CONCEPTO 7889 DE 2014
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su pregunta sobre generación de energía fotovoltaica en las ZNI del Tolima.
Su correo electrónico del 12/08/2014.
Radicado CREG E-2014-007889
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia nos pregunta:
“En desarrollo de los proyectos de generación energía utilizando paneles solares, que cumplen una importante función social en casas ubicadas en zonas distantes de los centros urbanos y donde por varias circunstancias no es posible llegar con el servicio de energía interconectada. Estos paneles solares una vez instalados tienen una debilidad, cual es la de no contar con un mantenimiento básico que garantice un óptimo servicio en el tiempo.
Surge la pregunta si a los beneficiarios de este servicio para garantizarles un adecuado y oportuno mantenimiento, se les puede cobrar una tarifa básica que de continuidad con calidad al servicio.
Adicionalmente quisiéramos conocer si la generación de energía con paneles solares de manera individual o en serie, tiene actualmente alguna clase de regulación.
Agradecemos el apoyo que nos puedan prestar en este tema.”
Respuesta:
En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por las leyes 142 y 143 de 1994, esta comisión se encarga de establecer la regulación económica aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica.
En desarrollo de dicha competencia, esta entidad ha fijado el marco normativo y las metodologías tarifarias, señalando la clasificación que debe dársele a los usuarios y las tarifas aplicables a los mismos en materia de energía eléctrica.
En atención al tema de su solicitud nos permitimos indicar lo siguiente:
Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica, se entiende por zonas no interconectadas, ZNI, a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al sistema interconectado nacional, SIN, de acuerdo con la Ley 855 de 2003. Estas zonas representan más de la mitad del territorio nacional y se caracterizan por ser poblaciones alejadas, con restricciones de infraestructura y baja densidad poblacional, lo que imposibilita su conexión al SIN, como es el caso que se menciona en la consulta.
De conformidad con ello, mediante Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en zonas no interconectadas.
La remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de acuerdo con las tecnologías de generación se encuentra prevista en el artículo 22 de la citada resolución, dicho componente incluye: los costos de adquisición, transporte, instalación, diseños, permisos ambientales, almacenamiento de combustible, transformadores elevadores, equipos de telemedida y los necesarios para la puesta en operación de una central de generación, y dependerá del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación.
Para el caso de la remuneración de las inversiones en sistemas solares fotovoltaicos, el literal c del artículo 22 define los cargos máximos de generación de la siguiente forma:
TABLA 3. Componente de remuneración de inversiones en Sistemas Solares Fotovoltaicos ($ de diciembre de 2006).
| Solución Energética implementada | RANGO kW | $/Wp-mes | |
| Mínimo | Máximo | ||
| Individual DC | 0,05 | 0,1 | 386,67 |
| Individual AC | 0,075 | 0,5 | 371,20 |
| Centralizado Aislado | 0,3 | 10 | 260,88 |
En el numeral 4 del artículo 24 de la mencionada resolución se encuentra prevista la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) de sistemas solares fotovoltaicos de la siguiente manera:
“24.4 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento de Sistemas Solares Fotovoltaicos. El cargo máximo para la remuneración de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento será de 188,06 Wp-mes ($ de diciembre de 2006)”.
Así mismo, el literal c del artículo 25 de la Resolución CREG 091 de 2007 establece la siguiente fórmula de actualización de los cargos máximos:
“c) Fórmula de Actualización de Cargos Máximos de Generación para Soluciones Fotovoltaicas Individuales
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| Cargo Máximo de Generación correspondiente al mes m de prestación del servicio. | |
| Cargo Máximo de Generación expresado en precios de la Fecha Base. Corresponde a la suma de los componentes correspondientes a la tecnología, establecidos en la Tabla 3 de la presente Resolución. | |
| Cargo Máximo de Administración, Operación y Mantenimiento expresado en precios de la Fecha Base, establecido en el numeral 24.4 de la presente resolución. | |
| Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por la autoridad competente para el mes m-1. | |
| Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por la autoridad competente para la Fecha Base”. |
Por otra parte, le informamos que la Comisión, mediante Resolución CREG 088 de 2012 sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases conceptuales generales sobre las cuales se efectuaría el estudio para establecer la fórmula tarifaria y la remuneración de las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas.
Como resultado de los análisis y estudios desarrollados para la elaboración de una propuesta regulatoria que incluyera las metodologías generales de remuneración, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en estas zonas, la comisión publicó el proyecto de Resolución CREG 004 de 2014, el cual se encuentra actualmente en periodo de consulta.
Para el caso específico de la actividad generación, la propuesta regulatoria establece los costos referencia de dicha actividad a partir de considerar los costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento de una empresa eficiente que presta el servicio de generación de energía eléctrica en las ZNI, teniendo en cuenta la cantidad de energía neta generada, la región de implementación, las horas de operación y las actividades realizadas.
El artículo 5 de la propuesta regulatoria establece la remuneración de la componente de costos de inversión en generación, la cual incluye estudios, predios, infraestructura, costos de adquisición, transporte e instalación de equipos, permisos ambientales, interventorías, almacenamiento de combustible, cargo de monitoreo, ingeniería, imprevistos, y los demás necesarios para la puesta en operación de un parque de generación.
Por su parte, el artículo 6 de la mencionada resolución, determina los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para la actividad de generación. Los gastos eficientes a reconocer de administración en generación incluyen los gastos de personal administrativo y los gastos asociados a la administración; y los gastos eficientes a reconocer en operación y mantenimiento incluyen los gastos de personal operativo y de mantenimiento, el costo del combustible y lubricante, además de los costos financieros cuando correspondan.
La Tabla 3 de la propuesta regulatoria permite identificar los gastos de operación y mantenimiento en generación, sin incluir el combustible, que serían reconocidos a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en las ZNI, de acuerdo con las actividades y el mercado que atiende, la demanda y las horas diarias de prestación del servicio.
Una vez se surta el periodo de consulta de la propuesta regulatoria y quede en firme la resolución que trata estos aspectos, las disposiciones antes mencionadas serán las aplicables al tema de su consulta.
Frente a su segunda consulta, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.
En este sentido, la generación de energía eléctrica con paneles solares, de manera individual o en serie en las zonas no interconectadas, se rige por la regulación de la CREG anteriormente mencionada.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co.
El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo