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CONCEPTO 3347 DE 2013

(abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 20 de abril de 2013

Radicado CREG E-2013-0003347

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

1. ¿Tales conductas descritas y las cuales fueron desplegadas por las Tesorerías de las Alcaldías Municipales implicadas, son o no desde el punto de vista jurídico, ilegales o inconstitucionales?.

2. ¿Si la respuesta anterior es positiva, manifestamos en qué clase de responsabilidad ya sea pena, disciplinaria o fiscal estarían incurriendo los funcionarios que efectuaron tales descuentos?

3. ¿Cuál sería el procedimiento más corto y que no genere demandas eternas, para obtener la devolución de tales descuentos municipales efectuados sobre los subsidios de la Nación?.”


En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Ahora bien, entendemos de su comunicación, que usted presenta unos cuestionamientos generados por la ejecución de decisiones administrativas de diferentes autoridades municipales o distritales relacionadas con el cobro de ciertos gravámenes impuestos por estas autoridades.

En relación con la facultad impositiva de las autoridades nacionales, municipales o distritales, debemos informarle que le compete al legislador y a los cuerpos colegiados de los departamentos, municipios y distritos decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación de éstos, así como la determinación de los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifa de los gravámenes, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender los servicios y necesidades de su jurisdicción.

La Ley o los actos colegiados expedidos se aplican a los habitantes del territorio nacional, departamento, municipio o distrito, de conformidad con lo establecido en los mismos, es decir según las características allí establecidas para calificar al sujeto gravable del gravamen.

En concordancia con las funciones legales de esta Comisión de Regulación, la CREG no tiene competencia para dar respuesta de fondo a su solicitud puesto que no le corresponde vigilar el ejercicio tributario de esas autoridades, así como tampoco pronunciarse sobre la legalidad de las normas expedidas por estas autoridades.

De otra parte, se reitera que la CREG no tiene injerencia en la administración de los recursos para la cofinanciación de proyectos de infraestructura de gas del Fondo Especial Cuota de Fomento y del Fondo Nacional de Regalías, así como tampoco la verificación de las inversiones pactadas con las entidades responsables de estos recursos.

La relación de la CREG con estos recursos se limita a tener en cuenta los montos asignados a los prestadores, por las entidades responsables de la administración de estos recursos, en la aprobación de los cargos de distribución y comercialización para la prestación del servicio de gas combustibles por redes para un mercado relevante, la cual se realiza de acuerdo con las solicitudes tarifarias presentadas por las empresas y la metodología de remuneración establecida.

El artículo 73, en el numeral 11, de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución CREG 011 de 2003, la cual contiene los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería aplicables a los usuarios regulados en áreas de servicio no exclusivo.

De esta forma, la CREG definió las metodologías para determinar el cargo promedio de distribución y el cargo máximo base de comercialización, y las fórmulas tarifarias para que las empresas organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994 que desarrollan las actividades de distribución y/o comercialización de gas combustible a través de sistemas de distribución, en cualquier municipio del país, puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas distribuidoras y/o comercializadoras las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.

Esta metodología considera las inversiones en infraestructura realizadas por el distribuidor con recursos públicos, según lo dispuesto en la Ley 142, artículo 87 numeral 9, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 en donde se dispone lo siguiente:

“…Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos…”.

De acuerdo a lo anterior, al momento de solicitar la aprobación del cargo promedio de distribución el prestador debe indicar el porcentaje de inversión en los bienes o derechos de ésta y de la entidad pública, información que la CREG tiene en cuenta para calcular el cargo y la recuperación de los costos de inversión y gastos de administración, operación y mantenimiento para la distribución domiciliaria de gas combustible por red.

La aprobación de dicho cargo promedio de distribución, que corresponde a uno de los componentes del costo unitario de prestación del servicio, se adopta mediante una resolución en la que se desagregan los costos reportados por la empresa incluidos los recursos del aportante público. Al momento de aplicar la metodología para definir la tarifa se descuenta el monto de los recursos públicos por expresa orden legal.

Por lo anterior, la CREG no tiene injerencia en el manejo o administración de los recursos públicos otorgados a un distribuidor, y por ello sugerimos que remita las inconformidades expresadas en su comunicación a las entidades competentes y de esa forma le sean resueltas.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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