CONCEPTO 3023 DE 2014
(marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicado del 27 de marzo de 2014
Radicado CREG E-2014-003023
Respetada XXXXX,
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual nos presenta la siguiente consulta:
“De conformidad con lo ordenado mediante AUTO PR No. 108 de 12 de marzo de los corrientes, me permito solicitarle que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente escrito, complementen la información enviada en el presente proceso a través de oficio con radicación S-2013-003190 de 14 de agosto 2013, de la siguiente manera:
- Se requiere que informen qué peso porcentual se le asignó al combustible JET A1 para establecer los costos de transporte aéreo en el anexo de la Resolución 091 de 2007.
- Indiquen si este tipo de combustible para el transporte (aéreo) aumenta por encima de la inflación o IPC, qué metodología se debe utilizar para calcular el costo de dicho transporte“.
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 091 de 2007, mediante la cual definió las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de la prestación del servicio público de energía eléctrica en dichas regiones del país.
De manera general le informamos que el anexo de la citada resolución señala que “para determinar el costo de transporte de combustible en medio marítimo, fluvial y aéreo, se reconocerá el costo adicional que se indica en la Tabla 6 para cada grupo regional, considerando un costo desde el centro de abasto más cercano hasta las principales cabeceras municipales del grupo regional. A partir de estas cabeceras municipales se reconocerá adicionalmente un costo de $200/gal para transporte marítimo y fluvial y de $2.000/gal para transporte aéreo hacia las áreas rurales de cada municipio (corregimientos, inspecciones y localidades menores) (a pesos de diciembre de 2006).”
Lo anterior se basa en información reportada por las empresas tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, como al Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas en las zonas no interconectadas, IPSE, y no en información recopilada por la CREG en relación con el costo de compra del combustible empleado en el transporte aéreo, marítimo o fluvial en las zonas no interconectadas.
A partir de dicha información se determinaron los costos promedio de transporte fluvial, marítimo y aéreo (a precios de diciembre de 2006), desde los centros de abasto de combustible hasta las cabeceras municipales de cada región, adicionando los costos de transporte hasta las localidades menores.
Por su parte, el anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 establece que “los costos de transporte definidos en este Anexo, serán actualizados mensualmente con el Índice de Precios al Consumidor, hasta que sea establecido por la entidad competente un índice de incremento de costos de transporte fluvial y marítimo”.
Con base en lo anterior, se puede concluir que los costos de transporte de combustible definidos por esta comisión para prestar el servicio de generación de energía eléctrica en zonas no interconectadas se entienden como los costos eficientes a remunerar, y son éstos los únicos susceptibles de actualización mensual a través del IPC, a pesar de que el costo para la compra del combustible empleado en el transporte aumente por encima del indicador.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo