CONCEPTO 1677 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación POL-031-11
Radicado CREG E-2011-002183
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual, a demás de anotar algunas consideraciones respecto al tema de las conexiones al Sistema de Transmisión Nacional, se le solicita a esta Comisión dar concepto aclaratorio y en particular pronunciarse, sobre los puntos que se trascriben a continuación:
“(…) Por todo lo anterior, muy respetuosamente nos permitimos realizar las siguientes solicitudes:
1. Determinar si existe la alternativa regulatoriamente establecida, para que en este caso, un generador con asignaciones de OEF y fecha de entrada en operación determinada, pueda realizar la conexión del proyecto de generación al STN, a través del desarrollo de una conexión a una línea de uso de un transportador, a través de la inversión directa y a riesgo de dicho generador para el desarrollo de una subestación, módulos de conexión y demás activos requeridos para la misma, sin necesidad de realizar una convocatoria de expansión por parte de al UPME.
2. Lo anterior, considerando además que:
a. Se cuente con el concepto de la viabilidad de conexión por parte de la UPME, una vez se entregue el estudio de conexión correspondiente, y este cumpla con los criterios establecidos para la misma.
b. Se defina que por el procedimiento de expansión de activos de uso, y su asignación a través de una convocatoria, en caso de que este fuera definido en el Plan de Expansión de Referencia de Transmisión, no permita en el tiempo requerido entrar a tiempo para asegurar la conexión oportuna del proyecto de generación a conectar.
c. La inversión no será asumida por la demanda nacional, sino por el generador, considerando las condiciones de conexión requeridas.
d. En el entendido de que se requiere construir una nueva subestación para abrir una línea existente, dado que si bien en la subestación más cercana existe capacidad de conexión, el acceso de la línea de conexión a la misma, no es posible dadas las restricciones de llegada a la misma, según se describió inicialmente en los hechos base de esta solicitud. En este contexto, no es procedente esperar que el transportador existente pudiera manifestar que dicha capacidad no existe, dado que este no es elemento de restricción de desarrollo de la conexión.
3. ¿Es factible desarrollar una conexión de un generador, a través de una conexión profunda, aunque la relación beneficio costo sea mayor que uno, para que la inversión correspondiente pueda ser ejecutada directamente por el generador?
4. En cualquier caso, adicionalmente, definir que procedimiento se requeriría adelantar con el transportador de la zona de conexión para asegurar la seguridad del sistema, y la adecuada operación, administración y mantenimiento de la conexión, y su potencial futura operación por parte de este transportador.
Entendemos que este caso es singular, sin embargo consideramos que la conexión debe tener una alternativa de desarrollo dentro del marco de regulación bajo la responsabilidad de la CREG, considerando que se requiere realizar la conexión oportuna para contar con el proyecto de generación Termocol que respalde las OEF asignadas según la energía en firme asociada a la planta.
En primer lugar, debemos precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no lo corresponde en su calidad de ente regulador emitir conceptos sobre casos particulares y/o concretos y mucho menos, definir por vía de consulta, qué alternativas le permitirían a determinado generador, realizar una conexión oportuna al Sistema de Transmisión Nacional.
Al respecto, vale la pena recordar que las alternativas para tal fin, están claramente definidas en la regulación vigente y la reglamentación que desarrolla el tema de las conexiones al STN y mal haría esta Comisión en recomendar o referirse a alternativas diferentes a las allí contempladas.
En virtud de lo anterior, procederá esta Comisión en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, a absolver lo consultado, de manera general y en concordancia con la regulación que se encuentra vigente, respecto al tema objeto de consulta.
Respecto a las conexiones al STN, el Código de Planeamiento de la Expansión, que hace parte del Código de Redes adoptado en la Resolución CREG 025 de 1995, establece:
4. TIPOS DE CONEXIÓN
El desarrollo del STN comprende la ejecución de refuerzos o extensiones que aparecen por un sinnúmero de razones, entre las que se incluyen las siguientes, sin estar limitadas a éstas:
- Conexión de un nuevo Usuario al STN.
- El desarrollo del sistema de un Usuario del STN que ya esta conectado a éste.
- La introducción de un nuevo Sitio de Conexión o la modificación de un Sitio de Conexión existente entre un Usuario y el STN.
- El efecto acumulado de un número de desarrollos tales como los mencionados anteriormente por uno o más Usuarios del STN.
Los refuerzos o extensiones del sistema del STN pueden involucrar obras nuevas o de ampliación en:
- La subestación en el Sitio de Conexión donde equipos del Usuario se conectan al STN.
- Líneas de transmisión u otros equipos, los cuales unen ese Sitio de Conexión al resto del STN.
- Líneas de transmisión u otros equipos en o entre puntos remotos de ese Sitio de Conexión.
El tiempo requerido para el planeamiento y desarrollo del STN dependerá del tipo y tamaño de los refuerzos necesarios, de los trámites legales y de la financiación para la ejecución de las diferentes fases de los proyectos, de la aprobación de los planes de expansión y del grado de complejidad del nuevo desarrollo para mantener un adecuado nivel de calidad, seguridad y confiabilidad en el sistema.
Tanto los nuevos Usuarios como los existentes que vayan a ampliar sus instalaciones o deseen conectarse a un nuevo punto de la red, deberán informar a la UPME de dicha ampliación o conexión. Dependiendo del proyecto, el (los) Transportador(es) involucrado(s) definirá(n) la fecha más temprana de entrada en operación. La UPME se establece como segunda instancia, en caso de que no exista acuerdo con respecto a esta definición.
Por su parte, el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, tal como fue modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, señala:
La expansión del Sistema de Transmisión Nacional se hará mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia en la escogencia de dichos proyectos.
También, el primer parágrafo de este mismo artículo establece:
Parágrafo 1o. Cuando se trate de obras relacionadas con solicitudes de conexión de usuarios del STN que ingresarán al Sistema y que no estén previstas dentro del Plan de Expansión de Referencia, si la respectiva solicitud cumple con la reglamentación vigente, se adelantará tan pronto como sea posible, el respectivo proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, de acuerdo con las reglas definidas en este Artículo. La CREG establecerá en una resolución aparte, las reglas aplicables a los generadores, cuando éstos deban pagar parte de los refuerzos requeridos en el Sistema, debido a la capacidad (MW) que piensan instalar.
De lo citado anteriormente, se entiende que el desarrollo del Sistema de Transmisión Nacional (STN), requerido para su normal expansión o para ejecutar proyectos en el sistema con el propósito de tener un sitio de conexión para que un nuevo usuario se conecte, debe adelantarse mediante procedimientos de libre concurrencia. Además, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, en estos procedimientos no deben existir diferencias relacionadas con las características particulares del usuario potencial del STN.
Aunque la norma general señala que los proyectos de expansión del STN deben hacer parte del Plan de Expansión de Referencia, en la regulación vigente se menciona la posibilidad de que las obras relacionadas con la conexión de usuarios puedan no estar previstas dentro de dicho plan, caso en el cual se adelantará el proceso de libre concurrencia tan pronto como sea posible, una vez cumplida la regulación vigente.
En cuanto a lo consultado en los numerales 3 y 4 de su escrito, es preciso manifestar que la posibilidad de que un generador ejecute directamente la expansión del STN, requerida para su conexión, no está contemplada en la regulación vigente. Por ende, tampoco se definen procedimientos a seguir para la operación y mantenimiento de los activos construidos de esta forma y por consiguiente no puede esta Comisión establecer por esta vía, un procedimiento para tal fin.
En conclusión, la conexión de un usuario al STN debe seguir los procedimientos establecidos en la normatividad vigente.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo