CONCEPTO 3742 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico
Radicado CREG TL-2011-000294
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre aspectos relativos a la conexión de un usuario a la red de energía eléctrica de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica.
En atención a su solicitud, daremos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas, así:
Con relación al tema de solicitud de factibilidad del servicio y puntos de conexión, la Resolución 070 de 1998, establece unos plazos máximos para dar respuesta positiva o negativa por parte del Operador de red a las solicitudes de conexión realizadas.
Conocemos conceptos de la CREG que dicen que esos procedimientos y plazos son de estricto cumplimiento por parte de los operadores de red (Concepto CREG 0612 de 2001). En caso de incumplimiento de los plazos establecidos, ¿Qué consecuencias tendría dicho incumplimiento para el operador de red? Si dado el caso que dicho incumplimiento deba ser investigado y de ser el caso, sancionado por la Superintendencia de servicios públicos, ¿Que mecanismo de protección brinda la CREG regulatoriamente para ese usuario que necesita de manera inmediata la aprobación de un punto de conexión y puesta en servicio de la conexión?. Puede un usuario interpretar como silencio positivo administrativo por parte de la empresa la no respuesta a tiempo de una solicitud de ese tipo? En este caso, ¿quién y cómo se garantiza al usuario la puesta en servicio de una conexión en un tiempo o plazo prudencial, si evidentemente el operador de red puede jugar con los 2 o 3 años que puede demorar un proceso en la Superintendencia de servicios públicos para dar trámite a la solicitud efectuada?
En primer lugar es preciso manifestar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - no es una entidad de control, inspección o vigilancia.
Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, y dentro de ellas no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control sobre la aplicación de la regulación, por lo cual no es posible para esta Comisión determinar que consecuencia tendría el incumplimiento de una norma regulatoria por parte de un Operador de Red, pues tal atribución es propia de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, toda vez que es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos.
Respecto a la consulta relacionada con los mecanismos de protección que brinda la CREG para la conexión de usuarios a un STR y/o SDL, debe decirse que el principal mecanismo regulatorio vigente es el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado mediante la Resolución CREG 070 de 1998.
Dicho reglamento establece claramente la obligación de los OR de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizar así el libre acceso a la red. Igualmente proporciona un conjunto de requisitos técnicos mínimos y de procedimientos para la planeación, diseño, construcción y puesta en servicio de las conexiones a la red, aplicable tanto a Usuarios existentes como futuros, de tal forma que exista absoluta claridad para todos los interesados en conectarse a un STR y/o SDL de un OR determinado en los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para tal efecto.
En el caso de evidenciar que existe algún incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, tal situación deberá ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues tal como se mencionó anteriormente, es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.24 de la ley 142 de 1994, la CREG solo puede absolver consultas sobre materias objeto de su competencia, no puede esta Comisión referirse a la aplicabilidad de la figura del silencio administrativo positivo ni a la duración de los procesos de investigación que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues claramente son temas que escapan a la competencia de esta Comisión.
Procedemos entonces a trascribir la segunda parte de su consulta tal como sigue a continuación:
En relación al tema Ejecución de las obras de conexión, que trata la misma resolución en el numeral 4.4.4, se prevé la presentación ante el OR de un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este reglamento. Si el instrumento financiero presentado ante el operador de red, en concepto de ellos no es suficiente o no cumple los requisitos regulatorios, ante quien se debe acudir para solucionar de manera ágil y eficaz la controversia, la Superintendencia de servicios públicos es la única opción?, cuando la CREG regula sobre esta temática, al expresar el término “ Instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este reglamento” a que instrumentos hace referencia? Pagares, cheques, CDT's, pólizas de seguro? En caso de poder utilizar pólizas como instrumento, que tipo de amparo debe tener la póliza, Póliza de cumplimiento de normas técnicas, no existe en el mercado nacional, si lo que se debe garantizar es el cumplimiento de las normas técnicas, quien es el beneficiario de dicha póliza, cuando las obras construidas son particulares y propiedad particular? En el concepto CREG 0160 del 2003, se afirma que: “Cuando el instrumento financiero que alude la norma transcrita sea una póliza de seguros, el amparo del seguro se refiere a la estabilidad de la obra, es decir corresponde al cumplimiento de las normas técnicas a que se refiere la resolución CREG-070 de 1998”.
Si la finalidad del amparo estabilidad de la obra, en concepto del Consejo de Estado (Ver Sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera exp 12.724) es asegurar a la entidad contratante "que durante un período de tiempo determinado, la obra objeto del contrato, en condiciones normales de uso no sufrirá deterioros que impidieran la utilización y el servicio para el cual se ejecutó ni perderá las características de armonía, seguridad y firmeza de su estructura", carece en mi opinión, de toda lógica, que sea un amparo por Estabilidad de la obra el que cumpla con lo establecido en la resolución.
Solicito que esta temática la CREG, sea muy explícita y concrete lo referente a los instrumentos financieros válidos.
Al respecto le informamos que el instrumento financiero mencionado en el numeral 4.4.4 del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998), tiene como finalidad garantizar:
a) Que las redes de uso general realizadas por el usuario cumplen las normas técnicas establecidas en el Reglamento de Distribución,
b) La estabilidad de las obras por cinco años a partir de la puesta en servicio de los activos.
Por instrumentos financieros debe entenderse todos aquellos que son reconocidos por la ley y permitan garantizar las obligaciones a favor de un tercero. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que las pólizas de seguros son solo uno de los tipos de instrumentos financieros a los que se refiere la regulación y en el caso en que se opte por dicho mecanismo y no sea posible que las compañías de seguros expidan una póliza única, en donde se cumplan con los requisitos exigidos por el Reglamento de Distribución, el Operador de Red podría exigir la póliza de cumplimiento de obra, que cubriría lo mencionado en el literal a) antes señalado, y la póliza de estabilidad de obra, que permitiría asegurar lo mencionado en el literal b).
De cualquier forma, al igual como se mencionó en la respuesta anterior, en caso de considerar que algún prestador del servicio se encuentre incumpliendo lo establecido por la Ley o la regulación, deberá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones que correspondan.
La misma resolución 070 de 1998, en el numeral 6.2.3, establece instrumentos financieros que debe constituir el operador de red, para garantizar la calidad de la potencia suministrada. Estos instrumentos son documentos públicos? Puede un usuario o suscriptor solicitarle o exigirle al operador de red, copia del instrumento financiero constituido para amparar a sus clientes por posibles daños y perjuicios por incumplimiento de los estándares de calidad de potencia suministrada?.
El Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se encarga de definir la clasificación de los documentos, donde se encuentra que:
Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Por su parte, el numeral 6.2.3 del Reglamento de Distribución (Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998) no determina o señala un instrumento financiero en particular, sino que determina la finalidad del mismo, esto es, que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, con lo que la norma no establece que el instrumento financiero deba ser un documento público y por lo tanto, para conocer la naturaleza del mismo le sugerimos que efectúe su consulta directamente con el Operador de Red respectivo.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo