CONCEPTO 2892 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Radicación: CREG –8226 de 2000
Tema: Reglamento de Distribución de Electricidad, Cambio en el punto de conexión.
Respuesta: MMECREG – 2892 de 2000
PROBLEMA. El peticionario solicita concepto sobre si el cambio del Punto de Medición de baja a media tensión, sin que medie cambio en la capacidad instalada significa un cambio en el Punto de Conexión.
EXTRACTO: ".. se considera como Conexión de un usuario a un Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el equipo de medida. La conexión comprende la acometida y el equipo de medida. La red interna no forma parte de la conexión. El equipo de medida, en relación con un punto de conexión, lo conforman todos los transformadores de medida, medidores y el cableado necesario para ese punto de conexión.
Considerando lo expuesto, cuando un usuario decide conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador dedicado que le permite conectarse al Sistema del Operador de Red, este hecho se constituye en la modificación del punto de conexión existente, y por lo tanto, se deberán seguir en lo que aplique, el procedimiento establecido en el numeral 4.4 del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998). Esto es, al OR se le deberán presentar los planos con la modificación del punto de medición". < Oficio MMECREG-2892 de 5 de diciembre de 2000>.
Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2000
MMECREG - 2892
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación radicado CREG-8226 de 2000
Cordial saludo:
Hemos recibido el oficio citado en la referencia mediante el cual consulta a la Comisión:
"1. El cambio del Punto de Medición de baja a media tensión, sin que medie cambio en la capacidad instalada significa un cambio en el Punto de Conexión.
2. Qué mecanismos tenemos los comercializadores, además de las demandas ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para lograr solucionar las dificultades, que como éstas, dificultan y aún impiden que el consumidor ejerza libremente su derecho de libre elección del suministrador de energía?."
Resulta pertinente mencionar, que de conformidad con el Reglamento de Distribución, cuando un Usuario se conecta al Sistema del Operador de Red, mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso, el mismo Reglamento determina que el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión.
De otra parte, se considera como Conexión de un usuario a un Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el equipo de medida. La conexión comprende la acometida y el equipo de medida. La red interna no forma parte de la conexión. El equipo de medida, en relación con un punto de conexión, lo conforman todos los transformadores de medida, medidores y el cableado necesario para ese punto de conexión.
Considerando lo expuesto, cuando un usuario decide conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador dedicado que le permite conectarse al Sistema del Operador de Red, este hecho se constituye en la modificación del punto de conexión existente, y por lo tanto, se deberán seguir en lo que aplique, el procedimiento establecido en el numeral 4.4 del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998). Esto es, al OR se le deberán presentar los planos con la modificación del punto de medición.
En cuanto a la segunda consulta, debemos informarle que la Ley asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las funciones de control y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliaros y por lo tanto, no corresponde a la CREG ejercer las mismas.
No obstante, teniendo en cuenta que actualmente se está estudiando al interior de la Comisión, el Reglamento de Comercialización que se adoptará próximamente, le agradecemos nos haga llegar sus observaciones y/o propuestas en relación con la regulación de dicha actividad y aquellos aspectos que puedan ser incorporados en aras de incentivar la competencia.
Atentamente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo