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CONCEPTO 6556 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación con radicado CREG E-2018-006556

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

HECHOS:

I. Conforme a lo normado en el Artículo 80 de la Ley 675 de 2001, corresponde a los constructores de unidades inmobiliarias cerradas, la obligación de instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

II. Por otra parte, en cuanto a la propiedad de los aludidos medidores:

- La ley 142 de 1994 en su artículo 135, señala que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quien los hubiere pagado.

- En igual sentido, el artículo 18 del Decreto 1842 de 1991, consagra que el costo de los medidores correrá por cuenta del constructor o del suscriptor, según el caso.

- De igual manera, la Superintendencia de Servicios Públicos, indicó en el concepto 741 de 2014 que: I) la licencia de construcción, ii) los contratos suscritos entre el constructor y los prometientes compradores, ¡i¡) e incluso la publicidad misma de cada proyecto, determinan el alcance de las condiciones de los servicios públicos domiciliarios de las unidades inmobiliarias comercializadas.

III. Que en relación con el suministro de energía eléctrica y en virtud de desarrollos tecnológicos, se han perfeccionado instrumentos de medición más precisos, motivo por el cual algunas Empresas Prestadoras de Servicio Públicos (E.S.P.) de Energía han ofrecido al gremio de constructores que por el alto costo de dichos equipos, estos últimos asuman solo el valor de la instalación y conexión del servicio, reservándose estas E.S.P. la propiedad de los aludidos medidores y, sin que a futuro se generen cobros adicionales a los propietarios de las viviendas por concepto del valor del medidor de energía.

PETICIÓN

Frente a los hechos manifestados, solicitamos muy respetuosamente a esta entidad emitir un pronunciamiento frente los siguientes interrogantes:

I. Teniendo en cuenta que es obligación del constructor la instalación de medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios que en las unidades inmobiliarias cerradas y que la propiedad de estos equipos corresponde a quien los hubiere pagado:

¿es posible que la Entidad Prestadora de Servicios Públicos de Energía Eléctrica conserve la propiedad de los medidores de energías?

II. En caso que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa:

¿es necesario que en: i) la licencia de construcción, ii) los contratos suscritos entre el constructor y los prometientes compradores, y iii) en la publicidad de cada proyecto se enuncie a los futuros propietarios que la propiedad de los medidores de energía será de la Empresa Prestadora de Servicio Públicos

Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En cumplimiento de dichas funciones y de lo señalado en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 038 de 2014, por la cual adoptó el Código de Medida, establece en el artículo 5 que corresponde a las partes determinar la propiedad de los sistemas de medición. Conforme al artículo de la ley citado la propiedad de los equipos es de quien los haya pagado, en consecuencia, entendemos que si es el usuario es quien asumió el costo del medidor, ya sea porque lo compró o instaló directamente o porque al adquirir un inmueble pago por él, la propiedad del mismo será del respectivo usuario.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 145 de la Ley 142 de 1994 la empresa, al igual que el usuario, tiene derecho a verificar el adecuado funcionamiento del medidor, para lo cual puede inclusive retirarlo temporalmente.

Respecto a su inquietud sobre la aplicación del concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, nos abstenemos de manifestarnos por cuanto es a dicha entidad a quien corresponde pronunciarse sobre el mismo.

Por último, nos abstenemos de pronunciarnos sobre lo referente a las licencias de construcción, contratos con constructores y publicidad de proyectos de construcción, por ser temas ajenos a la competencia de esta Comisión.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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