CONCEPTO 7201 DE 2012
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado MME 2012040452. Solicitud aclaración de prestador de servicio de energía en el Municipio de El Charco Nariño. Radicado CREG E-2012-007201
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual plantea lo siguiente:
“De acuerdo con el oficio del asunto, el señor XXXXX, Director Ejecutivo de la Empresa Asociativa de Trabajo de Energía del Sur -ENERSUR informa que vienen prestando servicio de energía eléctrica a 151 usuarios de la cabecera municipal de EI Charco - Nariño, no obstante la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco -EGECHAR al parecer también presta el mismo servicio publico en esa cabecera municipal atendiendo a 3.376 usuarios según lo reportado en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
Con base en lo anterior, se remite copia de la comunicación de la referencia con el fin de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas conceptúe frente al régimen regulatorio actual de prestación de servicio publico domiciliario si pueden coexistir dos o más prestadores en una misma localidad ZNI, brindándoles a los usuarios el servicio publico de energía eléctrica. Adicionalmente, se solicita que se precise cual de ellos tendría la calidad de prestador del servicio de energía eléctrica en la cabecera municipal de El Charco y quién respondería frente a las obligaciones pactadas en el respectivo contrato de condiciones uniformes.”
Respuesta:
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a esta Comisión, en su calidad de agente regulador y ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
En atención a su comunicado, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
El artículo 4 de la Resolución CREG 091 de 2007 indica respecto a la remuneración del servicio en las ZNI:
“Artículo 4. Remuneración de la prestación del servicio. La remuneración de la prestación del servicio en las ZNI se efectuará por una de las siguientes metodologías: i) cargos determinados por competencia a la entrada mediante los procesos competitivos de que tratan los Capítulos II y III de la presente Resolución; o ii) cargos regulados determinados por costos medios, según se indica en los Capítulos IV, V y VI de la presente Resolución.”
Tal como lo indica la norma en mención, en las ZNI se presentan dos metodologías, uno mediante cargos determinados por competencia a la entrada y la otra mediante cargos regulados determinados por costos medios.
Respecto a la metodología de cargos determinados por competencia a la entrada se establecen áreas de servicio exclusivo para desarrollar una o todas las actividades inherentes a la prestación del servicio de energía eléctrica dentro del área geográfica objeto de la exclusividad durante el cual un agente tiene el deber de prestar el servicio de energía eléctrica en un área de servicio exclusivo como resultado de una invitación pública abierta cuyas reglas son definidas por la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Minas y Energía.
Respecto a la metodología de cargos regulados determinados por costos medios, se establece la remuneración a los prestadores el servicio de energía eléctrica que desarrollen una o todas las actividades inherentes a la prestación del servicio de energía eléctrica dentro de un mercado relevante de comercialización definido en la Resolución CREG 091 de 2007 y aclarado mediante Resolución CREG 097 de 2009 respectivamente así:
“Mercado Relevante de Comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o atendido sin red física por un Distribuidor.”
“Mercado Relevante de Comercialización: (…) También se entiende por Mercado Relevante de Comercialización el conjunto de usuarios atendidos por un mismo Distribuidor mediante los Sistemas de Distribución que éste opera o sin la utilización de redes físicas. Uno de estos Sistemas de Distribución puede estar conectado a un Sistema de Distribución operado por otro Distribuidor.”
De lo anterior se puede concluir que:
a) Para la metodología por competencia a la entrada es claro que la prestación del servicio dentro del área geográfica objeto de la exclusividad lo realiza únicamente el prestador del servicio que resulte adjudicatario donde podrá desarrollar una o todas las actividades inherentes a la prestación del servicio público de energía eléctrica.
b) Para la metodología por costos medios, la regulación no limita a que la prestación del servicio lo pueda realizar más de una empresa en una misma localidad de la ZNI. Sin embargo hay que tener en cuenta que conforme a la definición de mercado relevante de comercialización, la actividad de distribución solo lo podrá prestar una empresa en dicho mercado. Para las actividades de generación y comercialización podrán efectuarlo dos o mas prestadores del servicio en un mercado relevante de comercialización.
En relación con este último literal y de acuerdo con su inquietud en que si pueden coexistir dos o más prestadores en una misma localidad ZNI, me permito indicarle lo siguiente:
- Cuando el municipio, corregimiento, localidad y/o caserío pertenece a un mercado relevante de comercialización, podrán coexistir dos o más prestadores del servicio para realizar las actividades de generación y comercialización. Para la actividad de distribución sólo lo podrá efectuar un prestador.
- Cuando el municipio, corregimiento, localidad y/o caserío hace parte de diferentes mercados relevantes de comercialización, podrán coexistir más de una empresa efectuando la misma actividad, eso si teniendo en cuenta la cantidad de mercados relevantes existentes.
Finalmente, es pertinente aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión solo puede absolver consultas sobre temas de su competencia, de forma general y abstracta sin pronunciarse en casos particulares y concretos.
Por consiguiente no puede la CREG precisar sobre cual de las empresas indicadas en su comunicado tendría la calidad de prestador del servicio de energía eléctrica en la cabecera municipal de El Charco y quién respondería frente a las obligaciones pactadas en el respectivo contrato de condiciones uniformes.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Copia: Dr. Luis Eduardo Villamizar, Director (E) IPSE.
Dr. Ramón Fernando Antolínez, Superintendente Delegado de Energía y Gas, SSPD