CONCEPTO 7654 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante nos plantea una serie de inquietudes que a continuación procederemos a responder de la siguiente manera:
“I. información operativa
1. Publicación de información operativa en el BEC
El anexo 2 numeral 4.2.b.i de la Resolución CREG 089 de 2013 dispone que el Gestor deberá publicar en el BEC 'las cantidades totales de energía inyectadas diariamente en cada punto de entrada al SNT y las cantidades totales provenientes de campos aislados, desagregadas en producción e importaciones, expresadas en MBTU. Esta información se actualizará dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y deberá mostrar el histórico de los últimos doce (12) meses por las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9 de esta Resolución'
No obstante lo anterior, en la declaración de información operativa que efectúan los
productores comercializadores y los comercializadores de gas importado, no se recibe
declaración de la modalidad contractual de la energía inyectada en el SNT o de aquella que se consumió en el territorio nacional y no pasó por el SNT.
En ese orden de ideas, se solicita de manera atenta considerar la modificación del numeral 4.2.b.i en el sentido de retirar la obligación del Gestor de publicar las modalidades contractuales de la energía inyectada toda vez que los productores-comercializadores no declaran dicha información”.
Respuesta
En el numeral i del literal a) del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 122 de 2014, se establece que los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado deben declarar la “cantidad total de energía inyectada en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU”, sin que se entienda que la misma sea desagregada por modalidad contractual.
De otra parte, el numeral i del literal b) del numeral 4.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 122 de 2014, dispone que el gestor del mercado debe publicar la información operativa correspondiente a las cantidades de energía totales inyectadas diariamente al SNT y de forma desagregada por modalidad contractual.
Por lo anterior, se entiende que la fuente de información para que el gestor realice la publicación requerida en el numeral i del literal b) del numeral 4.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 es aquella reportada por los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado según lo establecido en el numeral i del literal a) del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Dado que en el numeral i del literal a) del numeral 4.1 del anexo 2 no se establece que los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado declaren la información de cantidades inyectadas al SNT desagregadas por modalidad contractual, se entiende que el gestor no dispone de la información de cantidades inyectadas al SNT desagregada por modalidad contractual y en consecuencia no está obligado a publicar tal información desagregada por las modalidades contractuales establecidas en el artículo 9 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión analizará la posibilidad de ajustar, si es del caso, las disposiciones del numeral i del literal b) del numeral 4.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.
“2. Unidades admitidas en la declaración de información operativa
En el numeral 4 del anexo 2 numeral de la Resolución CREG 089 de 2013 se dispone que los productores-comercializadores, los transportadores, los comercializadores y los usuarios no regulados que tengan contratos suscritos en el mercado primario deberán declarar al Gestor del mercado la información operativa del día de gas expresada en MBTUD.
De manera atenta se solicita aclararnos lo siguiente:
a. ¿La declaración de esta información debe estar expresada en números enteros o sí puede estar expresada en cifras decimales?
b. En el evento que el valor a declarar sea cero '0', ¿el operador deberá declarar dicho valor o se considerará que no debe declarar esta información? De no declararlo se considera incumplimiento?"
En el numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, que “la declaración de la información señalada en el presente numeral se deberá realizar a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado”, debe ser declarada en MBTU y regulatoriamente no se especifica si el valor declarado debe estar expresado en número entero o en decimales.
Por lo tanto, en el formato que definido por parte del gestor para recibir las declaraciones de información operativa, se puede precisar si los valores a declarar se expresan en números enteros o en decimales.
Ahora bien, con relación a la declaración de valores cero “0” de información operativa, la regulación no exime a los participantes del mercado de declarar dichos valores, así como tampoco establece que en caso de no realizar dicha declaración el gestor del mercado deba asignar cero, por lo tanto se entiende que la declaración es la única forma que tiene el gestor para saber si una cantidad es cero.
“3. Declaración de información operativa por parte de un comercializador que no atiende usuarios finales.
Teniendo en cuenta que el numeral 4.1c.i 'entregas a usuarios finales' dispone que los comercializadores y distribuidores deben declarar la cantidad total de energía para ser entregada a usuarios finales, se tiene el siguiente caso:
Situación 1

De acuerdo con la situación planteada en el esquema, el Gestor entiende que el comercializador que tenga suscrito un contrato de venta con otro comercializador, no deberá declarar la información operativa de que trata el numeral 4.1c.i, al no tener como destino la atención de usuarios finales, ¿Es correcto el entendimiento?”
Respuesta
En el literal c de numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, que:
“A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:
i. Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada. El distribuidor será el responsable de declarar esta información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad. En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda.
(…)”.
Estas disposiciones establecen que:
i. Los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor la cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada.
ii. El distribuidor será el responsable de declarar la información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad. En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda.
De lo anterior se desprende que:
i. Cuando se trata de puntos de salida del SNT que correspondan o entreguen gas a una estación de puerta de ciudad el responsable de declarar al gestor la información sobre la cantidad total de energía tomada en el punto de salida para ser entregada a usuarios finales es el distribuidor. Es decir, independientemente de las transacciones que haya entre comercializadores para atender a los usuarios embebidos en la red de distribución, en este caso el responsable de declarar la información al gestor siempre es el distribuidor.
ii. Cuando se trata de puntos de salida del SNT que no entregan gas a estaciones de puerta de ciudad el responsable de declarar la información al gestor sobre la cantidad total de energía tomada en el punto de salida es el comercializador que atienda al usuario final conectado en el respectivo punto de salida, o el usuario no regulado cuando este usuario no es atendido por comercializador. En ese sentido, se entiende que los comercializadores que no atiendan usuarios finales no están sujetos a la declaración de información establecida en el numeral i, literal c del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.
“4. Plazo para declaración de información operativa UNR
Según lo dispuesto en el numeral 4.1c.ii 'los usuarios no regulados que participen como compradores en el mercado primario deberán declarar mensualmente al gestor del mercado, a través del medio y formato que éste defina, la información señalada en este literal', el Gestor no cuenta con la información clara sobre la fecha límite que tienen los usuarios no regulados para realizar la declaración de la información operativa.
Actualmente se les informa que el plazo máximo es de cuatro (4) días hábiles, teniendo en cuenta que el Gestor debe publicar esta información a más tardar el quinto día hábil de cada mes, sin embargo no contamos con el respaldo para realizar este proceso dentro de la Resolución, por lo cual se indicó por medio de manual operativo entregado a los agentes”.
Respuesta
En atención con esta inquietud, les manifestamos que en el formato para recibir las declaraciones de información operativa por parte de los usuarios no regulados el gestor puede precisar el plazo para que estos usuarios declaren la información y en el caso de que ello no se está cumpliendo, se tiene el deber de informar a las entidades competentes con el fin de que se realicen las investigaciones del caso.
“5. Publicación Entrega a usuarios finales
Conforme a lo dispuesto en el literal c, numeral 4.1 del anexo 2 de la citada Resolución, se establece respecto de la declaración de información operativa lo siguiente: 'A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas: i. Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada. El distribuidor será el responsable de declarar esta información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad. En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda'.
Al respecto se han recibido varias inquietudes de los Distribuidores - Comercializadores relacionadas con la entrega del dato final consolidado por parte del transportador al día diez de cada mes, dato que prácticamente, según indicaciones de los agentes modifica el dato inicialmente reportado dadas las condiciones de telemedición actual. En este orden de ideas y en relación a que el Gestor debe suministrar la información veraz sobre comportamiento del mercado, se solicita al regulador analizar esta situación”.
Respuesta
Entendemos que esta inquietud se refiere al caso de puntos de salida en los que su estación de medición asociada no dispone de telemetría.
Al respecto el último inciso del literal b) del numeral 4.1 (recopilación de información operativa) del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, a su vez modificado por la Resolución CREG 122 de 2014, establece lo siguiente con relación a la información operativa que debe declarar el transportador al gestor:
“Para el caso de puntos de salida que tienen asociadas estaciones de medición sin telemetría, la información diaria a declarar al gestor del mercado la estimará el transportador como el promedio diario del antepasado mes calendario. Una vez se disponga de la información real, el transportador ajustará y enviará dicha información al gestor del mercado”.
Esta disposición establece que para los puntos de salida que tienen asociadas estaciones de medición sin telemetría el transportador declara al gestor información operativa estimada y luego la ajusta cuando disponga de la información real.
De otra parte, en el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, se establece que la propiedad y responsabilidad de los sistemas de medición será del remitente en las estaciones de salida y que las partes (e.g. transportador y remitente) tendrán acceso permanente a los sistemas de medición para, entre otros aspectos, tomar lecturas.
Ahora bien, para efectos prácticos en aquellos puntos cuyas estaciones de medición asociadas no tienen telemetría las lecturas las realiza el transportador y las transfiere al remitente, por lo que, para estos puntos la declaración de información de que trata el numeral i, literal c del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 dependerá de la información que el transportador entregue al remitente.
De lo anterior se infiere que:
i. El gestor debe adecuar su sistema de información para realizar los ajustes a que haya lugar cuando el transportador le envíe la información real de aquellos puntos cuyas estaciones de medición no dispongan de telemetría.
ii. En los puntos de salida asociados a estaciones de medición sin telemetría el transportador entrega al remitente (e.g. distribuidor) información diaria estimada y la ajusta periódicamente con la información real según lo previsto en el último inciso del literal b) del numeral 4.1 (recopilación de información operativa) del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.
iii. El gestor debe adecuar su sistema de información para realizar los ajustes a que haya lugar cuando un remitente (e.g. un distribuidor) envíe la información real de aquellos puntos de salida asociados a estaciones de medición sin telemetría.
“6. Plazo para la declaración de información operativa
a. EI numeral 4.2.b del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 define que el Gestor publicará la Información operativa los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Por su parte, los productores-comercializadores, los transportadores y los comercializadores deben declarar esta información a más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas.
En virtud del plazo para publicación de la información por parte del Gestor, se solicita considerar la posibilidad que los participantes declaren la información operativa a las 12 horas del día siguiente día hábil al día de gas, esto en consideración a comentarios recibidos por parte de los mismos”.
Respuesta
Se analizará el comentario y se estudiará si procede algún ajuste regulatorio.
“b. La Resolución CREG 089-2013 dispone en su anexo 4 numerales 4.1.a, 4.1.b y 4.1.c lo siguiente:
a. A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los productores-comercializadores que operen campos de producción y los comercializadores de gas importado deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas (…)
b. A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los transportadores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas (…)
c. A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas (…)
Las actividades a cargo del gestor establecidas en los numerales 4.1 y 4.2 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 hacen parte de la función de centralización de información transaccional y operativa de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 artículo 6 de la misma Resolución.
De la lectura de las normas relativas a la declaración de información operativa, se encuentra que la regulación hace referencia a la obligación de abstención del registro únicamente para los eventos de discrepancias en la información operativa en el evento en que se encuentren discrepancias y siempre que no se efectué el procedimiento de rectificación de la misma en los términos establecidos en la norma (numeral 4.2.a de la Resolución CREG 089-2013).
De esta forma, entendemos que la Bolsa como Gestor del Mercado en cumplimiento de la función de centralización de información, debe poner a disposición del mercado toda la información producida por el mismo mercado, a excepción de la información que presenta inconsistencias y no es rectificada, por lo que resulta necesario que se efectúe el registro de la información operativa cuya información sea declarada por los agentes respectivos de manera extemporánea.
No obstante lo anterior, atendiendo lo previsto en los últimos incisos del numeral 4.2 anexo 2 de la Resolución CREG 089, sobre la extemporaneidad en la declaración deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.
De esta forma la consecuencia por el no cumplimiento de los términos establecidos es para los agentes y no respecto del registro de información por parte del Gestor, es decir, pasado el horario regulatoriamente establecido, el gestor debe abstenerse del registro de la información transaccional y operativa? ¿Es el entendimiento?
Adicionalmente, sugerimos respetuosamente que en el evento en que el entendimiento del Gestor no sea correcto, y que por lo tanto una vez vencido el plazo para la declaración de información operativa y transaccional por parte de los agentes el Gestor no deba recibir y registrar dicha información, se otorgue una fecha para que los agentes por única vez reporten la información que no ha sido declarada a la fecha, lo anterior, en virtud del periodo de transición que han tenido los agentes con la entrada en vigencia del Gestor y a fin de contar con la mayor cantidad de información consolidada del mercado.
Por último, agradecemos se aclare cuál debe ser el proceder en el caso la declaración no pueda ser efectuada dentro del plazo señalado por causas imputables al Gestor”.
Respuesta
Desde el punto de vista regulatorio no se establece que el gestor no deba recopilar, verificar y publicar información operativa declarada de manera extemporánea. Es responsabilidad de los participantes del mercado declarar y rectificar, cuando sea del caso, dentro de los términos establecidos la información requerida por la regulación.
Tampoco se establecen disposiciones relacionadas con procedimientos asociados a casos en los que la información no pueda ser declarada dentro del plazo establecido por la regulación debido a causas imputables al gestor. Se entiende que el gestor del mercado debe cumplir con los plazos establecidos en la regulación y que su oportunidad en la publicación se mide a través de los indicadores de gestión, particularmente lo señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 14 de la Resolución CREG 124 de 2013.
De esta forma consideramos haber dado respuesta a sus inquietudes y lo invitamos a consultar las resoluciones en comento, en nuestra página web www.creg.gov.co.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo