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CONCEPTO 1889 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico.

Información sobre comercialización y facturación.

Radicado CREG E-2014-001889

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos consulta lo siguiente:

“Por medio de la presente cordialmente solicitamos información acerca de la resolución de la tarifa aprobada para el Km 6 vía Siberia - Cota y a cuál de los municipios antes mencionados corresponde, así mismo nos informen la resolución y que empresa tiene aprobados los cargos para promediar la tarifa.

El proyecto al cual se hace mención es, nombre: Allegro, Km 6 vía Siberia - Cota, con aproximadamente 10 locales comerciales, estrato 3.

De acuerdo con estas inquietudes solicitamos nos informen si YAVEGAS S.A. E S P. con Nit. 900.522.263-5 puede realizar la comercialización, distribución y transporte de GNC para esta zona y su posterior facturación. De ser posible solicitamos la apertura del mercado y los rangos, para reportar la información necesaria en el MME-FSSRI, CREG y SSPD.

Adjuntamos carta por parte de Gas Natural Fenosa en donde certifican que no es posible la prestación del servicio, como soporte.”

Al respecto, le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

Aclarado lo anterior, se debe precisar que si los usuarios indicados en su oficio están ubicados en el Municipio de Cota – Cundinamarca, el cual hace parte del área de servicio exclusivo existente para la distribución de gas natural a cargo de la empresa Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., de manera que únicamente este distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería a usuarios dentro del mencionado municipio.

Ahora bien, en la Resolución CREG 008 de 2005 “Por la cual se regula el costo de compresión de gas natural y se determina la metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga de que trata el artículo 34 de la Resolución CREG-011 de 2003”, en sus considerandos señala:

“(…)

Que actualmente se realiza la actividad de GNC para atender usuarios de algunas poblaciones aisladas de los Sistemas de Transporte,

Que en el proceso de definición de cargos de distribución para el nuevo período tarifario, según la metodología general adoptada mediante la Resolución CREG-011 de 2003, se han encontrado varias iniciativas tendientes a utilizar la tecnología de GNC para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural en poblaciones aisladas de los Sistemas de Transporte;

(…)

Que es necesario aclarar el procedimiento a seguir por los agentes para efectos de incluir, si es del caso, los componentes TVm y Pm dentro del componente Tm de la Fórmula Tarifaria General para el servicio de distribución de gas natural por gasoductos

(…)”

Así las cosas, el transporte de GNC o por gasoducto virtual para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural en poblaciones aisladas de los Sistemas de Transporte hace parte de la actividad de transporte de gas natural para llevar el gas desde el sistema nacional de transporte hasta un city gate de un sistema de distribución y no incluye el transporte hasta un usuario final.

Por su parte, la Resolución CREG 202 de 2013 en su artículo 2, define como distribución de gas mediante gasoductos virtuales lo siguiente:

DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES: Es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un Sistema de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.”

Conforme lo expuesto, la prestación del servicio planteada por su empresa en el presente comunicado lo catalogaría como distribución de gas mediante gasoductos virtuales, el cual deberá cumplir todos los requisitos indicados en la resolución en cita para la prestación del servicio a través de este medio.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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