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CONCEPTO 2574 DE 2009

(Abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de concepto sobre Artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008 - Radicado CREG E-2009-003691

Respetado doctor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual se formulan las siguientes consultas relacionadas con la aplicación del Artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008 y el capítulo 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998:

Consulta 1.

“Entendiendo la solicitud de migración de un usuario a un nivel de tensión superior como una solicitud de conexión, ¿siguen siendo aplicables los requerimientos de conexión indicados en el capítulo 4 de la resolución CREG 070 de 1998?”

En el caso de una solicitud de migración a un nivel de tensión superior se deben considerar las condiciones de conexión establecidas en el capítulo 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, con excepción de los plazos establecidos en el numeral 4.4.3, los cuales son modificados, para este caso, por el establecido en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008.

Consulta 2.

“¿La Resolución 070 indicó que el OR dará razón de la disponibilidad de potencia en el punto de conexión solicitado en un tiempo de 7 días hábiles y que como mínimo el plazo para aprobar o improbar una conexión de nivel II se estableció en 15 días hábiles, con lo que el procedimiento de conexión tomará más de 20 días hábiles. Situación semejante se da para el nivel de tensión II y III y se extiende aún más tiempo para el nivel de tensión IV. ¿Quiere esto decir que en el contexto de una nueva conexión, una MUNT, dispone de mayores tiempos para que el OR apruebe o niegue la solicitud de migración, y contaría ésta con mayores tiempos para el trámite de aprobación a los de una conexión común (No MUNT)? ”

Como se indicó en la respuesta anterior, las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 se mantienen con excepción de las modificaciones que se producen respecto de los plazos establecidos en el citado numeral 4.4.3.

De esta manera, para una solicitud de migración de un usuario a un nivel de tensión superior, el OR dispone de un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, de acuerdo con lo definido en el numeral 4.4.1 del capítulo 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. Además cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para decidir sobre la solicitud de migración, independientemente del nivel de tensión de la nueva conexión, según lo establecido en el artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008.

Consulta 3.

“De acuerdo con el numeral 4.4.3 de la Resolución 070 de 1998 ¿al considerar la solicitud de migración de un usuario a un nivel de tensión superior como una solicitud de conexión, los plazos para aprobar o improbar la solicitud podrían extenderse hasta tres meses en caso que el OR necesite efectuar estudios mayores? ”

El Parágrafo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece que los OR deben disponer de un estudio técnico de su sistema, actualizado anualmente, que permita determinar según la capacidad de conexión solicitada por el usuario el nivel de tensión al cual debería conectarse, teniendo en cuenta la capacidad disponible. Se entiende que este estudio debe permitir al OR y a los usuarios conocer la disponibilidad de conexión en el sistema de tal manera que se agilice el proceso de aprobación de la solicitud.

No obstante lo anterior, cuando el OR necesite efectuar estudios que requieran un plazo mayor a los quince (15) días definidos en la Resolución CREG 097 de 2008, puede hacerlo, de acuerdo con lo definido en el numeral 4.4.3 del capítulo 4 de la Resolución CREG 070 de 1998, sin embargo tendrá que justificar las circunstancias por las cuales se requiere de estudios adicionales al solicitado en el Artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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