CONCEPTO 1776 DE 2015
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación MC2-0108-15 del 24 de febrero de 2015
Radicado CREG E-2015-001776
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes consultas relacionadas con el reporte de información transaccional al gestor del mercado de gas natural:
“1. En un contrato de transporte en el mercado primario que se firmó a mediados del año 2014 pero que tiene plazo de ejecución a futuro (fecha de inicio es en el año 2021 y finalización en el año 2035), en el cual somos compradores, tenemos dudas en relación con la información a reportar en la parte de demanda a atender, el mercado relevante y el usuario final, ya que aún no se han definido ni existen contratos de prestación de servicio y/o venta pues se trata de un contrato a largo plazo. En el reporte realizado antes del 5 de febrero de 2015 se reportaron los datos de un cliente potencial, con su correspondiente mercado relevante y tipo de demanda, no obstante nos genera la inquietud de si esta información se deberá actualizar conforme se defina completamente esta información en alguno de los años posteriores y se formalicen los respectivos contratos de prestación de servicio y/o venta con los usuarios”.
Respuesta
En el literal a) del numeral 1.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente con respecto a la declaración de información sobre contratos de transporte de gas natural que se suscriban en el mercado primario:
“Adicionalmente, cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuario final no regulado deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la capacidad correspondiente a cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar el mercado relevante para el que se requiere la capacidad correspondiente y los correspondientes puntos de salida”.
Esta disposición asigna al comprador la responsabilidad de declarar al gestor del mercado el tipo de demanda y el mercado relevante a atender con el contrato de transporte adquirido en el mercado primario.
De acuerdo con lo anterior es claro que el comprador del contrato de transporte en el mercado primario es el responsable de declarar al gestor del mercado el tipo de demanda y el mercado relevante a atender con el respectivo contrato. Desde el punto de vista regulatorio no se observa impedimento para que cuando sea imposible determinar de manera precisa el tipo de demanda y el mercado relevante a tender el comprador declare al gestor del mercado información estimada sobre el tipo de demanda y el mercado relevante a atender. Entendemos que cuando se precise la información sobre el tipo de demanda y el mercado relevante a atender el comprador debe actualizarla presentando la debida justificación al gestor del mercado.
“2. En algunos contratos de compra y/o venta en el mercado secundario, en los cuales un comercializador vende gas y transporte (ambos productos) a otro comercializador, tenemos la siguiente inquietud:
a. Según lo explicado por el Gestor del Mercado, se debe reportar la información por separado para la componente de gas (suministro) y la componente de transporte, con sus correspondientes tarifas y cantidades contratadas. No obstante, nos genera la duda de en cuál de estos contratos se debe reportar la tarifa correspondiente a la comercialización, o si ésta no debe ser incluida en ninguno de los reportes (ni en el de gas ni en el de transporte)”.
Respuesta
En el numeral 2.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establecen disposiciones relacionadas con la recopilación de información sobre contratos de suministro de gas natural transados en el mercado secundario. Dentro de estas disposiciones se establece, entre otros aspectos, que cada vendedor y cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el “precio a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU”.
Así mismo, en el numeral 2.2 del anexo 2 de la misma Resolución se establecen disposiciones relacionadas con la recopilación de información sobre contratos de transporte de gas natural transados en el mercado secundario. Dentro de estas disposiciones se establece, entre otros aspectos, que cada vendedor y cada comprador deberá declarar al gestor del mercado la “tarifa a la fecha de suscripción del contrato, expresado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América por KPC”.
Desde el punto de vista regulatorio no se establece que los vendedores y los compradores del mercado secundario deban especificar al gestor del mercado la tarifa o margen de comercialización de la transacción.
De lo anterior entendemos que:
i) La información sobre transacciones en el mercado secundario se debe reportar al gestor del mercado de manera separada para suministro de gas y para transporte de gas. En el caso de suministro se debe declarar al gestor del mercado, entre otros aspectos, el precio a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Para el caso de transporte de gas se debe declarar al gestor del mercado, entre otros aspectos, la tarifa a la fecha de suscripción del contrato, expresada en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América por KPC.
ii) El valor de la comercialización o el margen de comercialización que pueda obtener un comercializador en una transacción del mercado secundario hace parte del precio en dólares por MBTU para el caso de suministro de gas y/o a la tarifa en dólares por KPC para el caso de transporte de gas, que cada comprador y cada vendedor deben declarar al gestor del mercado.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo