CONCEPTO 4536 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 004055 del 12 de mayo de 2014
Radicado CREG E-2014-004536
Respetado XXXXX:
Hacemos referencia a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente inquietud relacionada con disposiciones adoptadas en la Resolución CREG 089 de 2013:
“… cuando se presenta una Variación de Salida en un Punto de Transferencia de Custodia entre Transportadores, inferior o mayor al 5% de la energía autorizada, se hace necesario precisar lo siguiente, conforme a la petición que se invoca:
- ¿El transportador aguas arriba debe facturar la compensación por Variaciones de Salida al transportador aguas abajo directamente?
- ¿El transportador aguas arriba debe facturar la compensación por Variación de Salida a los remitentes conectados al transportador aguas abajo?, de ser así ¿Cómo se distribuiría la compensación entre los remitentes de existir un solo medidor en el punto de salida?. Lo anterior podría implicar que en algunos casos se facture a Remitentes que no han tenido variación, verbigracia, porque la variación sea imputable al transportador que se conecta”.
Respuesta
En el artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece la siguiente definición:
“Variaciones de salida: valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de energía autorizada y la cantidad de energía tomada en un punto de salida para cada hora. En el caso de los distribuidores será el valor absoluto de la diferencia para un día” (hemos subrayado).
La anterior definición establece, entre otros aspectos, que la variación de salida es el valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de energía autorizada y la cantidad de energía tomada en un punto de salida para cada hora. De esta disposición se deduce que desde el punto de vista regulatorio las variaciones de salida están asociadas a puntos de salida.
Ahora bien, en la Resolución CREG 041 de 2008 se establecen las siguientes definiciones:
“PUNTO DE SALIDA: Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.
(…)
“ESTACIONES DE SALIDA: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la energía del gas, que interconectan el Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. El Agente que se beneficie de los servicios de dicha Estación será el responsable de construir, operar y mantener la Estación”.
Estas definiciones precisan, entre otros aspectos, que el punto de salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación, y que en la estación de salida se determina el volumen y la energía del gas. De estas disposiciones se deduce que el punto de salida tiene asociada su correspondiente estación de salida donde se realizan las mediciones de volumen y energía del gas entregado.
En el artículo 2 de esta misma resolución se establecen, entre otras, las siguientes definiciones:
“ESTACIONES ENTRE TRANSPORTADORES: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la estación.
ESTACIONES PARA TRANSFERENCIA DE CUSTODIA: Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores”.
De acuerdo con estas definiciones la estación entre transportadores permite determinar el volumen, la energía y la calidad del gas. Así mismo, la estación para transferencia de custodia es aquella que está instalada en los puntos de transferencia de custodia y dispone de equipos e instrumentos de medición. De esto se deduce que la estación entre transportadores también corresponde a una estación de transferencia de custodia entre transportadores y en esta estación se realiza medición de gas.
Con base en lo anterior, y desde el punto de vista regulatorio, entendemos que:
i) Las variaciones de salida para cada punto de salida se determinan con base en las mediciones que se realizan en las estaciones de salida correspondientes. En consecuencia, el transportador en cuyo sistema se encuentre el respectivo punto de salida es quien aplica las compensaciones por variaciones de salida de que trata el artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013.
ii) En las estaciones entre transportadores, o estaciones de transferencia de custodia entre transportadores, no se determinan variaciones de salida y por tanto en esos puntos no hay lugar a aplicar las compensaciones de que trata el artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013.
iii) En las estaciones entre transportadores, o estaciones de transferencia de custodia entre transportadores, se realizan mediciones que son útiles para efectos del acuerdo operativo de balance entre transportadores, definido en el numeral 1.1 del RUT (Res. CREG 071 de 1999).
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo