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CONCEPTO 3492 DE 2019

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Respetado señor Riaño:

Hemos recibido su comunicación del 27 de mayo, identificada con el radicado del asunto, en la cual realiza la siguiente consulta acerca de la Resolución CREG 114 de 2017:

“Solicitamos dar alcance a los conceptos señalados a continuación, y que se encuentran en la Resolución citada en el asunto. Fundamenta dicha solicitud de explicación y alcance la urgencia de determinar si la empresa G8 Proyectos Energéticos SAS ESP., hace parte del Mercado Mayorista de Gas natural. Mercado primario o Mercado secundario, de esta manera establecer si somos comercializadores, además de distribuidores, pues hasta la fecha nos hemos clasificado como distribuidores porque en nuestra actividad el gas se le vende a usuarios residenciales y se lo compramos a una comercializadora. (...)” (subrayado fuera de texto)

Respecto a su consulta, y antes de dar respuesta a ella, es importante precisar las siguientes disposiciones contenidas en la normatividad vigente:

1. En la Resolución CREG 011 de 2003 se establece lo siguiente:

a. En el Artículo 2 se define la actividad de comercialización como aquella “...de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso”. Así mismo, se define como comercializador a aquel que realiza la actividad de comercialización de gas combustible.

2. En la Resolución CREG 123 de 2013 se establece lo siguiente:

a. En su Artículo 3 se define como mercado minorista de gas natural, “...conjunto de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales”.

b. En el Artículo 5 se establece los siguientes requisitos para ser comercializador de gas natural:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

2. Tener contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de usuarios regulados.

4. Constituirla oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios, entendidos éstos en los términos del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera de texto)

1. En la Resolución CREG 114 de 2017, que compila la Resolución CREG 089 de 2013 y sus modificatorias, se establece lo siguiente:

a. En el Artículo 3 se disponen las siguientes definiciones:

“Comercialización: actividad consistente en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural.

Comercializador: participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización. (...)

Comprador primario: persona jurídica con la cual un productor-comercializador o un comercializador de gas importado celebra un contrato para el suministro de gas natural. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado primario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.

Comprador secundario: persona jurídica con la cual un comprador primario o un comprador cesionario celebra un contrato de compraventa de derechos de suministro de gas. Deberá corresponderá alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución”, (subrayado fuera de texto)

a. En el Artículo 18 se dispone que son compradores del mercado primario, los comercializadores y los usuarios no regulados.

b. En el Artículo 33 se establece que son vendedores de gas natural en el mercado secundario, los comercializadores y los usuarios no regulados, mientras que el Artículo 34 se dispone que son compradores de dicho mercado, no tan sólo los comercializadores sino también los productores comercializadores y los comercializadores de gas importado.

Conforme a lo anterior, se concluye que:

i. La comercialización se define de manera general como la compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso; y de manera específica, como la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. Esta actividad también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural.

ii. El comercializador es aquel que realiza la actividad de comercialización, sea que esta ocurra en el mercado primario o secundario.

iii. Los comercializadores en el mercado mayorista de gas natural, son aquellos agentes que actúan como compradores primarios o compradores secundarios o vendedores en el mercado secundario.

iv. Son comercializadores aquellos que cumplen con los requisitos dispuestos en la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 5 de la Resolución CREG 123 de 2013 o aquellas que los modifiquen, complementen o sustituyan.

v. Son participantes del mercado mayorista de gas natural, aquellos agentes que realicen transacciones como compradores primarios, compradores secundarios y/o vendedores del mercado secundario.

En consecuencia, un Distribuidor es un Comercializador si cumple con la normatividad antes citada y toda aquella vigente en esta materia. Así las cosas, el distribuidor-comercializador deberá dar aviso de inicio de actividades de comercialización conforme a lo dispuesto la Ley 142 de 1994, en el Artículo 6 de la Resolución CREG 123 de 2013, registrarse ante el Gestor del Mercado conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la precitada resolución y en el Artículo 42 de la Resolución CREG 114 de 2017, y cumplir con las obligaciones que tratan en el Artículo 8 de la Resolución CREG 123 de 2013, y en aquellas resoluciones que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Respecto a la relación comercial que dispone en su comunicación, esto es, el otrosí a su contrato de suministro y transporte con Atlantic Energy Corp S.A.S., le informamos que la Comisión no se pronuncia a casos particulares..

En los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la ley 142 de 1994 damos respuesta a su solicitud,

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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