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CONCEPTO 4925 DE 2019

(Septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación de radicado CREG E-2019-009223 de asunto: “Solicitud deInformación - Proyecto de Resolución MME - Subsidios Sistemas Solares”

Honorable Senador XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos formula las siguientes preguntas, a las cuales daremos respuesta una a una:

Pregunta 1.

1. La tarifa, que se menciona en el Artículo 3o del proyecto de Resolución publicada el pasado 2 de agosto por el MME, el cual indica El subsidio a la tarifa...; ¿Corresponde esta tarifa al costo de prestación del servicio (CU) determinado con la formula tarifaria definida porta CREG en la Resolución No. 091 de 2007 y complementada con la 072 de 2013?

Respuesta 1.

En el proyecto de acto administrativo, en el artículo 1 se establece el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para los usuarios residenciales de energía eléctrica, pertenecientes a las Zonas No Interconectadas (en adelante “ZNI'), beneficiarios de proyectos cuyo objeto consista en la instalación de sistemas de generación con soluciones solares fotovoltaicas individuales con o sin almacenamiento. (Subrayado fuera de texto)

Debe resaltarse que las fórmulas tarifarias vigentes para el cálculo del costo de prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ZNI, se encuentran contenidas en la Resolución CREG 091 de 2007, la cual fue modificada por las Resoluciones CREG 161 de 2008, 057, 074, 097 de 2009 y 072 de 2013.

No obstante, damos traslado de su pregunta al Ministerio de Minas y Energía, MME, por ser esta la entidad que publicó para consulta la propuesta de acto administrativo a la que hace referencia en su comunicación.

Pregunta 2.

2. Para un sistema individual con una potencia de 700 Wp con almacenamiento de energía, instalado en la zona rural del Municipio de Uribía en la alta Guajira, de acuerdo con la regulación vigente, por favor indique cuál seria el costo de prestación del servicio (CU), para cada mes del año 2019, considerando que no aplican cargos por remuneración de la inversión, en razón a que esta ha sido realizada con fondos públicos.

Respuesta 2.

El marco tarifario vigente para el servicio de energía eléctrica, Resolución CREG 091 de 2007, complementada mediante Resolución CREG 072 de 2013, tiene previstos cargos máximos de generación para sistemas solares fotovoltaicos en los siguientes casos:

 - Soluciones individuales DC desde 50W hasta 100W.

 - Soluciones individuales AC desde 75W hasta 500W.

 - Sistemas centralizados con acumulación desde 0,3kW hasta 10kW.

 - Sistemas centralizados sin acumulación desde 10kW hasta 1,000kW.

El sistema al que hace referencia su pregunta no se encuentra dentro de los anteriores casos. No obstante, en la Resolución CREG 091 de 2007, literal d) del artículo 22 y numeral 24.5 del artículo 24, se tiene previsto que los cargos máximos para este tipo de tecnologías puedan proponerse a esta Comisión para su definición en resolución particular:

“Artículo 22. Remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de tecnologías de Generación. (...)

d) Costo de inversión de sistemas híbridos y otras tecnologías de generación

Los costos unitarios de inversión para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán proponerse a la Comisión quién definirá en Resolución particular los costos correspondientes. (...)

Artículo 24. Remuneración de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para cada tecnología de generación se determinarán como se indica a continuación: (...)

24.5 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento para otras tecnologías de conversión.

Los costos unitarios de Administración, Operación y Mantenimiento para tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán solicitarse a la Comisión, quien los definirá en Resolución particular. ” Resaltado y subrayado fuera de texto

Pregunta 3.

3. Por favor realizar el cálculo de la cantidad de energía disponible (Nserv) en cada mes del año (Enero- Diciembre), para el mismo sistema fotovoltaico en el punto anterior, presentándolo de forma tabulada, en columnas que indiquen mes y energía disponible.

Respuesta 3.

Considerando que el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006, que adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece que los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas, ZNI, se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el MME, damos traslado de este requerimiento a dicha entidad.

Adicionalmente, le comunicamos que esta Comisión no cuenta con la información sobre los factores q(inv), q(cont) y HSP, los cuales son requeridos para realizar el cálculo, de acuerdo con la fórmula definida por el Ministerio de Minas y Energía en su proyecto de acto administrativo, los cuales además deben ser certificados ante dicha entidad.

Pregunta 4,

4. ¿La diferencia entre esta energía disponible (Nserv) para cada mes y el valor de 40 kWh mensuales establecido por la Resolución del asunto, sería la energía que en dado caso debería pagar el usuario al prestador del servicio?

Respuesta 4.

El marco tarifario vigente para la prestación del servicio de energía eléctrica en ZNI, en el caso particular de las soluciones individuales solares fotovoltaicas, tiene previsto que la remuneración se haga en función de la capacidad disponible con la que se atiende al usuario. En ese orden de ideas, la unidad de remuneración se encuentra definida en pesos al mes por

cada vatio pico disponible ($ / Wp-mes) de la solución con la que se atiende al usuario, a diferencia de lo planteado en la pregunta en la que se hace referencia a “la energía que en dado caso debería pagar el usuario al prestador del servicio”.

En línea con lo anterior, en el artículo 41 de la Resolución CREG 091 de 2007 se tiene previsto:

“Artículo 41. Fórmulas Tarifarias Generales para Usuarios Regulados del Servicio Público de Energía Eléctrica sin Red en ZNI. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin red en Zonas No Interconectadas tendrá los siguientes componentes:

Cargo Fijo: CFm = C*m ($/Factura)
Cargo Variable: CVm = Gm ($/W)

Donde:

Gm =Cargo Máximo por Capacidad Disponible (S/W-pico disponible) de que trata el literal c) delArtículo 22.
C*m = Cargo Base de Comercialización de que trata el Artículo 37 de la presente Resolución.
W= Capacidad disponible en W-pico por usuario, para el mes m de prestación del servicio.”Resaltado y subrayado fuera de texto

Pregunta 5.

5. De acuerdo con los resultados del punto 3 y para el mismo sistema solar fotovoltaico individual descrito en el punto 2, por favor indique cual seria el valor del subsidio para cada mes del año, de acuerdo con lo planteado en la Resolución del asunto. Así mismo, indique el porcentaje de este valor del subsidio con respecto al valor del costo de prestación (CU) calculada para cada mes, en el punto 2.

Entregarla información de manera tabulada con las columnas: meses (Enero a Diciembre de 2019); valor del subsidio en pesos de acuerdo con ¡a Resolución del asunto; costo de prestación del servicio en pesos (CU) y Porcentaje del valor del subsidio sobre el valor del CU.

Respuesta 5.

Por favor remitirse a la respuesta de la pregunta 3.

Pregunta 6.

6. ¿Estos porcentajes indicados en el punto anterior, para cada mes del año, representan entonces el subsidio a la tarifa que se menciona en el artículo 3o de la Resolución en proceso de expedición por parte del MME?

Respuesta 6.

Por favor remitirse a la respuesta de la pregunta 3.

Pregunta 7.

7. Dentro de sus competencias como ente regulador del sector energético del país, por favor indique si, aplicando el principio de simplicidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994y considerando el bajo nivel de educación que prevalece en la población objeto de la Resolución del asunto ¿resulta recomendable o no, que el mencionado subsidio se exprese en términos de un porcentaje sobre el CU y no a través de una formula difícilmente entendible por los usuarios objeto de este subsidio?, consideramos que la simplicidad que ordena la citada Ley, está íntimamente ligada a una obligación de transparencia por parte de las entidades de gobierno.

Respuesta 7.

Teniendo en cuenta que en materia de subsidios las competencias se encuentran asignadas al MME, y dentro de las funciones asignadas a esta Comisión, artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, la relacionada con la de absolver consultas se encuentra limitada solo a las materias que sean propias de la competencia de la CREG, no le corresponde a esta Comisión recomendar los términos en los que deba ser expresado el subsidio referido en la pregunta.

Pregunta 8.

8. ¿De acuerdo con la normatividad vigente, puede o no puede el MME determinar tarifas del servicio de Energía eléctrica?

Respuesta 8.

Dentro de las funciones asignadas, mediante la Ley 142 de 1994 a esta Comisión, se encuentran:

“Artículo 73. Funciones y facultades generales.

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. (...)

d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas. ”

Ahora bien, teniendo en cuenta que la pregunta hace referencia a las competencias del MME, damos traslado de la misma a dicha entidad.

Pregunta 9,

9. ¿De acuerdo con la normatividad vigente, cuál es el organismo o entidad del Estado con las facultades para determinar y definir, en relación con el servicio de energía eléctrica, los consumos de subsistencia?

Respuesta 9.

El Decreto 847 de 2001, por el cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1 Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacerlas necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME."

Pregunta 10.

10. ¿Puede el MME determinar y definir, en relación con la energía eléctrica, los consumos de subsistencia?

Respuesta 10.

Por favor remitirse a la respuesta de la pregunta 9.

Pregunta 11.

11. ¿La tarifa o subsidio determinado por el MME en el proyecto de Resolución del asunto, está definida en función de la capacidad instalada o del consumo efectivo de energía?

Respuesta 11.

Teniendo en cuenta que la pregunta hace referencia a la propuesta de acto administrativo publicado por el MME, damos traslado de la misma a dicha entidad.

Pregunta 12.

12. ¿La resolución del MME No. 182138 de 2007 fue expedida como resultado de la Resolución CREG 091 de 2007?

Respuesta 12.

Teniendo en cuenta que ia pregunta hace referencia a un acto administrativo expedido por el MME, damos traslado de la misma a dicha entidad.

Pregunta 13.

13. ¿La Resolución del MME No. 182137 <sic, es 182138> de 2007 indica, en algún aparte de su contenido, que esta es exclusiva para calcular subsidios de usuarios atendidos con sistemas de generación con combustibles líquidos y/o fósiles y solo para soluciones centralizadas?

Respuesta 13.

Teniendo en cuenta que la pregunta hace referencia a un acto administrativo expedido por el MME, damos traslado de la misma a dicha entidad.

Pregunta 14.

14. ¿Qué motivó a la CREG para incluir en la Resolución No. 091 de 2007 formulas tarifarias para los cargos máximos de remuneración para sistemas solares fotovoltaicos individuales y centralizados?

Respuesta 14.

En el Documento CREG 037 de 2005, que acompañó la propuesta regulatoria consultada por esta Comisión para la definición del marco tarifario del servicio de energía eléctrica en ZNI, Resolución CREG 033 de 2005, se expone, en el numeral 5.1.2., lo siguiente:

“Para realizar la propuesta que se presenta en este documento se han considerado los siguientes aspectos:

 - Reconocimiento de la diferencia entre tecnologías.

 - Promoción del servicio continuo y de calidad en las ZNI.

 - Incentivos para el uso de energías renovables en las ZNI.

Cuando se analizaron las tecnologías desde el punto de vista de asignación de recursos, se encontró que las llamadas renovables, como lo son ¡a hidroeléctrica y la solar, pueden llegar a ser competitivas frente al Diésel. Si bien los segmentos competitivos varían con respecto a cada una de las tecnologías, se aprecia en la siguiente figura que siempre existe al menos una tecnología con la cual las energías renovables pueden competir. El uso de energías renovables debe entenderse como una solución sostenible para las localidades pertenecientes a las ZNI. (...)

Se observa que las diferentes tecnologías hidroeléctricas compiten en toda la franja de capacidad de las fósiles. La figura anterior sugiere una clara diferencia entre las tecnologías con capacidad menor y mayor a 1 kW. Esta diferencia radica en los costos de prestación del servicio, y en la naturaleza del servicio prestado con cada una de las tecnologías. Debido a esta razón se definen dos grupos de tecnologías, las que prestan soluciones Individuales v las que prestan soluciones colectivas.

Las Soluciones Individuales se utilizan cuando existe una muy baja densidad de usuarios, cuando la capacidad instalada no debe ser alta. Estos sistemas no hacen uso de sistemas de distribución y el costo depende principalmente de la capacidad disponible. Por estas razones se propone que estas tecnologías sean remuneradas por medio de un cobro por potencia, expresado en $/W-mes.

Las Soluciones Colectivas son utilizadas cuando existe una alta densidad de usuarios que requieren de un consumo de energía alto. Para estos casos la existencia de un sistema de distribución es indispensable y dado que, para la tecnología Diésel, cerca del 60% del costo corresponde a la energía generada, se recomienda que estas tecnologías sean remuneradas al inversionista por medio de un cobro de energía, en $/kWh. ” Resaltado y subrayado fuera de texto

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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