CONCEPTO 10403 DE 2013
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su derecho de petición
Radicado CREG E–2013–010403
Respetado XXXXX:
Hemos recibido una comunicación firmada por XXXXX, funcionaria de esa empresa, en la cual nos plantea algunas inquietudes sobre la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento del Putumayo.
En atención al citado escrito, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares.
En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación. Para hacer más fácil la comprensión de la respuesta, transcribimos cada una de sus inquietudes y a continuación se presenta la respuesta correspondiente:
Pregunta
1. Qué debe hacer la empresa de Energía del Putumayo S. A. para entrar a comercializar el servicio de energía eléctrica en el municipio de Valle de Guamuez?
Respuesta
La actividad de comercialización puede ser desarrollada en cualquier mercado de comercialización por los agentes comercializadores que la realicen en forma exclusiva o combinada con las actividades de generación o distribución, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994, también denominada Ley Eléctrica
Los comercializadores independientes que ingresen a prestar sus servicios en cualquier mercado de comercialización, igual que los operadores de red que presten el servicio de comercialización por fuera de su propio mercado, deben instalar fronteras comerciales en del Mercado Mayorista de Energía, MEM.
De conformidad con la regulación vigente, para el caso de las fronteras comerciales del Mercado Mayorista de Energía y que por lo tanto son registradas ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, se deben aplicar las normas establecidas en la Resolución CREG 025 de 1995, como se señala en el siguiente texto transcrito de la resolución en mención:
(…)
Aplicación
Las normas descritas a continuación deben ser aplicadas en todas las fronteras comerciales del Mercado Mayorista de energía eléctrica, y para ello se requiere que todos los agentes las tengan en cuenta en las instalaciones en desarrollo, en las futuras, y efectúen los cambios en las existentes, con el objeto de lograr su cumplimiento. (…) (Destacamos)
Por otro lado, el numeral 1.1.1.2 del anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 y el artículo 10 de la misma resolución señalan:
1.1.1.2. Cálculo horario de las pérdidas, de la demanda y de la generación real (ver descripción detallada en el Anexo A-1)
En el proceso para determinar las demandas, generaciones y pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional a nivel horario se requiere de contadores en los puntos de suministro de los generadores, en las fronteras de los usuarios no regulados, en las fronteras de comercializadores que atienden consumidores localizados dentro del mercado de otro comercializador, y en las fronteras comerciales entre comercializadores y el Sistema de Transmisión Nacional. Cada contador perteneciente a una frontera comercial identifica a un agente exportador y a un agente importador. El Sistema de Transmisión Nacional es el agente exportador cuando se trata de contadores que miden flujo entre ésta y otra red de menor voltaje y es agente importador cuando el contador mide flujo en sentido contrario.
La demanda total del sistema horariamente, corresponde a la suma de la demanda comercial doméstica y la demanda comercial internacional.
ARTÍCULO 10. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y COMUNICACIONES. Cada agente debe contar con los siguientes sistemas de medición y comunicación para envío de información al Administrador del SIC para el proceso de evaluación de las transacciones en el mercado:
a) Un sistema de medición comercial, destinado a la medición, registro y transmisión de la información necesaria para la liquidación de las transacciones comerciales en el mercado mayorista.
b) Un sistema de comunicaciones que soporta al sistema de medición comercial, conteniendo enlaces de voz, datos y facsímil.
PARÁGRAFO. Estos sistemas deben cumplir con las condiciones técnicas especificadas y con los métodos alternativos de respaldo definidos en el Código de Redes. (Destacamos)
De lo transcrito se puede concluir que las fronteras comerciales de comercializadores que atienden consumidores localizados dentro del mercado de otro comercializador, independientemente de la magnitud de la demanda que tenga el usuario, debe cumplir con lo establecido en el código de redes Resolución CREG 025 de 1995 en lo que concierne a los requisitos técnicos para el medidor.
Lo anterior, por cuanto toda frontera que deba ser medida en forma horaria y cuya información se requiera para la liquidación que realiza el ASIC, debe cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 025 de 1995.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar el artículo 1 de la Resolución CREG 009 de 2012, por la cual se modifican las Resoluciones CREG 156, 157 y 158 de 2011, el cual establece:
Artículo 1. Definiciones. Las definiciones de Frontera de Comercialización, Frontera de Comercialización entre Agentes y Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios, contenidas en el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, quedarán así:
“Frontera de Comercialización: corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en: Fronteras de Comercialización entre Agentes y Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios. La energía registrada en la Frontera de Comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable.”
“Frontera de Comercialización entre Agentes: corresponde al punto de medición que permite determinar la transferencia de energía entre mercados de comercialización o entre el STN y un mercado de comercialización.”
“Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios: corresponde a toda Frontera de Comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la Frontera de Comercialización entre Agentes. También es Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios la Frontera Comercial de un usuario que se conecta directamente al STN.”
Por lo antes citado es importante mencionar que una empresa comercializadora puede ejercer su actividad en cualquier mercado de comercialización existente, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11 del Título III de la Resolución CREG 156 de 2011 mediante la cual se promulgó el reglamento de comercialización del servicio público de energía eléctrica, así como lo correspondiente a los artículos 3 a 8 de la Resolución CREG 157 de 2011.
Es importante recordar que el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece:
Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.
De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:
1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.
3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.
Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.
Con el cumplimiento de los citados requisitos, la Empresa que usted representa puede prestar el servicio en otro mercado de comercialización.
Pregunta
2. La Alcaldía del municipio Valle del Guamuez puede suscribir un convenio con la Empresa de Energía del Putumayo S.A. para la administración del sistema de distribución local y comercialización de energía en este municipio, y dejar por fuera de la operación y comercialización a la Empresa del bajo Putumayo?
Respuesta
Al respecto, es preciso aclarar que la facultad que tiene la alcaldía municipal para suscribir o terminar ciertos convenios es un tema que corresponde a la órbita territorial del respectivo municipio y debe analizarse de cara a las normas que reglamentan la materia. Siendo un tema que se refiere a aspectos contractuales propios del municipio y que no son objeto de regulación por parte de esta Comisión, no se puede emitir pronunciamiento al respecto.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio público de energía eléctrica domiciliario no está definida en virtud de los posibles convenios de administración de activos que se suscriban, sino en consonancia con los cargos por uso que se le aprueben al operador de red que los represente.
Al respecto, la Resolución CREG 097 de 2008 define:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio. (Subrayado fuera de texto).
Dado que los activos del Valle del Guamuez están reconocidos al OR Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., y en ese orden de ideas es a dicha empresa a la que se le reconocen actualmente los respectivos cargos por uso de los que habla la regulación. Para reconocerle cargos por uso de esos activos a una empresa diferente a la del Bajo Putumayo es preciso que se acuerde primero la forma en que se van a trasladar los activos o la representación de los mismos y de común acuerdo las empresas soliciten ante la CREG la modificación de los cargos de distribución de cada una de ellas.
Otra posibilidad es dar espera hasta que se solicite por parte de la Comisión el inventario de activos a reconocer para la aplicación de la nueva metodología para el reconocimiento de cargos de distribución. En este caso las dos empresas podrán ajustar sus inventarios y de esta manera cambiar la jurisdicción del mercado de comercialización respectivo.
Acorde con la agenda regulatoria para el próximo año está prevista la aprobación de la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución conforme a la cual las dos empresas podrán ajustar sus inventarios y de esta forma cambiar la jurisdicción del mercado de comercialización respectivo.
Pregunta forma
3. De ser positiva la pregunta anterior con qué equipo de medida debe contar la Empresa de Energía del Putumayo S. A. si ingresa como comercializador en este municipio?
Respuesta
Ver respuesta a las preguntas 1 y 2. Las características de los equipos de medición aparecen en el numeral A.2.1 del anexo denominado Código de Medida que forma parte del Código de Redes establecido mediante la Resolución CREG 025 de 1995.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)