CONCEPTO 1972 DE 2020
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación radicado CREG TL-2020-000109
Expediente CREG: NA
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se trascribe a continuación:
Actualmente, somos una empresa instaladora de sistemas fotovoltaicos para el eje cafetero (Risaralda, Caldas, Quindío), la cual tiene en funcionamiento dos sistemas fotovoltaicos en Pereira y actualmente está tramitando dos conexiones en Caldas.
La petición que hacemos, es con relación al medidor bidireccional que actualmente se debe instalar para hacer los respectivos cobros del consumo y la generación; debido a que actualmente la empresa de energía de Pereira está solicitando que los usuarios deben comprar el medidor y además a ello, también deba comprar el módulo de comunicación para jalar los datos de los respectivos consumos, sin embargo las empresas EPM y CHEC actualmente nos indican que ese equipo debe ser provisto por parte del comercializador.
La petición que solicitamos es de aclarar:
1. Porque algunas empresas de energía de Pereira solicitan módulo de comunicación y otras no, sabiendo que actualmente la CREG 030 no lo solicita explícitamente.
2. La empresa de energía de Pereira debe devolver a los clientes el valor del módulo de comunicación?
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
En relación con el sistema de medición, en el artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018 se establece lo siguiente:
Artículo 13. Sistema de medición para AGPE y GD.
a) AGPE que entrega excedentes: debe cumplir con los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, a excepción de las siguientes obligaciones: i) contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014, ii) la verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 y iii) el reporte de las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cuando se vende la energía al comercializador integrado con el OR al cual se conecta.
En el caso de los consumos de energía, el sistema de medición debe cumplir los requisitos mínimos definidos en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya de acuerdo con su condición de usuario regulado o no regulado.
En los casos que el AGPE sea atendido por el comercializador integrado con el OR, este comercializador tiene la obligación de reportar las medidas de los AGPE al ASIC dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía.
b) GD: Los generadores distribuidos deben cumplir con los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, incluidas la obligación de contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 y la de la verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.
El código de medida, definido Resolución CREG 038 de 2014, en su artículo 4 establece lo siguiente:
Artículo 4. Responsabilidad de los representantes. Los representantes de las fronteras son responsables del cumplimiento de este Código.
En relación con el sistema de medición los representantes deben:
a) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición se especifiquen, instalen, operen y mantengan, acorde con lo establecido en este Código.
b) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición cumplan con los requerimientos de exactitud y calibración establecidos en esta resolución.
c) Asegurar que se instalen y mantengan los mecanismos de seguridad informática, física y de protección de los equipos para que estos no sean alterados.
d) Asegurar que los medios de comunicación sean instalados y mantenidos adecuadamente para su correcto funcionamiento, cuando el tipo de frontera así lo requiera.
e) Asegurar el acceso a los equipos y bases de datos para efectos de realizar la interrogación local y remota de acuerdo con los requisitos de este Código y las verificaciones establecidas en esta resolución y en la regulación.
(…)
Parágrafo: El representante de la frontera debe adoptar los mecanismos para que el usuario cumpla con los requisitos de la medición establecidos en este Código y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
En cuanto a la propiedad del sistema de medición, el artículo 5 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece lo siguiente:
Artículo 5. Propiedad del sistema de medición. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan con las características técnicas exigidas en este Código.
Parágrafo. Conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en el contrato de servicios públicos se podrá exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumos y adoptar las medidas y acciones necesarias, con el fin de que los representantes de las fronteras comerciales den cumplimiento a los dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.
Subrayado fuera de texto.
De lo anterior se indica que la Resolución CREG 030 de 2018 establece que los autogeneradores a pequeña escala, AGPE, y los generadores distribuidos, GD, deben cumplir con las disposiciones del código de medida, salvo por las excepciones definidas para estos, una de ellas es, cuando la venta de excedentes se realiza al comercializador integrado con el OR, caso en el cual no se requiere telemedición, que es para lo cual se requiere el sistema de comunicación. En caso contrario, la frontera comercial debe contar con la telemedición.
En el artículo 4 del Código de medida se establece que es responsabilidad del representante de la frontera comercial asegurar que los medios de comunicación requeridos para el sistema de medida sean instalados y mantenidos adecuadamente para su correcto funcionamiento, cuando el tipo de frontera así lo requiera.
De otra parte, en el artículo 5 del Código de medida se define que corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición, y que estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios. También se establece que en el contrato de servicios públicos se podrá exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumos y adoptar las medidas y acciones necesarias, con el fin de que los representantes de las fronteras comerciales den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.
Con base en lo anterior, se señala que las condiciones relacionadas con la instalación del sistema de medición deben ser acordadas por las partes en el contrato de servicios públicos, cumpliendo con la regulación y la normatividad vigente.
Finalmente, por ser un caso particular por usted identificado, le informamos que hemos enviado su comunicación a la SSPD para lo de su competencia.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo