CONCEPTO 4860 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Aplicación de la Resolución CREG 106 de 2006
Radicado origen GLC-029-2011
Comunicación con Radicado CREG E-2011-009437
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual expone la situación particular de la conexión de la Planta Generadora Patico y solicita concepto sobre la aplicación del procedimiento expuesto en la Resolución CREG 106 de 2006 respecto de otra conexión para la misma planta, así:
Tanto la Pequeña Central Hidroeléctrica de Patico con Capacidad de Generación de 1.5 MVA, como la línea de 34.5 kV Norte - Puracé, ubicadas en el Departamento del Cauca, se encuentran conectadas al SIN tal y como se muestra en el esquema unifilar simplificado del anexo.
La empresa Generadora-Comercializadora denominada GENELEC S.A. ESP, ha transferido la propiedad de dichos activos a nuestro Grupo Empresarial, mediante escritura de compra-venta, actualmente en proceso de legalización.
La conexión de la Planta generadora Patico fue concebida inicialmente a través de la línea 34.5 kv, no obstante, en la actualidad se encuentra conectada a la línea 34.5 kv Coconuco-Centro de propiedad de la Empresa Municipal de Energía eléctrica SA ESP.
Como proyecto en el corto plazo, hemos considerado conectar la Planta mediante la construcción de un tramo de línea desde Patico hasta la línea de 34.5 kv Norte – Puracé, tal y como se indica con la línea punteada en el esquema unifilar simplificado del Anexo.
Teniendo en cuenta que:
- La PCH Patico está en operación
- Se encuentra conectada al SIN
- La línea 34.5 Kv Norte – Puracé es de propiedad de Grupo Gelec SAS ESP
¿Hasta qué punto tiene aplicabilidad el procedimiento de modificación de conexión de la resolución CREG 106 de 2006?
Para su conocimiento, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control sobre la aplicación de la regulación, por lo que no es dable efectuar conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos como el planteado por usted.
Dicha función, la de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.
Una vez efectuada la anterior aclaración, procedemos a comentar, de forma general algunos aspectos relacionados con la aplicación de la regulación vigente respecto de modificaciones de conexiones existentes de generadores al SIN.
El numeral 4.5 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 expresa:
4.5. PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DE GENERACIÓN
En el caso de Generadores, Plantas Menores, Autogeneradores o Cogeneradores que proyecten conectarse directamente a un STR y/o SDL, el procedimiento para la conexión se rige en lo que aplique a lo dispuesto en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 030 de 1996 y demás normassustituyan.
(…)
En efecto, la Resolución CREG 030 de 1996 fue sustituida por la Resolución CREG 106 de 2006. En el Artículo 1 de esta última se expresa lo siguiente:
(…)
El procedimiento contenido en el Anexo de esta Resolución deberá cumplirse también para toda modificación de una conexión existente si ésta implica un cambio en la capacidad de transporte asignada en el Contrato de Conexión.
De acuerdo con lo expuesto, se entiende que para que un agente generador de una Planta Menor pueda efectuar cualquier cambio en la conexión existente, el OR al cual se conecta dicho agente deberá determinar si la propuesta de modificación en la conexión existente implica un cambio en la capacidad de transporte de su sistema, asignada en el respectivo contrato de conexión, con lo que se evidenciaría la obligatoriedad del cumplimiento del anexo de la Resolución CREG 106 de 2006 en lo que corresponda en cada caso.
Lo anterior, independientemente de la propiedad de las líneas de uso operadas por el OR en desarrollo de su actividad. El hecho de que una persona sea propietaria de elementos que hacen parte de un sistema de distribución no le otorga derechos de conexión diferenciales respecto de cualquier otro usuario, que desee conectarse a dicho sistema, que no sea propietario.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo