CONCEPTO 4027 DE 2020
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Subsidios y Contribuciones en autogeneración y reglas de medida en propiedad horizontal
Radicado CREG TL-2020-000389
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor XXXXXX:
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, damos respuesta a sus preguntas en el orden de llegada.
Pregunta 1
(…) La CREG estableció la Resolución 030 (“Resolución”) para regular las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. (…)
(…) La Resolución define específicamente:
“Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un AGPE con FNCER que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un periodo de facturación.” (subrayado fuera de texto) (…)
(…) Los artículos 17 y 18 claramente establecen tanto el cálculo como la información a ser provista al usuario AGPE por parte del Comercializador con respecto al reconocimiento de excedentes de energía entregados a la red. (…)
(…) En su proceso de socialización de la Resolución, la CREG realizó unas presentaciones ilustrativas para entender el mecanismo. Sin embargo, ni en la Resolución se específica, ni en las presentaciones se aclaró como se deben tomar los “Créditos de energía“ y “Reconocimiento de excedentes” para efectos del cálculo de sobretasas, en particular la contribución del 20%, a los usuarios AGPE a los que aplique. (…)
(…) Como se puede ver en la factura anexa por parte del Comercializador Integrado ENEL CODENSA para un usuario AGPE Estrato 5, el comercializador realiza el cálculo de la contribución únicamente tomando valor de la Importación (kWh x $/kWh) sin antes tener en cuenta los créditos de energía (Método 1 para este documento). Este método de cálculo resulta entonces en que al usuario AGPE no se le reconozcan los Créditos de energía y por ende tenga que pagar una contribución mayor comparado al caso en el que si se tuvieran en cuenta los créditos (Método 2 de este documento). (…)
(…) 1. Nos confirme que, según la definición de “Créditos de Energía” establecida en la Resolución, el Método acá denominado 2 es el correcto para hacer el cálculo de las sobretasas tales como la contribución del 20%. (…)
Respuesta:
En primer lugar, de su ejemplo no es posible identificar de donde resulta el valor de los créditos de energía, ya que estos se permutan en kWh y no en pesos, para intercambiar con su consumo de la red.
Sin embargo, de su inquietud entendemos dos temas a saber: i) la determinación del consumo facturable y ii) la base de cálculo de subsidios o contribuciones como parte del esquema de redistribución del ingreso de que trata la Ley 142 de 1994. Bajo ese entendimiento le daremos respuesta.
Respecto de la determinación del consumo facturable, es necesario revisar las definiciones de Autogeneración y de Consumo Facturado de que tratan las resoluciones CREG 030 de 2018 y 108 de 1997 respectivamente:
Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades.
CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.
Con base en lo anterior, entendiendo que cuando un usuario autogenerador a pequeña escala consume toda la energía que produce, el sistema ve que el usuario redujo su consumo. Así las cosas, la cantidad de energía que produjo y consumió no la tomó de la red y, por tanto, no se observa como un consumo facturado y no puede ser cobrado al usuario.
Respecto del segundo tema, asociado con la asignación de subsidios o el pago de contribuciones, le damos traslado de su inquietud al Ministerio de Minas y Energía, quien es la entidad competente para resolverla.
Pregunta 2
(…) Que acciones está tomando la CREG para efectos de que los Comercializadores cumplan con su obligación de presentar la información necesaria según lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución. (…)
Respuesta:
Le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, es la entidad que tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos.
Así las cosas, luego de que el Ministerio de Minas y Energía le complemente la respuesta a la pregunta 1, y si usted considera que el agente comercializador no está cumpliendo con la norma, debe dirigirse a la SSPD para interponer su queja.
Pregunta 3
(…) ¿Existe algún límite de potencia de carga contratada (kW) para un usuario residencial? (…)
Respuesta:
Al respecto, entendemos se refiere a la potencia requerida por un usuario del servicio que se quiere conectar a la red.
En ese sentido, le informamos que no existe un límite impuesto en la regulación a la potencia requerida a instalar. Las reglas se encuentran en las Resoluciones CREG 070 de 1998 y 156 de 2011. En específico, el Artículo 26 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece:
(…) Artículo 26. Solicitud de factibilidad del servicio. La responsabilidad de solicitar al operador de red el estudio de factibilidad del servicio será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá estudiar la solicitud, sin perjuicio de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste.
Como parte de la solicitud se deberá informar al operador de red la localización del inmueble, la potencia máxima requerida, el tipo de carga y el nivel de tensión al que desea conectarse (…) subrayado fuera de texto
En complemento a su consulta, nos permitimos sugerirle que revise además el respectivo manual de operación del Operador de Red al que se conecta, o el contrato de condiciones uniformes, para determinar si allí el OR hace aclaraciones específicas respecto a este aspecto.
Preguntas 4 y 5
(…) 4. ¿Puede una propiedad horizontal (P.H.) compuesta por conjunto o edificio de uso residencial, comercial o mixto estar conectada al SDL del OR como un único suscriptor con un solo medidor? En caso de así serlo,
a. ¿Qué acuerdos y que normativa especifican las obligaciones que recaigan sobre la P.H. con respecto a los derechos y deberes de cada usuario con respecto al servicio de energía eléctrica?
b. ¿Existe alguna normativa con respecto al procedimiento para la división de los cobros de las cuotas partes entre los usuarios para el pago de prestación del servicio del único suscriptor?
c. ¿Existiría alguna obligación por parte de la P.H. de continuar con medidores individuales de propiedad de la P.H. y manejados directamente por la P.H.?
d. ¿Estos medidores de propiedad de la P.H. tendrían que cumplir con el Código de Medida de la Resolución 038 del 2014? (…)
(…) 5. ¿Qué requisitos puede exigir, y causales de rechazo presentar un OR a una propiedad horizontal (P.H.) compuesta por conjunto o edificio de uso residencial, comercial o mixto solicitar que solicite la unificación de cuentas para estar representada como un único suscriptor con un solo medidor? (…)
Respuesta:
Al respecto de su consulta, a continuación, desarrollaremos lo contemplado en la Ley y en la Regulación.
Iniciando con La Ley 142 de 1994, la misma contiene la siguiente definición:
(…) 14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)
Y establece un derecho en cabeza de los usuarios:
(…) Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)
Así mismo, las Resoluciones CREG 108 de 1997, 156 de 2011 y 038 de 2014, disponen:
Resolución CREG 108 de 1997:
(…) Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo."
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás".
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.
d) Los equipos de medición que la empresa exija a los suscriptores o usuarios deberán permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratándose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la instalación de equipos de medición de potencia, o con diferenciación horaria de energía, a los suscriptores o usuarios residenciales conectados al nivel de tensión uno (1). (…) subrayado fuera de texto
Resolución CREG 156 de 2011:
(…) Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.
De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:
1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.
3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.
Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios. (…) subrayado fuera de texto
Resolución CREG 038 de 2014:
(…) Artículo 1. Principios y ámbito de aplicación. El Código de Medida se desarrolla con base en los principios de eficiencia, adaptabilidad y neutralidad de la prestación del servicio de energía eléctrica establecidos por las Leyes 142 y 143 de 1994.
En este se establecen las condiciones técnicas y procedimientos que se aplican a la medición de energía de: los intercambios comerciales en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, los intercambios con otros países, las transacciones entre agentes y las relaciones entre agentes y usuarios. Cuando quiera que en las resoluciones expedidas por la CREG se haga referencia al “Código de Medida” se aplicará la presente resolución.
Esta normatividad se orienta a:
a) Definir las características técnicas que deben cumplir los sistemas de medición para que el registro de los flujos de energía se realice bajo condiciones que permitan determinar adecuadamente las transacciones entre los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista, MEM, y entre estos y los usuarios finales, así como los flujos en los sistemas de transmisión y distribución.
b) Establecer los requerimientos que deben cumplir los componentes del sistema de medición en relación con la exactitud, certificación de conformidad de producto, instalación, pruebas, calibración, operación, mantenimiento y protección del mismo.
c) Determinar las responsabilidades de los agentes y usuarios en el proceso de medición de energía eléctrica.
d) Indicar los parámetros para la realización de verificaciones que certifiquen la conformidad con lo establecido en esta resolución. (…) subrayado fuera de texto
Por otro lado, el Artículo 80 de la Ley 675 de 2001 establece lo siguiente:
(…) ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.” (…) Subrayado fuera de texto
Según todo lo anteriormente expuesto, el principio legal rector es que, tanto la Empresa como el Usuario, tienen derecho a que el consumo se mida de manera individual, y que sea éste el elemento principal del precio que se le cobre al usuario.
En cuanto a la medición individual del consumo de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 definió dos reglas básicas:
- Garantizar a cada suscriptor o usuario el derecho a que se midan sus consumos reales y a que el consumo determinado con los respectivos instrumentos de medida sea el elemento principal del precio que se le cobre.
- Otorgar a las empresas el derecho a medir los consumos y las facultarlas para exigir, a través de los contratos de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.
En conclusión:
- Todos los usuarios tienen el derecho a la medición individual.
- Todos los usuarios deben poseer medición individual, a excepción de los casos expresamente contemplados (Literal a) artículo 24 Res CREG 108 de 1997 y artículo 14 Res CREG 056 de 2011).
- Para las unidades inmobiliarias cerradas existe la obligación de instalar medidores individuales para cada inmueble.
- Cuando exista un solo inmueble, que sea representado por un solo suscriptor, que no tenga la categoría de propiedad horizontal o unidad inmobiliaria cerrada, esto es los inquilinatos, y en donde se ubiquen varios usuarios que consuman energía eléctrica con fines distintos, se podrá instalar un medidor que registre la totalidad del consumo de dicho inmueble, sin perjuicio que alguno de los usuarios mencionados pueda ejercer su derecho a la medición individual.
- A los usuarios les aplica el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo