CONCEPTO 2700 DE 2009
(…)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: su comunicación de mayo 19 de 2009
Radicado CREG E-2009-004622
Respetado señor:
En atención a la comunicación de la referencia doy respuesta a cada una de las consultas formuladas en el orden en que fueron presentadas:
“a) Dentro de las competencias de la CREG está la fusión de E.S.P. que presten los servicios de energía eléctrica y gas. Pues bien, -se pregunta-: i)La CREG aprobaría la fusión de E.S.P. al comprobarse que una de ellas, uno de los socios, el mayoritario, es un fondo de inversión?; ii)Legalmente y desde el punto de vista regulatorio existe impedimento alguno para aprobar la fusión de una E.S.P. generadora y comercializadora de energía eléctrica con otra E.S.P que solo es comercializadora de energía eléctrica y que pertenece al mismo dueño? Cual fuere su respuesta, agradecería su comentario.”
Respuesta: La CREG no tiene a su cargo la función de aprobar fusiones de empresas. La facultad de pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas, es de la Superintendencia de Industria y Comercio.
“b) Cómo está reglamentado desde el punto de vista regulatorio, la integración vertical entre E.S.P. de energía eléctrica y gas? Y la posición dominante económica del sector de energía eléctrica y gas?
Respuesta: Sobre el particular el artículo 7 de la Resolución CREG 057 de 1998 en la forma en que fue modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG 071 de 1998, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 7o. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.
PARÁGRAFO 1o. Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.
PARÁGRAFO 2o. Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural.”
Respecto de la posición dominante de una empresa de servicios públicos domiciliarios el numeral 14.13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:
“14.13.- Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.”
“c) Las E.S.P. de energía eléctrica y gas que solo atiende usuarios regulados residenciales de los estratos 5 y 6, comerciales e industriales, deben cobrar a éstos la contribución de solidaridad? Afirmativa la respuesta: i)Debe incluirlo en la factura respectiva del servicio?; ii)Al ratificarse que cobra la contribución de solidaridad a sus usuarios qué destino tendrán los dineros recaudados por este concepto?
Respuesta: La respuesta a su pregunta está contenida en los numerales 89.1, 89.2 y 89.3 de la Ley 142 de 1994 que, en su orden, establecen los sujetos gravados con la contribución (usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales), la obligación de discriminar los factores en las facturas, el ente recaudador (las empresas de servicios públicos sin importar la composición de sus usuarios) y el destino de los recursos:
“ARTICULO 89. .- Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1.- Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley.
89.2.- Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.
89.3.- Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituír combustibles derivados del petróleo.” (he subrayado)
“d) El Art. 21 de la Ley 142 de 1994, dispone '(…)'. Pues bien, - se pregunta: i)La CREG ha autorizado a E.S.P. del sector de energía eléctrica y gas tener administradores comunes en otra E.S.P.? Afirmativa la respuesta agradecería información al respecto; ii)Desde el punto de vista regulatorio para la CREG en qué eventos se aplicaría esta figura local?”
Respuesta:
La CREG hasta el momento no ha autorizado a ninguna empresa de servicios públicos a tener administradores comunes.
En cuanto al alcance del artículo 21 de la Ley 142 de 1994, manifestamos lo siguiente.
El citado Artículo 21, dispone:
“Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia”.
La norma transcrita atribuye a las Comisiones de Regulación la facultad de autorizar que una empresa tenga administradores comunes con otra, y circunscribe el concepto de administración común al hecho de que dos empresas tengan a personas comunes que se desempeñen como sus administradores. En otras palabras, según esta norma, cuando una o varias personas tienen simultáneamente la calidad de administradores en dos empresas prestadoras de servicios públicos, existe administración común.
En el evento en que se presente una solicitud de autorización de administración común se deberá tener en cuenta:
1. Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995: “Son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”
Para el caso de los administradores cuyas decisiones deben ser colegiadas, como las de los miembros de juntas o consejos directivos, para lo cual se requiere la presencia y mayoría de miembros previstas en los estatutos o en la ley, podría entenderse que para efectos de la administración común es preciso que exista identidad en las personas que, por lo menos, formen la mayoría mínima decisoria en ambas empresas.
2. Que la otra empresa respecto de la cual se solicita la administración común, opere en un territorio diferente. Atendiendo el alcance que la Ley 142 de 1994 da al término “operar” en sus artículos 6o, 10, 22, 23 y 28, entendemos que se refiere al área geográfica donde las empresas prestan sus servicios o desarrollan las actividades propias de su objeto social.
Además, debe tenerse en cuenta que una de las condiciones para autorizar la administración común es que no se reduzca la competencia. Para llegar a una conclusión sobre este punto, es necesario determinar cuál es el mercado relevante de cada una de las empresas que desean tener administración común, análisis en el cual es fundamental establecer el área geográfica en el que se desarrolla dicho mercado, y no simplemente la división político-administrativa a la cual se encuentra vinculada la empresa.
3. Es necesario determinar que la administración común haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia. Para el efecto, se deberá aportar la información y estudios que permitan establecer el cumplimiento de estos requisitos.
“e) El Art. 84 de la Ley 143 de 1994, dispone “(…)”. Pues bien, -se pregunta-: Desde el punto de vista regulatorio se tiene en cuenta la desagregación tecnológica para efectos de la aplicación del régimen tarifario de las E.S.P. de energía eléctrica y gas? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario.
Respuesta: El artículo 84 de la Ley 143 de 1994 respecto del cual se formula la pregunta no impone a la CREG ninguna función en materia de desagregación tecnológica. La función que allí se establece sobre la desagregación tecnológica para proyectos de inversión recae en el Gobierno Nacional.
“f) El Art. 57 de la Ley 143 de 1994, dispone “(…)”; y al municipio lo atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la CREG precisar el alcance de las competencias señaladas. Pues bien, -se pregunta-: en qué consiste la competencia de los municipios para entregar concesiones en lo atinente a la distribución de electricidad?”
Respuesta: Sobre el particular establece lo siguiente el numeral 3.2.4 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica contenido en el Anexo general de la Resolución CREG – 070 de 1998:
“ (…)
Del mismo modo, en caso de que los Planes de Expansión de los OR´s, no satisfagan los niveles de cobertura definidos por la UPME para los distintos STR´s y/o SDL´s y sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, no exista algún tercero dispuesto a asumir la prestación de este servicio, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley 143 de 1994, relacionado con contratos de concesión.
Así mismo y de acuerdo con el Artículo 57 de esta Ley, las competencias para otorgar los contratos de concesión mencionados serán las siguientes:
- En el caso de redes de transmisión entre regiones (STR´s), le corresponde al Departamento.
- En el caso de redes de distribución de electricidad (SDL´s), le corresponde al Municipio.
(…)
“g) Agradecería sus comentarios sobre el cargo por confiabilidad, quién lo paga, quién lo recauda, cuál es su objeto económico, por cuánto tiempo operará el cargo por confiabilidad, solo las E.S.P. generadoras lo pueden cobrar o son las E.S.P. generadoras? Agradecería sus comentarios.
Respuesta: Nos permitimos transcribir un segmento del documento “Cargo por Confiabilidad: Esquema Regulatorio para asegurar la confiabilidad en el suministro de energía eléctrica en Colombia, una visión de largo plazo” publicado en la página web de la CREG, el cual, comprende la respuesta a sus inquietudes en este punto:
“Cargo por Confiabilidad
Tras diez años de existencia ininterrumpida del cargo por capacidad la CREG diseñó un nuevo esquema basado en un mecanismo de mercado denominado Cargo por Confiabilidad, que opera desde el primero de diciembre de 2006. Este mecanismo conserva lo esencial del esquema de liquidación, facturación y recaudo que garantizó, con éxito, durante los diez años continuos el pago a los generadores del cargo por capacidad.
Uno de los componentes esenciales del nuevo esquema es la existencia de las Obligaciones de Energía Firme (OEF), que corresponden a un compromiso de los generadores respaldado por activos de generación capaces de producir energía firme durante condiciones críticas de abastecimiento. Este nuevo esquema permite asegurar la confiabilidad en el suministro de energía en el largo plazo a precios eficientes.
Para estos propósitos, se subastan entre los generadores las OEF que se requieren para cubrir la demanda del sistema. El generador al que se le asigna una OEF recibe una remuneración conocida y estable durante un plazo determinado, y se compromete a entregar determinada cantidad de energía cuando el precio de bolsa supera un umbral previamente establecido por la CREG y denominado Precio de Escasez. Dicha remuneración es liquidada y recaudada por el ASIC (Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales) y pagada por los usuarios del SIN (Sistema Interconectado Nacional), a través de las tarifas que cobran los comercializadores.
Las OEF del nuevo Cargo por Confiabilidad establecen un vínculo jurídico entre la demanda del MEM (Mercado de Energía Mayorista) y los generadores, que permite, tanto a generadores como a usuarios del sistema, obtener los beneficios derivados de un mecanismo estable en el largo plazo y que da señales e incentivos para la inversión en nuevos recursos de generación, garantizando de esta forma el suministro de energía eléctrica necesario para el crecimiento del país.”
Si usted desea consultar todo el documento puede hacerlo a través de la página web de la CREG (www.creg.gov.co).
Finalmente, el cargo por confiabilidad no tiene un periodo de tiempo de vigencia definido; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 33 de la resolución CREG – 071 de 2006, las Obligaciones de Energía Firme que se asignen a cada generador tendrán el Período de Vigencia que esté definido en las normas que rigieron la realización de la Subasta.
“h) Cuál es la razón legal, financiera o regulatoria que ordenó a las E.S.P. de energía eléctrica eliminar el cargo fijo? El número de la resolución, y cuál es la razón legal y/o financiera o regulatoria que autoriza a las E.S.P. de gas domiciliario cobrar el cargo fijo? En síntesis, las E.S.P. de energía eléctrica no puede legalmente cobrar el cargo fijo, pero las E.S.P. de gas domiciliario si pueden cobrarlo? Cuál es la razón regulatoria de esta medida.”
Respuesta: La fórmula tarifaria general actual que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional está contenida en la Resolución CREG – 119 de 2007, cuyo artículo 4 establece que el Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, y un componente fijo correspondiente al Costo Base de Comercialización. No obstante, el art. 12 ibídem dispone que hasta tanto se defina en regulación posterior, la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización para el próximo Período Tarifario, los costos variables de comercialización de que trata el presente artículo corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997.
En materia de gas combustible por redes de tubería el cargo fijo está regulado en la Resolución CREG – 011 de 2003.
La eliminación o establecimiento del cargo fijo es, según el artículo 90 de la ley 142 de 1994, una de las alternativas que tiene el regulador para la definición de las fórmulas tarifarias. En este sentido, en las citadas Resoluciones 011 de 2003 y 119 de 2007 y en los documentos CREG – 011 de 2003 y 111 de 2007 que aparecen publicados en la página web de la CREG junto con aquellas, aparecen las razones técnicas y legales para la adopción de estas decisiones.
“i) Colombia vende actualmente energía eléctrica a los siguientes países: Ecuador y Panamá. Pues bien, -se pregunta-; i)La venta de energía eléctrica a usuarios extranjeros amerita el cobro de la contribución de solidaridad?; ii) Afirmativa la respuesta, cómo se liquida el cobro de la contribución de solidaridad a usuarios no domiciliarios en nuestro país?; iii)Quién debe cobrar la contribución de solidaridad y cuál es el destino de los recursos?, iv)Negativa la respuesta, de no cobrarse la contribución de solidaridad por la venta de energía eléctrica con destino a territorios no nacionales, cuál es la razón legal para ello?”
Respuesta: En primer término, le informamos que actualmente no se exporta energía a Panamá. En segundo término, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG – 004 de 2003, las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE- se realizan entre los mercados de Corto Plazo de los respectivos países, luego en ellas no intervienen usuarios gravados con la contribución y, menos, con las condiciones de industriales o comerciales o de los estratos 4 y 5, propia de los usuarios ubicados en el territorio nacional y destinatarios de la legislación nacional.
“j) La actual regulación emitida por la CREG permite a los usuarios residenciales interconectados al Sistema Nacional de Energía Eléctrica y Gas, cancelar la misma tarifa por dicho servicio? Me explico, hoy la tarifa que cancela un usuario residencial por los servicios de energía eléctrica y gas en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga, no son las mismas. Cual fuere su respuesta, agradecería su comentario.”
Respuesta:
Para explicar por qué existen diferencias de tarifas entre distintas regiones del país, debe advertirse, en primer término, que la Constitución en su art. 367 establece expresamente que el régimen tarifario para los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta el criterio de costos:
“Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)” (he subrayado)
El desarrollo legal de este precepto constitucional, especialmente, en lo que concierne con la obligación constitucional de observar el criterio de costos en la definición del régimen tarifario y tener, por lo tanto, en consideración las características regionales, aparece en múltiples disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994:
Ley 142 de 1994:
“ARTICULO 3. .- Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
[...]
3.3.- Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; [...]”
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“87.1.- [...] En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.”
87.2.- Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.” (he subrayado)
Ley 143 de 1994:
“Artículo 6o.- Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.
[...]
El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio.
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Artículo 44.- El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.
Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos.
Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios no-residenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.
[...]
Artículo 45.- Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables. (he subrayado)
Entonces, si las tarifas deben respectar la estructura de costos de prestador del servicio, resulta lógico que las tarifas entre los distintos prestadores difieran, pues distinta es su estructura de costos; entre otras razones, por las condiciones especiales de la región objeto de prestación del servicio. No son iguales los costos de prestación del servicio en zonas densamente pobladas, como son las zonas urbanas, a los costos de prestación del servicio en zonas de baja densidad, como lo son las zonas rurales.
Pero no es solamente el criterio tarifario de costos el que determina las diferencias de tarifarias entre empresas.
Con la Constitución de 1991 se estableció la competencia entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios como criterio determinante en la eficiente prestación de estos servicios, al permitirse en su artículo 365 inciso 2o. que los mismos puedan ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
El desarrollo legal de este precepto aparece de manera primordial en los artículos 73 de la Ley 142 de 1994, 3 lits. a) y b), 7, 20 y 23 lits. a) y b) de la Ley 143 de 1994, donde de manera explícita se obliga a la CREG a promover y proteger la competencia entre los distintos agentes económicos, en aquellas actividades donde la misma sea posible y se les garantiza a éstos la libertad para desarrollar éstas actividades en un contexto de libre competencia.
Como es sabido, los agentes económicos compiten con precios, para nuestro caso, con tarifas y si éstas son iguales, no existe competencia.
“k) Existen análisis efectuados por la CREG en donde se establece el comportamiento de los costos de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas? Y su incidencia en el régimen tarifario? Afirmativa la respuesta, es posible darme en CD que anexo, su contenido?
Respuesta: Sí existen esos análisis y aparecen en varios de los documentos CREG que soportan sus resoluciones y que puede usted consultar en la página de la CREG (www.creg.gov.co).
Así, por ejemplo, en materia de energía eléctrica puede usted consultar los documentos soportes de las Resoluciones CREG 056, 099 y 119 de 2007, 037, 093 y 097 de 2008 y la Circular CREG No. 82 de 2007.
En materia de gas combustible puede consultar el documento soporte de la Resolución CREG - 011 de 2003 y los costos desagregados por empresa que aparecen en la página web de la CREG: Gas Natural/Estadísticas/Tarifas Aplicadas/Costos Aplicados.
“l) La vigencia de la actual fórmula tarifaria para los servicios de energía eléctrica y gas, es hasta cuando? En especial para las siguientes E.S.P.: Electrificadora de Santander, GAsoriente y Metrogas.”
Respuesta: De conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias tienen un periodo de vigencia de cinco (5) años, pero vencido este término continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas:
“ARTICULO 126. .- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”
“m) El Art. 87.2 de la Ley 142 de 1994, dispone “(…)”. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las E.S.P. ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. Pues bien, -se pregunta-, para las E.S.P. de energía eléctrica y gas cuáles son las opciones que deben ofrecer a sus usuarios para cumplir lo ordenado por el Art. 87.2 de la Ley 142 de 1994?
Respuesta: En materia de energía eléctrica la Resolución CREG – 168 de 2008, establece una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados.
“n) Agradecería señalarme los actos administrativos emitidos por la CREG con el objeto de reglamentar la tarifa o precio que deben cobrar las E.S.P. de gas domiciliario cuando revisen las instalaciones del usuario en relación a dicho servicio? A su vez, agradecería señalarme la norma legal que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que realizan la labor de revisar las instalaciones de gas de un inmueble.
Respuesta:
El Artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
Quiere decir lo anterior que en la actualidad el cargo por concepto de esta revisión esta bajo el régimen de libertad vigilada.
De conformidad con los numerales 5.23, 5.24 y 5.25 de la Resolución CREG 067 de 1995, el distribuidor debe realizar inspecciones a las instalaciones internas de los usuarios en las siguientes condiciones :
“5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.
5.24. La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario.
5.25. Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito.”
El presente concepto se rinde en los términos y con el alcance del artículo 25 del código Contencioso Administrativo.
Finalmente, le manifestamos que anexo a la presente devolvemos el CD aportado, el cual, conforme a las respuestas anteriores, no hubo de utilizarse.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo