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CONCEPTO 9310 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitud con radicado CREG E-2015-009310

Respetada XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto, pero previo a dar respuesta a las inquietudes que allí se plantean, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien en relación con sus inquietudes, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


1. Cuáles son, según la regulación, los tiempos de vigencia (mensual, trimestral, anual, etc) de los contratos interrumpibles que pueden suscribirse en el
mercado secundario del gas natural y cuál es el procedimiento a seguir.

Los contratos con interrupciones en el mercado mayorista de gas natural, que hace referencia tanto al mercado primario como al secundario, sólo pueden pactarse a través de las subastas de suministro de gas natural bajo la modalidad de contratos con interrupciones que desarrolla el gestor del mercado de gas natural de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013, así:

Artículo 50. Negociación de contratos de suministro con interrupciones. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17, 34, 18 y 35 de esta Resolución sólo podrán negociar la compraventa de gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales. Estas subastas se realizarán el penúltimo día hábil de cada mes para cada campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, y se regirán por el reglamento establecido en el Anexo 9 de esta Resolución.

(…)

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta Resolución.

Parágrafo 3. Los comercializadores de gas natural importado podrán negociar directamente con los generadores térmicos el suministro del gas natural, con destino a la atención de la demanda del sector térmico, mediante la modalidad de contratos con interrupciones. Estos contratos tendrán duración mensual. Solamente en este caso los comercializadores de gas natural importado no estarán obligados a dar aplicación a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta Resolución.

Artículo 51. Negociación de contratos de transporte con interrupciones. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 19, 36, 20 y 37 de esta Resolución podrán negociar directamente la compraventa de capacidad de transporte mediante la modalidad de contratos con interrupciones. Estos contratos no podrán contrariar, en forma alguna, la definición establecida en el Artículo 3 de la presente Resolución para la respectiva modalidad contractual. Dicha definición deberá estar en el objeto del contrato, así como en sus cláusulas.

Artículo 52. Contratos con interrupciones. Los contratos de suministro con interrupciones y los contratos de transporte con interrupciones que resulten de aplicar los mecanismos de comercialización establecidos en los Artículos 50 y 51 de esta Resolución deberán tener duración mensual, con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del mes hasta las 24:00 horas del último día calendario del mismo mes.

Parágrafo. De esta medida se exceptúan los contratos de suministro con interrupciones del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales.”

Por su parte, el procedimiento detallado para la ejecución de las subastas y la forma de participación de los compradores y los vendedores está establecido en el anexo 9 de la Resolución CREG 089 de 2013 y el reglamento aplicable para la participación de compradores y vendedores interesados en estas subastas, establecido por el gestor del mercado y no objetado por la CREG, puede ser consultado en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, entrando por el enlace Gestor del Mercado de gas natural y escogiendo el enlace Reglamentos.

2. Cuáles son los contratos que debe declarar ante el gestor del mercado un comercializador puro que solo tiene contratos de suministro y transporte en el mercado secundario. Debe declarar también al gestor del mercado los contratos que tiene suscritos con sus clientes finales?

El numeral 2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2103 establece la información del mercado secundario que debe ser declarada ante el gestor del mercado, tanto transaccional como operativa.

De acuerdo con los numerales 2.1 y 2.2, los comercializadores deben registrar ante el gestor del mercado todos sus contratos de suministro y de transporte, tanto de venta como de compra, en las condiciones allí establecidas.

En ese sentido, los comercializadores deben declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con sus contratos, esto es, regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros.

Si de otra parte hace entregas a usuario final no regulado, deben declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la capacidad correspondiente a cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar el mercado relevante para el que se requiere la capacidad correspondiente y los correspondientes puntos de salida.

En todo caso, en el numeral 3.2 del mismo anexo de la citada resolución, se establece la obligación por parte del comercializador de registrar los contratos destinados a atender usuarios no regulados, que hacen parte de otras transacciones en el mercado mayorista al ser usuario final.


4. Se deben declarar ante el gestor del mercado los contratos de suministro y
transporte que un comercializador puro utilice para su propio consumo en EDS de GNV propias? cuál debe ser la periodicidad o la vigencia (mensual, trimestral, anual, etc) de los contratos de transporte firme e interrumpible que firme con los distribuidores o transportadores?

De la regulación vigente, artículo 2 de la Resolución CREG 008 de 1998, se entiende que una estación de servicio EDS de GNV es un usuario no regulado, por lo tanto, cuando adquiere gas en el mercado mayorista para su propio consumo debe hacerlo en su condición de usuario no regulado, mediante contratos que debe suscribir en el mercado primario. Como participante comprador del mercado primario debe registrar ante el gestor del mercado sus contratos de suministro y transporte en los términos y condiciones establecidas en los numerales 1.1 y 1.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.

Ahora, entendiendo de la segunda parte de su pregunta que cuando habla de transportadores se refiere a transportadores de gas natural comprimido, le informamos que los contratos de una EDS con los distribuidores o los transportadores que le entregan el gas en la estación de servicio corresponden a transacciones del mercado minorista cuyos contratos, en cuanto al tipo y su duración, la regulación no les establece alguna regla en particular.

Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a las inquietudes por usted planteadas.

El presente concepto se emite de acuerdo con el alcance del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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