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CONCEPTO 1563 DE 2020

(abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 3 de marzo de 2020
Radicado CREG E-2020-001926

Respetado señor:

En la comunicación del asunto Ruitoque S.A. E.S.P. plantea tres (3) interrogantes a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con respecto a la Resolución CREG 130 de 2019, que reglamenta las convocatorias para la suscripción de contratos de energía destinados al mercado regulado.

Específicamente, se consultan los siguientes apartes de la mencionada resolución:

A. Artículo 6. Definición de oferta reserva: “Condiciones de precio o cantidad fijadas por el comercializador que realiza la convocatoria a partir de las cuales una oferta remitida por un oferente es descalificada en la evaluación de ofertas.”

B. Artículo 10. Procedimientos. Numeral 10.3. Entrega y verificación de requisitos habilitantes y entrega de ofertas. Literal (e):

“El comercializador que realiza la convocatoria puede remitir al ASIC una oferta reserva para cada producto en el formato para remisión de ofertas que haya establecido en los pliegos de condiciones definitivos. La oferta reserva debe ser remitida antes de la fecha y hora límites de entrega de ofertas. La oferta reserva no puede ser modificada una vez haya sido remitida al ASIC.

La oferta reserva no tiene la intención de ser adjudicada en la convocatoria. De no remitir una oferta reserva, el comercializador no puede utilizar condiciones de cantidad o precio para rechazar una oferta. Por tanto, se entiende que está dispuesto a aceptar todas las ofertas de los oferentes habilitados.”

Las preguntas planteadas por Ruitoque S.A. E.S.P. son las siguientes:

1. ¿La oferta reserva debe contener una de las dos condiciones (precio o cantidad) o las dos condiciones para tomarla en la evaluación de ofertas?

2. Si como dice el artículo 10.3, ítem e. la oferta reserva no tiene la intención de ser adjudicada en la convocatoria, entonces ¿Cuál es la finalidad de emitir una oferta reserva en la convocatoria de energía?

3. En el caso de que el entendimiento frente a la oferta reserva sea la de tener un techo para la evaluación de adjudicación en la convocatoria (de acuerdo con las cantidades o precios estipulados) ¿Puede el comercializador adjudicar por encima de la oferta reserva según su conveniencia? De ser afirmativa la respuesta, por favor aclarar ¿Cuáles serán los argumentos para dicha adjudicación?

A continuación, se da respuesta a cada una de las preguntas planteadas.

Con respecto a la pregunta 1, la Resolución CREG 130 de 2019 define la oferta reserva como “las condiciones de precio o cantidad” que fija el comercializador para descalificar una oferta en la convocatoria. La “o” indica entonces que la oferta reserva puede contener una condición de precio, una condición de cantidad, o ambas condiciones, siempre y cuando estas sean condiciones sobre los mismos parámetros sobre los que se adjudica la convocatoria. Es decir, el comercializador que realiza la convocatoria puede incluir una oferta reserva de cualquiera de las siguientes formas:

- Oferta reserva con condición de precio, si la convocatoria se adjudica por competencia en precio.

- Oferta reserva con condición de cantidad, si la convocatoria se adjudica por competencia en cantidades.

- Oferta reserva con condición de precio y condición de cantidad, si la convocatoria se adjudica por competencia en precio y en cantidades, o una combinación de ambas.

En la misma lógica, si solo se adjudica por competencia de precio, la oferta reserva no puede contener condiciones de cantidad, dado que ellas no puntúan en la competencia. En ese caso, las condiciones de cantidad podrían quedar como especificación de la convocatoria misma, no en la oferta reserva. Y viceversa, si solo se adjudica por competencia de cantidad.

En relación con la segunda pregunta y en concordancia con la definición de “oferta reserva” citada anteriormente, el propósito de dicha oferta es que el comercializador que realiza la convocatoria pueda establecer de manera ex ante a la selección de ofertas, los límites de precio o de cantidad –de los parámetros que puntúen en la competencia– a partir de los cuales está dispuesto a aceptar una oferta, o es decir, establecer cuáles ofertas son aceptables.

En un mercado cualquiera, un precio de reserva para la demanda es el precio máximo que un comprador está dispuesto a pagar por un bien o servicio. En el caso específico de las convocatorias de las que trata la Resolución CREG 130 de 2019, esto corresponde entonces al precio máximo al que un comercializador estaría dispuesto a comprar un determinado producto por parte de cualquier oferente.

De forma análoga, el comercializador que realiza una convocatoria adjudicada a la mayor oferta de cantidad, tiene la posibilidad de fijar una cantidad de reserva para cada producto, correspondiente a una cantidad mínima que deben ofrecerle para adjudicar una oferta.

En resumen, el propósito de la oferta reserva es que el comercializador que realiza la convocatoria tenga la posibilidad de determinar los parámetros de precio y cantidad para la aceptación de ofertas. Para velar por la transparencia y objetividad del proceso de evaluación de las ofertas, se estableció también en la citada resolución (i) que la oferta reserva debe ser entregada al ASIC antes de la fecha y hora límites para entrega de ofertas y (ii) que dicha oferta no puede ser modificada una vez haya sido remitida al ASIC.

En este sentido, dando respuesta a la pregunta 3, es contrario a la regulación que un comercializador, habiendo presentado una oferta reserva, adjudique contratos que no cumplan con los parámetros de cantidad o de precio (o de ambos) que él mismo fijó. También resulta contrario a la regulación que un comercializador rechace ofertas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y que cumplan con los parámetros de precio y cantidad de la oferta reserva.

Como lo establece el literal (e) numeral 10.3 citado, un comercializador solamente puede utilizar los criterios de cantidad o de precio que haya incluido en la oferta reserva para rechazar ofertas que cumplan con los demás requisitos establecidos en los pliegos de condiciones. Si decide no presentar una oferta reserva, no puede utilizar criterios de precio ni de cantidad para rechazar ofertas.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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