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CONCEPTO 3486 DE 2020

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

                   Radicado CREG E-2020-004941

                   Expediente CREG General N/A

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos realiza múltiples consultas, las cuales procedemos a responder en el orden en que fueron formuladas.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.

En este contexto, pasamos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.

Pregunta 1

Acudo a su despacho con el objeto de obtener respuesta a los siguientes interrogases:

A. El artículo 35 de la ley 142 de 1994, dispone “(…)” Pues bien, hipotéticamente presento el siguiente caso: Generador de energía es propietario de un sin numero de ESP comercializadoras y distribuidoras del servicio de energía eléctrica domiciliaria en el país, por este hecho comercialmente les vende la energía eléctrica producía por sus empresas, pregunto: ¿Regulatoriamente aplica o no el articulo 35 de la ley 142 de 1994, a las esp comercializadoras y distribuidoras? A su vez, en el evento que esas esp deban adquirir en bolsa energía eléctrica para satisfacer su demanda pregunto: ¿Regulatoriamente deberán o no dar cumplimiento al articulo 35 de la Ley 142 de 1994? (sic)

Respuesta:

En cuanto a su primera pregunta le manifestamos que el artículo 35 de la Ley 142 de 1994 no ha sido modificado y se encuentra vigente. El artículo en cuestión señala:

ARTÍCULO 35. DEBER DE BUSCAR ENTRE EL PÚBLICO LAS MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.

En este contexto, precisamos que todas las transacciones de energía se deben realizar conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Operación, que en la Resolución CREG 024 de 1995, y demás resoluciones que la han modificado o adicionado, regula el funcionamiento del mercado de energía. Este reglamento prevé la posibilidad de que la energía requerida para atender la demanda en el SIN se adquiera en la bolsa de energía o mediante contratos de largo plazo.

Específicamente, los contratos para atender la demanda de usuarios regulados se deben celebrar cumpliendo los principios y procedimientos señalados en la Resolución CREG 130 de 2019. También se puede adquirir energía para atender a estos usuarios mediante el mecanismo definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40590 de 2019. Estas normas no eximen a quienes realicen en forma integrada, directa o indirectamente, las actividades de comercialización y generación.

Pregunta 2

B. Es afirmativo o falso la intervención de la CREG en la expedición de actos administrativos, con el objeto que las ESP distribuidora del servicio de energía eléctrica propiedad del grupo empresarial EPM Medellín a sus usuarios residenciales y comerciales regulados, a ellos se les haya incrementado la tarifa por dicho servicio en los meses en curso? Afirmativa la respuesta agradecería información donde determine las causas de índole regulatorio que permitieron el incremento de las tarifas a los usuarios regulados atendidos por ESP propiedad del grupo empresarial EPM Medellín.(sic)

Respuesta:

En cuanto a su consulta, le manifestamos que la comisión establece el marco tarifario general, que es de obligatoria aplicación para todas las empresas de servicios públicos, para determinar el costo de prestación del servicio y las tarifas que pueden trasladar a sus usuarios finales regulados. Las decisiones de compra de energía de las empresas para su mercado regulado, son competencia exclusiva de las empresas prestadoras del servicio, y deben sujetarse, como ya se indicó, a las normas establecidas por la Comisión.

Anexo a esta comunicación estamos enviando varios documentos que ilustran la forma en que se calculan las tarifas a usuarios finales regulados.

Pregunta 3

C. ¿Regulatoriamente esta o no establecido a las esp comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica que atienden a usuarios regulados el procedimiento para la compra de energía eléctrica a sus proveedores con el fin de atender su demanda?, además cuanta energía eléctrica (%) podrá adquirir en bolsa; me explico: Los contratos de energía eléctrica por las esp de dichos servicios con sus proveedores será a mediano y largo plazo, y solo un porcentaje de dicha energía se podrá comprar en bolsa.

Respuesta:

Al respecto le informamos, que los comercializadores de energía pueden determinar las cantidades de energía que compran en los distintos mecanismos establecidos en la regulación para atender la demanda de energía de los usuarios regulados. Como ya mencionamos, la normatividad prevé que ello puede hacerse a través de compras en bolsa, o mediante contratos de largo plazo.

En particular el artículo 3o de la Resolución CREG 130 de 2019 señala:

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DEL MERCADO REGULADO. Los comercializadores pueden determinar la proporción de la demanda regulada que cubren a través de contratos resultantes de las convocatorias, así como las proporciones que adquieran a través de: i) la bolsa de energía, ii) los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, iii) las subastas de contratos de largo plazo del Ministerio de Minas de Energía o iv) los mecanismos que la CREG señale expresamente.

Los comercializadores no podrán suscribir contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga la capacidad, el objeto o el efecto de comprar energía para la demanda regulada por fuera de alguno de los mecanismos de contratación antes mencionados.

Pregunta 4

D. ¿Es afirmativo o falso que el precio del dólar americano o tasa representativa del mercado esta incluido en la actual metodología tarifaria para el servicio domiciliario a usuarios residenciales y comerciales regulados? ¿a su vez, el precio del gas con destino a usuarios residenciales por red a cargo de esp esta o no regulado? Y finalmente los contratos que se suscriben las esp con proveedores de gas, pregunto están regulados. (sic)

Respuesta:

En respuesta a su consulta, mediante la Resolución CREG 137 de 2013, por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, la Comisión dispone las fórmulas para determinar los costos de compras de gas combustible (G) y su transporte (T), transferibles a los usuarios regulados del servicio público domiciliario. Dichas compras se transan en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual, las fórmulas tarifarias en cuestión utilizan la Tasa Representativa del Mercado (TRM) del último día del mes anterior al de cálculo, como tasa de cambio.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

Anexo: lo anunciado

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