así, por favor aclararnos cómo se debería reportar la información, ya que la interfaz del gestor del mercado solicita el diligenciamiento de un punto de salida del SNT”.

Respuesta

Para responder su consulta nos remitimos al literal c) del numeral 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 122 de 2014:

c) Entregas a usuarios finales

A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:

 i. "Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada. El distribuidor será el responsable de declarar esta información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad. En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda.

A partir de la medición real del día de gas la demanda no regulada se deberá desagregar en comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, plantas térmicas u otros, expresada en MBTU. Con base en mediciones históricas la demanda regulada se deberá desagregar en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, plantas térmicas u otros, expresada en MBTU.

El distribuidor, el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda, declarará el número del contrato bajo el cual se transportó dicho gas."

De acuerdo con lo establecido en la regulación, se entiende que todos los comercializadores y distribuidores que tomen gas del SNT para ser entregado a usuarios finales deben declarar la información correspondiente a dicho gas, de conformidad con lo definido en el citado literal del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, independientemente de si el usuario está conectado o no al sistema nacional de transporte de gas natural esta demanda debe ser transportada atreves del SNT.

Por otra parte, al inicio del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, señala:

La declaración de la información señalada en el presente numeral se deberá realizar a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado. Dicha declaración se hará a partir de la fecha en que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios.”

Como allí se establece, la declaración de información se debe realizar a través del medio y del formato que para estos efectos, defina el gestor del mercado.

2. “Tal cual lo definido en el numeral 4.2, literal a del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, entendemos que el contrato que se debe reportar es el que se empleó para transportar el gas hasta el punto de salida, y dicho contrato debe corresponderse tanto en el reporte del transportador como en el reporte del comercializador. Esto nos sugiere que el número de contrato que debe reportarse es el del contrato de transporte del mercado primario (del comercializador 1 con el transportador). La duda nos surge debido a que pueden existir contratos de transporte en el mercado secundario, donde un comercializador le vende a otro comercializador (como es nuestro caso en un punto de salida), y por ende, el número de contrato sería diferente al del mercado primario (el reportador por el transportador). Por favor aclararnos si el número del contrato a reportar es el del transporte primario, o el del secundario, o incluso si se trata del contrato de venta al usuario no regulado final”.

Respuesta

En el numeral i. del literal c) del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 122 de 2014, se establece entre otros lo siguiente:

“El distribuidor, el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda, declarará el número del contrato bajo el cual se transportó dicho gas”.

En ese sentido, con respecto al reporte de información operativa al gestor del mercado y la verificación y publicación de la misma que el gestor debe realizar, tanto los transportadores como los distribuidores y comercializadores deben declarar la información operativa y relacionarla con el(los) contrato(s), debidamente registrado(s), que correspondan a la información que reporta bien sea del primario o del secundario. Así las cosas, es el gestor del mercado quién deberá hacer la conexión respectiva entre el contrato del mercado primario (entre el transportador y el comercializador que compró en el mercado primario) y el contrato del mercado secundario (entre el comercializador que compró en el mercado primario y el que compró en el mercado secundario).

3. “Considerando el punto anterior, nos surge también la duda en relación con quién debe reportar la información de la energía tomada en el punto de salida. En el artículo 8 de la Resolución CREG 122 de 2014 se modifica, entre otros, el literal c del numeral 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, en cuyo primer numeral dice:

''Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada. El distribuidor será el responsable de declarar esta información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad. En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, quien corresponda." [Subrayado fuera del texto original].

Del anterior texto se extrae que en los casos de las estaciones de puerta de ciudad, el responsable del reporte es el distribuidor, sin embargo, no se especifica para los casos de otros puntos de salida en donde nominan y toman gas varios remitentes. Ante el transportador (TGI) cada punto de salida está asignado a un remitente swing, quien conoce las mediciones diarias, a pesar que en ese mismo punto también pueden entregar gas otros remitentes tras la firma de un acuerdo de asignación. En nuestro caso en un punto de salida se tiene el siguiente esquema:

a. Un comercializador (COM1) vende gas y transporte a nosotros que somos comercializadores (COM2) y nos los lleva hasta el punto de entrega conectado al SNT.

b. En el mismo punto de salida, el COM1 también vende a un usuario no regulado (USNR1).

c. Nosotros (COM2) vendemos el gas y transporte en el punto de entrega conectado al SNT a un Usuario No Regulado (USNR2).

d. El remitente swing de dicho punto de salida es el COM1, a quien le compramos, y son ellos quienes tienen acceso a la información de mediciones y son los responsables del punto ante el transportador (TGI). Nosotros como COM2, NO conocemos las mediciones diarias ni tampoco el número de contrato de transporte primario que usa el COM1 para entregar en dicho punto.

e. De lo anterior ¿podemos inferir que para dicho punto el reporte debe ser realizado ÚNICAMENTE por el COM1 que es el remitente swing de dicho punto, y que conoce la información de mediciones y el número de contrato de transporte del mercado primario que usó cada día?

Respuesta

En efecto, la regulación en el literal c) del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 122 de 2014, establece:

''Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada. El distribuidor será el responsable de declarar esta información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad. En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, quien corresponda".

De lo anterior, se entiende que únicamente en el caso en que el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad se designa un responsable para declarar la información operativa. En todos los demás casos cada participante del mercado (comercializador o usuario no regulado) que tome gas en un punto de salida del SNT, será el responsable de reportar la información respectiva.

4. “Por último, las mediciones normalmente se obtienen a partir del reporte operaciones del transportador (en nuestro caso TGI). TGI las publica y al finalizar el mes las oficializa, con lo que se pueden presentar cambios en los datos de cada día. Dichos datos ya se encontrarían registrados ante el Gestor del mercado, ¿habría posibilidad de modificarlos? O ¿se reportarían los datos operacionales sin importar que posteriormente al oficializarse sufran variaciones?

Respuesta

La Resolución CREG 089 de 2013, modificada por la Resolución CREG 122 de 2014, en cuanto al reporte de información transaccional y operativa de que trata el anexo 2, entre otros aspectos, establece en el literal c) del numeral 4.1:

“A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas”

Por otra parte, en el literal a) del numeral 4.2 del citado anexo, define entre otros:

“ii. Las cantidades de energía que cada remitente tomó en cada punto de salida del SNT, declaradas por los transportadores, coincidan con las cantidades de energía tomadas en cada punto de salida del SNT, declaradas por los distribuidores, los comercializadores y los usuarios no regulados”.

(…)Si el gestor del mercado encuentra discrepancias como resultado de las verificaciones de que tratan los numerales i, ii y iii anteriores, el gestor del mercado deberá informárselo a las partes, durante el día calendario siguiente al día de gas, para que ellas rectifiquen las diferencias a más tardar el segundo día calendario siguiente al día de gas. Cuando no sea posible la rectificación dentro de este término el gestor del mercado no podrá tenerlo en cuenta para efectos de publicación. En este caso el gestor del mercado deberá informar esta situación a las partes involucradas y a los órganos responsables de la inspección, vigilancia y control.

En ese orden de ideas, en cuanto a la información operativa que consulta, se entiende que los participantes del mercado deben declarar ante el gestor del mercado la información operativa al siguiente día de gas. El gestor del mercado llevará a cabo la verificación de información de las declaraciones las cuales deberán coincidir. No obstante, en caso de encontrar discrepancias el gestor del mercado comunicará a las partes de esas situaciones con el objeto de que proceda a la correspondiente rectificación.

De esta forma consideramos haber dado respuesta a su inquietud y lo invitamos a consultar las resoluciones en comento, en nuestra página web www.creg.gov.co.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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